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ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURIDICOS

Funciones y duración del mandato del Presidente Independiente del Consejo1

99. El Consejo tomó nota de los cuatro puntos principales que habían resultado de los debates celebrados sobre este tema por la Conferencia durante el 15o período de sesiones y que se resumen a continuación:

“ i) La Conferencia convino de un modo general en que no deben preverse cambios sustanciales en las funciones del Presidente Independiente; la Conferencia convino también en general que el estar al servicio de un gobierno no debe considerarse como incompatible con el nombramiento para el cargo de Presidente Independiente.

ii) La opinión general expresada ha sido favorable a que se mantenga la elección del Presidente Independiente del Consejo por la propia Conferencia, pero para un mandato de dos años no renovable, entendiéndose que esta limitación no se aplicará al titular presente.

iii) Varios delegados de la Conferencia insistieron en que se insertara en los Textos Fundamentales de la Organización una disposición sobre rotación entre las regiones por lo que se refiere al cargo de Presidente Independiente.

iv) Con relación a las funciones del Presidente Independiente durante los períodos comprendidos entre las reuniones del Consejo, se expresó la opinión de que sólo en circunstancias excepcionales deberán comportar su asistencia a períodos de sesiones o reuniones de los órganos de la FAO aparte de los Comités del Programa y de Finanzas.” 2

100. El Consejo solicitó al Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos que redactara las modificaciones a los Textos Fundamentales de la Organización, para someterlas a la Conferencia en el 16o período de sesiones, que pudieran ser necesarias para aclarar las funciones y definir el período del mandato del Presidente Independiente del Consejo según las decisiones que anteceden de la Conferencia.

101. Al hacerlo así el Consejo tomó nota de que, aunque la cuestión de la no renovabilidad del período del mandato del Presidente Independiente requeriría una enmienda adecuada, los demás asuntos posiblemente están ya suficientemente previstos en la redacción actual de los Textos Fundamentales.

Duración del mandato del Director General3 4

102. El Consejo recordó que, en su 55o período de sesiones, había llamado la atención sobre algunos inconvenientes que ofrecen las disposiciones del Artículo VII de la Constitución, que establecen que el Director General de la Organización será nombrado por un período de cuatro años, con la posibilidad de nuevo nombramiento por otros dos mandatos sucesivos de dos años cada uno. Uno de los delegados había sugerido que se sustituyesen los dos mandatos bienales sucesivos por uno de cuatro años o que se previera otro de seis años no renovable 5; en cuanto a esta última solución se había propuesto que, como medida transitoria, el titular actual fuera reelegible por un solo mandato de cuatro años 6. Posteriormente, 16 miembros del Consejo introdujeron la propuesta de un mandato de seis años sin posibilidad de reelección, propuesta que no sería aplicable al titular actual 7.

1 CL 56/PV-12.
2 CL 56/17, párrafo 6.
3 El representante de Francia pidió que se hicieran constar sus reservas sobre la totalidad de esta sección del Informe, incluido el proyecto de resolución.
4 CL 56/PV-11, CL 56/PV-12, CL 56/LIM/3 y CL 56/PV-18.
5 Párrs. 243 y 244 del Informe del 55o período de sesiones del Consejo.
6 Cl 55/PV, págs. 202 y 203.
7 Párr. 245 del Informe del 55o período de sesiones del Consejo: CL 55/LIM/11 y Corr. 1.

103. El Consejo, en su 56o período de sesiones, examinó un informe del CACJ, 1 al que se le había sometido la cuestión para el estudio de los aspectos jurídicos y constitucionales y la preparación de un proyecto de las enmiendas pertinentes. El CACJ estimó que la introducción de un solo mandato de seis años eliminaría la posibilidad de que la presentación del Programa de Labores y Presupuesto coincidiese con elecciones a las que el Director General podía concurrir como candidato; además, garantizaría la estabilidad y continuidad de la labor de la Organización merced a un mandato del Director General razonablemente largo y reduciría la frecuencia de las elecciones.

104. El Consejo examinó detalladamente los efectos del sistema actual y de las nuevas soluciones que han sido previstas y se convino en general en que las disposiciones vigentes no son satisfactorias y deben modificarse. Algunos miembros indicaron que un solo mandato de seis años sin posibilidad de reelección resultaría demasiado rígido y, por consiguiente, expresaron su preferencia por el de cuatro años con posibilidad de nuevo nombramiento por otros cuatro, o por un mandato inicial de seis años con la posibilidad de prórroga discrecional por la Conferencia. Sin embargo, la mayoría respaldó las opiniones del CACJ y el Consejo recomendó a la Conferencia la introducción de una enmienda al Artículo VII de la Constitución por la que se estipule un solo mandato de seis años; esta cláusula se aplicaría a todo Director General que sea nombrado después del titular actual.

105. El Consejo examinó también cuál sería la mejor manera de adaptar al principio de un mandato único de seis años, sin posibilidad de reelección, las disposiciones relativas a un nombramiento en la eventualidad de que se produzca una vacante antes de la expiración del mandato del Director General. El Consejo tomó nota de que se plantearían ciertas dificultades si hubiera que elegir un sucesor primero para la parte no expirada del mandato de su predecesor y luego para otro ulterior hasta completar un período total de seis años. El Consejo, por tanto, aprobó una recomendación del CACJ 2 en el sentido de que, cuando se produzca una vacante imprevista, el sucesor deberá ser designado para un mandato único, cuya duración podrá variar de cuatro a seis años, para lograr así que ese mandato expire al final de un bienio.

