por
Jean Carroz y Michel Savini 1/
FAO (Roma)
1/
Este documento es el texto provisional de una versión aumentada y actualizada de la Circular - de Pesca de la FAO N° 709. Los autores desean manifestar su agradecimiento al Sr Antonio Tavares de Pinho, por su Inestimable asistencia en la compilación de los textos de los acuerdos
1. INTRODUCCION
Este trabajo se propone analizar las características principales de muchos de los numerosos acuerdos bilaterales de pesca estipulados en virtud del nuevo régimen marítimo (véase la lista en el Apéndice 1).
Sólo se remite a disposiciones concretas de acuerdos bilaterales cuando el texto de dichos acuerdos ha sido publicado en boletines oficiales o en revistas y publicaciones especializadas, o ha sido enviado a la FAO.
Para ofrecer un panorama completo de la práctica seguida por los Estados en lo que se refiere al acceso de pescadores extranjeros a los recursos pesqueros de las aguas de su jurisdicción nacional, se han tenido en cuenta los acuerdos más importantes estipulados desde 1975, aunque algunos de ellos ya no estén en vigor. En este último caso, se ha indicado ese hecho, en la medida de lo posible.
Se ha procurado poner de relieve la enorme diversidad de situaciones locales que se reflejan en los acuerdos. La única finalidad del análisis comparativo realizado en este estudio de varios de los puntos más sobresalientes es delinear las tendencias generales, sin intención alguna de trazar un modelo para los acuerdos pesqueros.
2. TIPOS DE ACUERDOS
Los numerosos acuerdos analizados en este documento ponen claramente de relieve que los gobiernos pueden adoptar distintos enfoques en lo relativo al contexto en el que realizan sus negociaciones pesqueras, la forma y duración de sus compromisos, las partes con las que estipulan acuerdos y los mecanismos institucionales que consideran deseables para facilitar la aplicación de los mismos. De todos estos puntos se tratará sucesivamente en las páginas que siguen.
2.1 Estructura y Duración
En muchos casos, los acuerdos de pesca entre dos países no son más que un componente de su cooperación en campos mucho más vastos. Así, por ejemplo, varios acuerdos bilaterales sobre colaboración científica y económica prevén expresamente la negociación posterior de acuerdos de pesca: por ejemplo, el Acuerdo de 1967 entre Egipto y Mauritania sobre Cooperación Técnica, el Acuerdo de 1978 entre Grecia y Guinea sobre Cooperación Económica, Científica, Cultural y Técnica y el Tratado de Amistad de 1979 entre los Estados Unidos y Tuvalu.
Por lo que se refiere a los acuerdos relativos exclusivamente a cuestiones pesqueras, se puede distinguir entre los que ofrecen un marco para la cooperación a medio plazo en materia de pesca y los acuerdos completos en sí mismos, que no necesitan suplementarse periódicamente con protocolos u otras disposiciones.
En los acuerdos del primer tipo se suelen definir los varios sectores de colaboración en materia de pesca y se incluyen los principios y normas generales que han de regular el acceso de las embarcaciones del Estado del pabellón a los recursos pesqueros que se hallan en aguas sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño. Los detalles de las modalidades y condiciones establecidas, como cuantía de los derechos que han de pagarse, número y tamaño de las embarcaciones autorizadas a la pesca, áreas específicas en que han de faenar, tipos de artes que han de utilizar, cupos de captura, o comunicación de los datos de captura o de otros datos, pe establecen de ordinario anualmente, bien por decisión unilateral del Estado ribereño, que de ordinario se toma previa consulta con el Estado del pabellón (por ejemplo, en el caso de los Estados Unidos, en todos sus "acuerdos que regulan la pesca internacional1/), o en protocolos o acuerdos subsidiarios negociados por las dos partes o en nombre de ellas. Protocolos anuales se estipulan, por ejemplo, entre Australia y Japón en virtud de su acuerdo marco de 1979, entre las Islas Salomón y la República de Corea, en virtud de su acuerdo de pesca de 1980, y entre Mozambique y España, a tenor del acuerdo general estipulado en 1982.
1/
Acuerdos para la pesca frente a la costa de los Estados Unidos, firmados con los siguientes países: Bulgaria, el 17 de diciembre de 1976; Cuba, el 27 de abril de 1977 (expirado el 26 de septiembre de 1982); la Comunidad Económica Europea, el 15 de febrero de 1977; Dinamarca (por las Islas Faeroes), el 5 de septiembre de 1977; la República Democrática Alemana, el 5 de octubre de 1976; Japón, el 10 de septiembre de 1982; la República de Corea, el 26 de julio de 1982; Noruega, el 26 de enero de 1981; Polonia, el 2 de agosto de 1976; Portugal, el 16 de octubre de 1980; Rumania, el 23 de noviembre de 1976 (expirado el 1° de junio de 1982); España, el 29 de julio de 1982; la URSS, el 26 de noviembre de 1976
Los acuerdos de pesca propiamente dichos tendían a estipularse para períodos relativamente breves (normalmente un año), especialmente durante el decenio de los setenta. Ello se debía probablemente a la incertidumbre existente, desde el punto de vista jurídico, mientras se estaba estableciendo el nuevo régimen marítimo. La misma incertidumbre reinaba en lo relativo a las políticas pesqueras de los Estados ribereños y a la naturaleza y extensión de la compensación que pretenderían. Hoy día, los acuerdos de este tipo se estipulan a menudo por períodos que van de dos a cinco años. Los acuerdos de plazo más largo, como el firmado en 1964 por Mauritania y España por un período de 50 años, parecen ser una excepción.
Parecería que los acuerdos a largo plazo, especialmente si están completos en sí mismo e incluyen disposiciones específicas sobre cuestiones tales como cuantía de los derechos, o números de embarcaciones autorizadas no son los más adecuados, a pesar de la aceptación general del nuevo régimen marítimo, dado que las condiciones económicas no podrán por menos que cambiar y, en todo caso, es imposible predecir cual será su evolución a largo plazo. Pero también los acuerdos a breve plazo pueden presentar hoy día algunas desventajas, tanto para los Estados ribereños como para los Estados del pabellón, ya que, para una planificación racional de la administración de los recursos por parte del Estado ribereño y para la planificación de las inversiones y de las operaciones de pesca por parte de los Estados del pabellón, es oportuno contar con acuerdos que se refieran a períodos de varios años. Quizás a ello se deba la creciente preferencia que se observa hoy en muchos Estados, especialmente frente a las costas del Africa occidental, por concertar acuerdos de este tipo a plazo medio 2/.
2/
Dos años en el caso del Acuerdo estipulado por Senegal con la CEE en 1979 y con España en 1982, y en el Acuerdo de 1980 entre Guinea-Bissau y la CEE; tres años en el caso del Acuerdo de 1980 entre Angola y España y del Acuerdo de 1982 entre Guinea y la CEE; seis años en el caso del Acuerdo de 1979 entre Guinea Ecuatorial y España
Los acuerdos de pesca estipulados en otras áreas, principalmente en el sudoeste y el norte del Pacífico son principalmente acuerdos marco. Dado que se completan periódicamente con la negociación de protocolos adicionales o con la adopción de decisiones unilaterales por parte del Estado ribereño, ofrecen cierto grado de flexibilidad. Al mismo tiempo, sin embargo, el Estado del pabellón no tiene garantía alguna de continuidad y estabilidad para sus operaciones de pesca, está preocupación se refleja, por ejemplo, en las actas convenidas anexas al acuerdo de pesca de 1982 entre los Estados Unidos y Japón 3/. En algunos casos, la negociación o determinación anual de cupos de captura puede verse afectada inevitablemente por factores o circunstancias no relacionados directamente con la pesca.
3/
En las actas convenidas anexas al acuerdo se dice que "el representante del Gobierno del Japón declaró que la necesidad de los nacionales del Japón de hacer planes para sus operaciones anuales de pesca es importante para la eficiencia de sus faenas pesqueras en la zona de conservación pesquera y para la promoción de la cooperación para el desarrollo de la industria pesquera de los Estados Unidos. A este propósito, el representante del Gobierno de los Estados Unidos declaró que esperaba que su Gobierno notificara al Gobierno del Japón lo antes posible las asignaciones proyectadas para las embarcaciones pesqueras del Japón en cada campana de pesca y las fechas previstas para dar a conocer periódicamente esas asignaciones proyectadas"
2.2 Partes Contratantes
En la mayoría de los casos, los acuerdos bilaterales de pesca se estipulan entre un Estado ribereño y un Estado del pabellón.
Hay también varios casos en los que se establece un acuerdo marco entre el Estado ribereño y el Estado del pabellón y, posteriormente, el acuerdo de aplica mediante disposiciones complementarias detalladas preparadas entre el Estado ribereño y corporaciones publicas o empresas privadas del Estado del pabellón. Los acuerdos de pesca estipulados por Japón y por la República de Corea son frecuentemente de este tipo 1/.
1/
Por ejemplo, el Acuerdo de 1981 entre los Gobiernos de las Islas Marshall y el Japón se ha aplicado mediante acuerdos posteriores estipulados, por parte japonesa, por la Federación de Asociaciones Cooperativas Japonesas de Pesca del Atún y la Federación Nacional de Asociaciones Cooperativas de Pesca. El Acuerdo de 1980 entre los Gobiernos de las Islas Salomón y la República de Corea se ha aplicado mediante acuerdos posteriores estipulados por parte coreana por la Asociación de Pesca en alta mar de la República de Corea
Los Estados ribereños tienden a preferir la participación del Estado del pabellón como parte contratante, ya que, de esa manera, se le puede considerar responsable si las compañías o empresas correspondientes no cumplen con sus obligaciones.
En determinadas circunstancias, sin embargo, se puede considerar preferible o conveniente evitar la participación del Estado del pabellón como parte contratante. Por ejemplo, un Estado ribereño puede estipular directamente acuerdos con una corporación publica o una empresa privada por razones de carácter político o diplomático, para evitar el proceso oficial de ratificación, que a menudo exige mucho tiempo, o para evitar que el Estado del pabellón tenga que reconocer una situación que es contraria a su política pesquera.
Es interesante mencionar una tendencia reciente, que es importante para la cuestión de las partes contratantes de los acuerdos de pesca. En algunas regiones y subregiones, los Estados ribereños se consultan entre si para coordinar sus políticas o adoptar políticas comunes para las negociaciones con pescadores extranjeros. Así, en junio de 1980 la Tercera Conferencia Subregional sobre la Preservación, Conservación y Explotación de los Recursos Pesqueros, en la que participaron Cabo Verde, Guinea Bissau, Mauritania, Senegal y Gambia, adoptó una declaración conjunta en la que los gobiernos en cuestión acordaron reforzar su cooperación y procurar adoptar políticas comunes en lo relativo a las faenas de pesca extranjera. En el área del Pacífico occidental, los Estados Federados de Micronesia, Kiribati, las Islas Marshall, Nauru, Palau, Papua Nueva Guinea y las Islas Salomón firmaron en febrero de 1982 el Acuerdo de Nauru sobre Cooperación para la Administración de las Pesquerías de Interés Común. En el, las partes contratantes acordaron "procurar establecer un enfoque coordinado de la explotación, por parte de embarcaciones de pesca extranjeras, de las poblaciones comunes en sus zonas pesqueras". El Acuerdo indica también que las partes habrán de procurar explorar la posibilidad de establecer un sistema centralizado de concesión de licencias a las embarcaciones extranjeras de pesca.
La CEE constituye un caso especial, ya que, como consecuencia de la transferencia de competencia en asuntos de pesca que tuvo lugar en 1976, interviene como parte contratante en numerosos acuerdos de pesca2/.
