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En noviembre de 1993 el número de partes que habían ratificado la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar llegóa un total de sesenta. En
consecuencia, dicha Convención entra en vigor en noviembre de 1994.
La Convención, con sus 320 artículos y nueve anexos, es demasiado voluminosa
para poderla reproducir en este documento. El presente anexo debe servir únicamente
como referencia para los administradores de pesca sobre las disposiciones de la
Convención especialmente relacionadas con la ordenación de la pesca y el diseño y
ejecución de las estrategias de SCV.
Conviene señalar la existencia de otras disposiciones que podrían aplicarse a la
pesca en determinados casos. Por ello, los administradores de pesquerías deberán tener
muy en cuenta que esta enumeración de disposiciones no tiene carácter exhaustivo.
Fundamentalmente, la Convención contiene principios y normas relacionados,
entre otros, con los siguientes aspectos:
- Límites de los mares territoriales, zonas contiguas, zonas económicas
exclusivas y la plataforma continental,
- Derechos de paso inocente,
- rechos utilizados para la navegación internacional,
- Circunstancias especiales de los Estados archipelágicos,
- Pesca y paso en alta mar,
- Derechos de los Estados sin litoral y de los Estados en situación geográfica
desventajosa,
- Conservación de los recursos marinos, tanto internos de las ZEE como de
alta mar,
- Protección y conservación del entorno marino,
- Explotación de los recursos renovables y no renovables de las ZEE y del
lecho del mar,
- Investigación científica marina y tecnología,
- Contaminación,
- Solución de controversias,
- Responsabilidades del Estado del pabellón,
- Responsabilidad del Estado ribereño.
En las siguientes páginas se recogen las principales disposiciones relativas a la
pesca.
Artículo 33
Zona contigua
- En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado
ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias pará:
- Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o
sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;
- Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su
mar territorial.
- La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 55
Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste,
sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la
jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta Convención.
Artículo 56
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zono económica exclusiva
- En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
- Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y
administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades
con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de
energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
- Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto
a:
- el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
- la investigación científica marina;
- la protección del medio marino.
- Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
- En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica
exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y
deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
- Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán
de conformidad con la Parte VI.
Artículo 57
Anchura de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 58
Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
- En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con
sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y
de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar
internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de
buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de
esta Convención.
- Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona
económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
- En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona econoómica
exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes
del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con
las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean
incompatibles con esta Parte.
Artículo 61
Conservación de los recursos vivos
- El estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica
exclusiva.<./li>
- El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga,
asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los
recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El
Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o
mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.
- Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las
especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los
factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades
pesqueras ribereñs y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.
- Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies
asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas con miras a preservar ò restablecer las
poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción
pueda verse gravemente amenazada.
- Periódicamente se aportará o intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas
sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de
peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o
mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos
nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.
Artículo 62
Utilización de los recursos vivos
- El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona
económica exclusiva, sin perjuicio del artículo 61.
- El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de zona económica
exclusiva. Cuando el Estado ribereñ no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará
acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de
conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el páarrao 4, teniendo
especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en
ellos se mencionan.
- Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de este artículo, el Estado
ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los
recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses
nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la
subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al
mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona
o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.
- Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las
medidas de conservación y las demás modalidades y condaliones establecidas en las leyes y reglamentos del
Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse,
entre otras, a las siguientes cuestiones:
- la concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de
derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en
desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación,
el equipo y la tecnología de la industria pesquera;
- la determinación de las especies que pueden capturarse y la fijación de las cuotas de
captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la
captura por buques durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier
Estado durante un período determinado;
- la reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de
aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse;
- la fijación de las edad y el tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse;
- la determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas
estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los
buques;
- la exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen
determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de
tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la
communicación de los datos científicos conexos;
- el embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales
buques;
- la descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado
ribereño;
- las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de
cooperación;
- los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de tecnología
pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender
investigaciones pesqueras;
- los procedimientos de ejecución.
- Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en materia de
conservación y administración.
Artículo 63
Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados
ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y
adyacente a ella
- Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la
misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por
conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para
coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás
disposiciones de esta Parte.
- Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella
se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que
pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las
organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación
de esas poblaciones en el área adyacente.
Artículo 64
Especies altamente migratorias
- El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies
altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de
la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica
exclusiva. En las regiones en que no exista una exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y
los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una
organización de este tipo y participar en sus trabajos.
- Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las demás disposiciones de esta Parte.
Artículo 65
Mamíferos marinos
Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un Estado ribereño a prohibir,
limitar o reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en formá más estricta que la establecida en
esta Parte o, cuando proceda, la competencia de una organización internacional para hacer lo propio. Los
Estados cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los
cetáceos, realizarán, por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades encaminadas
a su conservación, administración y estudio.
Artículo 66
Poblaciones anádromas
- Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas tendrán el interés y la
responsabilidad primordiales por tales poblaciones.
- El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su conservación mediante la adopción
de medidas regulatorias apropiadas tanto para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del
límite exterior de su zona económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el apartado b) del
párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con los otros Estados mencionados en los párrafos 3 y
4 que pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus
ríos.
-
- La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en las aguas en dirección a tierra
a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas, excepto en los casos en que
esta disposición pueda acarrear una perturbación econoómica a un Estado distinto del Estado
de origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona económica
exclusiva, los Estados interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un acuerdo
acerca de las modalidades y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta
las exigencias de la conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado de
origen con relación a estas especies.
- El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la perturbación económica causada
en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones, teniendo en cuenta la captura
normal, la forma en que realicen sus actividades esos Estados y todas las áreas en que se
haya llevado a cabo esa pesca.
- Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con el Estado de origen,
participen en las medidas para renovar poblaciones anádromas, en particular mediante
desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial consideración del Estado de origen en
relación con la captura de poblaciones originarias de sus ríos.
- La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones anádromas más allá de la zona
económica exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de origen y los demás
Estados interesados.
- Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en dirección a tierra a partir del
límite exterior de la zona económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de
ellas, dicho Estado cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y
administración de tales poblaciones.
- El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros Estados que pesquen esas
poblaciones harán arreglos para la aplicación de las disposiciones de este artículo, cuando corresponda, por
conducto de organizaciones regionales.
Artículo 67
Especies catádromas
- El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la mayor parte de su ciclo vital será
responsable de la administración de esas especies y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.
- La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las aguas situadas en dirección a
tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en
zonas económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras disposiciones de esta
Convención relativas a la pesca en esas zonas.
- Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o bien en la de maduración, a través
de la zona económica exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se
reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo l y el otro Estado interesado. Tal
acuerdo asegurará la administración racional de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del
Estado mencionado en el párafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.
Artículo 73
Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño
- El estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación,
conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las
medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de
conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de
procedimientos judiciales.
- Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una
fianza razonable u otra garantía.
- Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos
de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en
contrario entre los Estados interesados, interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.
- En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, al Estado ribereño notificaráa con
prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera
sanciones impuestas subsiguientemente.
Artículo 86
Aplicación de las disposiciones de esta Parte
Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona
económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas
archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades de que
gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58.
Artículo 87
Libertad de la alta mar
- 1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar
se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otias normas de derecho internacional.
Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:
- la libertad de navegación;
- la libertad de sobrevuelo;
- la libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la
Parte VI;
- la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho
internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
- la libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2;
- la libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI
y XIII.
- Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses
de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta
Convención con respecto a las actividades en la Zona.
Artículo 95
Inmunidad de los buques de guerra en alta mar
Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de
cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo 96
Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial
Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un
servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto
de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo 101
Definición de la piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
- Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un
propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una
aeronave privada y dirigidos:
- contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de
ellos;
- contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar
no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
- todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave,
cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave
el carácter de buque o aeronave pirata;
- todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado
b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo 102
Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado
o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado
Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería
definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de
Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Artículo 103
Definción de buque o aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo
se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también
piratas los buque o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el
mando de las personas culpables de esos actos.
