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MODELO GENERAL PARA LAS
NORMAS DEL CODEX SOBRE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS

Nota de la Secretaría: En este texto se utilizan las siguientes convenciones:
[ texto]: Textos optativos o para los cuales existen varias alternativas posibles en función del producto de que se trate.
{texto}Textos que explican el empleo del modelo. Estos textos no aparecerán en las normas.
1. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
Esta Norma se aplica a [los/las + parte del producto a la que se refiere la Norma, seguida de “de”]1 las variedades comerciales de [nombre común del producto] obtenidos/as de [nombre botánico en latín en cursiva seguido, si es necesario, del nombre del autor] que habrán de suministrarse frescos/as al consumidor después de su acondicionamiento y envasado. Se excluyen los/las [nombre común del producto] destinados/as a la elaboración industrial.2.

………………………………………………………………………………………….3

2. DISPOCISIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
2.1 Requisitos mínimos
En todas las categorías, a reserva de las disposiciones especiales para cada categoría y las tolerancias permitidas, los/las [nombre común del producto o parte de producto al que se aplica la Norma] deberán:
- estar enteros/as;4
- estar sanos/as, deberán excluirse los productos afectados por podredumbre o deterioro que hagan que no sean aptos para el consumo;
- estar limpios/as y prácticamente exentos/as de cualquier materia extraña visible;5
- estar prácticamente exentos/as de plagas que afecten al aspecto general del producto;
- estar prácticamente exentos/as de daños causados por plagas;
- estar exentos/as de humedad externa anormal, salvo la condensación consiguiente a su remoción de una cámara frigorífica; y
- estar exentos/as de cualquier olor y/o sabor extraño.
- ……………………………………………………..3
…………………………………………………………………………………………3
2.1.1 Los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] deberán haberse [cosechado/recogido/etc.]6 cuidadosamente y haber alcanzado un grado de desarrollo y madurez apropiado de conformidad con los criterios adecuados para la variedad [y/o el tipo comercial]1 y la zona en que se cultivan.
El desarrollo y condición de los/las [nombre común del producto o parte del producto a que se aplica la Norma] deberán ser tales que les permitan:
- soportar el transporte y la manipulación, y
- llegar en estado satisfactorio al lugar de destino.
- ……………………………………………………..3
2.1.2 Requisitos de Madurez
…………………………………………………………………………………………7

2.3 Clasificación

…………………………………………………………………………………………8

[o en caso de que el producto se clasifique en categorías]

[Los/las + nombre común del producto o parte del producto a que se aplica la Norma] se clasifican en [dos/tres]6 categorías, según se define a continuación:
2.3.1 Categoría “Extra”
Los/las [nombre común del producto o parte del producto a que se aplica la Norma] de esta categoría deberán ser de calidad superior y característicos/as de la variedad [y/o el tipo comercial]1. No deberán tener defectos, salvo defectos superficiales muy leves siempre y cuando no afecten al aspecto general del producto, su calidad, estado de conservación y presentación en el envase.
(Además,) deberán:3
- ……………………………………………………..
- ……………………………………………………..
2.3.2 Categoría I
Los/las [nombre común del producto o parte del producto al que se aplica la Norma] de esta categoría deberán ser de buena calidad y característicos/as de la variedad [y/o el tipo comercial] 1. Podrán permitirse sin embargo, los siguientes defectos leves, siempre y cuando no afecten al aspecto general del producto, su calidad, estado de conservación y presentación en el envase:
- ……………………………………………………..9
- ……………………………………………………..
(Además, ) deberán:3
- ……………………………………………………..
- ……………………………………………………..
[En ningún caso los defectos deberán afectar a la [carne/pulpa/etc.]6 de los/las [nombre de la fruta; producto; parte de producto a que se aplica la Norma o nombre común del producto]1
2.3.2 Categoría II
Esta categoría comprende los/las [nombre común del producto o parte del producto a que se aplica la Norma] que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos especificados en la Sección 2.1. Podrán permitirse, sin embargo los siguientes defectos, siempre y cuando los/las [nombre común del producto o parte del producto a que se aplica la Norma] conserven sus características esenciales en lo que respecta a la calidad, estado de conservación y presentación:
- ……………………………………………………..9
- ……………………………………………………..
(Además, ) deberán:3
- ……………………………………………………………………………………………
- ……………………………………………………………………………………………
[En ningún caso los defectos deberán afectar a la [carne/pulpa/etc.]6 de los/las [fruto; producto; parte del producto a que se aplica la Norma o nombre común del producto]1
3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN POR CALIBRES
El calibre se determina por el [peso/longitud/circunferencia/diámetro (máximo) de la sección ecuatorial/etc.]6 [promedio]1 de los/las [fruta; producto; parte de producto a que se aplica la Norma o nombre común del producto]6 [con un peso/longitud/circunferencia/diámetro que deberá ser como mínimo de …]1, de acuerdo con el siguiente cuadro:
………………………………………………………………………………………...10
4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En cada envase [o en cada lote, para los productos presentados a granel]1 se permitirán tolerancias de calidad y calibre para los productos que no satisfagan los requisitos de la categoría indicada.
4.1 Tolerancias de Calidad
4.1.1 Categoría “Extra”
Cinco por ciento, en número o en peso, de los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero satisfagan los de la Categoría I o, excepcionalmente, que no superen las tolerancias establecidas para esta última.
- …………………….11
- …………………….
………………………………………………………………………………………3
4.1.2 Categoría I
Diez por ciento, en número o en peso, de los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero satisfagan los de la Categoría II o, excepcionalmente, que no superen las tolerancias establecidas para esta última.
- …………………….11
- …………………….
………………………………………………………………………………………3
4.1.3 Categoría II
Diez por ciento, en número o en peso, de las/los [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] que no satisfagan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos, con excepción de los productos afectados por podredumbre o cualquier otro tipo de deterioro que haga que no sean aptos para el consumo.
- …………………….11
- …………………….
………………………………………………………………………………………3
4.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE
Para todas las categorías:12 diez por ciento, en número o en peso, de los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] que correspondan al calibre inmediatamente superior y/o inferior al indicado en el envase.
………………………………………………………………………………………13
5. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
5.1 Homogeneidad
El contenido de cada envase [o lote, para productos presentados a granel]1 deberá ser homogéneo y estar constituido únicamente por [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] del mismo origen, calidad y calibre (en caso que el producto esté clasificado por calibres).14

