APÉNDICE G

ENMIENDAS RELATIVAS AL AÑUBLO SUDAMERICANO DE LA HOJA DE HEVEA


 

ANEXO II   

Por la presente se suprimen las disposiciones siguientes del texto del Acuerdo.

ARTÍCULO XIV

Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de hevea en la Región

Teniendo en cuenta la importancia de la industria cauchera del hevea en la Región y el peligro de que se introduzca el destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol cauchero hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las disposiciones que se especifican en el Apéndice B de este Acuerdo. Dicho Apéndice se podrá modificar por decisión de la Comisión adoptada por unanimidad.

En el párrafo 1 del Artículo XVII, las palabras "con la excepción del Apéndice B".

APÉNDICE B

MEDIDAS PARA EVITAR EL AÑUBLO SUDAMERICANO DE LA HOJA DE HEVEA EN LA REGIÓN

1. En este Apéndice:

  1. "los trópicos americanos" designan las partes del continente de América, incluidas las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos correspondientes a los 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;

  2. la "autoridad competente" designa al funcionario, departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo a los efectos de este Apéndice.

2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación a su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la Región, a menos que

  1. la importación se realice para fines científicos;

  2. se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de la planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;
  3. que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo residuo del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y

  4. que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.

3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante un período adecuado en una estación de cuarentena vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador, y que no se halle en la Región ni en los trópicos americanos, ni en ningún otro sitio donde exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ilei), y que cada envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de dicha estación de cuarentena.

4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro país en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla, después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador y situado fuera de la Región y de los trópicos americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de los requisitos exigidos en los apartados a), b) y d) del párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del país importador esté convencida de que tal planta o plantas se precisan para un fin especial legítimo y que han sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.

6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de nuevo desarrollo o propagación y originarias de los trópicos americanos o de cualquier otro país en el que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a no ser que la autoridad competente del territorio o territorios importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los envíos de tal planta o plantas y que la importación se efectúe de conformidad con las condiciones especiales que imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.

7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios en los que se importe cualquier planta o plantas del género Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un período que garantice que tal planta o plantas están libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser distribuidas.

 


 


APÉNDICE H

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS EN ÁFRICA (INFOPÊCHE)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)


Las Partes Contratantes,

Considerando que INFOPÊCHE fue establecida con asistencia de la FAO como medida concreta para lograr los objetivos y aplicar las estrategias y los programas de acción adoptados por la Conferencia Mundial sobre Ordenación y Desarrollo Pesqueros, convocada en Roma en 1984, por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,

Considerando que INFOPÊCHE es una Organización Intergubernamental independiente establecida por un acuerdo concertado el 13 de diciembre de 1991 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Director General de la FAO, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1993 y de la que el Director General de la FAO es el depositario,

Considerando que en el Artículo 13 del Acuerdo constitutivo de INFOPÊCHE se establece que "las Partes Contratantes acuerdan que deberá haber una cooperación entre INFOPÊCHE y otras instituciones pesqueras internacionales y otras organizaciones que puedan contribuir a la labor y al logro de los objetivos de INFOPÊCHE. INFOPÊCHE podrá concertar acuerdos con dichas instituciones y organizaciones. Tales acuerdos podrán incluir, si procede, la participación de dichas organizaciones en las actividades de INFOPÊCHE",

Considerando asimismo que el Consejo de Administración de INFOEPÊCHE, en su quinta reunión ordinaria celebrada el 20 de marzo de 1998, decidió proponer un acuerdo de cooperación con la FAO a fin de fortalecer las relaciones existentes entre INFOPÊCHE y la FAO y formalizar la cooperación entre ambas organizaciones,

Considerando asimismo que, en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO, se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en relación con el desarrollo pesquero en la región de África,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una relación estrecha entre INFOPÊCHE y la FAO.
II. La FAO participará en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración y otros comités técnicos de INFOPÊCHE.
III. Se invitará a INFOPÊCHE a que participe en calidad de observador en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.
IV. En la medida de lo posible y de conformidad con los instrumentos constitutivos y decisiones de sus órganos competentes, la FAO prestará la debida consideración a las solicitudes de asistencia técnica que presente INFOPÊCHE.
V. En la medida de lo posible y de conformidad con los mandatos de ambas organizaciones, la FAO utilizará INFOPÊCHE como organismo de ejecución de proyectos de comercialización pesquera en África.
VI. INFOPÊCHE y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VII. INFOPÊCHE y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
VIII. INFOPÊCHE y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo mixtos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
IX. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, INFOPÊCHE y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.
X. La Dirección de Industrias Pesqueras y GLOBEFISH en la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Regional de la FAO para África en Accra, actuarán como centro de enlace entre INFOPÊCHE y la FAO.
XI. Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación, según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Órganos Rectores de ambas organizaciones.

