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1. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES


1.1 Introducción y objeto del presente documento

El texto del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional fue adoptado el 10 de septiembre de 1998, en una reunión de Plenipotenciarios celebrada en Rotterdam. El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004. Las obligaciones que incumben a los países participantes y el funcionamiento del Convenio pueden parecer complejas y difíciles de aplicar a quienes no están familiarizados con los detalles del mismo.

El objeto primordial del presente documento es ofrecer a las Autoridades Nacionales Designadas (AND) una guía sobre los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en virtud del Convenio.

Con el fin de facilitar la labor de las AND, la guía incluye los siguientes elementos:

Los apéndices de la guía incluyen el texto del Convenio y formularios e instrucciones elaborados para facilitar la aplicación en la práctica de los principales artículos (anexos 7.3 y 7.5, respectivamente). Se han incluido aquí para proporcionar una referencia detallada sobre la aplicación del Convenio de Rotterdam. Asimismo se ha incluido una sección sobre “Preguntas frecuentes”, basada en la experiencia adquirida por la Secretaría a través de su colaboración con los países en la aplicación del Convenio (anexo 7.6). La presente guía, y en particular su sección sobre “Preguntas frecuentes”, no tiene por objeto interpretar el Convenio, sino ofrecer a los gobiernos una orientación básica. El sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int) es una fuente importante de información actualizada sobre el funcionamiento y el estado de aplicación del Convenio. En él pueden obtenerse ejemplares de todos los formularios e instrucciones, informes de reuniones, etc.

1.2 Orígenes del Convenio de Rotterdam

1.2.1 El Código de Conducta y las Directrices de Londres

El aumento de la producción, comercio y utilización de productos químicos durante los decenios de 1960 y 1970 coincidió con una creciente sensibilización y preocupación con respecto a los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que podía entrañar el empleo de productos químicos peligrosos. Además, preocupaba la posibilidad de que las medidas reglamentarias adoptadas por algunos países para prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos diera lugar a que esos productos fueran exportados a otros países en que los sistemas, la infraestructura y los recursos reglamentarios no eran a veces adecuados para evaluar y controlar los riesgos.

Atendiendo a esas preocupaciones, la FAO elaboró el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas (en adelante “el Código”) de carácter voluntario. El Código fue adoptado en 1985 y modificado en 1989 y de nuevo en noviembre de 2001 para responder a las nuevas tendencias en el manejo de plagas y plaguicidas. Paralelamente a estas iniciativas, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) elaboró las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, con el fin de ayudar a los países a afrontar los riesgos relacionados con los productos químicos industriales.

1.2.2 El procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) original

En 1989 se introdujeron modificaciones en el Código de Conducta de la FAO y las Directrices de Londres para abordar cuestiones relacionadas con la exportación de plaguicidas procedentes de países que hubieran prohibido dichos plaguicidas en su territorio nacional. Al mismo tiempo, los órganos rectores de la FAO y el PNUMA acordaron trabajar en cooperación y en 1992 pusieron en marcha un programa conjunto sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP), que pasó a conocerse como procedimiento de CFP original y estuvo vigente hasta la aprobación del texto del Convenio de Rotterdam en septiembre de 1998.

El procedimiento de CFP recibió apoyo del Grupo Mixto de Expertos FAO/PNUMA sobre Consentimiento Fundamentado Previo, establecido para proporcionar 1 asistencia técnica en materia de evaluación de los productos químicos propuestos. Durante este período, el Grupo Mixto de Expertos se reunió en ocho ocasiones y acordó incluir en el procedimiento de CFP 17 plaguicidas, 5 formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (FPEP) y 5 productos químicos industriales.

