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Salvaguardia Especial para la Agricultura: fortalecimiento de las reformas de los países en desarrollo para su acceso a los mercados[31]


Los mercados agrícolas son por naturaleza cíclicos y están sujetos a grandes fluctuaciones debidas, entre otras cosas, a las variaciones climáticas. Subvenciones a la producción y a las exportaciones agrícolas, así como las prácticas anti-competitivas de las empresas comerciales (estatales y privadas) también afectan al desarrollo normal del comercio y de los intercambios comerciales. Al reducir los aranceles y consolidarlos a niveles bajos, los países están cada vez más expuestos a la inestabilidad del mercado agrícola externo y a los aumentos de las importaciones capaces de hacer desaparecer actividades de producción agrícola viables, bien establecidas o incipientes. La vulnerabilidad a esos choques externos es motivo de especial preocupación para los países en desarrollo que están procurando desarrollar su potencial agrícola y diversificar la producción a fin de aumentar su seguridad alimentaria y mitigar la pobreza.

Hay numerosos ejemplos de aplicación de compromisos de reducción por países en desarrollo en que las medidas de reducción han ido acompañadas de aumentos más frecuentes de las importaciones que han dañado o han amenazado con dañar o desplazar una producción interna viable[32]. Para hacer frente a esta situación, algunos países han reaccionado, en los casos en que los aranceles aplicados eran inferiores a niveles consolidados, variando (aumentando) los derechos dentro de los límites de sus niveles consolidados o modificando o imponiendo otros cargos[33]. Sin embargo, al disminuir los tipos consolidados, las posibilidades de aplicar medidas de esa índole se reducen en consecuencia. En efecto, debido al riesgo real de los aumentos de las importaciones, muchos países que no tienen acceso a un instrumento eficaz de salvaguardias son renuentes a reducir aún más sus aranceles consolidados, en particular, a niveles que les impidan modificar los aranceles aplicados como instrumento de salvaguardias eficaz.

En la OMC existen dos instrumentos sobre salvaguardias: el artículo XIX del GATT de 1994 (y las normas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Ronda Uruguay) y las disposiciones de salvaguardia especial (SGE) previstas en el Acuerdo sobre la Agricultura (art. 5). Ambos instrumentos fueron concebidos para hacer frente al problema de los aumentos repentinos de las importaciones que causan o amenazan con causar daño grave a productores nacionales viables[34]. El primero de estos dos instrumentos trata de la posibilidad de un aumento de las importaciones después de introducir reducciones arancelarias. En esos casos, para dar tiempo a los productores nacionales para que se ajusten gradualmente a la mayor competencia, el país importador podrá revocar temporalmente toda o una parte de la concesión arancelaria si las investigaciones realizadas por las autoridades competentes revelan que el aumento de las importaciones es tal que causa graves daños a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos. Dichas medidas deberán aplicarse, sobre la base de la nación más favorecida, a las importaciones de todas las procedencias por un período máximo de ocho años respecto de un producto en particular (diez años en el caso de los países en desarrollo).

Se espera que el país que se proponga revocar sus concesiones arancelarias con arreglo a estas disposiciones ofrezca una indemnización comercial a los países cuyos intereses comerciales se vean perjudicados. Si no se puede llegar a un acuerdo sobre una indemnización comercial adecuada, los países afectados pueden adoptar medidas de represalia, normalmente en forma de suspensión de una concesión u otra obligación a que tenga derecho el país que aplica la medida de salvaguardia. En términos generales, si bien el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias permiten que se apliquen medidas de salvaguardia en los casos en que un aumento de las importaciones amenace a los productores nacionales, en la práctica existen limitaciones a la aplicación de esas disposiciones. Pocos países en desarrollo tienen los recursos y la capacidad institucional y jurídica necesaria para aplicar esas medidas que, además, requieren pruebas del daño y suponen un proceso jurídico prolongado y costoso. Para que estas disposiciones se conviertan en un instrumento eficaz de salvaguardia para los países en desarrollo es necesario simplificarlas y mejorarlas.