106. El Consejo examinó además la cuestión de la norma aplicable al titular actual, que ha sido nombrado en virtud de una disposición que permitía un mandato total de ocho años, de los que habrán transcurrido ya cuatro al acabar el año en curso. Se estudiaron dos soluciones posibles al respecto: la de continuar, en su caso, con la aplicación de las normas vigentes por cuya virtud puede aspirar a otros dos mandatos bienales sucesivos en 1971 y 1973, respectivamente, como se dice en la propuesta presentada al 55o período de sesiones 3 y recogida en el proyecto de resolución preparado por el CACJ 4; o la de establecer que, como medida de transición, el Director sea elegible en 1971 para otro mandato único de cuatro años.

107. Algunos miembros expresaron reservas en cuanto a la medida de transición propuesta, en cuanto ésta, inter alia, alteraría el sistema bajo el que el titular actual ha sido designado y las bases sobre las cuales se han convocado las candidaturas para las elecciones en 1971. Agregaron también que esta propuesta introduciría factores de perturbación política en la próxima Conferencia, lo cual contrasta con el espíritu del Artículo XXXIII-1(a) del Reglamento General. Además, teniendo en cuenta que los Gobiernos no han tenido tiempo suficiente para ponderar todas las repercusiones de la medida de transición, esos miembros opinaron que, si bien los distintos Estados Miembros siguen en libertad de presentar propuestas al respecto a la Conferencia, el Consejo no debe tomar ninguna decisión sobre la introducción de tal medida.

1 CL 56/5 Add. 1 y Corr. 1.
2 CL 56/LIM/3.
3 CL 55/LIM/11 y Corr. 1.
4 CL 56/5 - Add. 1, párrafo 16, Parte II del Proyecto de Resolución.

108. No obstante, una mayoría de miembros se mostraron favorables a incluir en el proyecto de resolución para la Conferencia la medida de transición propuesta, que ya se había sugerido para su examen en el 55o período de sesiones del Consejo y que ha sido estudiada efectivamente por el CACJ. Los miembros indicados sostuvieron que sería incongruente seguir aplicando al titular actual las disposiciones vigentes, con todos sus inconvenientes, generalmente reconocidos, y que sería deseable sustituir los dos mandatos bienales que quedan al titular actual por un solo mandato de cuatro años, evitando con ello la necesidad de una nueva elección en 1973 y garantizando, para los próximos cuatro años, una estabilidad y continuidad libres de los efectos colaterales de las consideraciones electorales. Dichos miembros hicieron notar que el titular actual, habiendo indicado que sería anómalo e inconveniente que un candidato en 1973 se presentara para un período de dos años mientras otros posibles candidatos lo hacían para uno de seis años, y habiendo manifestado su creencia de que un Director General debe hallarse en condiciones de dedicar su energía al servicio de la Organización sin sentir reclamada su atención por las tensiones que crea inevitablemente la perspectiva de tener que participar en otra elección, había afirmado que, en vista de tales circunstancias, no se presentaría como candidato después del próximo período de sesiones de la Conferencia. 1 A pesar de ello, los citados miembros del Consejo estimaron que, aparte las consideraciones de equidad, sería contrario a los intereses de la Organización que esos argumentos, que ellos suscribían plenamente, impidiesen al titular actual ejercer todo el mandato para el que, desde un principio, era elegible.

109. El Consejo tomó nota de que la propuesta de una enmienda que incluya una medida de transición aplicable al titular parecería exigir que la Conferencia la estudiase antes de proceder a la elección, y que, por consiguiente, no parece posible que tal elección se realice en los tres primeros días hábiles después de la fecha de apertura del período de sesiones, como estipula el Artículo XXXIII-1 (a) del Reglamento General de la Organización. El Consejo, por tanto, decidió recomendar a la Conferencia la suspensión de esa disposición, de acuerdo con el Artículo XXXIX-1, con objeto de que la Conferencia pueda examinar plenamente y sin indebidas premuras de tiempo todos los aspectos y repercusiones pertinentes de las propuestas que se le presenten 2. El Consejo recomendó además a la aprobación de la Conferencia el siguiente proyecto de resolución:

PROYECTO DE RESOLUCION PARA LA CONFERENCIA 3

Duración del mandato del Director General

LA CONFERENCIA

Considerando la conveniencia de conferir al Director General un mandato razonable y suficientemente largo para que pueda realizar una labor positiva y eficaz en la consecución de los objetivos de la Organización, permitiéndole concentrar toda su atención en las funciones de su alto cargo;

Habiendo tomado nota de las propuestas hechas en el 55o período de sesiones del Consejo para enmendar lo dispuesto en el Artículo VII de la Constitución relativo a la duración del mandato del Director General;

Habiendo examinado los pertinentes proyectos de enmienda recomendados por el Consejo en su 56o período de sesiones;

1 CL 56/INF/2, pág. 6.
2 Véase el párrafo 222, infra.
3 Algunos párrafos de la parte dispositiva de este proyecto de resolución fueron objeto de votaciones por separado, cuyos resultados fueron:

Parte I, párrafo 1: Votos a favor, 27; en contra, 2; abstenciones, 3; dejaron de contestar, 2 miembros.
Parte I, párrafo 3: A favor, 28; en contra, ninguno; abstenciones, 4; dejaron de contestar, 2 miembros.
Parte II, sólo la última frase: A favor, 19; en contra, 2; abstenciones, 11; dejaron de contestar, 2 miembros.

Decide:

Enmendar el Artículo VII de la Constitución en los siguientes términos:

"EL DIRECTOR GENERAL

  1. La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años, después del cual no podrá ser reelegido.

  2. El nombramiento del Director General conforme a este Artículo se efectuará con arreglo a los procedimientos y demás condiciones que determine la Conferencia.

  3. Si el cargo de Director General quedara vacante durante el período antes mencionado, la Conferencia, bien en el período ordinario de sesiones subsiguientes o en uno extraordinario convocado según lo dispuesto en el Artículo III. 6 de esta Constitución, nombrará el Director General, de conformidad con las estipulaciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, con la salvedad de que el mandato del Director General nombrado en un período extraordinario de sesiones no deberá exceder de seis años ni bajar de cuatro, y que ese mandato deberá expirar al concluirse el año de un período ordinario de sesiones de la Conferencia.

