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APENDICE X

CODIGO DE PRINCIPIOS REFERENTES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LACTEOS

(adelantado al Trámite 5 del Procedimiento del Codex)

PREAMBULO

LA COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS,

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. que el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos Gubernamentales para el Código de Principios referente a la Leche y los Productos Lácteos aprobó en 1958 un “Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos” (el Código), que desde entonces fue aceptado en principio por 73 gobiernos;

  2. que la Comisión aprobó en 1993 el cambio de condición del Comité Mixto FAO/OMS mencionado en (a) para que éste pasase a ser el Comité del Codex sobre la Leche y los Productos Lácteos, en virtud del Artículo IX. 1(B) (i) del Reglamento de la Comisión, con el siguiente mandato: “Elaborar códigos y normas internacionales para la leche y los productos lácteos en el marco del Codex Alimentarius y del Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos”;

  3. que como consecuencia de este cambio de condición es necesario reajustar el Código a los Principios Generales del Codex Alimentarius;

  4. que el Codex y las interpretaciones y decisiones correspondientes del Comité Mixto FAO/OMS que se indican en a) deben revisarse con vistas a su actualización y para evitar duplicaciones innecesarias con otras normas y textos del Codex, particularmente con la Norma General sobre el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (Codex Stan 001);

Y RECONOCIENDO:

  1. que para lograr los objectivos del Codex Alimentarius deben definirse la leche y los productos lácteos, y que los nombres establecidos para la leche y los productos lácteos deben reservarse exclusivamente a dichos productos;
  2. que deberían especificarse las condiciones en las cuales dichos nombres pueden utilizarse para denominar productos que no estén regulados por normas y que estén compuestos parcial o totalmente por constituyentes de la leche;
  3. que se necesitan disposiciones especificas, además de las disposiciones generales de la Norma General sobre el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, para la denominación de productos no derivados de la leche pero relacionados con la leche y los productos lácteos, tales como los que están destinados a reemplazar a la leche y los productos lácteos;

DECIDE POR LA PRESENTE APROBAR LA VERSION REVISADA DEL “CODIGO DE PRINCIPIOS REFERENTES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LACTEOS”, PUBLICARLA EN EL CODEX ALIMENTARIUS Y SOMETERLA AL EXAMEN DE LOS PAISES MIEMBROS CON VISTAS A SU APLICACION.

ARTICULO 1 - OBJETIVO

El objetivo del presente Código es garantizar la utilización correcta de los nombres y descripciones de la leche y los productos lácteos, protegiendo así al consumidor contra engaños y confusiones, y asegurar buenas prácticas comerciales mediante:

  1. la definición de “leche”, “productos lácteos mixtos” y el establecimiento de normas para denominarlos;

  2. la especificación de las condiciones en las cuales las denominaciones de la leche y los productos lácteos pueden utilizarse para otros productos que no sean leche, productos lácteos ni productos lácteos mixtos;

  3. la identificación y prevención del uso incorrecto de las denominaciones de la leche y los productos lácteos y de otras descripciones que evoquen la leche o los productos lácteos;

ARTICULO 2 - DEFINICIONES

A los efectos de este Código:

ARTICULO 3 - LECHE

3.1 Unicamente podrá denominarse “leche” la leche que cumpla con la definición correspondiente.

3.2 No obstante la disposición del artículo 3.1, la leche cuyo contenido de grasa y/o proteínas esté normalizado y que esté destinada al consumo directo, podrá también denominarse “leche”, siempre y cuando:

3.3 La leche de composición modificada mediante la adición y/o extracción de constituyentes lácteos en medida que exceda las disposiciones del artículo 3.2 puede denominarse con un nombre que incluya el término “leche” junto con una descripción clara de la modificación a la cual se haya sometido.

ARTICULO 4 - PRODUCTOS LACTEOS

4.1 Unicamente los productos que se ajusten a las disposiciones de una norma del Codex para un producto lácteo o a una definición incluida en el anexo de este Código podrán denominarse con el nombre especificado en la norma del Codex o del anexo de este Código para el producto en cuestión.

4.2 No obstante la disposición del artículo 4.1, un producto lácteo puede denominarse según lo especificado en la norma del Codex o en el anexo de este Código para el producto lácteo correspondiente cuando haya sido fabricado a partir de leche cuyo contenido de grasa y/o proteínas haya sido normalizado según lo autorizado en la norma correspondiente.