Otra posibilidad sería mejorar las disposiciones de salvaguardia especial en vigor, que están concebidas en función del carácter y los problemas específicos del sector agrícola. Debido al proceso de negociación de la Ronda de Uruguay, esas disposiciones se adoptaron como parte de una serie de disposiciones sobre la arancelización, y el recurso a la salvaguardia especial quedó limitado a los países que emprendían un procedimiento de arancelización. Sin embargo, en el actual entorno comercial exclusivamente arancelizado a que se enfrentan todos los miembros de la OMC, se presenta la anomalía de que algunos de ellos (véanse los anexos I a III) tienen el derecho de utilizar la salvaguardia para la agricultura en los casos de aumentos de las importaciones, mientras que otros, incluidos muchos países en desarrollo vulnerables, carecen de ese derecho. Treinta y seis miembros de la OMC se han reservado el derecho de recurrir a las disposiciones de salvaguardia especial, y ello para un número limitado de productos en cada caso. Puesto que muchos países en desarrollo no han procedido a la arancelización sino que han ofrecido "consolidaciones del tipo máximo", pocos de ellos tienen acceso a esas disposiciones. Además, también se plantean cuestiones con respecto a las modalidades de aplicación.

Actualmente existen dos tipos de situaciones para las que se autoriza aplicar medidas de salvaguardia: un aumento del volumen de las importaciones o una brusca caída de los precios de importación. Se definen los niveles de activación respecto del volumen a los precios, así como la cuantía de derechos adicionales que pueden imponerse por encima del nivel máximo consolidado.

Con arreglo a la salvaguardia especial basada en el volumen de las importaciones, el volumen de activación se deriva de: i) el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años; ii) el porcentaje de importaciones en relación con el consumo interno en el mismo período, y iii) la variación del volumen absoluto del consumo en el último año respecto del que se disponga de datos (véase el cuadro 1). El nivel de activación es tanto más elevado (y tanto menor la probabilidad de utilizar la activación), cuanto mayor sea el promedio de importaciones durante los tres años, cuanto menor sea el porcentaje de las importaciones en relación con el consumo interno y cuanto más rápidamente crezca el consumo interno. El derecho adicional máximo no podrá exceder del 30 por ciento del derecho propiamente dicho en vigor en el año en que se invoca la salvaguardia especial; además, no podrá mantenerse más allá de finalizado el año en el cual se haya impuesto y no podrá ser aplicado a las importaciones que se realizan con arreglo a contingentes arancelarios.

Cuadro 1. Derecho adicional en virtud de la SGE basada en el precio

De conformidad con el párrafo cuatro del artículo cinco del Acuerdo sobre la Agricultura, podrá imponerse un derecho adicional en cualquier año en que el volumen absoluto de importaciones (M) exceda de la suma del nivel de activación de base (x) multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos () más la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior (y). En términos algebraicos, esto se expresa como sigue:

donde Mt es el nivel de activación de las importaciones y x (el nivel de activación de base) se define con arreglo a la siguiente escala, basada en la proporción correspondiente a las importaciones en el consumo interno de los tres años anteriores (S). Por lo tanto:

Por ejemplo, si la proporción correspondiente a las importaciones en el consumo interno durante los tres años anteriores es del 7 por ciento, x será igual a 1,25. Así pues, podrá imponerse un derecho adicional si las importaciones del año en curso (M) exceden del volumen de activación (Mt), o sea si

El derecho adicional máximo no deberá exceder del 30 por ciento del nivel del derecho de aduana propiamente dicho en vigor en el año en que se adopte la medida, se mantendrá sólo hasta el final del año en que se haya impuesto y no podrá aplicarse a las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios.


Cuadro 2. Salvaguardia Especial: niveles de activación de precios

Sean:

PM

=

el precio de importación c.i.f. actual del envío (expresado en la moneda nacional)


PT

=

el precio de activación (precio c.i.f. promedio de 1986-1988)


D

=

(PT - PM)/ PT (la disminución porcentual del precio de importación por debajo del precio de activación).


De conformidad con el párrafo cinco del Artículo cinco del Acuerdo sobre la Agricultura, podrá imponerse un derecho adicional, expresado en el equivalente ad valorem (t), según la escala siguiente:


Si:

(a)

D £ 10%

entonces t = 0


(b)

10% < D £ 40%

entonces t = 0.27 (PT/PM) - 0.3


(c)

40% < D £ 60%

entonces t = 0.39 (PT/PM) - 0.5


(d)

60% < D £ 75%

entonces t = 0.47 (PT/PM) - 0.7


(e)

D > 75%

entonces t = 0.52 (PT/PM) - 0.9


Ejemplo: Supóngase que el precio de activación es de 120 dólares EE.UU. por unidad y que el precio de importación c.i.f. actual es de 60 dólares EE.UU. Puesto que el precio de importación es un 50 por ciento del precio de activación, se aplica el caso (3). En consecuencia, puede imponerse un derecho adicional equivalente al 28 por ciento del precio de importación c.i.f., lo que elevará el precio del producto importado a 76,8 dólares EE.UU.