  4. Bajo la supervisión general de la Conferencia y el Consejo, el Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir las actividades de la Organización.

  5. El Director General, o el Representante que él designe, participará sin derecho a voto en todas las sesiones de la Conferencia y del Consejo, y someterá a la consideración de la Conferencia y del Consejo propuestas para una acción adecuada acerca de los asuntos que se planteen ante los mismos".

II

Las condiciones estipuladas en el Artículo VII de la Constitución después de enmendadas en la forma arriba indicada, sólo entrarán en vigor cuando se nombre a un Director General que no sea el actual titular del cargo. El actual Director General podrá ser reelegido para un solo mandato cuatrienal.

110. En relación con la enmienda al Artículo VII examinada por el Consejo, se hicieron también las sugerencias siguientes:

  1. elección en un período especial de sesiones durante un año en el que no haya Conferencia, con objeto de que el Director General recién elegido pueda presentar su Programa de Labores y Presupuesto ante el siguiente período ordinario de sesiones de la Conferencia;

  2. rotación entre las regiones o exigencia de que las candidaturas sean apoyadas por países de regiones diferentes; mandato análogo y modalidad del nombramiento de los representantes regionales;

Estimándose que estas sugerencias no tenían carácter urgente, el Consejo no consideró necesario, examinar sus ventajas en estos momentos, pero sí juzgó que podrían ser estudiadas por sus miembros en una ocasión futura apropiada.

Funciones y composición del propuesto Comité de Agricultura1

111. En su 55o período de sesiones, el Consejo había ratificado la recomendación del Comité del Programa de que se estableciera un Comité de Agricultura en virtud del Artículo V.6 de la Constitución y había pedido al Comité del Programa que examinara el mandato y la composición del Comité de Agricultura propuesto. Había sugerido, además, que las propuestas del Comité del Programa fueran examinadas por el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) y por el Consejo antes de que la Conferencia decidiera sobre ellas en su 16o período de sesiones, para ejecutarlas en el bienio 1972–73.

112. En su 19o período de sesiones, el Comité del Programa había examinado detalladamente el mandato y la composición del Comité propuesto 2. Teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité del Programa, el CACJ, en su 24o período de sesiones, preparó un proyecto de resolución de la Conferencia, que incluía enmiendas adecuadas de los Artículos V.6 de la Constitución y del XXV.3 (a) del Reglamento General de la Organización, además del proyecto de un nuevo Artículo relativo al Comité propuesto. 3

113. Por lo que se refiere al nivel de la representación de los Gobiernos, el CACJ preparó dos posibles alternativas para que el Consejo las examinara. La primera de ellas, semejante a las disposiciones correspondientes aplicables al Comité de Pesca y al nuevo Comité de Montes propuesto, preveía que los miembros del Comité deberían estar representados, en la medida de lo posible, por delegaciones formadas por funcionarios superiores altamente calificados que pudieran contribuir activamente a un examen multidisciplinario de las materias que figurasen en el programa del Comité. La segunda alternativa, formulada en términos más genéricos, preveía que los miembros del Consejo, en la medida de lo posible, deberían estar representados por las delegaciones que nombrasen sus respectivos Gobiernos teniendo debidamente en cuenta el carácter multidisciplinario de la labor del Comité.

114. El Consejo, aun reconociendo que la designación de delegados para sus Comités compuestos por Estados Miembros es cuestión de la que deben decidir los Gobiernos interesados, apoyó la primera alternativa para poner así de relieve la importancia que concede a las cuestiones de que ha de ocuparse este Comité.

115. El Consejo examinó la cuestión de si el Comité debe prestar asesoramiento sólo sobre los programas de trabajo de la Organización a medio y más largo plazo o si su mandato debe extenderse también a los programas a “corto plazo”. Teniendo en cuenta el fin para el que se proponía el Comité y la ocasión de sus reuniones dentro del ciclo bienal, es decir, en el primer semestre de los años en que no se celebre Conferencia, el Consejo aprobó la recomendación del Comité del Programa, de que en el mandato del Comité propuesto sólo se mencionen los programas a medio y más largo plazo.

116. El Consejo ratificó la opinión del Comité del Programa y del CACJ, en el sentido de que sería importante mantener el concepto de un Comité único y que sólo en circunstancias excepcionales deberían crearse órganos auxiliares o especiales del mismo.

117. De acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité del Programa y del CACJ, el Consejo recomendó, para su adopción por la Conferencia, el proyecto de resolución siguiente:

1 CL 56/PV-12.
2 CL 56/3, párrafos 112 – 122.
3 CL 56/6, párrafo 12.

PROYECTO DE RESOLUCION DE LA CONFERENCIA

Creación del Comité de Agricultura

LA CONFERENCIA

Consciente de la necesidad de asegurar un planteamiento integrado de la planificación y ejecución de los programas de la Organización en las diversas esferas de la agricultura;

Considerando que los problemas relacionados con esos programas tienen un carácter multidisciplinario, que comprende aspectos técnicos, económicos, institucionales y sociales;

De acuerdo con la recomendación del Consejo de que tales problemas podrían ser examinados en mejores condiciones en el plano intergubernamental por un Comité de Agricultura que se crease como comité permanente conforme al Artículo V.6 de la Constitución;

De acuerdo también con la recomendación del Consejo de que los miembros del Comité de Agricultura sean nombrados por el Consejo para un período de dos años, y de que el Comité esté compuesto exclusivamente por aquellos Estados Miembros que notifiquen al Director General su interés por la labor del mismo y su intención de participar activamente en el cumplimiento eficiente del mandato del Comité;

Tomando nota de la opinión del Consejo, según la cual los Estados Miembros del Comité de Agricultura deberían, en la medida de lo posible, estar representados por funcionarios superiores altamente calificados para contribuir a un examen multidisciplinario de las cuestiones que se plantean al Comité;

Aprueba la siguiente enmienda al párrafo 6 del Artículo V de la Constitución (se subrayan las palabras añadidas):

“6. Para que le auxilien en el desempeño de sus funciones, el Consejo creará 1 un Comité del Programa, un Comité de Finanzas, un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un Comité de Pesca, un Comité de Montes 2 y un Comité de Agricultura. Todos estos Comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composición y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la Conferencia.”

