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Proyecto de Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente (Tema 5 del programa)[4]

9. El Comité recordó que en su 25ª reunión había devuelto al Trámite 6 del proyecto de directrices, para recabar observaciones adicionales al respecto. El proyecto de directrices, así como las observaciones presentadas en respuesta a la CL 1997/10-FL, habían sido examinados por el Grupo de Trabajo Especial inmediatamente antes de la presente reunión del Comité.

10. La Presidenta del Grupo de Trabajo Especial, Sra. Ruth Lovisolo (Australia), presentó al Comité la versión revisada de las Directrices y observó que el texto se había examinado en su totalidad, con la excepción de las cuestiones relacionadas con la producción animal y los productos de origen animal. El Grupo de Trabajo había introducido en el texto las siguientes importantes enmiendas:

Preámbulo

11. El texto se había reestructurado con un orden más lógico, incorporando información adicional sobre la aplicación de las Directrices como primer paso hacia la armonización internacional de los requisitos para los productos orgánicos.

Sección 1 - Ambito de aplicación

12. Se había revisado el texto para incluir, además de los términos "orgánico", "biodinámico", "biológico" y "ecológico", la expresión "vocablos de significado similar, incluidos diminutivos", en el entendimiento de que el párrafo no se aplicaba a términos, como por ejemplo "Bio", que no guardaban relación alguna con el método de producción; en consecuencia no inducía a error a los consumidores respecto a la real naturaleza del producto.

Sección 2 - Definiciones

13. Las definiciones se habían armonizado con las ya adoptadas por la Comisión, en particular en relación con los términos elaborados por el Comité del Codex sobre Sistemas de Inspección y Certificación de las Importaciones y Exportaciones de Alimentos (CCFICS). El Grupo de Trabajo convino en que la definición de organismos modificados genéticamente era necesaria, pero observó que debía considerarse provisional hasta tanto el CCFL acordara una definición en el contexto de sus debates sobre la biotecnología; tal definición debía, por tanto, ser objeto de una revisión futura. El observador de IFOAM manifestó reservas respecto a la indicación, que figuraba en la nota a pie de página Nº 4, de que "mientras tanto los Países Miembros también podrían aplicar definiciones nacionales".

Sección 3 - Etiquetado y declaraciones de propiedades

14. El Grupo de Trabajo había convenido en que la finalidad del texto era facilitar el desarrollo de la industria protegiendo al mismo tiempo a los consumidores, motivo por el cual se perfeccionaron los requisitos sobre etiquetado a fin de establecer un vínculo entre la lista de ingredientes y el método de producción.

15. Para las declaraciones de propiedades que calificaban de "orgánico" a un alimento, se había establecido con carácter provisional un límite de 5% m/m del nivel máximo de los ingredientes totales, incluidos los aditivos pero con exclusión de la sal y el agua, para los componentes derivados de fuentes no orgánicas. Teniendo en cuenta las opiniones divergentes con respecto a las declaraciones de propiedades que definían como orgánicos a productos compuestos de ingredientes orgánicos y no orgánicos, se habían incluido disposiciones para los productos que contuvieran menos de 95% de ingredientes orgánicos, que permitirían a los gobiernos nacionales determinar los requisitos de etiquetado de tales productos.

Sección 6 - Inspección y certificación

16. Al examinar los textos ya finalizados por el CCFICS, el Grupo de Trabajo había convenido en que cuando la acreditación se delegara en una autoridad designada, la autoridad competente seguiría siendo responsable de dicha acreditación en última instancia. Asimismo se había convenido en que esta Sección del texto debía remitirse al CCFICS para que diera su opinión sobre si era adecuado emplear a organismos privados para fines de acreditación; por último se había añadido, como nota al pie del texto, una referencia a la orientación adicional elaborada por otros organismos internacionales (en particular, ISO 65).

Anexos

17. Se había introducido un cierto número de enmiendas en los principios de producción orgánica enunciados en el Anexo 1, los insumos agrícolas aprobados para el empleo en la agricultura orgánica tradicional que figuraban en el Anexo 2, y los requisitos mínimos de inspección indicados en el Anexo 3.

18. El Comité manifestó su aprecio por las realizaciones y progresos alcanzados por el Grupo de Trabajo. Al examinar el texto revisado elaborado por éste, el Comité convino en que el término "organismos obtenidos genéticamente" era una definición provisional destinada a guiar a los gobiernos en la aplicación de las Directrices y, por consiguiente, apoyó la inclusión de la correspondiente nota explicativa a pie de página. Sin embargo, el Comité decidió añadir a dicha denominación, cada vez que apareciera en el texto, la de "organismos modificados genéticamente (OMG)", por ser ésta última de uso común en algunos países.

19. El Comité convino en que los preparados "ayurvédicos" debían añadirse a la lista de preparados "homeopáticos" en el cuadro sobre Substancias para el Control de Plagas y Enfermedades de las Plantas (Cuadro 2), y en que también podrían agregarse en el futuro otros términos referentes a prácticas tradicionales de esta índole.

20. En vista de las divergencias en las opiniones y la legislación con respecto a los requisitos para la inclusión de substancias en el Anexo 2 y a los criterios para la elaboración de listas de substancias por países (Sección 5.1 solamente), el Comité convino en añadir dicha Sección como apéndice del informe para recabar observaciones adicionales al respecto y someterla a examen en su siguiente reunión.

Estado de Tramitación del Proyecto de Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos producidos Orgánicamente

21. Con excepción de la Sección 5.1, el Comité adelantó el proyecto de Directrices al Trámite 8 para su adopción por la Comisión (véase el Apéndice II). Asimismo convino en devolver al Trámite 6 la Sección 5.1, referente a los criterios para la elaboración de listas de substancias, a fin de recabar observaciones adicionales (véase el Apéndice V); decidió además que Australia volvería a redactar los textos relacionados con la producción animal y los productos animales en el Trámite 6, distribuyéndolos luego para recabar observaciones al respecto. Se decidió que el Grupo de Trabajo Especial examinaría dichos textos restantes inmediatamente antes de la 27ª reunión del CCFL.


[4] ALINORM 97/22A, Apéndice III y observaciones de Francia, Japón, Polonia, Consumers International, ASSINSEL (CX/FL 98/4), Canadá, Tailandia, Comisión Europea, Asociación Lechera Europea, IFOAM (CRD 1) y la India (CRD 19).

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