1.2.3 El proceso de elaboración del Convenio

El Capítulo 19 del Programa 21 de la CNUMAD

En 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) recomendó que se siguiera elaborando el procedimiento de CFP para hacer de él un instrumento jurídicamente vinculante (párrafo 19.39d del Capítulo 19 del Programa 21). En cumplimiento de esta recomendación, el Consejo de la FAO acordó, en su 107º período de sesiones de noviembre de 1994, que “la Secretaría preparara un proyecto de instrumento jurídicamente vinculante sobre el funcionamiento del procedimiento de CFP como parte del programa conjunto FAO/PNUMA sobre el CFP y en cooperación con otras organizaciones internacionales y no gubernamentales interesadas.” También acordó que “la Organización tratara de obtener, juntamente con el PNUMA, recursos para financiar el proceso de preparación y concertación de un instrumento jurídicamente vinculante”. Posteriormente, el Consejo de Administración del PNUMA, en su 18º período de sesiones de mayo de 1995, autorizó a la Directora Ejecutiva a preparar y convocar, juntamente con la FAO, un Comité Intergubernamental de Negociación (CIN). El mandato de este Comité era elaborar un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación del procedimiento de CFP a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. (Decisión GC 18/12).

1.2.4 El proceso de negociación y los arreglos provisionales

El PNUMA y la FAO convocaron cinco reuniones del Comité Intergubernamental de Negociación (CIN) a partir de marzo de 1996. Gobiernos y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales asistieron a estas reuniones de negociación. La quinta y última de ellas se celebró en Bruselas (Bélgica) del 9 al 14 de marzo de 1998.

El texto del Convenio acordado en la quinta reunión del CIN fue aprobado en Rotterdam (Países Bajos) el 10 de septiembre de 1998 con el nombre de “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”. En esa ocasión, el Convenio fue firmado por 62 gobiernos y el Acta Final por 80 gobiernos.

El Convenio permaneció abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas de Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999, fecha para la que habían firmado el Convenio 72 Estados y una organización regional de integración económica.

La Conferencia acordó que se incluyeran en el Anexo III del Convenio los 27 productos químicos que estaban sujetos al procedimiento de CFP original.

La Conferencia aprobó también una resolución sobre los arreglos provisionales, con objeto de que continuara funcionando el procedimiento de CFP original hasta la entrada en vigor del Convenio, así como de preparar su funcionamiento efectivo una vez que éste estuviera vigente. La resolución introducía modificaciones en el procedimiento de CFP original para armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Durante el período provisional, el procedimiento de CFP recibió en consecuencia el nombre de procedimiento de CFP provisional. Durante ese período, se consideró participante en el procedimiento de CFP provisional a todo Estado u organización regional de integración económica que hubiera nombrado una autoridad nacional designada (AND). La FAO y el PNUMA prestaron conjuntamente servicios de secretaría.

El Convenio de Rotterdam entró en vigor el 24 de febrero de 2004, 90 días después de que se depositara en Nueva York el 50º instrumento de ratificación o aceptación del Convenio o de adhesión a él. La primera reunión de la Conferencia de las Partes se convocó para septiembre de 2004.

1.3 Qué es el Convenio de Rotterdam[1]

1.3.1 Objetivo

El objetivo general del Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a la utilización ambientalmente racional de esos productos.

1.3.2 Ámbito de aplicación: productos químicos comprendidos

Los productos químicos que pueden ser incluidos en el Convenio de Rotterdam son los plaguicidas y productos químicos industriales que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos por razones sanitarias o ambientales. También se incluye un grupo de plaguicidas denominados formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (FPEP). Este último grupo comprende las formulaciones plaguicidas de las que se ha comprobado que causan problemas sanitarios o ambientales en las condiciones en que se usan en países en desarrollo o en países con economías en transición.

En el momento de la aprobación del texto del Convenio (septiembre de 1998), los 27 productos químicos enumerados en el anexo III de éste comprendían 17 plaguicidas, 5 formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y 5 productos químicos industriales. Entre septiembre de 1998 y la entrada en vigor del Convenio, se identificaron para su inclusión en el procedimiento de CFP provisional otros 15 productos químicos. Se puede encontrar una lista actualizada de los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio de Rotterdam en el sitio Web de este Convenio www.pic.int o en el apéndice II de la Circular CFP más reciente (véase la sección 3.3.1).