2/
La CEE tiene competencia sobre las aguas sometidas a la jurisdicción de sus Estados Miembros y a las que se aplica el Tratado de la CEE. En una resolución fechada el 3 de noviembre de 1976, el Consejo de la CEE dio instrucciones a la Comisión para que iniciara negociaciones con terceros países de acuerdo con sus directrices. Dichas negociaciones habrían de tener por objeto estipular esbozos de acuerdos sobre las condiciones generales que habrían de aplicarse en el futuro para el acceso a los recursos de las zonas de pesca de terceros países y de las zonas de pesca de los Estados Miembros de la Comunidad
2.3 Arreglos Institucionales
Varios acuerdos bilaterales prevén arreglos institucionales con objeto de facilitar la aplicación de los acuerdos en general o la solución de controversias específicas que puedan plantearse en la aplicación de dichos acuerdos.
Por lo que se refiere a la aplicación de los acuerdos en general, las disposiciones pertinentes son de tres tipos. En primer lugar, se puede hacer referencia a un organismo existente3/. En otros casos, los acuerdos prevén la creación de un órgano auxiliar de una comisión existente. Por ejemplo, en virtud del acuerdo de pesca de 1975 entre Benin y Francia se establece una comisión especializada dentro del marco de la comisión creada por el Acuerdo General entre ambos países. En la mayoría de los casos, sin embargo, los acuerdos prevén el establecimiento de' un nuevo organismo, cuyos miembros son designados por mitad por cada una de las partes. Como ejemplos recientes pueden citarse los acuerdos de 1980 entre Angola y España y Guinea Bissau y la CEE, el Acuerdo de 1981 entre Nigeria y Guinea Ecuatorial y el de 1982 entre Mozambique y España.
3/
Por ejemplo, el Acuerdo de 1977 entre Chile y España, que no ha entrado en vigor, preveía que - la Comisión Mixta establecida en virtud del Convenio de Comercio y Cooperación Económica entre ambos países se encargaría de tomar medidas para facilitar la aplicación del acuerdo de pesca y de proponer a los dos gobiernos eventuales ampliaciones del acuerdo que siervieran para reforzar su cooperación en el sector de la pesca
Por lo que se refiere a la frecuencia de las reuniones las comisiones o comités pueden reunirse una vez al año1/, al menos una vez al año2/, en cualquier momento en que lo requiera cualquiera de las partes contratantes3/ o cuando sea necesario4/. Son pocos los acuerdos bilaterales que contienen disposiciones sobre el lugar en que se han de celebrar las reuniones. De ordinario se establece el principio de rotación entre los dos países. La presidencia, cuando se especifica, suele también asignarse por rotación5/.
1/
Por ejemplo, Acuerdo de 1982 entre Mozambique y España
2/ Por ejemplo, Acuerdo de 1976 entre Senegal y Polonia (ya expirado)
3/ Por ejemplo, Acuerdo de 1981 entre Guinea Ecuatorial y Nigeria
4/ Por ejemplo, Acuerdo de 1977 entre Noruega y la República Democrática Alemana
5/ Por ejemplo, Acuerdo de 1978 entre Senegal y Costa de Marfil
Los acuerdos se ocupan raras veces de los aspectos financieros. Sin embargo, los acuerdos bilaterales estipulados en 1977 por Noruega con la República Democrática Alemana y con Polonia señalan que cada país costeara los gastos necesarios para asegurar la asistencia de sus comisionados. Los costos de la organización de reuniones serán sufragados por el país en cuyo territorio se celebre la reunión. El Acuerdo de 1978 entre Japón y la Unión Soviética prevé que los gastos de los miembros de la comisión para asistir a reuniones serán costeados por sus respectivos gobiernos, mientras los gastos conjuntos se costearán en la forma y proporciones que recomiende la comisión.
En la mayoría de los casos, las funciones asignadas a las comisiones o comités se describen en términos generales. Por ejemplo, la Comisión Conjunta establecida en virtud del acuerdo de pesca de 1978 entre Guinea Ecuatorial y España tienen la responsabilidad de analizar el desarrollo de la cooperación en cuestiones de pesca entre ambos países. Los acuerdos firmados por Senegal con la CEE en 1979 y con España en 1982 prevén que los comités velen por su correcta aplicación.
Además, a las comisiones o comités se les confían a veces responsabilidades más específicas, que pueden incluir medidas detalladas sobre cooperación técnica6/, las operaciones de pesca del Estado del pabellón7/, la preparación de un informe anual sobre el estado de las poblaciones8/ o la solución de controversias en materia de pesca. El Acuerdo de 1981 entre Guinea Ecuatorial y Nigeria da ejemplos detallados de cuestiones que pueden ser consideradas por el comité técnico conjunto establecido en virtud del acuerdo, incluido el volumen de captura, el número y tipo de embarcaciones, las artes de pesca, los derechos de licencia y las condiciones de empleo de los nacionales de Guinea Ecuatorial. El Acuerdo de 1978 entre Japón y la Unión Soviética prevé que la comisión que por él se establece habrá de ocuparse de la conservación y utilización racional de los recursos pesqueros del noroeste del Pacífico, de preparar un programa de cooperación en materia de pesca, de determinar el tipo de estadísticas y demás datos que han de presentar las partes contratantes y de examinar la ejecución de las actividades conjuntas y, en general, del acuerdo mismo.
6/
Por ejemplo, Acuerdo de 1981 entre Guinea Ecuatorial y Camerún
7/ Por ejemplo, Acuerdo de 1969 entre la República Popular Democrática del Yemen y la URSS (aún en vigor)
8/ Por ejemplo, Acuerdo de 1982 entre Senegal y España
En general, los acuerdos se limitan a afirmar que las recomendaciones formuladas por las comisiones o comités se transmitirán a los respectivos gobiernos. Sin embargo, las recomendaciones de los comités conjuntos establecidos por los acuerdos firmados por la Unión Soviética con Guinea Bissau en 1975, con Angola en 1976 y con Sierra Leona en 1976 se someten a los gobiernos de las artes contratantes para su aprobación y se considera que están en vigor a menos que cualquiera de las partes haga objeciones en el plazo de 60 días. El Acuerdo de 1981 entre Guinea Ecuatorial y Camerún indica que cada país deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la observancia de las decisiones hechas por la comisión técnica conjunta creada en virtud del acuerdo.
3. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CONCESION DE ACCESO
3.1 El Concepto de Excedentes en los Acuerdos Bilaterales
De acuerdo con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados ribereños tienen la obligación de promover la utilización óptima de los recursos vivos de sus zonas económicas exclusivas1/. Con tal fin, tienen que cumplir varias obligaciones, las más importantes de las cuales pueden resumirse como sigue:
Artículo 62, párrafo 1, de la Convención
1/
- los Estados ribereños tienen que determinar la captura permisible de los recursos vivos que se hallan en sus zonas económicas exclusivas;
- a continuación, tienen que determinar su propia capacidad de explotar esos recursos;
- cuando los Estados ribereños no tengan capacidad para explotar todas las capturas permisibles, han de conceder a otros Estados acceso a ese excedente2/.
2/
Artículo 61, párrafo 1, y Artículo 62, párrafo 2 de la Convención
Para apreciar el alcance de está noción de excedentes lo mejor será hacer referencia a su origen en la Conferencia sobre el Derecho del Mar. En la primera sesión del Comité Ampliado sobre los Fondos Marinos, que actuaba como comisión preparatoria de la Conferencia, en marzo de 1981, las delegaciones examinaron los derechos que habían de concederse a los Estados ribereños para la pesca en una zona adyacente al mar territorial. La representación de México hizo a este propósito una intervención en la que se puede encontrar claramente un esbozo del principio que había de servir para hacer generalmente aceptable la noción de zona económica exclusiva. Subrayando la necesidad de asegurar el aprovechamiento óptimo de los recursos vivos en interés de la comunidad internacional, sugirió que la parte de los recursos presentes frente a las costas de un Estado ribereño que había de reservarse para sus nacionales debía estar de acuerdo con la capacidad de pesca de dicho Estado en cualquier momento dado. En su opinión, era necesario hallar una solución de compromiso para evitar tanto que un Estado ribereño desperdiciara sus recursos como que no estuviera autorizado a reservar para sus nacionales una parte importante de dichos recursos, o todos ellos, aunque estuviera en condiciones de explotarlos en forma racional y eficiente.
Es importante subrayar que la determinación del excedente representa la culminación de operaciones muy complejas, como se desprende de las mismas disposiciones de la Convención a propósito de los factores que los Estados ribereños han de tener en cuenta a la hora de determinar la captura permisible3/. Conviene observar que la concesión de acceso a ese excedente no es automática, sino que depende de la negociación y estipulación de acuerdos o de otros arreglos4/.
3/
Véase en particular el Artículo 61, párrafos 2 y 4
4/ Artículo 62, párrafo 2, de la Convención
Aunque la Convención sobre el Derecho del Mar no está aun en vigor, puede ser interesante analizar las referencias que se hacen en los acuerdos bilaterales a la determinación, por parte del Estado ribereño, de la captura permisible y a su parecer sobre el concepto de excedentes y su aplicación.
Para empezar, conviene observar que buena parte de los acuerdos bilaterales reflejan, en general, los varios mecanismos y procedimientos establecidos en los Artículos 61 y 62 de la Convención para la determinación de la captura permisible y de la capacidad de explotación del Estado ribereño, y para la asignación de eventuales excedentes. Tal es, en particular, el caso de la mayoría de los acuerdos estipulados por países tan importantes desde el punto de vista de las actividades pesqueras o de los recursos pesqueros que se hallan frente a sus costas como Canadá, Japón, la República de Corea y los Estados Unidos. Los acuerdos firmados por la CEE con Estados ribereños desarrollados presentan la mismas características. En cambio, los acuerdos bilaterales de pesca estipulados hasta la fecha por Estados ribereños africanos no mencionan de ordinario este punto.
Raras veces los acuerdos bilaterales reflejan en su totalidad los principios encarnados en la Convención, y las partes contratantes tienden a proceder con criterio selectivo, especialmente por lo que se refiere a los factores que el Estado ribereño ha de tener en cuenta al determinar la captura permisible. Además, la enunciación de principios va a veces acompañada de disposiciones que indican que han de tenerse también en cuenta circunstancias imprevistas. Varios acuerdos mencionan que dichas circunstancias han de ser tales que afecten a las poblaciones (por ejemplo, la mayoría de los acuerdos estipulados por los Estados Unidos). Otros no contienen ninguna indicación sobre la naturaleza de esas circunstancias. En el caso del Acuerdo de 1978 entre Nueva Zelandia y la URSS se especificaba, en un intercambio de cartas anexo al Acuerdo, que por circunstancias imprevistas se entendía circunstancias que afectaran a las poblaciones de peces.
La exigencia de que la captura permisible se determine sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, aparece muy frecuentemente en la práctica de los Estados: por ejemplo, el Acuerdo de 1976 entre México y Cuba, el Acuerdo de 1978 entre Polonia y Suecia, y los acuerdos estipulados por la República de Corea en 1980 con las Islas Cook, Kiribati, las Islas Salomón y Tuvalu.
También se hace referencia al trabajo de organizaciones internacionales pertinentes (por ejemplo, el Acuerdo de 1978 entre España y Portugal, el Acuerdo de 1978 entre Polonia y Suecia, y muchos de los acuerdos estipulados por la CEE) o a criterios aceptados internacionalmente (por ejemplo, la mayoría de los acuerdos firmados por Canadá y por los Estados Unidos).
Muchos de los acuerdos indican que el Estado ribereño habrá de tener en cuenta la interdependencia de las poblaciones (por ejemplo, el Acuerdo de 1979 entre Australia y Japón, el Acuerdo de 1980 entre Noruega y la CEE).
Algunos de los acuerdos estipulados recientemente por los Estados Unidos (por ejemplo, con Japón, la República de Corea y España en 1982) prevén que, a la hora de determinar la captura permisible, se tengan en cuenta los factores sociales y económicos y otros factores pertinentes.