Enmienda el Artículo XXV.3(a) del Reglamento General de la Organización en la forma siguiente (se subrayan las palabras añadidas):

“3. (a) designar 3 los Comités del Programa, de Finanzas, de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, de Problemas de Productos Básicos, de Pesca, de Montes 2 y de Agricultura.”

Enmienda también el Reglamento General de la Organización, con la adición de un nuevo Artículo 3 cuyo texto será el siguiente:

1 El Consejo propone que el orden en que se enumeran los Comités se fije de nuevo en forma de agrupar en primer término a los Comités cuyo mandato abarca al conjunto de la Organización (es decir, el Comité del Programa, el Comité de Finanzas y el CACJ), viniendo después de ellos los Comités que se ocupan de sectores particulares de las actividades de la Organización, enumerados según el orden cronológico de su creación.

2 En su 55o período de sesiones, el Consejo recomendó la creación de un Comité de Montes y aprobó, para su presentación a la Conferencia, el texto de dos proyectos de enmienda al Artículo V.6 de la Constitución y al Artículo XXV. 3(a) del Reglamento General. La referencia al Comité de Montes en los textos aquí presentados se ha incluido en el supuesto de que la Conferencia apruebe el establecimiento de este Comité.

3 En su 55o período de sesiones, el Consejo recomendó la aprobación de un nuevo Artículo XXXI relativo al Comité de Montes propuesto. Si la Conferencia decide establecer estos dos Comités, el Artículo propuesto sobre el Comité de Agricultura sería el Artículo XXXII.

ARTICULO XXXII

Comité de Agricultura

“1. Los miembros del Comité de Agricultura previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución serán nombrados para un período de dos años por el Consejo, al reunirse inmediatamente después de finalizado el período ordinario de sesiones de la Conferencia. El Comité estará compuesto por aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ser nombrados miembros del Comité dado su interés por los problemas agrícolas que abarca el mandato del Comité y su intención de participar activamente en el cumplimiento eficaz de dicho mandato. El Director General deberá determinar y comunicar a todos los Estados Miembros la fecha para la cual hayan de comunicársele tales notificaciones, y deberá presentar una lista de las mismas al Consejo no después del día fijado por el Consejo para la designación de los miembros del Comité.

2. Los Estados Miembros que formen parte del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por delegaciones formadas por funcionarios superiores altamente calificados con objeto de que puedan contribuir activamente a un examen multidisciplinario de las materias que figuran en el programa del Comité.

3. El Comité fijará la fecha y lugar de sus períodos de sesiones. Normalmente, el Comité celebrará un período de sesiones en cada bienio, que será convocado por el Director General en consulta con el Presidente del Comité. El Comité se reunirá de preferencia en los comienzos de los años en que no se celebra Conferencia.

4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente, o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité nombrados por el Consejo en virtud del anterior párrafo 1.

5. El Comité se encargará de:

  1. realizar exámenes y evaluaciones periódicas, con carácter muy selectivo, de los problemas agrícolas, con miras a una acción concertada de los Estados Miembros y la Organización;

  2. asesorar al Consejo sobre el programa de labores a medio y largo plazo de la Organización en sectores agrícolas concretos y sobre la ejecución de dicho programa, otorgando especial importancia a la integración de todos los aspectos técnicos, económicos, institucionales y sociales importantes;

  3. examinar las cuestiones específicas relativas a la agricultura que sometan al Comité la Conferencia, el Consejo o el Director General, o que inserte en su programa el propio Comité a petición de un Estado Miembro, de acuerdo con el reglamento del Comité; y formular las recomendaciones que estime pertinentes;

  4. informar al Consejo y asesorar al Director General, según proceda, sobre cualquier otra cuestión examinada por el Comité.

6. A los fines del presente artículo, el término “agricultura” no comprende las cuestiones de pesca y de montes que entran en el mandato de los Comités de Pesca y de Montes, respectivamente.

7. El Comité fijará los procedimientos adecuados para determinar su programa con respecto a cada período de sesiones, teniendo presente la conveniencia de que se asegure un estudio multidisciplinario de todos los aspectos pertinentes de un número reducido de cuestiones de importancia principal y teniendo en cuenta la responsabilidad básica del Comité de Problemas de Productos Básicos en cuanto se refiere al estudio de las cuestiones relativas a productos básicos y su comercio que tengan carácter internacional.

8. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización, o que se refiera a asuntos jurídicos o constitucionales, deberá ser comunicada al Consejo, junto con los comentarios de los Comités auxiliares correspondientes del Consejo. Los informes del Comité deberán presentarse también a la Conferencia.

9. El Director General, o su representante, participará en todas las reuniones del Comité, pudiendo hacerse acompañar por los funcionarios de la Organización que designe a este efecto.

10. El Comité elegirá entre sus miembros a su Presidente y a los otros componentes de la Mesa. Podrá aprobar y reformar su propio Reglamento, que deberá guardar armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

11. El Comité podrá, a título excepcional, establecer órganos auxiliares o especiales cuando considere que su creación podrá contribuir a facilitar su propia labor y no afectará de modo negativo al examen multidisciplinario de las cuestiones presentadas al Comité para su examen. Antes de adoptar una decisión sobre la creación de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité deberá examinar las consecuencias administrativas y financieras de tal decisión ateniéndose al informe que presentará al respecto el Director General. El Comité definirá las atribuciones, composición y, en la medida de lo posible, la duración del mandato de cada uno de los órganos auxiliares o especiales.