………………………………………………………………………………………3

La parte visible del contenido del envase [o lote, para productos presentados a granel]1 deberá ser representativa de todo el contenido.

5.2 Envasado
Los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] deberán envasarse de tal manera que el producto quede debidamente protegido. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos,15 estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno al producto. Se permite el uso de materiales, en particular papel o sellos, con indicaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o etiquetados con tinta o pegamento no tóxico.

Los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] deberán disponerse en envases que se ajusten al Código Internacional de Prácticas Recomendado para el Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas Tropicales Frescas (CAC/RCP 43-1995).

5.2.1 Descripción de los envases
Los envases deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia necesarias para asegurar la manipulación, el transporte y la conservación apropiados de las/los [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma].
Los envases [o lotes, para productos presentados a granel] deberán estar exentos de cualquier materia y olor extraños.
5.3 Presentación
Los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] deberán presentarse en una de las formas siguientes:16
5.3.1 …………………….
5.3.2 …………………….
……………………………………………………………………………………………17
5 DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO O EL ETIQUETADO
6.1 Envases destinados al Consumidor
Además de los requisitos de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991), se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
6.1.1 Naturaleza del producto
Si el producto no es visible desde el exterior, cada envase deberá etiquetarse con el nombre del producto y, facultativamente, con el de la variedad [y/o tipo comercial].1
6.2 Envases no destinados a la venta al por Menor
Cada envase deberá llevar las siguientes indicaciones en letras agrupadas en el mismo lado, marcadas de forma legible e indeleble y visibles desde el exterior, o bien en los documentos que acompañan el envío.18

[Para los productos transportados a granel, estas indicaciones deberán aparecer en el documento que acompaña a la mercancía.]1

6.2.1 Identificación
Nombre y dirección del exportador, envasador y/o expedidor. Código de identificación (facultativo).19
6.2.2 Naturaleza del producto
Nombre del producto si el contenido no es visible desde el exterior. [Nombre de la variedad y/o tipo comercial (facultativo).]1
………………………………………………………………………………………3
6.2.3 Origen del producto
País de origen y, facultativamente, nombre del lugar, distrito o región de producción.
6.2.4 Especificaciones comerciales
- categoría;
- calibre (en caso que el producto esté clasificado por calibres);
- ……………………………………………………………………………………………3
6.2.5 Marca de inspección oficial (facultativa)
7. CONTAMINANTES
7.1 Residuos de Plaguicidas
Los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] deberán cumplir con los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto.
7.2 Otros Contaminantes
Los/las [nombre común del producto o parte de producto a que se aplica la Norma] deberán cumplir con los límites máximos para contaminantes establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto.
8. HIGIENE
8.1 Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones apropiadas del Código Internacional Recomendado de Prácticas Principios Generales e Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 3-1997), y otros textos del Codex pertinentes como los Códigos de Prácticas y Códigos de Prácticas de Higiene.
8.2 Los productos deberán cumplir los requisitos microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el Establecimiento y la Aplicación de Criterios Microbiológicos a los Alimentos (CAC/GL 21-1997).