Es interesante observar que al menos en un caso (el Acuerdo de 1980 entre las Islas Cook y la República de Corea) el Estado ribereño ha convenido en tener en cuenta el resultado de las consultas con el Estado del pabellón.
La disponibilidad de un excedente después de la determinación, por parte del Estado ribereño, de su capacidad de explotación, es la "razón de ser" de la conclusión de acuerdos de concesión de acceso. De hecho, la mayoría de dichos acuerdos se refieren a la existencia de un excedente, bien sea con respecto a los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva en general o a poblaciones o grupos de poblaciones concretos. Como la determinación de un excedente dependerá de evaluaciones periódicas del estado de explotación de las poblaciones, en varios acuerdos estipulados para un período de varios años se especifica que el Estado del pabellón tendrá acceso a los recursos pesqueros del Estado ribereño solo si hay excedentes. Tal es el caso de los acuerdos estipulados por Noruega con Portugal en 1980 y con España en 1981, y por México con Cuba en 1976.
Es usual que los acuerdos prevean que el Estado ribereño consultará al Estado del pabellón antes de decidir qué porción de los excedentes se asignara a ese Estado. Por ejemplo, el Acuerdo de 1977 entre Canadá y Cuba, el Acuerdo de 1977 entre Noruega y Polonia, el Acuerdo de 1978 entre Canadá y Japón, el Acuerdo de 1980 entre Kiribate y la República de Corea, el Acuerdo de 1981 entre las Islas Marshall y Japón y el Acuerdo de 1981 entre Canadá y la CEE.
Varios acuerdos, especialmente cuando prevén el acceso con carácter recíproco, no aluden a la determinación de la capacidad de explotación de los Estados ribereños ni a la existencia de 'excedentes, sino que se limitan a determinar las capturas asignadas a las embarcaciones pesqueras de las partes contratantes (por ejemplo, los acuerdos estipulados por la CEE con Suecia en 1977, con Noruega en 1980 y con España en 1980).
3.2 Referencias en los Acuerdos Bilaterales a los Criterios de Selección Enumerados en la Convención sobre el Derecho del Mar
El párrafo 3 del Artículo 62 de la Convención sobre el Derecho del Mar prevé que el Estado ribereño, a la hora de conceder acceso a su zona económica exclusiva, deberá tener en cuenta "todos los factores pertinentes". Enumera a continuación una serie de factores, sin que la enumeración quiera ser exhaustiva. Aparte del primero, que se refiere a la importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño en cuestión y para sus demás intereses nacionales, esos factores ofrecen orientaciones para la selección de los Estados a los que ha de concederse acceso. En las páginas que siguen se consideraran esos factores sucesivamente, a la luz de la práctica reciente de los Estados.
(a) Disposiciones del Artículo 69 (Derecho de los Estados sin litoral) y del Artículo 70 (Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa)
Según el párrafo 1 del Artículo 69 de la Convención sobre el Derecho del Mar, los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños. Ese derecho, sin embargo, puede ejercerse solo en la misma subregión o región y está sujeto a determinadas condiciones de carácter económico y geográfico. El párrafo 4 del Artículo 70 contiene disposiciones idénticas para los Estados ribereños con características geográficas especiales, tal como se definen en el párrafo 2 del mismo Artículo.
No parece que ninguno de los acuerdos bilaterales estipulados hasta la fecha haga referencia expresa a los derechos de esas dos categorías de Estados.
De todas formas, puede ser interesante mencionar algunas iniciativas tomadas a este propósito por Estados africanos. En la Declaración de 1974 sobre el Derecho del Mar adoptada por el Consejo de Ministros de la Organización de la Unidad Africana, los países africanos reconocieron que los países sin litoral y otros países en situación desventajosa están autorizados a participar en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas vecinas en pie de igualdad con los nacionales de los Estados ribereños, en virtud de los acuerdos regionales y bilaterales que puedan elaborarse. Pueden mencionarse también dos proyectos actualmente en curso relativos a Estados de Africa sin litoral y con características geográficas especiales. Los Estados Miembros de la Comunidad Económica del Africa occidental están negociando un Convenio que prevé el establecimiento de una empresa que será de propiedad conjunta de los tres Estados sin litoral (Malí, Níger y Alto Volta) y los tres Estados ribereños (Costa de Marfil, Mauritania y Senegal) que son miembros de la Comunidad. Las embarcaciones de la empresa faenarán en las aguas sometidas a la jurisdicción de los Estados ribereños. Se han iniciado también negociaciones entre los Estados ribereños que bordean el Golfo de Guinea, entre los que figuran Estados con características geográficas especiales. El proyecto de acuerdo actualmente en consideración menciona explícitamente la declaración de la OUA de 1974 y las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar relativas a los Estados con características geográficas especiales.
(b) Necesidades de los Estados en Desarrollo de la subregión o región con respecto a la explotación de parte de los excedentes
Son poquísimos los acurdos en los que se tienen en cuenta las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región. Se pueden mencionar, ante todo, tres acuerdos que ya no están en vigor: en los acuerdos estipulados en 1975 por Brasil con Barbados, Suriname y Trinidad y Tabago, las partes contratantes indicaban que era conveniente que los países en desarrollo de la región se consideran mutuamente un trato preferencial en relación con sus recursos pesqueros. Posteriormente se han estipulado varios acuerdos entre países en desarrollo pertenecientes a la misma subregión o región. Aunque no se refieren explícitamente al factor de que aquí se trata, parece que lo tienen en cuenta. Por ejemplo, el Acuerdo de 1976 entre México y Cuba se refiere al consenso a que se llego en la Conferencia sobre el Derecho del Mar y al hecho de que ambas partes contratantes son países en desarrollo.
El limitado número de acuerdos bilaterales de pesca entre países en desarrollo de la misma región puede deberse a razones de carácter económico y a sus necesidades de disponer de tecnología que solo otros países pueden facilitarles.
(c) Necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona
Este factor se menciona frecuentemente en los acuerdos que conceden acceso a las pesquerías en aguas situadas bajo la jurisdicción de países desarrollados. Por ejemplo, los acuerdos marco estipulados por los Estados Unidos con Bulgaria, Cuba, la CEE, Dinamarca, la República Democrática Alemana, Japón, la República de Corea, Noruega, Polonia, Portugal, España y la URSS prevén que "a la hora de determinar la parte del excedente que puede ponerse a disposición de las embarcaciones del país, el Gobierno de los Estados Unidos decidirá sobre la base de los factores especificados en la legislación de los Estados Unidos, en particular: si los barcos de pesca de esos países han practicado tradicionalmente la pesca en dicha pesquería, y en qué medida". De igual morma, los acuerdos estipulados por Canadá con la CEE, la República Democrática Alemana, Japón, Portugal, España y la URSS indican que se tiene en cuenta la pesca tradicional de las embarcaciones de esos países frente a las costas del Canadá.
En el Acuerdo de 1978 entre Suecia y Polonia se alude específicamente a la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias determinadas por la extensión de la jurisdicción nacional.
Las referencias a la pesca tradicional y a la necesidad de reducir la perturbación económica son excepcionales cuando el Estado ribereño es un país en desarrollo. Como ejemplo pueden citarse los acuerdos estipulados por la CEE con Senegal en 1979 y con Guinea Bissau en 1980 y el Acuerdo de 1980 entre las Islas Cook y la República de Corea.
(d) Necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados que hayan hecho esfuerzos substanciales de investigación e identificación de las poblaciones.
Este factor está evidentemente relacionado con el anterior, ya que la contribución de los Estados del pabellón a la investigación y a la evaluación de las poblaciones ha estado asociada, de ordinario, con sus faenas pesqueras en una zona determinada. A pesar de ello, en los acuerdos bilaterales se encuentran menos referencias a la contribución del Estado del pabellón a la investigación que a la pesca tradicional. Referencias a ese factor se encuentran en los acuerdos estipulados por Australia, Nueva Zelandia y los Estados Unidos. Los acuerdos estipulados por Estados ribereños en desarrollo, especialmente del Africa occidental, no mencionan en absoluto este factor.
3.3. Otros Criterios Selectivos Utilizados por los Estados
Ante todo, hay que subrayar que no siempre los factores por los que se guían los Estados ribereños para la selección de los Estados del pabellón se indican en los acuerdos mismos. Así sucede, a menudo, cuando dichos factores tienen connotaciones políticas o ideológicas.
Un factor no enumerado específicamente en la Convención sobre el Derecho del Mar y que frecuentemente tienen en cuenta los Estados ribereños es la cooperación en el comercio de pescado y productos pesqueros. Por ejemplo, en el intercambio de correspondencia anexo al Acuerdo de 1979 entre Australia y Japón, el Gobierno de Australia declara que, al conceder acceso a los excedentes a embarcaciones pesqueras del Japón, tendrá en cuenta, entre otras cosas, el desarrollo de la colaboración en lo relativo al acceso del pescado y los productos pesqueros australianos al mercado japonés.
Como consecuencia de la enmienda introducida en 1980 a la Ley de Conservación y Administración Pesquera de 1976, los acuerdos estipulados recientemente por los Estados Unidos (con Portugal en 1980, con Noruega en 1981 y con Japón, la República de Corea y España en 1982) incluyen una disposición en virtud de la cual, a la hora de determinar la parte de los excedentes que se pondrán a disposición de los barcos del Estado del pabellón, el Gobierno de los Estados Unidos tendrá también en cuenta la cooperación de dicho Estado con vistas a potenciar el comercio y las oportunidades comerciales de los productos pesqueros de los Estados Unidos.
De igual forma, en un intercambio de correspondencia de 1981 entre Canadá y la CEE se establece que el mantenimiento de las asignaciones a barcos de la CEE dependerá de que está última cumpla con sus obligaciones en materia de cooperación en el comercio de pescado.
Entre los demás factores que los Estados tienen en cuenta, se puede mencionar la cooperación en el desarrollo de la industria pesquera del Estado ribereño, la cooperación en la aplicación de las normas impuestas por el Estado ribereño o el potenciamiento de la solidaridad regional.
4. CONDICIONES QUE REGULAN EL ACCESO
El grado de precisión y detalle con que en los acuerdos bilaterales se establecen las modalidades y condiciones de acceso varía considerablemente, cosa que no es sorprendente si se tienen en cuenta los tipos y estructura de los acuerdos bilaterales examinados en la Sección 2 anterior y el hecho de que los acuerdos marco, en particular, se completan periódicamente con la negociación de protocolos adicionales o la adopción de decisiones unilaterales por parte del Estado ribereño.
En el párrafo 4 del Artículo 62 de la Convención sobre el Derecho del Mar se establece que los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de un Estado ribereño deberán observar las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos. Se indica luego que la legislación nacional deberá estar en consonancia con la Convención y se da una lista no exhaustiva de los puntos que pueden incluirse en las leyes y reglamentos relativos al acceso. En la práctica, dichos puntos quedan cubiertos expresamente en las disposiciones de los acuerdos bilaterales o estos últimos se limitan a remitir a la legislación nacional pertinente. De ello se tratará en los párrafos que siguen.
4.1 Exigencias Relativas a las faenas de pesca1/
1/
De estos puntos se trata en los apartados (b), (c) y (d) del párrafo 4 del Artículo 62 de la Convención
El objetivo fundamental de las exigencias impuestas al Estado del pabellón en lo relativo a las faenas pesqueras es dirigir y controlar el esfuerzo de pesca. Dicho objetivo puede alcanzarse con métodos muy diversos, que dependerán en cada caso de las circunstancias concretas. Los ejemplos que se dan a continuación servirán meramente para ilustrar la variedad de posibles; situaciones y soluciones.