Articulo 104
Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata
Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en
buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del
Estado que la haya concedido.
Artículo 105
Apresamiento de un buque o aeronave pirata
Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de
ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de
piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren
a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban
imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 106
Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente
Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes,
el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del baque o de la
aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.
Artículo 107
Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería
Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de, un gobierno y estén autorizados a tal
fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería
Artículo 110
Derecho de visita
- Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un
tratado, un buque de guerra que encuentre en alta mar un buque extranjero que no goce de completa
inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo
razonable para sospechar que el buque:
- se dedica a la piratería;
- se dedica a la trata de esclavos;
- se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón
del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;
- no tiene nacionalidad; O
- tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un
pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
- En los casos previstos en el párrafo l, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho
del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque
sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen
a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.
- Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún
acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
- Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.
- Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente
autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno.
Artículo 111
Derecho de persecución
- Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del
Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y
reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus
lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona
contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a
condición de no haberse interrumpido. No es necesario que dé el buque que dé la orden de detenerse a un
buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar
territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque
extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse
más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.
- El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la
zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las
instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean
aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental,
incluidas tales zonas de seguridad.
- El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar
territorial del Estado de pabellón o en el de un tercer Estado.
- La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado,
por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras
embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran
dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o
sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una
señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.
- El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o
por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio del gobierno u autorizados a tal fin.
- Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
- se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4;
- la aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la
persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado
por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para
justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo
haya descubierto cometiendo una infracción o que tenga sospechas de que la ha cometido,
si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han
hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.
- Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado
hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se
podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una
parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
- Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no
justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido
por dicha detención o apresamiento.
Artículo 116
Derecho de pesca en la alta mar
Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con
sujeción a:
- sus obligaciones convencionales;
- los derechos y deberes asi como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre
otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y
- las disposiciones de esta sección.
Artículo 117
Deber de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los
recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales
Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos
nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar
con otros Estados en su adopción.
Artículo 118
Cooperación de los Estados en la conservación y administración
de los recursos vivos
Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las
zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos
vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la
conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán, según proceda, para establecer
organizaciones subregionales o regionales de pesca.
Artículo 119
Conservación de los recursos vivos de la alta mar
- Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas de conservación para los recursos
vivos en la alta mar, los Estados:
- tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que dispongan los
Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones de las
especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con
arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca,
la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera ñormas mínimas internacionales, sean
subregionales, regionales o mundiales, generalmente recomendadas;
- tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o
dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies
asociadas o dependientes por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse
gravemente amenazada.
- La información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca y otros
datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán
periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales,
regionales o mundiales, cuando proceda, y con la participación de todos los Estados interesados.
- Los Estados interesados garantizarán que las medidas de conservación y su aplicación no entrañen
discriminación de hecho o de derecho contra los pescadores de ningún Estado.3.>
Artículo 120
Mamíferos marinos
El artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración de los mamíferos marinos
en la alta mar.
Artículo 192
Obligación general
Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo 194
Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
1. Los Estado tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles
con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y
en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.
Artículo 197
Cooperación en el plano mundial o regional
Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en la formulación y
elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la protección y preservación del medio
marino, teniendo en cuenta las características propias de cada región.