{De acuerdo con la naturaleza del producto, se podrá incluir en el Anexo una lista de variedades.}
ANEXO
Lista <no exhaustiva>< exhaustiva> de variedades de…
Algunas de las variedades que se enumeran a continuación pueden comercializarse con nombres para lo que se ha solicitado u obtenido en uno o más países la protección como marca registrada. En la primera columna figuran los que la FAO y la OMS consideran que son los nombres de las variedades, mientras que en la segunda aparecen otros nombres por los que la FAO y la OMS creen que puede conocerse la variedad en cuestión. Ninguna de estas dos listas está destinada a incluir marcas de comercio. En la tercera columna se han incluido, únicamente a título informativo, referencias a marcas de comercio conocidas. La presencia de cualesquiera marcas registradas en la tercera columna no constituye licencia o autorización para utilizar la marca en cuestión; únicamente el propietario de la misma podrá otorgar tal licencia. Además, la ausencia de una marca de comercio en la tercera columna no constituye en absoluto indicación de que no exista una marca de comercio registrada o pendiente de registro para la variedad en cuestión.20

Variedades

Sinónimos

Nombres comerciales

{otra información que se requiera, en función del producto}

       
       
       

{En el caso de listas de variedades en las que sólo aparecen unas pocas marcas registrada, la lista podrá presentarse de la siguiente forma (inclusión de referencias a marcas de comercio en notas a pie de página)}
ANEXO
Lista <no exhaustiva>< exhaustiva> de variedades de…
Algunas de la variedad enumeradas en el siguiente cuadro pueden comercializarse con nombres para los que se ha solicitado y obtenido en uno o más países la protección como marca registrada. En la primera columna figuran los nombres que la FAO y la OMS consideran que son los nombres de las variedades, mientras que en la segunda aparecen otros nombres por los que la FAO y la OMS creen que puede conocerse la variedad en cuestión. Ninguna de estas dos listas está destinada a incluir marcas de comercio. Únicamente a título informativo, se han incluido en notas a pie de página referencias a marcas de comercio conocidas. La ausencia de una marca de comercio en las notas a pie de página no constituye indicación de que no exista una marca registrada o pendiente de registro para la variedad en cuestión.21

Variedades

Sinónimo

{otra información que se requiera, en función del producto}

     
     

Variedad “xyz”22

   
     
     

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1 {de acuerdo con la naturaleza del producto, las disposiciones entre corchetes podrán eliminarse si no son aplicables/necesarias}

2 Los gobiernos, al indicar su aceptación de la Norma del Codex para [nombre común del producto], deberán notificar a la Comisión cuáles disposiciones de la Norma serán aceptadas para aplicarlas en el punto de importación y cuáles para aplicarlas en el punto de exportación.

3 {podrán añadirse disposiciones adicionales para normas específicas, de acuerdo con la naturaleza del producto en cuestión}

4 {se permitirá una desviación de esta disposición o la inclusión de disposiciones adicionales de acuerdo con la naturaleza del producto}

5 {en relación con los restos de tierra se permitirá una desviación de esta disposición de acuerdo con la naturaleza del producto}

6 {según la naturaleza del producto podrá utilizarse uno de estos términos u otro que resulte más apropiado}

7 {para elaborar de acuerdo con la naturaleza del producto]

8 {en normas especiales para las que no parezca necesario establecer una clasificación se aplicarán únicamente los requisitos mínimos}

9 {defectos permitidos, según la naturaleza del producto}

10 {Disposiciones sobre calibres mínimos y máximos, escala de calibres de acuerdo con la naturaleza del producto, la variedad, el tipo comercial y posiblemente las distintas categorías}

11 {posibles tolerancias para defectos particulares de acuerdo con la naturaleza del producto}.

12 {en normas particulares podrán establecerse disposiciones diferentes de acuerdo con las distintas categorías}

13 Posibles disposiciones referentes a los límites de desviación admisibles para productos clasificados o no clasificados por calibres.

14 {además, para normas particulares se podrá estipular la homogeneidad de variedad y/o tipo comercial, coloración, tipo de presentación, etc. de acuerdo con la naturaleza del producto}.