12. (a) El Comité podrá incluir entre los miembros de los citados órganos auxiliares o especiales a representantes de Estados Miembros que no sean miembros del Comité y de Miembros Asociados.

b) El Consejo podrá admitir a formar parte de los órganos auxiliares o especiales creados por él a Estados, que sin ser Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas.

c) Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado dejando cuotas pendientes no serán admitidos a formar parte de los órganos auxiliares o especiales del Comité hasta el momento en que hayan pagado todas las cuotas atrasadas o que la Conferencia haya aprobado una disposición sobre la liquidación de las mismas, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, adopte cualquier otra decisión con respecto a su admisión.

13. Los órganos auxiliares o especiales a que se refiere el párrafo 11 podrán aprobar o enmendar su propio Reglamento, que deberá ser aprobado por el Comité y estar en armonía con su Reglamento.”

Método para votar en las elecciones del CPPB1

118. Al examinar este tema, el Consejo recordó que la Conferencia, en su 15o período de sesiones, había decidido examinar esta cuestión en su 16o período de sesiones a la luz de las recomendaciones que le presentara el Consejo, con miras a adoptar una decisión definitiva sobre el sistema de votación que debe aplicarse en las elecciones de ese Comité 2.

119. El Consejo reconoció la importancia que tiene garantizar la mejor representación posible de los países interesados en el CPPB. Algunos miembros expresaron la opinión de que ello pudiera lograrse de la mejor manera haciendo que fueran miembros del CPPB todos los Estados Miembros de la Organización, como propuso el Consejo a la Conferencia, en su 16o período de sesiones, en el caso del Comité de Pesca 3.

1 CL 56/19 y CL 56/PV-12.
2 Informe del 15o período de sesiones de la Conferencia, párrafo 646.
3 Informe del 55o período de sesiones del Consejo, párrafo 219.

120. En vista del hecho de que el CPPB mismo no había examinado aún en qué medida el método de votación adoptado con carácter experimental satisfacía el propósito de permitir una mayor representación de los países de las regiones en desarrollo, el Comité decidió remitir el asunto a la consideración del CPPB en su próximo 46o período de sesiones, en octubre de 1971.

121. El Consejo solicitó al CPPB que le informara sobre su opinión a este respecto en su 57o período de sesiones, a fin de que pueda entonces formular una recomendación al 16o período de sesiones de la Conferencia. La decisión adoptada por la Conferencia sobre la base de esta recomendación sería aplicada inmediatamente en el 58o período de sesiones del Consejo.

Informes del Artículo XI - Cuestión de la enmienda al Artículo XI de la Constitución1

122. El Consejo recordó que la Conferencia, en su 15o período de sesiones (noviembre de 1969), había examinado las dificultades con que tropezaba la ejecución de los preceptos del Artículo XI de la Constitución relativos a la presentación de informes periódicos por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados 2, y había convenido en que:

“el Consejo y los Comités del Programa y de Asuntos Constitucionales y Jurídicos deben estudiar nuevamente el asunto con la mira de proponerle, en su 16o período de sesiones, la oportuna enmienda al Artículo XI para ponerlo al día”. 3

123. El Consejo examinó esta cuestión teniendo en cuenta los informes presentados por los Comités del Programa 4 y de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) 5, y se declaró de acuerdo con la opinión del Comité del Programa, de que toda posible enmienda debería tender no sólo a superar las dificultades encontradas en la aplicación del Artículo XI, sino a aumentar la utilidad de esta disposición constitucional como instrumento para planificar y ejecutar los programas de la Organización. Aun reconociendo plenamente la importancia de asegurar una corriente continua de información entre la Organización y los Estados Miembros de la misma, el Consejo compartió la opinión del Comité del Programa de que, teniendo en cuenta la experiencia del pasado en lo que respecta a los informes prescritos por el Artículo XI, podría prescindirse de algunas disposiciones que figuran en el texto actual del Artículo XI, en concreto: la periodicidad de la presentación de los informes, la necesidad de que la Conferencia determine la forma y el contenido de los informes, y la presentación a la Conferencia, por parte del Director General, de los informes y de análisis de los mismos.

1 CL 56/CW/REP y CL 56/PV-18.

2 Sobre los debates anteriores acerca del mismo problema véanse:
CL 55/21, e Informe del 13o período de sesiones de la Conferencia, párrafos 138–144.
CL 47/4, párrafos 85–92, e Informe del 47o período de sesiones del Consejo, párrafos 56–62.
C 67/24, e Informe del 14o período de sesiones de la Conferencia, párrafos 208–213.
CL 51/5, párrafos 122–127 e Informe del 51o período de sesiones del Consejo, párrafo 269.

3 Informe del 15o período de sesiones de la Conferencia, párrafo 196.
4 CL 56/3, párrafos 149–157.
5 CL 56/6, párrafos 13–15.

124. Por lo que se refiere a los tipos de información que habrán de facilitar los Estados Miembros acerca de las cuestiones de competencia de la Organización, el Consejo aprobó la recomendación del Comité del Programa, de que se comuniquen regularmente a la Organización las leyes y reglamentos y la información estadística, técnica y de otra índole publicada por los gobiernos de los Estados Miembros o de la que puedan disponer con facilidad, en el entendimiento de que el Director General indicará el tipo de información y documentación que necesita recibir la Organización. El Consejo convino también con el Comité del Programa en que los datos y los informes que eventualmente se soliciten de los gobiernos deberán ser presentados por los Estados Miembros en las fechas y en la forma que pidan la Conferencia, el Consejo o el Director General, y que entre ellos podrán figurar informes sobre las disposiciones tomadas en cumplimiento de recomendaciones o resoluciones de la Conferencia.