En muchos casos, en los acuerdos o en los anexos o protocoles que los acompañan se determina el número y tipo de embarcaciones que enarbolen el pabellón de una de las partes contratantes que estarán autorizadas a pescar en aguas sometidas a la jurisdicción de la otra parte (por ejemplo, el Acuerdo de 1976 entre Islandia y Noruega, el Acuerdo complementario de 1982 entre Australia y Japón y el Acuerdo de 1982 entre Guinea y España). A veces las embarcaciones se enumeran con su nombre (por ejemplo, el Acuerdo de 1975 entre Islandia y la República Federal de Alemania). En principio, las licencias no son transferibles. En algunos acuerdos, sin embargo, se prevé que, cuando se haya concedido licencia a una embarcación concreta que posteriormente no este en condiciones de utilizarla por causa de "fuerza mayor", podrá asignarse a otro barco de la misma clase a petición del Estado del pabellón (por ejemplo, Acuerdo de 1982 entre Senegal y España y Acuerdo de 1982 entre Guinea y la CEE).
En vez de expresarse indicando el número de barcos de pesca, la limitación impuesta al Estado del pabellón puede establecerse también indicando un tonelaje máximo aplicable a la flota pesquera a la que se ha concedido acceso (por ejemplo, Acuerdo de 1982 entre Marruecos y España).
En algunos casos, los acuerdos indican criterios específicos en lo que se refiere a la propiedad real de los barcos que enarbolen el pabellón de la otra parte contratante. Disposiciones detalladas en tal sentido se encuentran en los pocos acuerdos en que un Estado ribereño en desarrollo concede acceso a otro Estado ribereño en desarrollo en condiciones particularmente favorables. Por ejemplo, los barcos de Nigeria autorizados a pescar en aguas de Guinea Ecuatorial en virtud del Acuerdo de 1981 entre ambos países deben: (i) enarbolar la bandera nigeriana; (ii) llevar a bordo una tripulación compuesta por no menos de un 50 por ciento de nacionales de Africa; y (iii) pertenecer a una empresa cuyo capital, al menos en un 50 por ciento, sea nigeriano. Disposiciones en el mismo sentido aparecen en el Acuerdo de 1977 entre Trinidad y Tabago y Venezuela, en el Acuerdo de 1982 entre Gambia y Senegal y en el Acuerdo de 1982 entre Guinea Bissau y Senegal.
Es habitual que en los acuerdos bilaterales se vele por que las faenas de pesca de barcos extranjeros no repercutan negativamente en los intereses de los pescadores del Estado ribereño, por tal razón, se suele impedir a los barcos extranjeros que pesquen en áreas próximas a la costa (por ejemplo, el Acuerdo de 1981 entre Noruega y España y el Acuerdo de 1982 entre Guinea Ecuatorial y Camerún). Esas zonas, sin embargo, pueden abrirse a barcos extranjeros cuando no estén plenamente explotadas por los pescadores del Estado ribereño, como sucede en algunas pesquerías situadas a lo largo de las costas de Alaska y frente a las islas estadounidenses del norte del Pacífico y del mar de Bering. En la delimitación de la zona o zonas en las que se autoriza a pescar a los barcos extranjeros pueden influir también otros factores, como la necesidad de proteger zonas de cría (por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre la CEE, Islandia y Noruega, que prohibe la pesca de capelán en ciertas áreas del Atlántico nordoriental definidas por el CIEM), la conveniencia de evitar posibles conflictos de artes (por ejemplo, el acuerdo complementario de 1982 entre Australia y Japón), las dimensiones de los barcos (por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre Guinea y la CEE) y la necesidad de evitar una explotación excesiva de determinadas poblaciones.
Por lo que se refiere a las cuotas o cupos de capturar, es posible hacer una observación preliminar. Con el régimen anterior de zonas estrechas de jurisdicción nacional, los cupos se examinaban y convenían de ordinario en el marco de convenciones multilaterales por las que se establecían comisiones regionales de pesca, especialmente en le norte del Atlántico. Con el establecimiento de zonas de 200 millas, el tipo de negociaciones ha variado radicalmente, ya que hoy día la mayoría de los Estados ribereños conceden los cupos con carácter bilateral y, por lo tanto, son objeto de un número cada vez mayor de acuerdos.
La asignación de cupos se limita aun, en gran parte, a los casos en que el Estado ribereño es un país desarrollado que dispone del necesario apoyo científico, administrativo y jurídico y cuenta con los servicios logísticos necesarios (por ejemplo, en el mar del Norte, el Atlántico nordoriental y noroccidental y el norte del Pacífico). Ninguno de los numerosos acuerdos estipulados por los Estados ribereños del Africa noroccidental prevé la asignación de cupos para limitar el esfuerzo de pesca. Con poquísimas excepciones, la misma situación se encuentra entre los Estados isleños en desarrollo del sur del Pacífico.
Entre los raros ejemplos de acuerdos en los que una de las partes es un Estado ribereño en desarrollo y se prevén cupos de captura para determinadas especies, se puede mencionar el Acuerdo de 1980 entre Angola y España y el Acuerdo de 1982 entre Mozambique y España.
Examinar todas las numerosas medidas, como temporadas de veda, características de los artes, tallas mínimas de los peces, facilidades portuarias o rotación de las tripulaciones, que se establecen en los acuerdos o en sus anexos técnicos, iría más allá del ámbito del presente documento. Es interesante, sin embargo, observar que cada vez son más los acuerdos bilaterales que incluyen disposiciones encaminadas a proteger a los mamíferos marinos (por ejemplo, los acuerdos estipulados por los Estados Unidos, el Acuerdo de 1980 entre las Islas Cook y la República de Corea, y el Acuerdo de 1982 entre Nueva Zelandia y Japón).
4.2 Pago de Derechos y Otras Formas de Renumeración 1/
1/
De este punto se trata en el apartado (a) del párrafor 4 del Artículo 62 de la Convención
La autorización concedida a barcos extranjeros para pescar en las zonas ampliadas de jurisdicción nacional depende normalmente del pago de ciertos derechos. En muchos casos se prevé una remuneración adicional, en forma de cooperación técnica o económica con el Estado ribereño.
En la práctica, los sistemas que siguen los Estados para percibir derechos a cambio del acceso que conceden son esencialmente dos:
(i) pago de una suma fija por un período determinado, de ordinario de un año, que cubre las operaciones de pesca de todos los barcos del Estado del pabellón. Por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre Australia y Japón y varios acuerdos estipulados por Estados ribereños en desarrollo del sur del Pacífico prevén el pago de un derecho total de ese tipo. Sólo en pocos de esos acuerdos se menciona la base que se ha utilizado para calcular los derechos, que parecen ser una cifra correspondiente al 5 por ciento, aproximadamente, del valor de la captura estimada. Otros factores tomados en consideración parecen ser los riesgos que entraña el desarrollo de una nueva pesquería o los gastos necesarios para colocar observadores a bordo;(ii) los derechos pueden calcularse sobre la base de algunos factores específicos, los más importantes de los cuales son el tonelaje de registro bruto (TRB) de los barcos y las capturas efectuadas, o una combinación de ambos factores.
La información disponible no permite apreciar ninguna preferencia, a nivel regional o por tipos de pesquería, por el uso de uno u otro de esos factores como base para el cálculo de los derechos aplicados. Por ejemplo, en el Africa occidental los derechos de pesca del atún se basan a veces en el TRB de la flota extranjera (por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre Mauritania y una empresa de pesca de atún con base en Senegal) y a veces en el peso de las capturas de atún (por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre Senegal y la CEE). Ambos métodos del cálculo pueden encontrarse en el mismo acuerdo en relación con diferentes pesquerías (por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre Guinea Bissau y la CEE prevé derechos basados en el TRB de los barcos para la pesca al arrastre y en el peso de las capturas para la pesca de atún). El valor del pescado descargado se utiliza también como base para calcular los derechos (por ejemplo, parte de los derechos que han de pagar los barcos extranjeros que pesquen en aguas de los Estados Unidos).
Los derechos de licencia han de pagarse de ordinario en efectivo. El pago en especie se autoriza en casos excepcionales, principalmente cuando el Estado ribereño necesita pescado fresco para el mercado o la industria nacional. Por ejemplo, en virtud del Acuerdo de 1976 entre Mauritania y Portugal, tres cuartas partes de los derechos anuales que tenían que pagar los pescadores portugueses habían de entregarse en efectivo y el resto en forma de pescado descargado en Nouadhibou. El Acuerdo de 1982 entre Guinea y la CEE prevé que los armadores de los barcos de pesca autorizados de la CEE pueden optar por pagar 100 ECU (Unidad Monetaria Europea) por TRB o descargar una cantidad determinada de pescado en puertos de Guinea.
Intentar comparar la cuantía de los derechos de concesión de licencias establecidos en los varios acuerdos no resultaría muy fructífero. En algunos casos, los derechos de licencia constituyen la única remuneración obtenida por el Estado ribereño a cambio de la concesión del acceso a la pesquería y, por anto, dichos derechos pueden ser bastante altos. En otros casos, los acuerdos bilaterales prevén, además de los derechos de licencia, otras formas de remuneración al Estado ribereño. Por ejemplo, en el Acuerdo de 1976 entre Túnez e Italia, el Gobierno de este último país se comprometió a aportar anualmente la suma de 2 500 millones de liras para la ejecución de proyectos de desarrollo pesquero en Túnez. Todos los acuerdos estipulados por la CEE con Estados ribereños del Africa occidental prevén que, a cambio de las oportunidades de pesca que se concedan a barcos de la CEE y además de los derechos de licencia, el Estado ribereño percibirá una remuneración financiera que habrá de utilizarse para financiar proyectos y servicios relacionados con la pesca2/.
2/
2 100 000 ECU en el Acuerdo de 1982 con Guinea; 4 275 000 ECU en el Acuerdo de 1982 con Guinea Bissau; 2 500 millones de francos CFA en el Acuerdo de 1982 con Senegal
Con frecuencia, los acuerdos bilaterales prevén que el Estado del pabellón concederá créditos al Estado ribereño en condiciones de favor. Así, por ejemplo, el Acuerdo de 1982 entre Marruecos y España prevé que España abrirá una línea de crédito de 15 millones de dólares EE.UU. que habrán de reembolsarse en 20 años con un interés del 5,5 por ciento.
Varios acuerdos prevén que el Estado del pabellón contribuya al desarrollo de la industria pesquera del Estado ribereño, pero no dan detalles sobre los aspectos financieros correspondientes. De hecho, se refierne exclusivamente a la estipulación posterior de acuerdos relativos a proyectos concretos.
La estipulación de acuerdos complementarios para el suministro de bienes y servicios ha sido frecuente hasta hace poco en el área del sur del Pacífico, pero desde 1981/82 el uso de ese sistema parece haberse interrumpido en la mayoría de los casos1/.
1/
Por lo que se refiere a Palau, pueden verse explicaciones sobre la política nacional a este respecto en FAO/FFA: "Workshop on the harmonization and coordination of fisheries regimes and access agreements" Suva, Fiji, 22 de febrero al 5 de marzo de 1982, Regional Compendium of Fisheries Legislation, Volumen 1, pág. 5
En varios casos, los armadores de barcos extranjeros de pesca han de tomar disposiciones para la capacitación a bordo de pescadores del Estado ribereño2/. Varios acuerdos bilaterales incluyen también disposiciones en el sentido de que el Estado del pabellón enviará expertos al Estado ribereño para facilitar asistencia técnica en varios sectores de la industria pesquera3/. En otros casos, el Estado del pabellón acuerda conceder becas y aceptar alumnos en sus propias instituciones de enseñanza4/. Normalmente, el Estado del pabellón sostiene todos los gastos pertinentes.