El derecho adicional sólo puede imponerse al envío de que se trate y no puede aplicarse a importaciones que se realicen en el marco de los contingentes arancelarios.

Con arreglo a la salvaguardia especial basada en el precio, el precio de activación se define como el valor medio del precio c.i.f. del producto en cuestión en el período de base 1986-88, expresado en moneda nacional. El nivel permitido del derecho adicional depende del grado en que el precio de importación sea inferior al nivel de activación (ver el Cuadro 2 y las Figuras 1 y 2). Cuanto más disminuya el precio de importación por debajo del nivel de activación, mayor será el derecho. Sin embargo, el derecho adicional no compensa totalmente la caída del precio de importación[35].

Ilustración gráfica de la salvaguardia basada en el precio

Figura 1: Derecho adicional en virtual de la SGE basada en el precio

Figura 2: Efecto en el precio de la SGE adicional basada en el precio, suponiendo un precio de activación de 120 dólares de los EE.UU.

Si bien hasta el momento no se ha recurrido a estas disposiciones de manera generalizada, la salvaguardia especial se considera un importante instrumento de salvaguardia en el sector agrícola debido a que su aplicación es automática. Es evidente que una de las razones para la creación de este instrumento específico del sector fue el reconocimiento de que la disposición de salvaguardia general del GATT de 1994 no ofrecía el grado de seguridad que deseaban los países para su transición hacia un régimen exclusivamente arancelario y para reducir los aranceles con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, es incierto el futuro de las disposiciones de salvaguardia especial, concebidas para que permanezcan en vigor durante el proceso de reforma, tal como establece el artículo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura. En el marco de la continuación del proceso de reforma, algunos miembros de la OMC han pedido que se las eliminara, mientras que otros han sugerido distintas opciones para su continuación de forma revisada, incluida la posibilidad de hacerlas extensivas a todos los países (en desarrollo y desarrollados) y a todos los productos agropecuarios[36]. Sin embargo, es necesario examinar con detenimiento las consecuencias de una aplicación general de las salvaguardias[37].

Al examinar cómo podría ampliarse la salvaguardia especial, es importante tener presente el que fue su propósito originario, a saber permitir a los países elevar sus aranceles aplicados por encima de los tipos máximos consolidados en los casos en que, aun cuando se aplicara el tipo máximo, los productores nacionales tendrían dificultades. Es probable que éste sea más el caso de los productos con derechos arancelarios consolidados relativamente bajos que de aquellos con derechos arancelarios consolidados relativamente altos. En consecuencia, un instrumento ampliado del tipo de la SGE puede tener que limitarse en lo que respecta tanto al alcance de su cobertura (los productos a los que se aplique) como a su profundidad (alcance de los derechos adicionales permitidos).

Los elementos de una salvaguardia especial revisada para la agricultura podrían incluir lo siguiente:

Estos dos criterios apuntan a restringir la aplicación de las medidas de salvaguardia al objetivo para el que fueron concebidos, es decir, proteger a los productores nacionales contra los aumentos de las importaciones y contra la amenaza de precios muy bajos dictados por el mercado mundial, cuando la protección que se derive de las medidas en frontera y/o de las medidas de ayuda interno existentes sea limitada.

Anexo I - Miembros de la OMC elegibles para utilizar la Salvaguardia Especial para la Agricultura

Miembro

Año de los datos arancelarios

Porcentaje de líneas arancelarias agrícolas abarcado por la SGE*

Países desarrollados



Australia

1988

2

Bulgaria

n.d.

n.d.

Canadá

1988

10

CE (12)

1988

31

Estados Unidos

1989

9

Hungría

1991

60

Islandia

1988

40

Israel

n.d.

n.d.

Japón

1988

12

Noruega

1988

49

Nueva Zelanda

1991

n.d.

Polonia

1989

66

República Checa

1990

13

República Eslovaca

1990

13

Rumania

1991

7

Suiza-Liechtenstein

1988

59

Países en desarrollo



Barbados

n.d.

n.d.

Botswana**

n.d.

n.d.