1.3.3 Qué es y qué no es el Convenio

Qué es el Convenio

El Convenio es un acuerdo multilateral cuya finalidad principal es proteger la salud humana y el medio ambiente. Para ello, facilita el intercambio de información sobre los productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos por uno o más gobiernos nacionales, así como las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (FPEP) que causan problemas en las condiciones en que se usan en países en desarrollo o en países con economías en transición.

El procedimiento de CFP es parte integrante del Convenio de Rotterdam. En relación con los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio, ofrece a los países un medio para evaluar los riesgos que entraña su uso y decidir si permitirán o no su importación en el futuro. También ofrece un medio para recibir y difundir oficialmente información sobre las decisiones de los países con respecto a las futuras importaciones de esos productos. Las Partes exportadoras están obligadas a asegurarse de que no se producen exportaciones que contravengan esas decisiones.

El país exportador debe facilitar ese mismo tipo de información en caso de que un producto químico haya sido prohibido o rigurosamente restringido por él, pero no esté sujeto al procedimiento de CFP (es decir, incluido en el anexo III del Convenio).

Qué no es el Convenio

La inclusión de un producto químico en el Anexo III del Convenio de Rotterdam no constituye una recomendación para prohibir o restringir rigurosamente su uso. La decisión de incluir un producto químico en el Anexo III se pone en marcha cuando al menos dos Partes de dos regiones diferentes del CFP (véase la sección 1.4.4) adoptan medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente dicho producto. También se pueden incluir formulaciones plaguicidas que causen problemas en las condiciones en que se usan en una Parte que es un país en desarrollo o un país con una economía en transición. Se espera que las Partes en el Convenio adoptarán sus propias decisiones fundamentadas en cuanto a la importación y utilización futuras de los productos químicos enumerados en el Anexo III y sujetos al procedimiento de CFP. No se pretende que esos productos sean automáticamente objeto de medidas reglamentarias nacionales para prohibir o restringir rigurosamente su uso.

1.3.4 Relación con otros convenios sobre productos químicos

Además del Convenio de Rotterdam, hay otros convenios internacionales relacionados con el manejo de productos químicos, como por ejemplo el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Estos acuerdos están relacionados entre sí en la medida en que su finalidad es el manejo de productos químicos, pero varían en cuanto a su alcance, sus objetivos y su función.

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes pretende eliminar o restringir la producción y utilización de todos los contaminantes orgánicos persistentes producidos intencionadamente (es decir, los productos químicos industriales y los plaguicidas). También trata de reducir al mínimo y, cuando es posible, eliminar definitivamente los escapes de contaminantes orgánicos persistentes no producidos intencionadamente, como dioxinas y furanos.

El Convenio se aplicará inicialmente a 12 productos químicos. Seis de los plaguicidas y dos de los productos químicos industriales incluidos en el Convenio de Estocolmo están también sujetos al Convenio de Rotterdam. Son los siguientes: bifenilos policlorados, aldrina, dieldrina, DDT, clordano, hexaclorobenceno, toxafeno y heptacloro.

Conviene tener presente que la inclusión de productos químicos en el Convenio de Estocolmo se basa en una serie precisa de características, tales como su toxicidad, bioacumulación potencial, persistencia en el medio ambiente y movimiento transfronterizo hasta lugares alejados del punto de escape. Sin embargo, cabe señalar que los productos químicos no quedan sujetos al Convenio de Estocolmo en virtud de una medida reglamentaria nacional para prohibir o restringir rigurosamente su uso.

Los productos químicos que presentan una o más de las características antes indicadas y que están sujetos a medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente su uso podrían ser propuestos para su inclusión en el Convenio de Rotterdam. Por consiguiente, a algunos productos químicos se les aplicarán ambos convenios. Se espera que, a la larga, la mayoría de los plaguicidas y productos químicos industriales identificados para su inclusión en el Convenio de Estocolmo, si no todos ellos, estarán ya sujetos al Convenio de Rotterdam. Se puede encontrar más información sobre el Convenio de Estocolmo en www.pops.int.