2/
Por ejemplo, el Acuerdo de 1975 entre Guinea Bissau y la URSS; el Protocolo de 1980 entre Mauritania y la URSS
3/ Por ejemplo, Acuerdo de 1980 entre Angola y España
4/ Por ejemplo, Acuerdo de 1975 entre Benin y Francia
Por lo que se refiere a la cooperación en materia de investigación científica, varios acuerdos prevén programas conjuntos y otras actividades entre el Estado del pabellón y el Estado ribereño. La extensión y naturaleza de dicha cooperación varía según que el acuerdo sea entre países desarrollados y en desarrollo. Así, por ejemplo, en virtud de un Acuerdo de 1977, los Estados Unidos y la CEE colaboran en la realización de investigaciones científicas para la administración y conservación de los recursos vivos sometidos, en lo que se refiere a la administración pesquera, a la autoridad de los Estados Unidos. Dicha colaboración incluye la compilación de la mejor información científica disponible con vistas a la administración y conservación de las poblaciones de interés mutuo. Los organismos correspondientes de ambas partes establecerán los arreglos que sean necesarios para facilitar la colaboración, tales como intercambio de información y de científicos, reuniones regulares entre científicos, y aplicación de un sistema uniforme para la recogida y almacenamiento de la información estadística y biológica pertinente.
En los acuerdos que prevén actividades conjuntas de investigación entre un país desarrollado y un país en desarrollo se describe de ordinario en detalle la contribución que habrá de hacer el país desarrollado. Por ejemplo, el Acuerdo de 1976 entre Sierra Leona y la Unión Soviética indica que este último país prestará asistencia técnica y económica para realizar reconocimientos científicos con vistas a la evaluación de las poblaciones de peces. La Unión Soviética facilitará un barco de investigación, con su tripulación y científicos, y dotado del equipo y artes de pesca necesarios. Exceptuados los sueldos de cinco especialistas pesqueros de Sierra Leona, la URSS sufragará todos los gastos de las actividades de investigación que se realicen a bordo de dicho barco. Disposiciones análogas se encuentran en los acuerdos estipulados por la Unión Soviética con Gambia y Guinea Bissau en 1975, con Angola en 1976 y con Seychelles en 1978. Los tres acuerdos estipulados en 1982 por la CEE con Guinea, Guinea Bissau y Senegal incluyen una disposición en virtud de la cual la Comunidad se compromete a contribuir a la financiación de programas científicos de los Estados ribereños, con vistas a mejorar la información sobre sus recursos pesqueros5/. En algunos acuerdos, se prevé el establecimiento, por parte del Estado del pabellón, de centros o laboratorios de investigación en el territorio del Estado ribereño6/.
5/
100 millones de francos CFA en el caso de Senegal, 250 000 ECU para Guinea Bissau y 200 000 ECU para Guinea
6/Por ejemplo, Acuerdo de 1973 entre Mauritania y la Unión Soviética
Algunos acuerdos bilaterales contienen disposiciones por las cuales el Estado del pabellón concede privilegios o facilidades de carácter comercial al Estado ribereño a cambio del derecho de pescar en aguas sometidas a su jurisdicción. Por ejemplo, en virtud del Acuerdo estipulado con Senegal en 1977, la Costa de Marfil autorizó la importación de productos pesqueros del Senegal exentos de derechos de aduana. El Acuerdo de 1971 entre el Congo y Gabón prevé que cada uno de esos Estados exportará a terceros países solo el pescado que no pueda comercializar en ninguno de los dos.
De manera más general, el Acuerdo de 1981 entre Canadá y la CEE prevé que ambas partes realizarán periódicamente consultas bilaterales para incrementar su colaboración en el comercio de pescado y que fomentaran la cooperación económica y comercial en el sector de la pesca. En el Acuerdo de 1978 entre Nueva Zelandia y la República de Corea, las partes convinieron colaborar para ampliar y mejorar el acceso a los mercados de pescado y los productos pesqueros procedentes de Nueva Zelandia1/.
1/
Véase también el Acuerdo de 1976 entre México y Cuba
Se observa claramente una tendencia a incluir, en los acuerdos bilaterales de pesca, disposiciones encaminadas a fomentar el establecimiento de empresas conjuntas entre el Estado del pabellón y el Estado ribereño. A veces, esas disposiciones están redactadas en términos muy genéricos. Por ejemplo, en el Acuerdo de 1977 entre Irán y la República de Corea, ambas partes acordaron fomentar y facilitar la cooperación en el sector pesquero entre sus nacionales, en particular mediante empresas conjuntas y otros medios adecuados, dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentos. Se prevé la constitución de empresas conjuntas en varios sectores, en particular la pesca en aguas internacionales, la elaboración de pescado, la comercialización internacional de productos pesqueros, la manufacturación de artes de pesca y la construcción y reparación de embarcaciones. De igual forma, la Convención de 1975 entre Colombia y el Ecuador establece que ambos países fomentarán el establecimiento de empresas conjuntas con vistas a desarrollar la explotación y utilización de los recursos vivos de las aguas sometidas a sus respectivas jurisdicciones.
Algunos acuerdos bilaterales son algo más específicos e incluyen detalles sobre las características de las empresas conjuntas previstas. Tal es, en particular, el caso del Acuerdo de 1978 entre Brasil y Barbados y del Acuerdo de 1978 entre Mauritania y la Jamahiriya Arabe Libia.
5. VIGILANCIA Y EJECUCION
Los Estados ribereños conceden considerable importancia al control de las actividades de los barcos de pesca extranjeros autorizados a faenar en las aguas sometidas a su jurisdicción. Dicha preocupación se refleja de ordinario en las disposiciones incluidas en los acuerdos bilaterales en lo relativo a métodos y procedimientos de ejecución. A este propósito, la Convención sobre el Derecho del Mar2/ prevé que los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica, exclusiva deberán observar las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en los reglamentos del Estado ribereño. Pasa luego a indicar que dichos reglamentos pueden referirse, entre otras cosas, a los procedimientos de ejecución. Además, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, el Estado ribereño podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Convención, incluida la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales3/.
2/
Artículo 62, párrafo 4
3/Artículo 73, párrafo 1
5.1 Prevención de Infracciones
Independientemente de la naturaleza jurídica de la zona ampliada de jurisdicción reclamada por el Estado ribereño, los acuerdos bilaterales existentes conceden siempre a este último autoridad de ejecución. Las únicas excepciones parecen ser los casos en que dos Estados ribereños adyacentes no han llegado a un acuerdo definitivo sobre la delimitación de sus fronteras marítimas. Así sucede en varias partes de las fronteras marítimas entre la zona de pesca del Canadá y la zona de conservación pesquera de los Estados Unidos. En espera de un acuerdo definitivo de delimitación, Canadá y los Estados Unidos han acordado que en esas áreas cualquiera de las dos partes podrá aplicar medidas de ejecución contra barcos pesqueros que enarbolen el pabellón de otros países, mientras, por lo que se refiere a las dos partes, de la ejecución se encargará el Estado del pabellón4/.
4/
Por ejemplo, el Acuerdo de 1977 entre Canadá y los Estados Unidos. Una solución ligeramente diferente del mismo problema puede verse en el memorándum de entendimiento de 1981 entre Indonesia y Australia a propósito de la aplicación de un acuerdo provisional de vigilancia y ejecución en el sector de la pesca
En muchos acuerdos bilaterales se establece el principio de que los barcos extranjeros han de cumplir las leyes y reglamentos de pesca del Estado ribereño. Ello presupone que los pescadores extranjeros conocen el contenido de dichas leyes y reglamentos. Con tal fin, en algunos acuerdos bilaterales se indica que habrá de facilitarse al Estado del pabellón toda la legislación pertinente1/ o que el Estado ribereño comunicará con antelación oportuna cualquier nueva medida que adopte para que los pescadores extranjeros puedan respetarla2/.
1/
Por ejemplo, Acuerdo de 1977 entre Finlandia y la Unión Soviética
2/ Por ejemplo, Acuerdo de 1978 entre Canadá y la CEE y Acuerdo de 1980 entre la CEE y España
En algunos casos, los acuerdos establecen que los pescadores extranjeros habrán de cumplir también las normas pertinentes del derecho internacional. Así, por ejemplo, en el Acuerdo de 1977 entre Guinea Bissau y Francia se declaraba expresamente que el derecho de pesca había de ejercerse de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en Guinea Bissau y con las normas del derecho internacional.
Muy a menudo los acuerdos contienen una disposición en virturd de la cual el Estado del pabellón se compromete a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que sus nacionales y sus barcos respeten las disposiciones del acuerdo.
Varios acuerdos prescriben una serie de medidas encaminadas a facilitar la labor de las autoridades de vigilancia en lo que se refiere a la localización e identificación de barcos extranjeros durante la navegación. Por ejemplo, algunas veces se pide a los barcos extranjeros que, antes de iniciar sus operaciones de pesca, faciliten a las autoridades del Estado ribereño toda una serie de datos que permitan identificarlos3/. A veces, además, se pide a los barcos extranjeros que enarbole una bandera o pabellón especial4/ o que desplieguen a bordo señales especiales de identificación de manera que sean visibles desde ambos lados de la embarcación o desde el aire5/. En el nordeste del Atlántico y en el mar del Norte, varios acuerdos exigen que los pesqueros extranjeros comuniquen su posición diariamente6/ o cada semana7/ a las autoridades designadas del Estado ribereño. Una solución más compleja consiste en la instalación a bordo de cada barco extranjero de equipo para la determinación e identificación de la posición, que permita a los barcos o aeronaves de control identificar el barco y verificar su posición. Dicho equipo no requiere ninguna operación o reparación por parte de la tripulación del barco, está solución podría imponerse en los próximos años a todos los barcos extranjeros que pesquen en la zona de conservación pesquera en los Estados Unidos.
3/
En concreto: nombre de la embarcación; nombre y dirección comercial del armador; número oficial de matrícula y número prescrito en el acuerdo bilateral; puerto de matrícula y puerto ordinario de base; fotografía del barco acompañada por una descripción general (incluido color del costado, de la superestructura de cubierta y de la parte superior de la misma, y asiento, tonelaje, capacidad, velocidad, potencia del motor principal, etc.), frecuencia radio y distintivo de llamada utilizados en las comunicaciones; métodos y equipo empleados para la pesca; área marítima, temporada y período en que pescará; y cualquier otra información que sea necesaria para la identificación del barco y otras funciones de control
4/ Por ejemplo, Acuerdo de 1976 entre Túnez e Italia
5/Por ejemplo, Acuerdo de 1979 entre Guyana y Suriname, Acuerdo de 1981 entre Japón (Asociaciones) y Papua Nueva Guinea
6/Por ejemplo, Acuerdo de 1975 entre Islandia y la República Federal de Alemania; Acuerdo de 1976 entre Islandia y Noruega
7/Por ejemplo, Acuerdo de 1977 entre Noruega y la República Democrática Alemana; Acuerdo de 1977 entre Noruega y Polonia
5.2 Inspección y Control
Además de las medidas de carácter práctico encaminadas a prevenir las infracciones y facilitar la localización de los pesqueros extranjeros, los acuerdos bilaterales contienen a menudo disposiciones sobre las medidas que habrá de tomar el Estado ribereño para asegurar que se cumplan sus leyes y reglamentos, incluidas operaciones de inspección y sus posibles consecuencias jurídicas.
Los acuerdos concluidos por Noruega con Finlandia, Portugal, Suecia y la Unión Soviética en 1976 y con la República Democrática Alemana y Polonia en 1977, y los concertados por la CEE con Dinamarca (Faeroes) y Suecia en 1977 y con Noruega y España en 1980, contienen una disposición general que permite al Estado ribereño tomar las medidas que sean necesarias, de acuerdo con el derecho internacional, para asegurar que los pesqueros extranjeros respeten las disposiciones del acuerdo.