Colombia

1991

27

Costa Rica***

1988

13

Ecuador

n.d.

n.d.

El Salvador***

1989

10

Filipinas

1991

13

Guatemala

n.d.

n.d.

Indonesia

1989

1

Malasia

1988

5

Marruecos

n.d.

n.d.

México

1988

29

Namibia**

1988

39

Nicaragua

n.d.

n.d.

Panamá

n.d.

n.d.

República de Corea

1988

8

Sudáfrica**

1988

39

Swazilandia**

1988

39

Tailandia

1988

11

Túnez

1989

4

Venezuela

1990

31

* Número de líneas arancelarias agrícolas abarcado por la salvaguardia especial como proporción del número total de líneas arancelarias agrícolas.

** Miembro de la Unión Aduanera del África Meridional (UAAM).

*** Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA).

n.d. = no disponible.

Fuente: Documento de la OMC G/AG/NG/S/9, 6 de junio de 2000, Cuadro 1.

Anexo II - Aplicación potencial de la salvaguardia especial para la agricultura por número de partidas arancelarias y grupos de productos

Miembro de la OMC

Número de partidas arancelarias

Cantidad de grupos de productos (epígrafe de cuatro dígitos del SA)




Países desarrollados



Australia

10

2

Bulgaria

21

9

Canadá

150

37

CE (15)

539

72

Ecuador

7

1

Estados Unidos

189

26

Hungría

117

117

Islandia

462

121

Israel

41

14

Japón

121

27

Noruega

581

141

Nueva Zelanda

4

2

Polonia

144

133

República Checa

236

29

República Eslovaca

114

28

Rumania

175

14

Suiza-Liechtenstein

961

134

Total parcial

4 149

1 016




Países en desarrollo



Barbados

37

24

Botswana

161

71

Colombia

56

55

Costa Rica

87

24

El Salvador

84

23

Filipinas

118

36

Guatemala

107

35

Indonesia

13

4

Malasia

72

12

Marruecos

374

46

México

293

83

Namibia

166

75

Nicaragua

21

14

Panamá

6

2

República de Corea

111

34

Sudáfrica

166

75

Swazilandia

166

75

Tailandia

52

23

Túnez

32

13

Uruguay

2

1

Venezuela

76

63

Total parcial

1 923

679

Total

6 072

1 695

Nota: Puesto que las listas difieren en cuanto al nivel de desglose de los aranceles, las cifras de la primera columna de este cuadro no son fácilmente comparables entre sí. En muchos casos, el derecho a recurrir a la salvaguardia especial se limita a sólo una parte del epígrafe de cuatro dígitos del SA del que se trata.

Fuente: Documento G/AG/NG/S/9 de la OMC, 6 de junio de 2000, Cuadro 2.

Anexo III - Aplicación posible de la salvaguardia especial para la agricultura: Número de partidas arancelarias comprendidas en cada categoría de productos

Miembro de la OMC

Categoría de productos *


CE

OI

SG

DA

ME

EG

BV

FV

TO

FI

CO

OA

Todo

Países desarrollados














Australia

-

-

-

5

-

-

-

-

5

-

-

-

10

Bulgaria

-

-

-

8

4

-

1

-

7

-

1

-

21

Canadá

51

2

-

34

43

6

1

-

-

-

7

6

150

CE (15)