15 Para los fines de esta norma, esto incluye el material recuperado de calidad alimentaria.

16 {podrán incluirse aquí disposiciones específicas relacionadas con la presentación del producto}.

17 {en ciertas normas se podrán estipular disposiciones más estrictas para la presentación de los productos de la categoría “Extra”}.

18 Los gobiernos, al indicar su aceptación de esta Norma, deberán notificar a la Comisión cuáles disposiciones de esta sección se aplicarán.

19 La legislación nacional de algunos países requiere una declaración expresa del nombre y la dirección. Sin embargo, en caso de que se utilice una marca en clave, habrá de consignarse muy cerca de ella la referencia al “envasador y/o expedidor” (o a las siglas correspondientes).

20 Descargo de responsabilidad:

1). Algunos de los nombres de variedades que figuran en la primera columna pueden referirse a variedades para las cuales se ha obtenido en uno o más países la protección mediante patente. Tales variedades patentadas sólo podrán ser producidas o comercializadas por aquéllos a quienes el titular de la patente autorice a hacerlo bajo la licencia correspondiente. La FAO y la OMS no adoptan posición alguna respecto de la validez de cualquiera de esas patentes o de los derechos del titular de las mismas o sus concesionarios con respecto a la producción o comercialización de las variedades en cuestión.

2). La FAO y la OMS han procurado asegurarse de que en las columnas 1 y 2 del cuadro no se incluyeran marcas registradas. Sin embargo, en caso de que en el cuadro se haya incluido una marca de comercio, compete al titular de la misma dar notificación de ello con prontitud a la FAO y la OMS y proporcionarles (véanse más abajo las direcciones de ambas organizaciones) un nombre varietal o genérico apropiado, así como pruebas suficientes de la propiedad de cualesquiera patentes o marcas registradas referentes a la variedad en cuestión, a fin de que sea posible modificar la lista. Siempre y cuando no se necesite más información del titular de la marca registrada, la Comisión del Codex Alimentarius modificará la lista en consecuencia en el período de sesiones sucesivo a la fecha en que se reciba la información. La FAO y la OMS no adoptan posición alguna respecto de la validez de cualesquiera marcas registradas o los derechos de sus titulares o de los licenciatarios de éstos.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla 00 100 Roma, Italia

Teléfono: +39 06 5705 1

Fax: +39 06 5705 3152

Telex: 625852/610181 FAO /

Cable: FOODAGRI ROME

Correo electrónico: [email protected]

Organización Mundial de la Salud (OMS)

Avenue Appia 20, 1211 Ginebra 27

Suiza

Teléfono: (+41 22) 791 21 11

Fax: (+41 22) 791 3111

Telex: 415 416

Telégrafo: UNISANTE GENEVA

21 Descargo de responsabilidad:

1). Algunos de los nombres de variedades que figuran en la primera columna pueden referirse a variedades para las cuales se ha obtenido en uno o más países la protección mediante patente. Tales variedades patentadas sólo podrán ser producidas o comercializadas por aquéllos a quienes el titular de la patente autorice a hacerlo bajo la licencia correspondiente. La FAO y la OMS no adoptan posición alguna respecto de la validez de cualquiera de esas patentes o de los derechos del titular de las mismas o sus concesionarios con respecto a la producción o comercialización de las variedades en cuestión.

2). La FAO y la OMS han procurado asegurarse de que en las columnas 1 y 2 del cuadro no se incluyeran marcas registradas. Sin embargo, en caso de que en el cuadro se haya incluido una marca de comercio, compete al titular de la marca dar notificación de ello con prontitud a la FAO y la OMS y proporcionarles (véanse más abajo las direcciones de ambas organizaciones) un nombre varietal o genérico apropiado, así como pruebas suficientes de la propiedad de cualesquiera patentes o marcas registradas referentes a la variedad en cuestión, a fin de que sea posible modificar la lista. Siempre y cuando no se necesite más información del titular de la marca registrada, la Comisión del Codex Alimentarius modificará la lista en consecuencia en el período de sesiones sucesivo a la fecha en que se reciba la información. La FAO y la OMS no adoptan posición alguna respecto de la validez de cualesquiera marcas registradas o los derechos de sus titulares o de los licenciatarios de éstos.

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Telex: 415 416

Telégrafo: UNISANTE GENEVA

22 La marca comercial de propiedad privada {se podrá incluir aquí el nombre comercial seguido de TM® apropiada} sólo podrá utilizarse para comercializar fruta de esta variedad con expresa autorización del propietario de la marca comercial.