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Legislación forestal

La FAO publica trimestralmente en edición española, francesa e inglesa una selección de las legas y reglamentos de importancia internacional. A continuación se reproducen algunas notas de interés relativas a legislación forestal reciente.

Canadá (Manitoba)

· Ley sobre distritos de conservación de cuencas colectoras: ley que estipula el establecimiento de distritos de conservación de cuencas colectoras para conservar los recursos de aguas de la provincia. 4 de agosto de 1959. (Statutes of Manitoba, 1955, 8 Elizabeth II, págs. 521-548.)

Se autoriza el establecimiento de distritos de conservación de cuencas colectoras y, en cada distrito, el de una junta encargada de: procurar la conservación y la regulación de los recursos de aguas y, a este fin, estudiar, emprender, iniciar, efectuar, o sostener un plan relativo al distrito con vistas a conservar, regular, ampliar, proteger, restaurar o aprovechar (a) los recursos de aguas existentes en el distrito o de que éste pueda disponer, y (b) las tierras, los montes, la fauna y los parques naturales.

Se crea una comisión para la conservación de cuencas colectoras cuya misión será asesorar y orientar a las juntas de distrito y asesorar al Ministro de Agricultura y de Conservación en todas las cuestiones relativas a la ley y a la administración y ejecución de la misma.

Canadá (Terranova)

· Ley de Serrerías, 1959: ley que modifica y unifica la relativa a la explotación de serrerías. 6 de julio de 1959. (Statutes of Newfoundland, 1959, págs. 388-393.)

Esta ley contiene disposiciones relativas a las licencias y derechos conferidos con arreglo a ella. Todos aquellos que obtengan licencias están obligados a tomar precauciones contra los incendios, en cumplimiento de la Ley de Incendios Forestales.

El Ministro de Minas y Recursos está facultado para dictar disposiciones prohibiendo todo despilfarro innecesario de madera en el aserrío o en la labra de la madera, regulando la colocación de los desperdicios de las serrerías, estableciendo la clasificación de todos y cada uno de los productos y fijando normas por las cuales se conozcan las distintas calidades de dichos productos.

Ceilán

· Reglamentación de acuerdo con la Ley de Conservación del Suelo N° 25 de 1951. 16 de diciembre de 1959. Ceylon Government Gazette, N° 12.027, 1 de enero de 1960 Parte I, pág. 5.)

Para impedir o regular la erosión del suelo, o para preservar los recursos de suelos, los propietarios de toda tierra cultivada con cualquier planta pueden ser obligados a efectuar medidas (a) para impedir los daños ocasionados por los incendios cortando y manteniendo fajas cortafuegos; (b) para impedir el pastoreo, instalando cercas; (c) para plantar árboles forestales; (d) para levantar diques de contención y efectuar plantaciones defensivas a nivel.

Donde las tierras forestales degradadas que se han desmontado para dedicarlas al cultivo de plantas alimenticias pero que todavía no se han utilizado para ello están sujetas a la erosión del suelo, se obligará al propietario a que repueble la tierra en la medida especificada por el Director de Agricultura.

Costa Rica

· Decreto del Poder Ejecutivo creando un Comité Protector de la Fauna Silvestre. 2 de febrero de 1960. (La Gaceta, N° 52, 4 de marzo de 1960, pág. 931.)

Serán funciones del Comité: sugerir, impulsar y coordinar todas aquellas medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración de la vida silvestre estudiar, discutir y recomendar soluciones a los problemas técnicos que al Departamento de Tierras y Bosques le compete resolver en cuanto se refiere a la administración de la fauna silvestre y dar asesoramiento sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos por el Jefe del Departamento antes referido; proponer el reglamento de la Ley de conservación de la fauna silvestre y todos aquellos otros que contribuyan a la mejor aplicación de la misma; y procurar que el programa de trabajo del Ministerio sobre la conservación de la fauna silvestre tenga cabal coordinación con los de las otras dependencias del citado organismo o de otras entidades estatales o privadas establecidas para la debida preservación de los recursos naturales.

Federación Malaya

· Ley de Conservación de la Tierra 1960. 23 de abril de 1960. (Federation of Malaya Government Gazette, Vol. IV, N° 11, Act Supplement N° 1, 5 de mayo de 1960, págs. 9-19.)

El objeto de la Ley es unificar la legislación relativa a la conservación de las tierras altas y a la protección del suelo contra la erosión y la invasión de cieno. Mientras no se autorice explícitamente, nadie podrá sembrar en las tierras altas plantas de ciclo breve, desmontar dichas tierras altas ni impedir el desarrollo, destruir o extraer árboles, plantas, sotobosque, malas hierbas, gramíneas ni vegetación, en o de las tierras altas. Podrá requerirse a los propietarios u ocupantes de un terreno que tomen las medidas pertinentes en caso que tierra, barro, cieno, grava o piedras de su terreno ocasionen o puedan ocasionar daños en otros terrenos o en cualquier curso de agua. La Ley contiene disposiciones detalladas relativas a cuestiones de procedimiento.

