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Apéndice III: Disposiciones de Etiquetado Comunes en las Normas para Productos Lácteos

PÁRRAFO INTRODUCTORIO

Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.

DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO

La denominación del alimento deberá ser...

ORIGEN DE LA LECHE

Deberá suprimirse (Regulado por el Proyecto de Norma General para el Uso de Términos Lecheros).

DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA DE LA LECHE[28]

Si la omisión de la declaración inducirá a error o a engaño al consumidor, deberá declararse en forma aceptable el contenido de la grasa de la leche en el país en que se vende al consumidor final, bien sea:

§ como porcentaje por masa o volumen;

§ como porcentaje de grasa en el extracto seco; o

§ en gramos por porción, siempre que se indique el número de porciones.

ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR

La información requerida en la sección 7 de esta Norma y las secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse bien sea en el envase o bien en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable con los documentos que lo acompañan.


[28] Habrá de aplicarse conforme a la naturaleza de la norma en cuestión: véase el párr. 24 de este informe.

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