4.3 Un producto lácteo cuya composición esté modificada mediante adición y/o extracción de constituyentes lácteos en medida superior a los límites de composición especificados en la norma del Codex para dicho producto puede denominarse con el nombre del producto lácteo correspondiente acompañada de una descripción clara de la modificación a que se haya sometido. Esta disposición no se aplica al queso para el que exista una norma individual.

ARTICULO 5 - PRODUCTOS LACTEOS MIXTOS

El producto que cumpla con la definición de un producto lácteo mixto puede denominarse con el término “leche” o con el nombre del producto lácteo específico que corresponda, acompañado de una descripción clara de los otros ingredientes principales utilizados para su fabricación.

ARTICULO 6 - ORIGEN DE LA LECHE

Deben añadirse, inmediatamente antes o después del nombre del producto, una o más palabras que indiquen el animal o, en el caso de una mezcla, todos los animales de los cuales procede la leche, salvo que su omisión no induzca a error al consumidor.

ARTICULO 7 - OTROS PRODUCTOS

7.1 Los nombres mencionados en los artículos 3, 4 y 5 pueden utilizarse como denominaciones o como parte de una declaración empleada en el etiquetado de leche, productos lácteos o productos lácteos mixtos respectivamente.

7.2 No obstante, la disposición del artículo 7.1 no se aplicará a la denominación de productos cuya naturaleza exacta quede clara por su utilización tradicional, o cuando el nombre se utilice claramente para describir una cualidad característica del producto.

7.3 Respecto a productos que no sean ni leche, ni un producto lácteo, ni un producto lácteo mixto, no se podrán utilizar etiquetas, documentos comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación que declare, implique o sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo mixto, o que aluda a uno o más productos de este último tipo.

7.4 No obstante, respecto a los productos mencionados en el artículo 7.3 que contienen ingredientes lácteos, puede utilizarse el término “leche” o el nombre de un producto lácteo únicamente para indicar los ingredientes lácteos en la descripción de la verdadera naturaleza del producto, y para enumerar los ingredientes de conformidad con la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados.

Sin embargo, si el producto se destina a reemplazar la leche, un producto lácteo o un producto lácteo mixto, no podrá utilizarse la denominación del producto que se sustituye a menos que este uso de permita en el país de venta.

ARTICULO 8 - REVISION

Ocasionalmente se solicitará a cada gobierno que presente a la Secretaría de la Comisión del Codex Alimentarius un informe sobre la aplicación de este Código. Estos informes deben compilarse y presentarse a la Comisión del Codex Alimentarius para que examine los progresos obtenidos y analice las mejoras, adiciones u otros cambios que eventualmente resulten necesarios, y a fin de que pueda hacer las recomendaciones apropiadas. Este examen deberá tener en cuenta la evolución de los factores comerciales relacionados con los principios en que se basa este código, así como sus objetivos.

DENOMINACIONES COMERCIALES PARA PRODUCTOS NO REGULADOS POR NORMAS ESPECIFICAS

Queso de proteínas de suero: es el producto sólido, semisólido o blando, ya sea fresco o madurado, en el cual la proporción entre la proteína y la caseína del suero supera la de la leche, y que se obtiene mediante:

  1. coagulación de una o más de las materias primas siguientes: suero, leche, o mezcla de suero y leche, con o sin adición de otras materias primas de origen lácteo, mediante la acción de agentes coagulantes adecuados, u

  2. otras técnicas de procesamiento que impliquen la coagulación del suero, con o sin adición de otras materias primas de origen lácteo.

Esta definición comprende los quesos de proteínas de suero tradicionales tales como la Ricotta, el Requesón y el Mizithra, que se elaboran exclusivamente por coagulación mediante calor en un medio ácido, y presentan una proporción entre la proteína y la caseína del suero superior a 1.

“Reconstituido (producto)”: es el producto lácteo resultante de la adición de agua a la forma deshidratada o condensada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción especificada del agua respecto del extracto seco.

“Recombinado (producto)”: es el producto lácteo resultante de la combinación de la materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en una o más de sus diversas formas, con o sin la adición de agua. Esta combinación deberá hacerse de tal forma que restablezca la proporción especificada entre la grasa y el extracto seco magro y la del extracto seco y el agua.


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