Lista de especies migratorias: |
1. Atún blanco: | Thunnus alalunga |
2. Atún rojo: | Thunnus thynnus |
3. Patudo: | Thunnus obesus |
4. Listado: | Katsuwonus pelamis |
5. Rabil: | Thunnus albacares |
6. Atún de aleta negra: | Thunnus atlanticus |
7. Bonito del Pacífico: | Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis |
8. Atún de aleta azul del sur: | Thunnus maccoyii |
9. Melva: | Auxis thazard; Auxis rochei |
10. Japuta: | Familia Bramidae |
11. Marlín: | Tetrapturus angustirostris; Tetrapturus belone; Tetrapturs pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus georgei; Makaira mazara; Makaira indica; Makaira nigricans |
12. Velero: | Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans |
13. Pez espada: | Xiphis gladius |
14. Paparda: | Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus; Scombereso saurus scombroides |
15. Dorado: | Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis |
16. Tiburón oceánico: | Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae; Familia Sphyrnidae; Familia Isuridae |
17. Cetáceos (Ballena y focena): | Familia physeteridae; Familia Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae; Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae |
CUADRO I
EFICACIA DEL SEGUIMIENTO DE DISTINTOS TIPOS DE EMBARCACIONES
Tipo de SCV | Descripción del seguimiento | Eficacia del seguimiento de | Tiempo de observación | Eficacia de la detección de buques sin licencia | Cobertura en el mar | Poder de detención |
| | Posición | Artes de pesca | Capturas/Contingentes | Dias en el mar | | | | |
Por barco | Identificación visual y vista de inspección | Elevada | Elevada | Intermedia | Elevada* | Escaso | Elevada | 300 millas cuadradas por hora | Sí |
Por aire | Limitada a la identificación de cambios rápidos | Elevada | Escasa | Nula | Elevada* | Escaso | Elevada | 3000 millas cuadradas por hora | No |
Desde tierra | Inspección de las capturas y artes de pesca. Observación desde la costa | Nula | Elevada | Elevada | Elevada | Intermedio | Escasa | Nula | Sí |
Observadores en los barcos | Observación continua de las actividades | Elevada | Elevada | Elevada | Elevada | Elevado | Intermedia | Elevada | No |
Sistema de seguimiento de buques | Seguimiento periódico de la posición de los buques | Elevada | Nula | Nula | Elevada | Elevado | Nula | Completa en relación con los barcos dotados del sistema | No |
CUADRO II
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LOS DIVERSOS SISTEMAS DE SCV
Tipo de SCV | VENTAJAS | DESVENTAJAS |
Por barco | Permite comprobar en el mar que los artes de pesca y las capturas son legales. De suma importancia para el control de las actividades de transbordo y detención, sobre todo de buques extranjeros. | Costo muy elevado. |
Por aire | Puede representar la mejor cobertura para identificar la incursión ilegal de buques sin licencia, y para observar las cajas. | Costo muy elevado. Ninguna capacidad de detención. Ninguna posibilidad de inspeccionar las capturas ni el equipo de pesca. |
Desde tierra | Costos mínimos de funcionamiento y bajo gasto de inversión. Permite supervisar los contingentes y las capturas desembarcadas. Capacidad de detención sólo en el puerto. | Ninguna posibilidad de seguimiento de los buques extranjeros que no hacen escala en un puerto, ni de los trasbordes. |
Observadores | Pueden observar todas las operaciones. | Costo elevado. Sólo viable en los grandes buques. |
Sistema de seguimiento de buques | Permite el seguimiento, casi en tiempo real, de la posición de los buques dotados del sistema y puede reducir el tiempo de intercepción por parte de las embarcaciones autorizadas. Gastos de inversión relativamente bajos y costos de explotación sufragados por el buque de pesca. | No es aplicable con buques no dotados del sistema. Implica gastos de instalación en el buque de pesca. No hay posibilidad de detección de los barcos sin licencia. |
NOTA: Para ser eficaces, los sistemas de SCV deberán utilizar la mayor parte de estos componentes, si es posible. La importancia relativa de cada uno de ellos
dependerá de las pesquerías y operaciones de pesca de cada país, del apoyo político a la conservación y de los fondos disponibles, entre otros factores. Por ello,
la mayor insistencia en uno u otro componente puede cambiar de acuerdo con la situación del momento. Al presentar esta comparación no se pretende insinuar que
las actividades de SCV puedan efectuarse con uno solo de los componentes. El administrador de pesquerfas debrá elegir la combinación idónea de los mismos para
atender las prioridades de pesca de su país.
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