En muchos otros casos, los acuerdos son más detallados y prevén que estén disponibles en todo momento, para inspección, una serie de documentos, en especial un diario de pesca de un modelo establecido de común acuerdo y tenido siempre al día1/. Los inspectores están también autorizados a inspeccionar los artes de pesca y las capturas.
1/
Por ejemplo, Acuerdo de 1977 entre Noruega y Polonia; Acuerdo de 1977 entre Noruega y la República Democrática Alemana; Acuerdo de 1978 entre Guyana y Cuba
Los acuerdos bilaterales prevén a menudo que, cuando se compruebe una violación de las disposiciones, los funcionarios del Estado ribereño podrán apresar el barco y escoltarlo hasta un puerto, informando sin tardanza a las autoridades del Estado del pabellón. La Convención sobre el Derecho del Mar2/ establece que, en los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente. Varios acuerdos incluyen disposiciones específicas encaminadas a proteger los derechos del barco apresado y su tripulación. Por ejemplo, en virtud del Acuerdo de 1976 entre Túnez e Italia, el capitán del barco está autorizado a comunicar con su embajada. El Acuerdo de 1976 entre los Estados Unidos y la República Democrática Alemana prevé que se autorizará al barco apresado a utilizar sus propios medios de comunicación para notificar la situación a sus armadores y que los miembros de la tripulación tendrán derecho a asesorarse de abogados competentes para su defensa.
2/
Artículo 73, párrafo 4
Varios acuerdos3/ prevén que los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud previa constitución de una fianza razonable u otra garantía. En esos mismos términos se expresa el párrafo 2 del Artículo 73 de la Convención sobre el Derecho del Mar.
3/
Por ejemplo, Acuerdo de 1977 entre la Unión Soviética y Japón, y todos los acuerdos internacionales de pesca concertados por los Estados Unidos con otros Estados en 1976 y 1977
5.3 Sanciones
Las sanciones mencionadas con mayor frecuencia en los acuerdos bilaterales son el retiro de la licencia de pesca, diversas multas4/ y la incautación de los artes y las capturas. Las penas de prisión y otras formas de castigo corporal se excluyen a veces específicamente en los acuerdos bilaterales5/. Algunos acuerdos concertados por los Estados Unidos o las actas convenidas adjuntas a los mismos prevén que, en caso de violación de los reglamentos de pesca, el representante del Gobierno de los Estados Unidos recomendará al tribunal que la pena no incluya la prisión ni otra forma de castigo corporal6/. En virtud de la Convención sobre el Derecho del Mar, las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal7/.
4/
Muy raramente se establece en los acuerdos la cuantía de las multas. Véase, sin embargo, el Acuerdo de 1982 entre Guinea y la CEE
5/Por ejemplo, Acuerdo de 1976 entre México y Cuba; Acuerdo de 1976 entre México y los Estados Unidos
6/Conviene observar, sin embargo, que en las actas convenidas adjuntas a los acuerdos concertados - en 1982 con Japón y España, los Estados Unidos notificaron que esa disposición no se aplicaría en el caso de delitos relacionados con las actividades de ejecución, como ataque a un funcionario de vigilancia o negación a permitir la visita y la inspección
7/Artículo 73, párrafo 3
6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Conviene distinguir entre las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los acuerdos bilaterales y las motivadas por incidentes que se produzcan durante las faenas de pesca.
6.1 Controversias Relativas a la Interpretación o Aplicación de los Acuerdos Bilaterales
Son pocos los acuerdos que contienen disposiciones para la solución de controversias entre las partes contratantes en lo relativo a la interpretación o aplicación de los acuerdos bilaterales. Como ya se ha visto más arriba, en algunos casos la solución de controversias se confía también específicamente a los órganos establecidos para asesorar en general sobre la aplicación de los acuerdos.
En algunos casos, los acuerdos incluyen solamente disposiciones muy generales. Así, por ejemplo, en los acuerdos concertados en 1981 entre Papua Nueva Guinea y varias asociaciones japonesas se acordó que toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de los acuerdos se resolvería amistosamente entre las partes1/.
1/
Disposiciones análogas pueden hallarse en el Acuerdo de 1982 entre Mauritania y España y en el Acuerdo de 1982 entre Guinea y la CEE
El Acuerdo de 1977 entre la CEE y Suecia avanza un paso más y prevé que, si no se llega a una solución en las consultas y se alega que una de las partes contratantes no ha cumplido manifiestamente con determinadas disposiciones o condiciones establecidas en el Acuerdo, la controversia se someterá a arbitraje. En un Anexo al Acuerdo se dan disposiciones detalladas sobre la composición del tribunal arbitrante, el carácter vinculante de sus decisiones y la distribución de los costos2/.
2/
Disposiciones similares pueden hallarse en el Acuerdo de 1979 entre Senegal y la CEE y en el Acuerdo de 1982 entre Senegal y España
6.2 Controversias Derivadas de Accidentes Durante las Faenas de Pesca
Por lo que se refiere a los accidentes que se produzcan durante las faenas de pesca, muchos acuerdos concertados recientemente en la región del sur del Pacífico incluyen una cláusula general según la cual el gobierno del Estado del pabellón deberá asegurar que se tomen todas las medidas necesarias para compensar pronta y adecuadamente al Estado ribereño o a sus ciudadanos por cualquier perdida o daño causados por el barco pesquero del Estado del pabellón3/.
3/
Por ejemplo, Acuerdo de 1980 entre las Islas Cook y la República de Corea; Acuerdo de 1978 entre Nueva Zelandia y Japón
Se puede mencionar a este respecto el Acuerdo de 1976 entre Finlandia y la Unión Soviética. Una comisión conjunta establecida por el Acuerdo se encarga de examinar las demandas de indennización relativas a daños sufridos por barcos y equipo durante las faenas de pesca en la zona pesquera finlandesa. Las funciones y método de trabajo de la comisión se especifican con todo detalle. Si la comisión no es capaz de hacer una recomendación sobre la indennización que ha de pagarse o una de las partes no está dispuesta a aceptarla, la comisión puede recomendar que la cuestión se resuelva ante los tribunales o por arbitraje.
Varios de los acuerdos concertados por los Estados Unidos con otros Estados prevén el establecimiento de juntas pesqueras que ejerzan una función conciliadora en las reclamaciones de indennización que presente un nacional de cualquiera de las partes contra una nacional del otro Estado por daños sufridos por el barco de pesca o las artes o por la pérdida de los mismos. Por ejemplo, la Junta Pesquera Hispano-americana, establecida en virtud de un anexo al Acuerdo de 1982 entre los Estados Unidos y España, está compuesta por cuatro miembros, designados dos de ellos por cada país. Al menos uno de los dos miembros ha de conocer los principios generales del derecho internacional, en especial los relativos a cuestiones pesqueras. La Junta, cuyas decisiones se toman por unanimidad de los miembros presentes y votantes, prepara un informe con sus conclusiones sobre los hechos que han dado origen a la reclamación, la importancia de las pérdidas o daños, el grado de responsabilidad del demandado o del demandante y la cantidad que ha de pagarse como indennización por las pérdidas derivadas del accidente. El informe se transmite al demandante, al demandado y a los dos gobiernos. Si una de las partes rehusa aceptar las conclusiones de la Junta, está última exhortará a las partes a someter su controversia a arbitraje, que ambas se comprometan a aceptar. Los acuerdos que prevén el establecimiento de juntas de ese tipo contienen también disposiciones detalladas sobre los procedimientos que han de seguirse, la legislación aplicable y la distribución de los gastos.
APENDICE 1: Acuerdos Bilaterales de Pesca (Selección)
Dinamarca/Suecia |
7 enero 1975 |
Intercambio de notas sobre derechos mutuos de pesca |
Italia/Senegal |
17 enero 1975 |
Acuerdo de pesca marítima |
Francia/Noruega |
30 enero 1975 |
Intercambio de correspondencia sobre pesca |
EE.UU./URSS |
26 febrero 1975 |
Acuerdo, en forma de intercambio de notas, por el que se enmienda el acuerdo relativo a la consideración de reclamaciones derivadas de daños a barcos y artes de pesca, con medidas para evitar conflictos pesqueros |
Benin/Francia |
27 febrero 1975 |
Convenio sobre pesca marítima |
Brasil/Trinidad y Tabago |
28 febrero 1975 |
Acuerdo para la pesca de camarón |
Barbados/Brasil |
28 febrero 1975 |
Acuerdo para la pesca de camarón |
Brasil/EE.UU. |
14 marzo 1975 |
Acuerdo sobre los camarones |
Gambia/URSS |
18 marzo 1975 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca |
Francia/Mauritania |
26 marzo 1975 |
Protocolo de acuerdo de pesca |
Brasil/Países Bajos |
4 abril 1975 |
Acuerdo para la pesca de camarón |
Noruega/URSS |
11 abril 1975 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca |
Guinea Bissau/URSS |
11 abril 1975 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca |
Senegal/España |
16 mayo 1975 |
Convenio sobre pesquerías marítimas, con intercambio de correspondencia |
Colombia/Ecuador |
23 agosto 1975 |
Convenio sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima |
Mauritania/Polonia |
16 septiembre 1975 |
Acuerdo sobre cooperación intergubernamental en el sector pesquero |
Mauritania/Noruega |
27 septiembre 1975 |
Protocolo de acuerdo |
Italia/Túnez |
30 octubre 1975 |
Protocolo de acuerdo |
Finlandia/Suecia |
24 noviembre 1975 |
Intercambio de notas sobre pesca |
Japón/Papua Nueva Guinea |
26 noviembre 1975 |
Intercambio de correspondencia sobre pesca |
Bélgica/Islandia |
28 noviembre 1975 |
Acuerdo de pesca en relación con la ampliación de los límites pesqueros de Islandia a 200 millas náuticas |
Alemania, Rep. Fed. de/Islandia |
28 noviembre 1975 |
Acuerdo de pesca en relación con la ampliación de los límites pesqueros de Islandia a 200 millas náuticas |
Canadá/Noruega |
2 diciembre 1975 |
Acuerdo sobre relaciones mutuas en materia de pesca |
Polonia/Suecia |
9 diciembre 1975 |
Acuerdo sobre la concesión mutua de derechos de pesca dentro de sus zonas pesqueras marítimas |
Canadá/URSS |
22 diciembre 1975 |
Acuerdo de pesca |
Corea, Rep. de/Marruecos |
23 febrero 1976 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Islandia/Noruega |
10 marzo 1976 |
Intercambio de notas sobre pesca |
Mauritania/Portugal |
12 marzo 1976 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca marítima |
Polonia/Senegal |
16 marzo 1976 |
Acuerdo sobre pesca marítima |
Dinamarca (Feroe)/Islandia |
20 marzo 1976 |
