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Apéndice II: Proyecto de Norma General para el Uso de Términos Lecheros

(Adelantado al Trámite 8 del Procedimiento del Codex)

1. AMBITO DE APLICACIÓN

La presente Norma General se aplica al uso de términos lecheros relacionados con los alimentos que se destinan al consumo o a la elaboración ulterior.

2. DEFINICIONES

2.1 Leche es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.

2.2 Producto lácteo, es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.

2.3 Producto lácteo mixto, es un producto constituido sustancialmente por leche, productos lácteos o constituyentes de la leche, sea por su cantidad en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de los constituyentes de la leche.

2.4 Producto lácteo reconstituido, es el producto lácteo resultante de la adición de agua a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco.

2.5 Producto lácteo recombinado, es el producto resultante de la combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada del producto lácteo.

2.6 Por términos lecheros se entiende los nombres, denominaciones, símbolos, representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos.

3. PRINCIPIOS GENERALES

Los alimentos se describirán o presentarán de forma que aseguren un correcto uso de los términos lecheros aplicables a la leche y los productos lácteos, para proteger al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones erróneas y garantizar la aplicación de prácticas de comercio leales.

4. APLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS LECHEROS

4.1 REQUISITOS GENERALES

4.1.1 Deberá declararse la denominación del alimento de conformidad con la sección 4.1 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX-STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1 A).

4.1.2 Inmediatamente antes o después de la denominación del producto deberá figurar una palabra o palabras que indiquen el animal o, en caso de mezclas, todos los animales de los que se ha obtenido la leche. Tales declaraciones no serán necesarias si su misión no inducirá a error o a engaño al consumidor.

4.2 LECHE

4.2.1 Podrán denominarse "leche" sólo los alimentos que se ajusten a la definición formulada en la sección 2.1. Si tales alimentos se destinan a la venta en cuanto tales se denominarán "leche cruda" u otra expresión apropiada que no induzca a error o a engaño al consumidor.

4.2.2 La leche cuya composición se haya modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche podrá denominarse con un nombre que incluya el término "leche", siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de la modificación a que se ha sometido la leche.

4.2.3 No obstante las disposiciones de la sección 4.2.2 de la presente Norma, podrá denominarse también "leche", la leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas se ha ajustado y que se destine al consumo directo, siempre y cuando:

4.3 PRODUCTOS LÁCTEOS

4.3.1 Sólo los productos que se ajusten a las disposiciones de una norma del Codex para un producto lácteo podrán denominarse con el nombre especificado en la Norma del Codex para el producto en cuestión.

4.3.2 No obstante las disposiciones de la sección 4.3.1 de la presente Norma y la sección 4.1.2 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX-STAN 1-1985, Rev.1-1991), un producto lácteo podrá denominarse según se especifica en la norma del Codex para el producto lácteo correspondiente, cuando haya sido fabricado con leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas haya sido ajustado, siempre que se satisfagan los criterios de composición estipulados en la norma en cuestión.

4.3.3 Los productos que se hayan modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche pueden denominarse con el nombre del producto lácteo correspondiente acompañado de una descripción clara de la modificación a que se haya sometido, siempre que se mantengan las características esenciales del producto y que se detallen en las normas correspondientes, según proceda, los límites de tales modificaciones de composición.

4.4 PRODUCTOS LÁCTEOS RECONSTITUIDOS Y RECOMBINADOS

La leche y los productos lácteos podrán denominarse según se especifica en la norma del Codex para el producto lácteo en cuestión, cuando deriven de leche recombinada o reconstituida, o de la recombinación o reconstitución de productos lácteos de conformidad con la sección 4.1.2 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991), si ello no inducirá a error o a engaño al consumidor.

4.5 PRODUCTOS LÁCTEOS MIXTOS

Un producto que se ajuste a la descripción que figura en la sección 2.3 podrá denominarse con el término "leche" o el nombre especificado para el producto lácteo, según proceda, siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de los demás ingredientes caracterizantes (tales como alimentos aromatizantes, especias, hierbas aromáticas y aromas).

4.6 USO DE TÉRMINOS LECHEROS PARA OTROS ALIMENTOS

4.6.1 Los nombres a que se hace referencia en las secciones 4.2 a 4.5 podrán utilizarse únicamente como denominaciones o en el etiquetado de la leche, los productos lácteos o los productos lácteos mixtos.

4.6.2 No obstante, la disposición de la sección 4.6.1 no se aplicará a la denominación de productos cuya naturaleza exacta resulte clara por su utilización tradicional o cuando la denominación se utilice claramente para describir una cualidad característica del producto no lácteo.

4.6.3 Respecto de los productos que no sean leche, producto lácteo o producto lácteo mixto, no podrán utilizarse etiquetas, documentos comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que declare, implique o sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo mixto, o que aluda a uno o más productos del mismo tipo.

4.6.4 No obstante, respecto de los productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3, que contienen leche o productos o constituyentes lácteos que representen una parte esencial para la caracterización del producto, podrá utilizarse el término "leche"o la denominación de un producto lácteo, para describir la naturaleza auténtica del producto, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de los constituyentes de la leche. Podrán utilizarse términos lecheros para estos productos sólo si ello no inducirá a error o a engaño al consumidor.

Sin embargo, si el producto final está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo o un producto lácteo mixto, no podrán utilizarse términos lecheros.

Respecto de los productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3 que contienen leche o un producto o constituyente lácteo, que no representan una parte esencial para la caracterización del producto, podrán utilizarse términos lecheros sólo en la lista de ingredientes, de conformidad con la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991). No podrán utilizarse términos lecheros en relación con estos productos para otros fines.

5. ETIQUETADO DE ALIMENTOS PREENVASADOS

La leche, los productos lácteos y los productos lácteos mixtos preenvasados deberán etiquetarse de conformidad con lo dispuesto en la sección 4 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991), salvo en la medida que se disponga expresamente de otro modo en una norma específica del Codex o en la sección 4 de la presente Norma.


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