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

El Convenio de Basilea establece un mecanismo mundial para el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y de otro tipo. Se asemeja al Convenio de Rotterdam en que promueve el intercambio de información y contiene disposiciones para controlar el comercio. El Convenio de Rotterdam excluye expresamente los desechos. Por consiguiente, un producto químico que haya pasado a ser un desecho quedará comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Basilea, y no en el del Convenio de Rotterdam. Se puede encontrar más información sobre el Convenio de Basilea en: www.basel.int.

1.4 Cómo funciona el Convenio de Rotterdam: elementos principales

1.4.1 El procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP)

El procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) se aplica a los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio. Para cada uno de esos productos se prepara el denominado documento de orientación para la adopción de decisiones (DOAD), que se envía a todas las Partes pidiéndoles que tomen una decisión en cuanto a si permitirán o no en el futuro las importaciones de ese producto. Estas decisiones, denominadas respuestas de los países importadores, son enviadas a la Secretaría, que las recopila y las distribuye a todas las Partes cada seis meses por medio de una Circular CFP (véase también la sección 3.3.1).

Todas las Partes están obligadas a asegurarse de que no se producen exportaciones de productos químicos sujetos al procedimiento de CFP que contravengan la decisión de un país importador. Esto significa que no se debe realizar una exportación a una Parte que haya indicado que no desea recibir importaciones de esos productos. Análogamente, si la Parte importadora ha indicado que permitirá la importación con sujeción a determinadas condiciones, la Parte exportadora deberá asegurarse de que las exportaciones a esa Parte importadora cumplen dichas condiciones.

Lo fundamental es que no se produzcan envíos de esos productos químicos sin el consentimiento fundamentado previo de la Parte importadora.

1.4.2 Intercambio de información

El Convenio contiene varias disposiciones relativas al intercambio de información. Ese intercambio comprende la recepción por las Partes de resúmenes de todas las notificaciones de medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente productos químicos, así como de propuestas relativas a formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (FPEP). El Convenio exige a las Partes que hayan prohibido o restringido rigurosamente un producto químico en su propio territorio que notifiquen a las distintas Partes importadoras la primera exportación prevista en cada año civil (véase la sección 4: Notificación de Exportaciones). Las exportaciones de esos productos químicos, así como las de los productos sujetos al procedimiento de CFP (enumerados en el Anexo III), han de estar debidamente etiquetadas y acompañadas de información básica sobre salud y seguridad en forma de hoja de datos de seguridad. Además, todas las Partes tienen acceso a las AND de cada una de las demás. El Convenio contiene también obligaciones generales con respecto al suministro de información sobre los productos químicos que ha de ser puesta a disposición del público y suministrada a las demás Partes cuando éstas lo soliciten.

1.4.3 Documentos principales

El texto del Convenio de Rotterdam

En el texto del Convenio se enuncian las disposiciones y obligaciones aplicables a todas las Partes. En el anexo 7.3 del presente documento se incluye el texto íntegro del Convenio. Se pueden obtener ejemplares de dicho texto en seis idiomas (árabe, chino, español, francés, inglés y ruso) solicitándolos a la Secretaría o descargándolos del sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int).

Formularios e instrucciones

La Secretaría ha elaborado un conjunto de formularios e instrucciones para facilitar la aplicación en la práctica de los principales artículos del Convenio. Son los siguientes:

En el anexo 7.5 de la presente guía se han incluido estos formularios. Se pueden obtener más ejemplares solicitándolos a la Secretaría o descargándolos del sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int).

Circular CFP

La Circular CFP es uno de los documentos más importantes para el funcionamiento del Convenio de Rotterdam. Proporciona información las Partes sobre el estado de aplicación del Convenio y, en particular, responde lo prescrito en los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11 14 del Convenio con respecto a las comunicaciones entre la Secretaría y las Partes.

La Secretaría distribuye una Circular CFP a todas las Partes cada seis meses, en junio y diciembre. Cada circular contiene los siguientes elementos:

En el anexo 7.2 de la presente guía se ofrecen también detalles sobre el contenido de las circulares CFP.