Acuerdo de pesca |
India/Sri Lanka |
23 marzo 1976 |
Acuerdo sobre límites marítimos en el golfo de Mannar y la bahía de Bengala y cuestiones afines |
Marruecos/Portugal |
25 marzo 1976 |
Acuerdo de pesca marítima |
Francia/Mauritania |
15 abril 1976 |
Intercambio de correspondencia sobre la pesca de langosta |
Angola/URSS |
Mayo 1976 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Alemania, Rep. Dem. de/Guinea |
14 mayo 1976 |
Protocolo de acuerdo sobre la explotación de los recursos pesqueros de Guinea |
Canadá/Polonia |
14 mayo 1976 |
Acuerdo sobre relaciones pesqueras mutuas |
Sierra Leona/URSS |
14 mayo 1976 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca |
Canadá/URSS |
19 de mayo 1976 |
Acuerdo sobre relaciones pesqueras mutuas |
Islandia/Reino Unido |
1 junio 1976 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/España |
10 junio 1976 |
Acuerdo sobre relaciones pesqueras mutuas |
Italia/Túnez |
19 junio 1976 |
Acuerdo sobre la pesca de barcos italianos en aguas tunecinas |
Cuba/México |
26 julio 1976 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/Portugal |
29 julio 1976 |
Acuerdo sobre relaciones pesqueras mutuas |
Corea, Rep. de/Gambia |
Julio 1976 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Polonia/EE.UU. |
2 agosto 1976 |
Acuerdo sobre la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas y correspondencia |
Alemania, Rep. Dem. de/EE.UU. |
5 octubre 1976 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con anexos, actas convenidas y correspondencia |
Finlandia/URSS |
11 octubre 1976 |
Acuerdo sobre determinadas cuestiones relativas a las pesca en la zona pesquera finlandesa |
Noruega/URSS |
15 octubre 1976 |
Acuerdo de relaciones pesqueras mutuas |
Rumania/EE.UU. |
23 noviembre 1976 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas e intercambio de correspondencia |
México/EE.UU. |
24 noviembre 1976 |
Acuerdo de pesca con intercambio de notas |
Canadá/Francia |
26 noviembre 1976 |
Acuerdo provisional de pesca |
EE.UU./URSS |
26 noviembre 1976 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas y correspondencia |
Noruega/Suecia |
9 diciembre 1976 |
Acuerdo de pesca |
Bulgaria/EE.UU. |
17 diciembre 1976 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas e intercambio de correspondencia |
Finlandia/Noruega |
29 diciembre 1976 |
Acuerdo de pesca |
Brasil/EE.UU. |
30 diciembre 1976 |
Acuerdo que prorroga el Acuerdo de 14 de marzo de 1975 sobre el camarón |
Corea, Rep. de/EE.UU. |
4 enero 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas e intercambio de notas |
Francia/Guinea Bissau |
20 enero 1977 |
Acuerdo de pesca |
Costa de Marfil/Senegal |
26 enero 1977 |
Acuerdo en el sector de la pesca marítima |
Alemania, Rep. Dem. de/Noruega |
28 enero 1977 |
Acuerdo de pesca |
Noruega/Portugal |
8 febrero 1977 |
Acuerdo de pesca |
Japón/EE.UU. |
10 febrero 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos |
CEE/EE.UU. |
15 febrero 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos |
España/EE.UU. |
16 febrero 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos |
Dinamarca (Feroe)/Noruega |
21 febrero 1977 |
Acuerdo sobre derechos mutuos de pesca |
Dinamarca (Feroe)/Suecia |
22 febrero 1977 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/EE.UU. |
24 febrero 1977 |
Acuerdo recíproco de pesca |
Angola/URSS |
Marzo 1977 |
Protocolo de cooperación en el sector pesquero |
Mauritania/Nigeria |
14 marzo 1977 |
Protocolo de acuerdo de pesca |
CEE/Dinamarca (Feroe) |
15 marzo 1977 |
Acuerdo de pesca |
Colombia/Costa Rica |
17 marzo 1977 |
Acuerdo de cooperación marítima |
Mozambique/España |
20 marzo 1977 |
Acuerdo de pesca |
CEE/Suecia |
21 marzo 1977 |
Acuerdo de pesca |
Dinamarca (Feroe)/URSS |
Abril 1977 |
Actas verbales sobre derechos temporales mutuos de pesca |
Grecia/Mauritania |
1 abril 1977 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Noruega/España |
15 abril 1977 |
Acuerdo de pesca |
Islandia/URSS |
25 abril 1977 |
Acuerdo de cooperación científica y consulta para la pesca y la investigación sobre los recursos vivos del mar |
Cuba/EE.UU. |
27 abril 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas anexas y notas correspondientes |
Brasil/EE.UU. |
1 mayo 1977 |
Acuerdo sobre camarones |
Irán/Corea, Rep. De |
11 mayo 1977 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Canadá/Cuba |
12 mayor 1977 |
Acuerdo de relaciones pesqueras mutuas |
Guinea Bissau/Portugal |
20 mayo 1977 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Egipto (Société égyptienne des pêches en haute mer)/Mauritania |
22 mayo 1977 |
Acuerdo de pesca |
Japón/URSS |
22 mayo 1977 |
Acuerdo para la pesca en aguas de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas frente a sus costas del nordeste del Pacífico |
Noruega/Polonia |
24 mayo 1977 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/Rumania |
9 junio 1977 |
Acuerdo de relaciones pesqueras mutuas |
Japón (Japanese Deep Sea Trawler Association)/Mauritania |
22 junio 1977 |
Contrato de pesca |
Libia/Mauritania |
26 junio 1977 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca marítima |
Reino Unido/EE.UU. |
24 junio 1977 |
Acuerdo recíproco de pesca |
Japón/URSS |
4 agosto 1977 |
Acuerdo para la pesca en aguas situadas frente a las costas del Japón |
México/EE.UU. |
26 agosto 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos |
Guinea/Italia (Amopesca) |
31 agosto 1977 |
Protocolo de acuerdo para la explotación de los recursos pesqueros de la República de Guinea |
Dinamarca (Feroe)/EE.UU. |
5 septiembre 1977 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con anexos |
Canadá/Alemania, Rep. Dem. de |
9 septiembre 1977 |
Acuerdo de relaciones pesqueras mutuas |
Bulgaria/Canadá |
27 septiembre 1977 |
Acuerdo de relaciones pesqueras mutuas |
Noruega/URSS |
20 octubre 1977 |
Acuerdo sobre cupos de captura en el mar de Barents |
Mauritania/España |
26 octubre 1977 |
Protocolo de acuerdo de cooperación pesquera |
Guinea/Libia |
19 noviembre 1977 |
Acuerdo para el establecimiento de una empresa conjunta de pesca |
Dinamarca (Feroe)/URSS |
27 noviembre 1977 |
Acuerdo de relaciones pesqueras mutuas |
Japón/Sudáfrica |
6 diciembre 1977 |
Acuerdo de pesca |
Dinamarca (Feroe)/Noruega |
7 diciembre 1977 |
Acuerdo sobre derechos recíprocos de pesca |
Costa de Marfil (Compagnie africaine de pêche atlantique)/ Mauritania |
7 diciembre 1977 |
Protocolo de acuerdo |
Islandia/Dinamarca (Feroe) |
12 diciembre 1977 |
Acuerdo de pesca |
Venezuela/Trinidad y Tabago |
12 diciembre 1977 |
Acuerdo de pesca |
Japón/URSS |
16 diciembre 1977 |
Protocolo que enmienda y prorroga los Convenios de 27 mayo 1977 y 4 agosto 1977 |
Alemania, Rep. Dem. de/Suecia |
16 diciembre 1977 |
Acuerdo de pesca |
Suecia/URSS |
22 diciembre 1977 |
Acuerdo de pesca |
Polonia/URSS |
1978 |
Acuerdo de cooperación pesquera (mar Báltico) |
Polonia/URSS |
1978 |
Acuerdo de cooperación pesquera (mar de Barents) |
Noruega/URSS |
11 enero 1978 |
Acuerdo provisional para la delimitación del mar de Barents |
Barbados/Brasil |
15 febrero 1978 |
Acuerdo sobre empresas conjuntas en el sector pesquero |
Angola/URSS |
marzo 1978 |
Protocolo de acuerdo de pesca |
Mauritania/Marruecos |
1 marzo 1978 |
Protocolo para la aplicación de los acuerdos de cooperación pesquera |
Corea, Rep. De/Nueva Zelandia |
15 marzo 1978 |
Acuerdo de pesca |
Guinea Bissau/Italia (Federpesca) |
15 marzo 1978 |
Acuerdo de pesca |
Japón/Portugal |
18 marzo 1978 |
Acuerdo de pesca |
Bangladesh/Tailandia |
25 marzo 1978 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Mauritania/URSS |
Abril 1978 |
Protocolo provisional |
Nueva Zelandia/URSS |
4 abril 1978 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/EE.UU. |
10 y 11 abril 1978 |
Acuerdo provisional recíproco de pesca |
Japón/URSS |
21 abril 1978 |
Convenio de cooperación en el sector pesquero |
Japón/URSS |
21 abril 1978 |
Protocolo sobre la pesquería de salmón y trucha |
Argentina/Alemania, Rep. Fed. de |
24 abril 1978 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Marruecos/URSS |
27 abril 1978 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/Japón |
28 abril 1978 |
Acuerdo de pesca |
Brasil/Trinidad y Tabago |
8 mayo 1978 |
Acuerdo sobre empresas conjuntas en el sector pesquero |
Guinea/Libia |
29 mayo 1978 |
Acuerdo por el que se establecen los estatutos de Sogualip (empresa conjunta guineana/Libia) |
Seychelles/URSS |
23 junio 1978 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca |
Mauritania/URSS |
26 junio 1978 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca, con protocolo de aplicación |
Islas Gilbert/Japón |
26 junio 1978 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de las Islas Gilbert |
Kiribati/Corea, Rep. de |
28 junio 1978 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de la República de Kiribati |
Islas Gilbert/Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations) |
30 junio 1978 |
Acuerdo para la concesión de licencias a pesqueros japoneses para la pesca dentro de los límites pesqueros de las Islas Gilbert |
Grecia (Unión des armateurs grecs)/Guinea |
8 agosto 1978 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca marítima |
Libia/Mauritania |
18 agosto 1978 |
Acuerdo por el que se establece la "Société mixte arabo-libyenne mauritanienne de pêche maritime" |
Ghana/Guinea |
18 agosto 1978 |
Acuerdo de cooperación para la explotación de los recursos pesqueros |
Nueva Zelandia/EE.UU. (Van Camp) |
Septiembre 1978 |
Acuerdo de pesca |
Japón/Nueva Zelandia |
1 septiembre 1978 |
Acuerdo de pesca |
Iraq/Mauritania |
7 septiembre 1978 |
Acuerdo de pesca |
Japón/Islas Salomón |
20 septiembre 1978 |
Acuerdo de pesca |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations y Federation of Fisheries Cooperative Associations of Japan)/ Islas Salomón |
20 septiembre 1978 |
Acuerdo para la concesión de permisos a barcos japoneses para la pesca dentro de los límites pesqueros de las Islas Salomón |
Barbados/Guyana |
2 octubre 1978 |
Acuerdo para la pesca en la zona pesquera de Guyana |
Japón/Portugal |
17 octubre 1978 |
Acuerdo de pesca |
Grecia/Guinea |
26 octubre 1978 |
Protocolo de acuerdo de cooperación en el sector de la pesca marítima |
Cuba/Guyana |
1 noviembre 1978 |
Acuerdo de pesca |
Guinea/Corea, Rep. de (Dai Ho Company) |
14 diciembre 1978 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Japón/URSS |
15 diciembre 1978 |
Protocolo por el que se enmiendan y prorrogan los convenios de 27 de mayo de 1977 y de 4 de agosto de 1977 |
Mauritania/España |
6 enero 1979 |
Anexo sobre pesca |
Mauritania/Marruecos |
13 enero 1979 |
Protocolo de acuerdo en el sector pesquero |
Grecia/Guinea |