76

11

28

110

192

8

12

45

-

-

4

53

539

Estados Unidos

15

3

16

73

12

-

1

3

-

6

58

2

189

Hungría

15

6

3

6

18

2

9

37

3

-

13

5

117

Islandia

63

92

37

24

92

5

2

79

-

-

19

49

462

Israel

1

1

-

1

31

-

1

5

-

-

-

1

41

Japón

41

2

-

29

32

-

0

6

-

2

8

1

121

Noruega

81

93

22

24

84

6

8

168

-

-

34

61

581

Nueva Zelanda

-

-

-

-

-

-

0

2

-

-

-

2

4

Polonia

15

13

4

6

19

2

10

38

3

3

9

22

144

República Checa

10

20

7

35

95

-

57

6

-

-

3

3

236

República Eslovaca

10

8

2

7

70

-

7

6

-

-

1

3

114

Rumania

9

-

-

48

62

-

51

1

1

-

3

-

175

Suiza/Liechtenstein

263

138

25

48

94

5

35

219

-

-

49

85

961

Total parcial

732

409

148

464

891

31

214

656

22

11

168

94

4 142

Países en desarrollo














Barbados

1

1**

1

2

5

1

5

21

-

-

-

-

37

Botswana

37

16

4

6

37

2

19

29

3

-

-

4

161

Colombia

10

24

3

5

6

-

1

1

-

1

-

5

56

Costa Rica

7

3

4

26

32

7

-

1

6

-

1

-

87

Ecuador

-

-

-

7

-

-

-

-

-

-

-

-

7

El Salvador

6

27

15

15

12

-

-

-

9

-

-

-

84

Filipinas

14

-

2

-

86

-

-

7

-

-

7

2

118

Guatemala

16

16

4

21

22

2

7

10

9

-

-

-

107

Indonesia

-

-

-

12

-

-

-

-

-

-

1

-

13

Malasia

1

-

10

4

38

12

-

1

5

-

1

-

72

Marruecos

98

98

56

77

45

-

-

-

-

-

-

-

374

México

44

32

24

37

54

9

44

11

10

-

26

2

293

Namibia

40

18

4

6

37

2

19

29

3

-

4

4

166

Nicaragua

7

3

1

3

6

-

-

1

-

-

-

-

21

Panamá

-

-

-

6

-

-

-

-

-

-

-

-

6

República de Corea

42

2

-

-

6

1

-

12

-

-

2

46

111

Sudáfrica

40

18

4

6

37

2

19

29

3

-

4

4

166

Swazilandia

40

18

4

6

37

2

19

29

3

-

4

4

166

Tailandia

4

12

4

4

-

-

1

9

3

1

13

1

52

Túnez

2

-

4

8

14

-

-

4

-

-

-

-

32

Uruguay

2

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

2

Venezuela

26

29

3

6

5

-

-

-

-

-

1

6

76

Total parcial

355

296

143

251

356

37

115

153

51

2

58

28

1 930

Todos los miembros

1 087

706

291

715

1 327

74

329

809

73

13

277

371

6 072

* Para la definición de las categorías de productos y los códigos utilizados, véase el apéndice del presente anexo.

** Todo el capítulo 15.

Fuente: Documento de la OMC G/AG/NG/S/9, 6 de junio de 2000, Cuadro 3.

Apéndice del anexo III - Definición de las categorías de productos

Código

Categoría de productos

Nomenclatura del sistema armonizado

CE

Cereales

1001-08, 1101-04, 1107-09, 1901-05,

OI

Semillas oleaginosas, grasas y aceites y sus productos

1201-08, Ch.15 (excepto 1504), 2304-06

SG

Azúcar y productos de confitería

1701-04

DA

Productos lácteos

0401-06

ME

Animales y productos del reino animal

0101-06, 0201-10,1601-02

EG

Huevos

0407-08

BV

Bebidas y líquidos alcohólicos

2009, 2201-08

FV

Frutas, legumbres y hortalizas

0701-14, 0801-14, 1105-06, 2001-08

TO

Tabaco

2401-03

FI

Fibras agrícolas

5001-03, 5101-03, 5201-03, 5301-02

CO

Café, té, yerba mate, cacao y sus preparaciones; especias y demás preparaciones alimenticias

0409-10, 0901-10, 1801, 1803-06, 2101-06, 2209

OA

Los demás productos agropecuarios

Cap. 05 (excepto 0509), 0601-04, 1209-10, 1211-14, 1301-02, 1401-04, 1802, 2301 (excepto 2301.20), 2302-03, 2307-09, 2905.43-44, 3301, 3501-05, 3809.10, 3823.60, 4101-03, 4301,

Observaciones de Dale E. Hathaway

Director,

Centro Nacional para Políticas Alimentarias y Agrícolas

Washington, D.C.

El fundamento lógico es indudable - Si se espera negociar grandes rebajas en los aranceles agrícolas, los países deberán tener alguna protección para las industrias agrícolas expuestas a un repunte en las importaciones o precios de importaciones extremadamente bajos que podrían dañar permanentemente o eliminar un sector competitivo viable. Este es un problema importante para los países en desarrollo que carecen de recursos públicos para compensar a los productores.

Peligros - Existe una tendencia a elaborar medidas tan malas como los problemas que solucionan. Los contingentes arancelarios son un buen ejemplo. Por lo tanto, se debería asegurar que el sistema elaborado no se termine convirtiendo en un nuevo mecanismo proteccionista.

