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APÉNDICE XIII
ANTEPROYECTO REVISADO DE NORMA PARA TILSITER (C-11)
(al Trámite 4)

1. ÁMBITO

Esta Norma se aplica al Tilsiter destinado al consumo directo o para procesamiento ulterior, de conformidad con la descripción que aparece en la Sección 2 de esta Norma.

2. DESCRIPCIÓN

El Tilsiter es un queso firme/semiduro madurado de conformidad con la Norma General para Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001). El cuerpo tiene un color que varía de casi blanco o marfil a amarillo claro o amarillo y tiene una textura firme (al presionarse con el pulgar) que puede cortarse, con agujeros ocasionados por el gas de forma irregular brillantes y uniformemente distribuidos. El queso se vende con o sin 1 una corteza bien seca, madurada con un ligero desarrollo graso, y puede tener un revestimiento.
En el caso del Tilsiter listo para el consumo, el procedimiento de maduración para desarrollar las características de sabor y cuerpo es normalmente de 3 semanas como mínimo a 10-16 °C, según el grado de madurez exigido. Pueden utilizarse distintas condiciones de maduración (incluida la adición de enzimas para potenciar el proceso de maduración) siempre que el queso muestre unos cambios físicos, bioquímicos y sensoriales similares a los conseguidos mediante el procedimiento de maduración previamente citado. El Tilsiter destinado un procesamiento ulterior no necesita mostrar el mismo grado de maduración.

3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 Materias primas

Leche de vaca, búfala o su combinación, así como los productos obtenidos de esas leches.

3.2 Ingredientes permitidos

- Cultivos de bacterias inocuas del ácido láctico y/o productoras de sabor y cultivos de otros microorganismos inocuos;
- Cuajo u otras enzimas coagulantes inocuas y aptas;
- Cloruro de sodio;
- Agua potable;
- Enzimas inocuas y aptas para potenciar el proceso de maduración;
- Harinas y almidones de arroz, maíz, trigo y patata: No obstante las disposiciones en la Norma General para el Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001), estas sustancias pueden utilizarse en la misma función como agentes antiaglutinantes para tratamiento de la superficie, únicamente, de productos cortados, cortados en lonchas y rallados, siempre que se añadan únicamente en cantidades funcionalmente necesarias como exigen las buenas prácticas de fabricación (BPF), teniendo en cuenta toda utilización de los agentes antiaglutinantes enumerados en la sección 4.

3.3 Composición

Constituyente lácteo:

Contenido mínimo (m/m):

Contenido máximo(m/m):

Nivel de referencia (m/m):

Grasa láctea en extracto seco:

30%

No restringido

45% a 55%

Extracto seco:

Según el contenido de grasa en extracto seco, de acuerdo a la tabla siguiente.

 

Contenido de grasa en extracto seco
(m/m):

Contenido de extracto seco mínimo correspondiente (m/m):

 

Igual o superior al 30% pero inferior al 40%:

49%

 

Igual o superior al 40% pero inferior al 45%:

53%

 

Igual o superior al 45% pero inferior al 50%:

55%

 

Igual o superior al 50% pero inferior al 60%:

57%

 

Igual o superior al 60% pero inferior al 85%:

61%

Las modificaciones en la composición que excedan los mínimos o máximos especificados anteriormente para la grasa láctea y el extracto seco no se consideran acordes con lo dispuesto en la sección 4.3.3 de la Norma General del Codex para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN 206-1999).

4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

Solamente pueden utilizarse las clases de aditivos alimentarios enumeradas a continuación en la tabla para las categorías especificadas de productos. Para cada clase de aditivo y según se permita en la tabla, solamente pueden utilizarse los aditivos alimentarios enumerados a continuación y únicamente dentro de las funciones y límites especificados.

 

Uso justificado:

Clase de Aditivo Funcional

Pasta del queso

Tratamiento para la Superficie/Corteza

Colorantes:

X1

-

Agentes blanqueadores:

-

-

Ácidos:

-

-

Reguladores de la acidez:

X

-

Estabilizadores:

-

-

Espesantes:

-

-

Emulsionantes:

-

-

Antioxidantes:

-

-

Conservantes:

X

X

Sucedáneos de la sal:

X

X

Agentes espumantes:

-

-

Agentes antiaglutinantes:

-

X2

1) Sólo para obtener las características de color según se describe en la Sección 2.
2) Sólo para la superficie del queso rebanado, cortado, desmenuzado o rallado.
X= El uso de aditivos que pertenecen a la clase justificada tecnológicamente
-= El uso de aditivos que pertenecen a la clase no justificada tecnológicamente

Nombre del aditivo alimentario

 

Nivel máximo

 

Colorantes

   

160a(i)

Carotenos (sintéticos)

 

25 mg/kg

160a (ii)

Carotenos (vegetales)

 

600 mg/kg

160b

Extractos de Anato

 

10 mg/kg de queso basado en bixina/norbixina

       

160c

Oleorresinas de pimentón dulce (paprika)

 

Limitado por las BPF

160e

β-apo-8’-carotenal

 

35 mg/kg

160f

Éster etílico y metílico del ácido β-apo-8’ caroténico

 

35 mg/kg

       
 

Reguladores de la acidez

   

170

Carbonatos de calcio

)

 

504

Carbonatos de magnesio

)

Limitado por las BPF

575

Glucono-delta-lactona (GDL)

)

 
       
 

Conservantes

   

234

Nisina

 

12,5 mg/kg

       

251

Nitrato de Sodio

)

50 mg/kg de queso expresado

252

Nitrato de Potasio

)

como Na NO3

       

1105

Lisozima

 

Limitado por las BPF

       
 

Sólo para el tratamiento de la superficie/corteza:

   

200

Ácido sórbico

)

1000 mg/kg de queso, separados

202

Sorbato de potasio

)

o en combinación,

203

Sorbato de calcio

)

calculados como ácido sórbico

       

235

Pimaricina (natamicina)

 

2 mg/dm2 de la superficie del queso entero. Ausente a una profundidad de 5 mm. Sólo para el tratamiento de la corteza o añadido al revestimiento.