 


 


APÉNDICE I

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE PESCA DEL LAGO VICTORIA (OPLV)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)


 

Los Gobiernos de la República de Kenya, la República Unida de Tanzanía y la República de Uganda, denominados en adelante las "Partes Contratantes",

Considerando que la Organización de Pesca del Lago Victoria (OPLV) fue establecida como organización intergubernamental independiente por una Conferencia de Plenipotenciarios celebrada el 30 de junio de 1994 en Kisumu (Kenya) y que el Director General de la FAO es el depositario del Convenio por el que se establece,

Considerando que el párrafo 2 del Artículo XIX del Convenio por el que se establece la Organización de Pesca del Lago Victoria estipula que "La Organización proseguirá sus relaciones de trabajo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)....",

Considerando también que el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO establece que, "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en relación con la pesca entre los países ribereños del Lago Victoria,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una estrecha cooperación entre la OPLV y la FAO.
II. Se invitará a la FAO a que participe, en calidad de observador, en las reuniones del Consejo de Ministros, el Comité Directivo sobre Políticas y el Comité Ejecutivo, así como las reuniones del Comité de Ordenación Pesquera y del Comité Científico de la OPLV.
III. Se invitará a la OPLV a que participe, en calidad de observador, en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.
IV. La FAO recurrirá, en la medida de lo posible y de conformidad con los mandatos de ambas organizaciones, a los servicios de la OPLV en calidad de organismo de ejecución para los proyectos de pesca en el Lago Victoria.
V. La OPLV y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VI. La OPLV y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
VII. La OPLV y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo conjuntos, en condiciones que habrán de establecerse de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
VIII. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, la OPLV y la FAO acordarán el intercambio más amplio posible de información y documentos relativos a cuestiones de interés común.
IX. La Dirección de Políticas y Planificación Pesqueras de la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Subregional de la FAO para el África austral y oriental (SAFR) en Harare, actuará de centro de enlace entre la OPLV y la FAO.
X. Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Órganos Rectores de ambas organizaciones.


 


APÉNDICE J

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL CENTRO PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (INFOPESCA)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)


I.     Las Partes Contratantes,

Considerando que INFOPESCA fue establecido en 1977 como un proyecto FAO/PNUD,

Considerando que INFOPESCA fue establecido como organización intergubernamental independiente por una Asamblea Constitutiva celebrada el 18 de febrero de 1994 en San José, Costa Rica, y que el Director General de la FAO es el Depositario de su Constitución,

Considerando que en el párrafo 1 del Artículo 17 de la Constitución de INFOPESCA se estipula que "INFOPESCA procurará establecer un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y una estrecha relación de trabajo con la Red Mundial de Servicios de Información Comercial para Productos Pesqueros de la FAO" y que, en el párrafo 2 del mismo Artículo 17, se establece que "un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, nombrado por su Director General, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de INFOPESCA",

Considerando asimismo que, en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO, se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en relación con la pesca entre los países de América Latina y el Caribe,

Han acordado cuanto sigue:

I.

Se establecerá y mantendrá una relación estrecha entre INFOPESCA Y LA FAO.

II.

La FAO participará en calidad de observador en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y del Comité Consultivo de INFOPESCA.

III.

Se invitará a INFOPESCA a que participe en calidad en observador en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.

IV.

En la medida de lo posible y de conformidad con los mandatos de ambas organizaciones, la FAO utilizará INFOPESCA como organismo de ejecución de proyectos de pesca y acuicultura en América Latina y el Caribe.

V.

INFOPESCA y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.

VI.

INFOPESCA y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.

VII.

INFOPESCA y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo mixtos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.

VIII.

A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, INFOPESCA y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.

IX.

La Dirección de Industrias Pesqueras y GLOBEFISH en la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe (RLAC) en Santiago, actuarán como centro de enlace entre INFOPESCA y la FAO.

X.

Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación, según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Órganos Rectores de ambas organizaciones.

 


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