125. El Consejo tómó nota de que el CACJ había aprobado plenamente, desde el punto de vista constitucional y jurídico, las conclusiones del Comité del Programa, y había preparado un proyecto de resolución con una versión revisada del Artículo XI en la que quedaban incorporadas dichas conclusiones.

126. Tras considerar atentamente los resultados a que habían llegado ambos Comités y sus recomendaciones y el texto de la enmienda propuesta, el Consejo opinó que, si se modificaba el Artículo XI de acuerdo con la recomendación del CACJ, el nuevo texto sería claro y flexible y no recargaría indebidamente a los Estados Miembros ni a los Miembros Asociados.

127. En vista de las consideraciones que preceden, el Consejo recomendó el proyecto de resolución siguiente, para su adopción por la Conferencia:

PROYECTO DE RESOLUCION DE LA CONFERENCIA

Enmienda al Artículo XI

LA CONFERENCIA

Recordando las conclusiones alcanzadas en su 15o período de sesiones con respecto a las dificultades con que se tropieza para la ejecución de las disposiciones del Artículo XI de la Constitución, relativas a la presentación de informes periódicos por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados;

Recordando además su decisión de que esta materia sea examinada por el Consejo, el Comité del Programa y el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, con miras a proponer una enmienda adecuada al Artículo XI que pueda poner al día esta disposición constitucional;

Habiendo examinado el proyecto de enmienda presentado por el Consejo en su 56o período de sesiones a la vista de las recomendaciones del Comité del Programa en su 19o período de sesiones y del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos en su 24o período de sesiones;

Decide que el texto del Artículo XI sea enmendado en la forma siguiente:

ARTICULO XI

1. Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán enviar periódicamente al Director General, y en cuanto se publiquen, los textos de las leyes y reglamentos relativos a materias de la competencia de la Organización que el Director General considere útiles para los fines de la Organización.

2. Sobre esas mismas materias, todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán también comunicar con regularidad al Director General las informaciones estadísticas, técnicas o de otras clases que haya publicado o difundido en otra forma su Gobierno o que éste pueda obtener con facilidad. El Director General podrá indicar periódicamente el carácter de esa información y la forma en que resultará más útil para la Organización.

3. Podrá pedirse a los Estados Miembros y Miembros Asociados que proporcionen, en las fechas y forma que la Conferencia, el Consejo o el Director General puedan indicarles otros datos, informes o documentación relativos a materias de la competencia de la Organización, incluso informes sobre las medidas que hayan adoptado basándose en resoluciones o recomendaciones de la Conferencia.”

128. Por lo que respecta al párrafo 3 del proyecto de enmienda, el Consejo tomó nota de que, salvo petición expresa en virtud de esta disposición, los Estados Miembros y Miembros Asociados seguían siendo libres de presentar informes sobre los progresos hechos en el sector agrícola y en lo relativo al logro de los objetivos de la Organización.

El árabe como idioma de trabajo de empleo limitado: cuestión de la enmienda de los Textos Fundamentales de la FAO1

129. La Décima Conferencia Regional de la FAO para el Cercano Oriente (septiembre 1970) tomó nota de las decisiones adoptadas por la Conferencia en sus 14o y 15o períodos de sesiones, relativas a la introducción del árabe como idioma de trabajo de empleo limitado y expresó la opinión de que debían introducirse las correspondientes enmiendas en los Textos Fundamentales con el fin de que reflejaran esas decisiones.

130. El asunto fue sometido por el Director General al Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ), que lo examinó en su 24o período de sesiones (mayo 1971). El CACJ estudió la cuestión de si era necesario reformar el Artículo XXXVIII del Reglamento General de la Organización (RGO), relativo a los idiomas oficiales de trabajo de la Organización y los dos principios que figuran en el Volumen II de los Textos Fundamentales y que se refieren a los idiomas auténticos de las convenciones y acuerdos aprobados por la Conferencia o el Consejo en virtud de los Artículos XIV y XV de la Constitución. En su informe sobre su 24o período de sesiones 2, el CACJ presentó sus conclusiones y recomendaciones al Consejo.

131. El Consejo tomó nota de que en el Artículo XXXVIII del RGO se establecía que: “El chino, el español, el francés y el inglés serán los idiomas oficiales de la Organización. El español, el francés y el inglés serán los idiomas de trabajo”. Como ha señalado el CACJ, son dos las cuestiones distintas que se plantean respecto de este Artículo, a saber:

  1. si, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de un texto árabe auténtico de la Constitución, el árabe debe añadirse a la lista de los idiomas “oficiales”; y

  2. si debe insertarse en el texto del artículo una referencia a que el árabe es un idioma de trabajo de empleo limitado.

132. En cuanto a la referencia al árabe como idioma de trabajo de empleo limitado en el Artículo XXXVIII del RGO, el Consejo convino con el CACJ en que procedía hacer la pertinente enmienda en ese sentido.

133. Por lo que respecta a la adición del árabe a la lista de idiomas oficiales mencionados en el Artículo XXXVIII del RGO, el Consejo hizo notar que los órganos rectores de la FAO no han definido nunca el término “idioma oficial”, ni indicado las consecuencias jurídicas o de otra índole que pudiera tener la decisión de que un idioma determinado se considere como oficial. Tampoco está totalmente clara la distinción entre un idioma oficial y un idioma de trabajo. Por otra parte, no existía ninguna definición generalmente aceptada de este término ni era uniforme la práctica seguida en las diversas organizaciones del sistema de las Naciones Unidas.