Honduras

· Decreto N° 213-A declarando zonas de reserva nacional todos los terrenos que actualmente pertenecen al Estado. 3 de septiembre de 1959. (La Gaceta, N° 16.899, 10 de octubre de 1959, pág. 1.)

Se trata de una medida general de conservación, destinada a permitir la realización de planes de fomento agrícola en lo porvenir. Los bosques y demás riquezas naturales que existan en los terrenos a que se refiere el Decreto quedan también reservados.

India (Bengala Occidental)

· Resolución N° 20550 L. Ref. de 6 de noviembre de 1959 sobre la constitución de la Junta de aprovechamiento de la tierra. (The Calcutta Gazette, N° 46, 12 de noviembre de 1959, pág. 3922.)

Se crea una Junta de aprovechamiento de la tierra con vistas a determinar las medidas necesarias para el aprovechamiento adecuado de todas las tierras y zonas hidrográficas existentes en el Estado. Las funciones de la Junta son, entre otras, recoger información detallada relativa a las tierras puestas a disposición del gobierno de conformidad con la Ley de Adquisición de Fincas Rústicas en Bengala Occidental de 1953, recabar informes técnicos relativos a la adecuación de las diferentes tierras para la agricultura la repoblación forestal, etc., y formular medidas de conservación del suelo y medidas para combatir la erosión de éste.

Japón

· Ley N° 21 de 1960, relativa a las medidas de urgencia referentes a la conservación de los montes y a la lucha contra las inundaciones. (Gaceta Oficial, edición especial, N° 24, 31 de marzo de 1960, págs. 7-8.)

El Ministro de Agricultura y Montes, en consulta con el Consejo Asesor Central de Montes, deberá elaborar un plan. Otro plan semejante deberá elaborar el Ministro de Obras Públicas en consulta con el Consejo Asesor Fluvial. El Ministro de Agricultura y Montes elaborará planes para la conservación de las zonas montañosas. El Ministro de Obras Públicas estará encargado de la protección de los ríos.

Ambos ministros, antes de trazar los proyectos respectivos, deberán consultar y coordinar sus planes y escuchar el parecer del Director del Organismo de Planificación Económica. Los dos planes se someterán a la aprobación del gobierno. Este tomará todas las medidas necesarias para llevar a cabo tales planes.

La conservación en las zonas montañosas se hará con asistencia económica del Gobierno central, de conformidad con la Ley Forestal y la Ley de Prevención del Deslizamiento de Tierras.

México

· Ley Forestal. 9 de enero de 1960. (Diario Oficial, N° 13, 16 de enero de 1960, páginas 7- 17.)

Este texto fundamental reemplaza la Ley Forestal de 30 de diciembre de 1947. Su objeto es regular la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación forestal, el transporte y comercio de los productos que de ella deriven así como la administración nacional del servicio forestal y el desarrollo y la integración adecuados de la industria forestal.

Polonia

· Orden del Consejo de Ministros oreando el Parque Nacional de Wolinski. 3 de marzo de 1960. (Dziennik Ustaw, N° 14, 15 de marzo de 1960, texto 79, pág. 141.)

El Ministro de Montes e Industrias Madereras deberá fijar detalladamente la extensión y los límites del parque, así como las restricciones relativas a sus diversas partes. En las reservas, todas las actividades económicas deberán amoldarse a las necesidades y los objetivos de la protección de la naturaleza. Sin embargo, las restricciones no tienen por finalidad entorpecer el ejercicio de las actividades económicas que el director del parque considere apropiadas desde el punto de vista del aprovechamiento racional de la tierra.

Venezuela

· Ley de Reforma Agraria. 22 de febrero de 1960. (Gaceta Oficial, N° 611, Extraordinario, 19 de marzo de 1960 págs. 1-19.)

El Artículo 28 de la Ley de Reforma Agraria dice: «Tampoco son aceptables a los fines de la reforma agraria, los parques y bosques nacionales, reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales y artísticos y santuarios de la fauna».

El Título III establece un servicio de crédito agrícola que podrá conceder créditos, entre otras cosas, para la repoblación forestal.

Yugoeslavia

· Reglamentación, por la Secretaría de Agricultura y Montes del Consejo Ejecutivo Federal, relativa a la información económica y técnica en los planes de inversión para la creación de plantaciones intensivas de árboles de crecimiento rápido. 8 de abril de 1960. (Sluzbeni List, N° 17, 27 de abril de 1960, texto 233, págs. 356-357.)

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