     
     
     
       

280

Ácido propiónico

)

3000 mg/kg, calculados como ácido

281

Propionato de sodio

)

propiónico

282

Propionato de calcio

)

 
       
 

Sucedáneos de la sal

   

508

Cloruro de Potasio

 

Limitado por las BPF

       
 

Agentes antiaglutinantes

   

460

Celulosa

 

Limitado por las BPF

       

551

Dióxido de silicio amorfo

)

10 g/kg por separado o en

552

Silicato de calcio

)

combinación.

553

Silicatos de magnesio

)

Silicatos calculados como dióxido de silicio

554

Aluminosilicato de sodio

)

555

Aluminosilicato de potasio

)

556

Silicato de calcio y aluminio

)

559

Silicato de aluminio

)

 

560

Silicato de potasio

)

 

5. CONTAMINANTES

La leche usada en la fabricación de los productos contemplados en la presente Norma cumplirán con los límites máximos de contaminantes y los límites máximos de residuos para plaguicidas y medicamentos veterinarios establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

4. HIGIENE

6.1 Se recomienda que los productos contemplados por las disposiciones de esta Norma se preparen y manipulen de acuerdo con las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendadas; Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 4 – 2003), y otros textos afines del Codex tales como los Códigos de Prácticas de Higiene y los Códigos de Prácticas.
6.2 Los productos contemplados en esta norma, desde la producción de las materias primas hasta su punto de consumo, deberán someterse a una combinación de medidas de control, que pueden incluir, por ejemplo, la pasteurización, y dichas medidas deberán demostrarse para lograr el nivel adecuado de protección de la salud pública.
6.3 Los productos satisfarán todos los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el Establecimiento y Aplicación de Criterios Microbiológicos para los Alimentos (CAC/GL 21-1997).

7. ETIQUETADO

Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN 206-1999), se aplican las siguientes disposiciones específicas:

7.1 Denominación del alimento

La denominación Tilsiter puede aplicarse de conformidad con la sección 4.1 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, siempre que el producto cumpla con esta Norma. Esta denominación podrá escribirse en forma diferente cuando así se acostumbre en el país de venta al por menor.
El uso de la denominación es una opción que puede ser elegida sólo si el queso cumple con esta norma. Cuando no se utilice la denominación para un queso que cumpla con esta norma, se aplicarán las disposiciones de denominación de la Norma General para el Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001).
La designación de productos cuyo contenido de grasa es inferior o superior a la referencia, pero superior al mínimo absoluto especificado en la sección 3.3 de esta Norma, estará acompañada de una explicación correspondiente que describa la modificación realizada o el contenido de grasa (expresado como grasa en extracto seco o como porcentaje de masa), ya sea como parte de la denominación, o en un lugar destacado dentro del mismo campo visual. Son calificadores apropiados los términos caracterizadores pertinentes descritos en la Sección 7.3 de la Norma General para el Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001) o una declaración de propiedades nutritivas conforme a las Directrices para la Utilización de las Declaraciones de Propiedades Nutritivas (CAC/GL 023 – 1997) 2.

La designación puede utilizarse también para productos cortados, rebanados, desmenuzados o rallados, elaborados a partir de queso que sea de conformidad con esta Norma.

7.2 País de origen

Se declarará el país de origen (es decir, el país de elaboración del queso, no el país donde se originara la denominación). Cuando el producto sea sometido a transformaciones sustanciales 3 en otro país, se considerará país de origen, en el etiquetado, aquel en el que se llevaron a cabo las transformaciones.

7.3 Declaración del contenido de grasa láctea

El contenido de grasa láctea se declarará en forma aceptable para el país de venta al consumidor final, ya sea como (i) porcentaje en masa, (ii) como porcentaje de grasa en extracto seco, o (iii) como gramos por porción expresados en la etiqueta, siempre que se especifique el número de porciones.

7.4 Reseña de fecha

No obstante lo dispuesto en la sección 4.7.1 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991), la fecha de elaboración puede declararse en vez de la información relativa al período de caducidad mínimo siempre que el producto no esté destinado a ser adquirido como tal por el consumidor final.

7.5 Etiquetado de envases no destinados a la venta en detalle

La información especificada en la sección 7 de esta Norma y las Secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991) y, en caso necesario, las instrucciones de almacenamiento, se ofrecerán ya sea en el envase o en documentos adjuntos, exceptuando la denominación del producto, identificación del lote, y el nombre del fabricante o envasador que aparecerán en el envase; en caso de carecer de envase, deben aparecer sobre el producto mismo. Sin embargo, la identificación del lote y el nombre y la dirección pueden sustituirse por una marca identificativa, siempre que dicha marca sea fácilmente identificable en los documentos adjuntos.

8. MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS Y ANÁLISIS

Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius.

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1 El queso ha sido madurado y/o mantenido de tal manera que no se ha desarrollado una corteza (queso sin corteza). Se utiliza una lámina de maduración en la fabricación del queso sin corteza. La lámina de maduración también puede constituir el revestimiento que protege el queso.

2 A los efectos de las declaraciones de propiedades nutritivas comparativas, el nivel de referencia lo constituye el contenido mínimo de grasa del 45% de grasa en extracto seco

3 Por ejemplo, [el reenvasado, cortado, rebanado, desmenuzado y rallado – redacción bajo revisión] no se consideran transformaciones sustanciales.