134. El Consejo tomó nota de que contaba con mucho apoyo la opinión de que los “idiomas oficiales” eran los idiomas en que se hubiera adoptado una versión auténtica del instrumento constitutivo de una organización y de que, en su 15o período de sesiones, la Conferencia había aprobado el texto árabe autorizado de la Constitución y había enmendado el Artículo XXII de la Constitución para que dijera así:

“Los textos en árabe, español, francés e inglés de la presente Constitución tienen igual fuerza legal”.

1 CL 56/CW/REP y CL 56/PV-18.
2 CL 56/6.

135. El Consejo observó que no se había incluido el árabe entre los idiomas oficiales de la Organización aunque se había reconocido como idioma de trabajo de empleo limitado y se había aprobado un texto árabe autorizado de la Constitución. El Consejo estimó que esta omisión era anómala, si se consideraba que otro idioma, enumerado entre los oficiales, no se empleaba en la Organización para nada y no se le mencionaba siquiera en el Artículo XXII de la Constitución.

136. Durante el debate algunos miembros expresaron la opinión de que como había cierta incertidumbre sobre el significado exacto de los términos idioma “oficial” y “de trabajo”, sería conveniente que el CACJ estudiara el asunto más a fondo antes de llegar a una decisión sobre la adición del árabe a la lista de idiomas oficiales en el Artículo XXXVIII del RGO.

137. Al propio tiempo que convenía en que el CACJ debe tratar de esclarecer el sentido de estos términos, el Consejo, habida cuenta de las consideraciones expresadas en el párrafo 135 supra y teniendo presente el gran empleo del árabe, se mostró conforme con el parecer de la mayoría y decidió recomendar a la Conferencia que se enmiende el Artículo XXXVIII del RGO para disponer que el árabe sea idioma oficial de la Organización e idioma de trabajo de empleo limitado. Por consiguiente, el Consejo recomendó a la aprobación de la Conferencia el siguiente proyecto de resolución:

PROYECTO DE RESOLUCION DE LA CONFERENCIA

El árabe como idioma oficial de la Organización e idioma de trabajo de empleo limitado

LA CONFERENCIA

Teniendo presentes las decisiones adoptadas en sus 14o y 15o períodos de sesiones sobre el uso del árabe como idioma de trabajo de empleo limitado;

Considerando que, la cuestión de la posible necesidad de introducir enmiendas en los Textos Fundamentales que reflejen esas decisiones ha sido estudiada por el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos y por el Consejo;

Tomando nota de que, en su 15o período de sesiones, había enmendado el Artículo XXII de la Constitución para establecer que el texto árabe tenga igual fuerza legal que los textos español, francés e inglés;

Decide refrendar las recomendaciones del 56o período de sesiones del Consejo sobre esta cuestión y enmendar el Artículo XXXVIII del Reglamento General de la Organización añadiendo las palabras que se subrayan, para que quede redactado en la forma siguiente:

El árabe, el chino, el español, el francés y el inglés serán los idiomas oficiales de la Organización. El español, el francés y el inglés, serán los idiomas de trabajo y el árabe será idioma de trabajo de empleo limitado”.

138. Por lo que respecta a las disposiciones contenidas en el Volumen II de los Textos Fundamentales, relativas a los textos auténticos de los convenios y acuerdos aprobados por la Conferencia o el Consejo en virtud de los Artículos XIV y XV de la Constitución 1, el Consejo tomó nota de que el CACJ había estimado que no existían motivos bastantes para recomendar cambio alguno de los textos actuales, pero que tenía el propósito de estudiar esta cuestión más a fondo en un futuro período de sesiones en relación con su examen de los Textos Fundamentales.

1 Párrafo 16 de los “Principios y procedimientos que regirán las convenciones y acuerdos concertados en virtud de los Artículos XIV y XV de la Constitución” y párrafo 17 de los “Principios rectores acerca de los acuerdos previstos en el Artículo XV de la Constitución para el establecimiento de instituciones internacionales que se ocupen de cuestiones relativas a la agricultura y la alimentación”.

Examen de los Textos Fundamentales de la FAO1

139. El Consejo recordó que en su 55o período de sesiones 2:

“…sugirió que el Director General examine, en consulta con el CACJ, los Textos Fundamentales de la Organización e informe al Consejo sobre cualesquiera contradicciones que pudieran contener y problemas que surjan de su aplicación”.

140. Respondiendo a esta sugerencia, el CACJ, en su 23o período de sesiones, empezó por examinar el alcance del mandato recibido del Consejo y el método que podría seguir para desempeñar sus funciones. A continuación, examinó algunos sectores en los que se habían planteado problemas de interpretación y aplicación de los Textos Fundamentales y, por fin, recomendó algunas enmiendas al Reglamento General de la Organización (RGO) y al Reglamento Financiero, para eliminar discordancias o ambigüedades y poner el texto al día.

141. El Consejo tomó nota con satisfacción de la fructífera iniciación de esta labor por parte del Director General, en consulta con el CACJ, según aparece reflejado en el informe de este último 3. Convino en que, dada la importancia de los Textos Fundamentales para el buen funcionamiento de la Organización, debía continuarse el examen de los mismos, considerando al mismo tiempo las sugerencias hechas durante las deliberaciones del Consejo.

1 CL 56/CW/REP y CL 56/PV-18.
2 Informe del 55o período de sesiones del Consejo, párrafo 250.
3 CL 56/5, párrafos 38–51.

142. Tras considerar las reformas de los Textos Fundamentales propuestas por el CACJ, el Consejo decidió recomendar a la Conferencia la adopción de las siguientes enmiendas al Reglamento General de la Organización y al Reglamento Financiero:

  1. Sustituir el término “Programa Ampliado de Asistencia Técnica (PAAT)” por “Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)” en las siguientes disposiciones del Reglamento General de la Organización (RGO):

    Artículo II.2(c)(v) RGO
    XXIV.2(a)(ii) RGO
    XXVI.7(a)(iii) RGO

  2. En los párrafos 12.5 y 12.6 del Reglamento Financiero, sustituir el término “Director de Administración” por “Subdirector General (Administración y Finanzas)”.