Algunas realidades políticas - Los países desarrollados no cederán sus SGE a menos que tengan acceso a la salvaguardia recientemente elaborada para la agricultura. Se debe considerar esta última para todos los productos en todos los países con reglas especiales para países en desarrollo en cuanto a algunos aspectos operacionales.

Algunos principios generales - Asegurar una aplicación fácil y simple de salvaguardia agrícola, pero establecer criterios para delimitar su uso en situaciones de aumento de las importaciones o de precios de importación muy bajos y productos que tienen las tarifas consolidadas bajo un nivel específico. Desarrollar un período de reducción progresiva para que la protección vuelva gradualmente al nivel original. Este período podría ser más largo para los países en desarrollo. Se deberían definir y conocer con anticipación


[31] Documento elaborado por la División de Productos Básicos y Comercio de la FAO para la Mesa Redonda de la FAO sobre Temas Relativos a la Política de Comercio Agrícola, Ginebra, 21 de marzo de 2001.
[32] Tres ejemplos de ellos son Jamaica con respecto al pollo, Kenya con respecto a los productos lácteos y Senegal con respecto al puré de tomate (véase FAO (2000), Agricultura, Comercio y Seguridad Alimentaria: Opciones para las negociaciones de la OMC desde la perspectiva de los países en desarrollo, Vol. II: Casos de Estudio en Países, FAO, Roma. También se citan como ejemplos Chile, Marruecos y Perú.
[33] Por ejemplo, en Perú se ha aplicado una política de banda de precios, en Marruecos, una fórmula basada en el precio de umbral para determinar los aranceles de importación, derechos de suspensión (recargos) en Kenya y derechos adicionales de timbre en Jamaica (ibíd).
[34] También se establecen medidas de contingencia en otros acuerdos de la OMC: por ejemplo para hacer frente al daño resultante de i) el vertimiento practicado por empresas extranjeras (artículo VI del GATT y la Decisión Ministerial sobre el examen del artículo 17.6 del Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo); y ii) las subvenciones gubernamentales (artículos VI y XVI del GATT y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias).
[35] Como muestran las figuras 1 y 2, el derecho adicional que podrá imponerse con arreglo a la salvaguardia especial basada en el precio será del 3,8, 34 y 298 por ciento cuando los precios de importación sean inferiores al precio de activación en un 20, 50 y 80 por ciento, respectivamente. La imposición del derecho adicional en cada caso compensaría sólo en parte la caída del precio de importación: suponiendo que el precio de activación sea 120 dólares EE.UU., el derecho adicional aumentará el precio de importación a sólo 99,6, 80,4 y 95,4 dólares EE.UU., respectivamente.
[36] Algunos sugieren que el recurso a esas disposiciones se limite a los países en desarrollo, mientras que otros opinan que debe limitarse a los países en desarrollo una gran cantidad de productores de subsistencia. También están los que sugieren que se aplique una medida de salvaguardia especial a un conjunto más pequeño de productos agropecuarios "sensibles", designados por los propios países (y aplicable a todos los países o sólo a los países en desarrollo). Según otros criterios los países deberían tener la flexibilidad de aumentar sus aranceles aplicados por encima del tipo consolidado en algunas circunstancias (por ej., precios mundiales extremadamente bajos o aumentos de las importaciones) siempre que el promedio durante un período se mantenga en el tipo consolidado o por debajo de él.
[37] Esto se aplica en particular cuando los niveles de activación de los precios se fijan a valores demasiado altos y el recurso a la salvaguardia especial sea demasiado frecuente. Para no interferir demasiado en el mercado mundial, el precio de activación debe fijarse a un nivel claramente bajo y apuntar a la protección contra los precios muy bajos que amenazan con causar daño a los productores nacionales. Además, es necesario realizar ajustes periódicos al nivel de activación a fin de reflejar posibles tendencias a largo plazo en los precios de los productos básicos, así como permitir un grado razonable de transmisión de las modificaciones de los precios mundiales a los mercados nacionales.
[38] Un requisito adicional podría ser que el tipo máximo consolidado más el arancel adicional no excedan de un máximo total absoluto, que podría ser uniforme para todos los productos/países.
[39] Como se señaló más arriba, en comparación con los países desarrollados, los países en desarrollo tienen menos recursos para hacer transferencias a los agricultores cuando los precios del mercado mundial están bajos y, por lo tanto, las medidas en frontera son el principal instrumento para garantizar la estabilidad de los precios internos.

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