Documentos de orientación para la adopción de decisiones (DOAD)

Para cada uno de los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio sujetos al procedimiento de CFP se prepara un documento de orientación para la adopción de decisiones (DOAD). Este documento expone el ámbito de aplicación del producto químico sujeto al procedimiento de CFP ofrece información básica sobre dicho producto, indicando entre otras cosas su clasificación en función del peligro que entraña, otras fuentes de información posibles alternativas.

Cuando se trata de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido, contiene detalles sobre las medidas reglamentarias de dos o más Partes que han dado lugar a que dicho producto sea incluido en el Anexo III y una síntesis de la evaluación de los riesgos, junto con documentación complementaria considerada justificativa de esas medidas reglamentarias.

Cuando se trata de una FPEP, incluye una descripción de las modalidades habituales y reconocidas de uso en el país que la propone, así como los incidentes relacionados con esa formulación que se han tomado en consideración al decidir incluirla en el Anexo III.

El documento de orientación para la adopción de decisiones no pretende ser la única fuente de información sobre un producto químico, y no se actualiza ni revisa tras su adopción. La información suplementaria facilitada por las Partes sobre los productos químicos enumerados en el Anexo III se incorpora en el sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int).

1.4.4 Principales interesados

Las Partes y sus autoridades nacionales designadas (AND)

En el Convenio de Rotterdam, se entiende por “Partes” los países u organizaciones regionales de integración económica (ORIE) que han ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o se han adherido a él. Se pide a las Partes que designen una o más AND, que son los puntos de contacto fundamentales para los asuntos relacionados con el funcionamiento del Convenio y que están facultadas para desempeñar las funciones administrativas necesarias a tal efecto. Puede obtenerse una lista actualizada de las Partes en el Convenio de Rotterdam, así como los detalles para ponerse en contacto con sus AND respectivas, en el sitio Web del Convenio (www.pic.int).

Secretaría

La FAO y el PNUMA prestan conjuntamente servicios de secretaría al Convenio de Rotterdam. Las funciones de la Secretaría se esbozan en el Artículo 19 del Convenio. En síntesis, la Secretaría se encarga de realizar las gestiones administrativas para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios, verificar que se ha facilitado la información que debe acompañar a las notificaciones de medidas reglamentarias firmes y a las propuestas relativas a formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, facilitar la asistencia de las Partes de países en desarrollo, promover el intercambio de información entre las Partes y asegurar la coordinación con otras organizaciones internacionales.

Conferencia de las Partes

La Conferencia de las Partes supervisa el funcionamiento del Convenio. Está integrada por los países u organizaciones regionales de integración económica (ORIE) que han ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o se han adherido a él. La Conferencia de las Partes es el órgano encargado de tomar decisiones relativas a las enmiendas del Convenio, incluidas las de los anexos, como el Anexo III del Convenio, en el que se enumeran los productos químicos sujetos al procedimiento de CFP.

Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ)

El Artículo 18 del Convenio prevé el establecimiento de un órgano subsidiario, denominado Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ). Este Comité examina la información justificativa pertinente sobre los productos químicos propuestos, incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, de conformidad con los requisitos y criterios en materia de información que se establecen en el Convenio. El CEPQ recomienda a la Conferencia de las Partes si un producto químico debe o no incluirse en el Anexo III y estar sujeto al procedimiento de CFP. Los miembros del CEPQ son expertos en el manejo de productos químicos, que han sido designados por los gobiernos y nombrados por la Conferencia de las Partes. El Convenio especifica que los miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes desarrolladas y en desarrollo. Para más información sobre el funcionamiento del CEPQ y el proceso mediante el cual se añaden productos químicos al Anexo III, véase la sección 2.3 del presente documento. Para conocer la composición del CEPQ, consúltese el sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int).

Regiones del consentimiento fundamentado previo (CPF)

El Artículo 5 del Convenio prescribe que, cuando la Secretaría haya recibido al menos una notificación de medidas reglamentarias firmes de dos regiones del CFP acerca de un producto químico, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. Puede obtenerse información sobre la composición de las regiones del consentimiento fundamentado previo en el sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int).


[1] En el anexo 7.3 de la presente guía figura el texto íntegro del Convenio.

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