El Apéndice de esta Norma contiene disposiciones que no habrán de aplicarse conforme al sentido de las disposiciones sobre aceptación que figuran en la sección 4.A(i)(b) de los Principios Generales del Codex Alimentarius
1. AMBITO DE APLICACION
La presente Norma se aplica a los productos destinados al consumo directo o a elaboración ulterior, que se ajustan a las definiciones que figuran en la sección 2 de esta Norma.
2. DESCRIPCION
Se entiende por mantequilla (manteca) el producto graso derivado exclusivamente de la leche, en forma de emulsión del tipo agua en aceite.
3. COMPOSICION ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 Materias primas
Leche y productos obtenidos de la leche
3.2 Ingredientes autorizados
Cloruro de sodio y sal de calidad alimentaria Cultivos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico (cultivos de fermentos) y/o modificadoras del sabor Agua potable
3.3 Composición
Contenido mínimo de materia grasa de la leche | 80% m/m |
Contenido máximo de extracto seco magro de la leche | 2% m/m |
4. ADITIVOS ALIMENTARIOS
Sólo podrán utilizarse los aditivos alimentarios que se indican a continuación, y únicamente en las dosis establecidas.
* En algunos países de América Latina se utiliza el término “manteca” en lugar de “mantequilla”.
No. | Nombre del aditivo alimentario | Dosis máxima |
---|---|---|
Colorantes | ||
160b | Bija | 20 mg/kg (calculado como bixina) |
160a | β-caroteno | 25 mg/kg |
Reguladores de la acidez | Dosis máxima | |
339 | Ortofosfato de sodio | 2 g/kg solas o mezcladas, expresadas como sustancias anhidras |
500i) | Carbonato de sodio | |
500ii) | Bicarbonato de sodio | |
524 | Hidróxido de sodio | |
526 | Hidróxido de calcio |
5. CONTAMINANTES
5.1 Metales pesados
Los productos regulados por la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
En particular, se aplicará el siguiente nivel máximo:
Metal | Nivel Máximo |
---|---|
Plomo | 0,05 mg/kg |
5.2 Residuos de plaguicidas
Los productos regulados por la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
6. HIGIENE
6.1 Se recomienda que el producto al que se aplican las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones pertinentes del Código de Prácticas Internacional Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969), y otros códigos de prácticas recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius, aplicables a este producto.
6.2 En la medida en que lo permitan las buenas prácticas de fabricación, el producto deberá estar exento de materias objetables.
6.3 El producto, al someterse a ensayo con métodos apropiados de muestreo, deberá:
7. ETIQUETADO
El nombre o los nombres especificados en la sección 7.1 de la presente Norma se utilizarán únicamente de conformidad con el Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos.
Los productos preenvasados a los que se aplica la presente Norma se etiquetarán de conformidad con la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985).
7.1 Nombre del alimento
El nombre del alimento será “Mantequilla” (“Manteca”). Se utilizará el nombre “mantequilla” (“manteca”) con un calificativo adecuado para la mantequilla (manteca) con más del 95% de grasa.
7.1.1 Se añadirán, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una o más palabras que indiquen el animal o, en el caso de una mezcla, todos los animales de los que procede la leche. Tal indicación no será necesaria si su omisión no induce a error al consumidor.
7.1.2 La mantequilla (manteca) podrá etiquetarse de manera que se indique si está salada o no, según la legislación nacional.2
7.2 Etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor
La información estipulada en las secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y, si es necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse ya sea en el envase o en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador deberán figurar en el envase. La identificación del lote y el nombre y la dirección podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable en los documentos que acompañan al envase.
7.3 Declaración del contenido de grasa de leche
El contenido de grasa de la mantequilla (manteca) deberá indicarse en el etiquetado, de una manera que resulte aceptable en el país de venta, en caso de que la omisión de tal información pueda inducir a error al consumidor.
8. METODOS DE MUESTREO Y ANALISIS
8.1 Muestreo
De conformidad con la Norma IDF 50C:1995/ISO DIS 707/AOAC 968.12.
8.2 Determinación del contenido de grasa, extracto seco y agua
De conformidad con la Norma IDF 80:1977/ISO 3727:1977/AOAC 938.06 (grasa) y 920.116.
8.3 Detección de la grasa vegetal
De conformidad con la Norma IDF 32:1965/ISO 3595:1976/AOAC 955.34(phytosteryl acetate test) o la Norma IDF 54:1970/ISO 3594:1976/AOAC 970.50 (gas-liquid cromatography)
8.4 Determinación del contenido de plomo
De conformidad con la Norma AOAC 972.25 (Método General del Codex).
Apéndice
1. OTROS CONTAMINANTES
Metales pesados
Metal | Nivel máximo |
---|---|
Hierro | 2,0 mg/kg |
Cobre | 0,05 mg/kg |
2. OTROS METODOS DE ANALISIS
2.1 Determinación del índice de acidez
De conformidad con la Norma IDF 6B:1989/ISO 1740:1975/AOAC 967.17.
2.2 Determinación del índice de refracción
De conformidad con la Norma IDF 7A:1969 (confirmado en 1983)/ISO 1740:1975/AOAC 969.18.
2.3 Determinación del contenido de sal
De conformidad con la Norma IDF 12B:1988/ISO 1738:1980/AOAC 960.29.
2.4 Determinación del contenido de hierro
De conformidad con la Norma NMKL 139.1991 (Método General del Codex) o la Norma IDF 103A:1986/ISO 6732:1985.
2.5 Determinación del contenido de cobre
De conformidad con la Norma AOAC 971.20 (Método General del Codex) o la Norma IDF 76A:1980/ISO 5738:1980/AOAC 960.40 (Método General del Codex).