  3. En las disposiciones siguientes, sustituir el término “Secretario General” por “Secretario General de la Conferencia y del Consejo”:

    Artículo XXII.10(c) RGO
    Artículo XXIII.1(a) RGO
    Artículo XXVI.2 RGO
    Artículo XXVII.2 RGO
    Artículo XXIX.2 RGO
    Artículo XXXIII.1(a) RGO

    En el Artículo XXX.2, sustituir el término “Secretario General de la Conferencia o del Consejo” por “Secretario General de la Conferencia y del Consejo”.

  4. El Artículo XII del RGO se titulaba “Disposiciones respecto a quórum y votaciones en las sesiones de la Conferencia y del Consejo”. Contenía dos disposiciones relativas a la mayoría necesaria en las elecciones para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, una de las cuales (Artículo XII.12(c)) se aplicaba específicamente a las elecciones en el Consejo. Para que conste claramente que la otra disposición (Artículo XII.3(b)) se aplicaba sólo a las elecciones en la Conferencia, el Consejo recomendó que esta disposición se enmiende en la forma siguiente, añadiendo las palabras subrayadas:

    “Salvo disposición en contrario de este Reglamento, tratándose de una elección de la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo…”.

  5. De las elecciones para cubrir más de un puesto electivo trataban el Artículo XII.11, por lo que se refiere a la Conferencia, y el Artículo XII.12, por lo que se refiere al Consejo. En consecuencia, sustituir en el Artículo XII.11(h) la expresión “Presidente de la Conferencia o del Consejo” por “Presidente de la Conferencia”.

143. En relación con la enmienda propuesta en el párrafo 142(i) que precede, el Consejo decidió sustituir el término “Programa Ampliado de Asistencia Técnica (PAAT)” por “Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)” en los párrafos 5(b) y 8 de la Sección del Volumen II de los Textos Fundamentales titulada: “Política de la FAO respecto a la ayuda para el establecimiento de institutos regionales de investigación y capacitación”. El Consejo, además, invitó al Comité del Programa a examinar las enmiendas correspondientes al Artículo II.2(a) (i) y II.2(b) (ii) de su Reglamento, para su adopción.

Otros asuntos constitucionales y jurídicos1

Invitaciones a Estados no Miembros para asistir a diversas reuniones de la FAO2

144. Se informó al Consejo de que el Director General, de acuerdo con el párrafo B-2 de la “Declaración de Principios acerca de la concesión de la calidad de observador a los Estados” 3, había invitado a la U.R.S.S. a asistir a la reunión FI 878 -Comité de la CPOI sobre la Ordenación de las Poblaciones de Atún del Océano Indico (Reunión especial)-, celebrada en Roma del 22 al 24 de abril de 1971.

145. El Consejo autorizó al Director General a invitar a los siguientes Estados no miembros que lo son de las Naciones Unidas a asistir en calidad de observadores a las siguientes reuniones de la FAO, siempre que soliciten dicha invitación:

U.R.S.S. FO 831Consulta Mundial sobre Enseñanza y Capacitación Forestales, Estocolmo, 28 septiembre – 7 octubre 1971.
Singapur ESC 818Comité de Problemas de Productos Básicos (46o período de sesiones), Roma, 4 – 15 octubre 1971.

146. El Consejo pidió que en el futuro se le comunicara también la fecha en que se había recibido cada solicitud.

Solicitudes de admisión como miembros presentadas por Viti, la República de Maldivas y el Sultanato de Omán

147. El Consejo tomó nota de que se habían recibido solicitudes de ingreso, como Miembros de la Organización, de Viti, la República de Maldivas y el Sultanato de Omán, y que dichas solicitudes se presentarían a la Conferencia en su 16o período de sesiones. El Consejo autorizó al Director General, entre tanto, a invitar a los tres países a asistir en calidad de observadores a la reunión que celebre el Consejo antes del 16o período de sesiones de la Conferencia y a las reuniones técnicas y regionales de los órganos de la FAO y a las conferencias especiales que les interesen.

1 CL 56/CW/REP y CL 56/PV-18.
2 CL 56/20.
3 Textos Fundamentales de la FAO, Volumen II.

Enmiendas al Reglamento de la Comisión Europea de Agricultura

148. La Comisión Europea de Agricultura (ECA), en su 17o período de sesiones (septiembre de 1970), había aprobado una enmienda al Artículo III de su Reglamento en la que se preveía la elección, por parte de la Comisión, de dos suplentes para el Comité Ejecutivo. Una vez adoptada por la Comisión, la enmienda fue aprobada por el Director General y sometida al Consejo en su 55o período de sesiones, para que la confirmara de acuerdo con lo estipulado en el Artículo VI-3 de la Constitución.

149. Tras examinar la enmienda, el Consejo había pedido al CACJ que estudiara la redacción del proyecto de enmienda del Artículo III, así como la conveniencia de introducir en él alguna otra enmienda 1.

150. El CACJ examinó el texto de la enmienda adoptada por la Comisión, encontrando que no contenía ninguna disposición que discrepara de los Textos Fundamentales de la FAO o de los Estatutos de la propia Comisión. Llegó además a la conclusión de que no era necesaria ninguna enmienda ulterior al Artículo III. Opinó, sin embargo, que sería conveniente corregir el texto francés de la enmienda, suprimiendo la palabra “outre” en la primera línea del párrafo 1 del Artículo III 2.

151. El Consejo, aceptando las recomendaciones del CACJ, confirmó la enmienda adoptada por la ECA y aprobada por el Director General, así como la corrección mencionada del texto francés.

1 Informe del 55o período de sesiones del Consejo, párrafo 233.
2 CL 56/5, párrafos 4–8.


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