14 febrero 1979 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca marítima |
Portugal/España |
13 marzo 1979 |
Acuerdo de pesca |
Francia (Armateurs langoustiers français)/ Mauritania |
27 marzo 1979 |
Convenio de Pesca |
Reino Unido/EE.UU. |
27 marzo 1979 |
Acuerdo recíproco de pesca |
Canadá/EE.UU. |
29 marzo 1979 |
Protocolo por el que se enmienda el convenio para la preservación de la pesquería de hipogloso del norte del Pacífico y el mar de Bering (con anexo) |
Canadá/EE.UU. |
29 marzo 1979 |
Acuerdo, mediante intercambio de notas, para la conservación de la pesquería de hipogloso del norte del Pacífico y del mar de Bering y para la pesca frente a la costa occidental del Canadá |
Guyana/Suriname |
29 marzo 1979 |
Acuerdo de relaciones pesqueras recíprocas (con anexos) |
Francia (Cooperative Lagun Artean)/Mauritania |
5 abril 1979 |
Protocolo de acuerdo |
Angola/URSS |
6 abril 1979 |
Protocolo de acuerdo |
Japón/URSS |
21 abril 1979 |
Protocolo para la pesquería de salmón y trucha |
Mauritania/Suecia (Joint Trawlers Ltd.) |
23 mayo 1979 |
Protocolo de acuerdo |
Canadá/CEE |
28 junio 1979 |
Acuerdo de pesca |
Marruecos/España |
29 junio 1979 |
Protocolo provisional de pesca |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations)/Kiribati |
Junio 1979 |
Acuerdo para la concesión de licencias a barcos japoneses para faenar dentro de los límites pesqueros de la República de Kiribati |
Noruega/URSS |
Julio 1979 |
Intercambio de correspondencia por el que se prorroga el acuerdo provi sional sobre la delimitación del mar de Barents |
URSS/Viet Nam |
5 julio 1979 |
Protocolo de pesca |
Corea, Rep. de (Atlantic Industry Co.)/Mauritania |
4 agosto 1979 |
Contrato de pesca |
Sudáfrica/España |
14 agosto 1979 |
Acuerdo de pesca |
Portugal/España |
Septiembre 1979 |
Acuerdo provisional de pesca |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations y National Federation of Fisheries Cooperative Associations of Japan)/Islas Salomón |
Septiembre 1979 |
Acuerdo para la concesión de licencias a barcos japoneses para faenar dentro de los límites pesqueros de las Islas Salomón |
Grecia (Union des armateurs Grecs de pêche atlantique)/ Guinea |
7 septiembre 1979 |
Protocolo dé acuerdo |
Ghana (Mankoaze)/Guinea |
7 octubre 1979 |
Acuerdo para la pesca marítima frente a la costa de Guinea |
Australia/Japón |
17 octubre 1979 |
Acuerdo de pesca |
Australia/Japón |
17 octubre 1979 |
Acuerdo complementarlo sobre la pesca de atún con palangre |
Iraq/Mauritania |
26 octubre 1979 |
Convenio por el que se establece la "Société árabe de pêche mauritano-irakienne" |
Portugal/Santo Tomé y Principe |
27 octubre 1979 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Guinea Ecuatorial/ España |
31 octubre 1979 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca marítima |
CEE/Suecia |
21 noviembre 1979 |
Acuerdo sobre determinadas medidas para promover la reproducción del salmón en el mar Báltico |
Senegal/España |
6 diciembre 1979 |
Acuerdo en el sector dé la pesca marítima |
Japón/URSS |
15 diciembre 1979 |
Protocolo por el que modifican y prorrogan los convenios de 27 de mayo de 1977 y de 4 de agosto de 1979 |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations, National Federation of Fisheries Cooperative Associations y Far Seas Purse Seine Fishing Association)/Micronesia |
22 diciembre 1979 |
Acuerdo para el suministro de bienes y servicios para el desarrollo de los Estados Federados de Micronesia |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations, National Federation of Fisheries Cooperative Associations y Far Seas Purse Seine Fishing Association)/Micronesia |
22 diciembre 19/9 |
Acuerdo de pesca |
Marruecos/España |
29 diciembre 1979 |
Acuerdo de pesca |
Japón (Asociaciones)/ |
Finales de 1979 |
Acuerdo para la pesca dentro de la zona pesquera sometida a la jurisdicción de Papua Nueva Guinea |
Japón/Palau |
Finales de 1979 |
Acuerdo de pesca |
Islandia/Dinamarca (Feroe) |
1980 |
Acuerdo sobre derechos recíprocos de pesca |
Corea, Rep. Pop. Dem. de/URSS |
Enero 1980 |
Protocolo de cooperación pesquera |
Corea, Rep. De /Islas Salomón |
Enero 1980 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Portugal/España |
Febrero 1980 |
Acuerdo de pesca |
Italia/Yugoslavia |
12 marzo y 27 junio 1980 |
Intercambio de notas para prorrogar el acuerdo de 15 de junio de 1973 |
Japón/Francia |
Marzo/abril 1980 |
Acuerdo de pesca |
Japón/Palau |
Marzo/abril 1980 |
Acuerdo de pesca |
Japón (Asociaciones)/Micronesia |
Marzo/abril 1980 |
Acuerdo de pesca |
Angola/URSS |
Abril 1980 |
Protocolo de cooperación pesquera |
Cabo Verde/Portugal |
Abril 1980 |
Acuerdo de pesca |
Guinea/Italia (Amopesca) |
1 abril 1980 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de Guinea |
Mauritania/Senegal |
17 abril 1980 |
Procès-verbal sobre pesca |
Japón/URSS |
20 abril 1980 |
Protocolo para la pesca de salmón-trucha |
Iraq/Seychelles |
29 abril 1980 |
Acuerdo de pesca |
Islandia/Noruega |
28 mayo 1980 |
Acuerdo sobre cuestiones relativas a la pesca y a la plataforma continental (Jan Mayen) |
Angola/España |
11 junio 1980 |
Acuerdo de pesca (con anexos) |
Corea, Rep. de/Tuvalu |
18 junio 1980 |
Acuerdo de pesca |
Canadá/CEE |
27 junio 1980 |
Acuerdo en forma de intercambio de correspondencia para la prorroga del acuerdo de pesca |
Canadá/CEE |
27 junio 1980 |
Acuerdo en forma de intercambio de notas sobre la pesca de salmón |
Marruecos/España |
30 junio 1980 |
Intercambio de correspondencia sobre pesca |
Corea, Rep. de Deep Sea Fisheries Association of de Republic of Korea)/Tuvalu |
Agosto 1980 |
Acuerdo para la concesión de licencias a barcos de la República de Corea para faenar dentro de los límites pesqueros de Tuvalu |
Islas Cook/Corea, Rep.de |
Agosto 1980 |
Acuerdo para la concesión de licencias para faenar dentro de la zona económica exclusiva de las Islas Cook |
Islas Cook/Corea, Rep. de |
25 agosto 1980 |
Acuerdo de pesca |
Autoridades marítimas de Micronesia/EE.UU. (American Tuna Boat Association) |
5 septiembre 1980 |
Acuerdo |
Japón (Federación of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations y National Federation of Fisheries Cooperative Associations)/ Islas Salomón |
7 septiembre 1980 |
Acuerdo para la concesión de permisos a barcos japoneses para faenar dentro de los límites pesqueros de las Islas Salomón |
Kiribati/Corea, Rep. de |
Sept./Oct. 1980 |
Acuerdo de pesca |
Francia/Corea, Rep. de |
19 septiembre 1980 |
Procès-verbal a propósito de un intercambio de correspondencia sobre pesca |
Portugal/EE.UU. |
16 octubre 1980 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con anexos |
Australia/Japón |
30 octubre 1980 |
Acuerdo complementario sobre la pesquería japonesa de atún con palangre |
Japón (6 asociaciones privadas)/Micronesia |
5 diciembre 1980 |
Acuerdo de pesca |
Japón (6 asociaciones privadas)/Micronesia |
5 diciembre 1980 |
Acuerdo para el suministro de bienes y servicios para el desarrollo de la pesca en los Estados Federados de Micronesia |
Japón/URSS |
6 diciembre 1980 |
Protocolo por el que se modifican y prorrogan los convenios de 27 de mayo de 1977 y de 4 de agosto de 1977 |
Corea, Rep. de/Islas Salomón |
12 diciembre 1980 |
Acuerdo de pesca con actas convenidas |
Indonesia/Papua Nueva Guinea |
13 diciembre 1980 |
Acuerdo sobre límites marítimos y cooperación en cuestiones afines |
Noruega/Portugal |
23 diciembre 1980 |
Intercambio de notas sobre pesca |
Argentina/URSS |
30 diciembre 1980 |
Protocolo de entendimiento sobre investigación pesquera |
Japón (Asociaciones)/ Papua Nueva Guinea |
Finales de 1980 |
Acuerdo para la pesca dentro de la zona pesquera sometida a la jurisdicción de Papua Nueva Guinea |
No ruega/España |
21 enero 1981 |
Acuerdo de pesca |
Palau/EE.UU. |
26 enero 1981 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos |
Corea, Rep. de/Mauritania |
Enero 1981 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Mauritania/URSS |
Marzo 1981 |
Acuerdo provisional |
Portugal/España |
Marzo 1981 |
Acuerdo provisional de pesca |
Japón (Asociaciones privadas)/ Mauritania |
10 marzo 1981 |
Acuerdo de pesca |
URSS/Yemen, Rep. Pop. Dem. De |
19 marzo 1981 |
Protocolo de acuerdo |
Japón/Islas Marshall |
25 marzo 1981 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de las Islas Marshall |
Japón (Fisheries Association of Japan)/Palau |
25 marzo 1981 |
Acuerdo para la pesca en aguas de Palau |
Marruecos/España |
1 abril 1981 |
Protocolo de acuerdo provisional |
Japón/URSS |
20 abril 1981 |
Protocolo sobre la pesquería de salmón-trucha |
CEE/Guinea Bissau |
|
Acuerdo en forma de intercambio de correspondencia para la prórroga provisional del protocolo anexo al acuerdo para la pesca frente a las costas de Guinea Bissau. Aprobado por una decisión del Consejo de la CEE de fecha 26 de abril de 1982 |
Fiji (Ika Corporation)/ Tuvalu |
19 junio 1981 |
Acuerdo sobre permisos de pesca |
Japón/Francia |
13 julio 1981 |
Acuerdo de pesca |
CEE/Senegal |
27 julio 1981 |
Acuerdo en forma de intercambio de correspondencia para la prórroga provisional del protocolo anexo al acuerdo para la pesca frente a las costas de Senegal |
Japón (varias asociaciones)/ Papua Nueva Guinea |
7 agosto 1981 |
Arreglo para la pesca dentro de la zona pesquera sometida a la jurisdicción de Papua Nueva Guinea |
Portugal/España |
Septiembre 1981 |
Protocolo para la aplicación de los acuerdos de 1969 y 1978 |
Micronesia/EE.UU. (American Tuna Boat Association) |
5 septiembre 1981 |
Enmienda No 1 del Acuerdo |
Dinamarca/Noruega |
7 septiembre 1981 |
Arreglo temporal |
Mauritania/Rumania |
15 septiembre 1981 |
Acuerdo de cooperación pesquera |
Cabo Verde/España |
25 septiembre 1981 |
Acuerdo de cooperación en el sector de la pesca |
Japón (Federation of Tuna Fisheries Cooperative Associations y National Federation of Fisheries Cooperative Associations)/ Kiribati |
Octubre 1981 |
Acuerdo para la concesión de licencias a barcos japoneses para faenar dentro de los límites pesqueros de la República de Kiribati |
Corea, Rep. de (Samayane Enterprise Co. Ltd.)/Micronesia |
12 octubre 1981 |
Acuerdo para la pesca de extranjeros |
Sierra Leona/URSS |
13 octubre 1981 |
Protocolo de pesca |
Corea, Rep. de (Deep Sea Fisheries Association of the Republic of Korea)/Tuvalu |
25 octubre 1981 |
Acuerdo para la concesión de licencias a barcos de la República de Corea para faenar dentro de los límites pesqueros de Tuvalu |
Australia/Japón |
29 octubre 1981 |
Acuerdo complementario sobre la pesquería japonesa de atún con palangre |
Noruega/URSS |
Noviembre 1981 |
Acuerdo sobre la distribución de cupos en el mar de Barents |
CEE/Suriname |
24 noviembre 1981 |
Acuerdo provisional sobre la concesión de licencias a la CEE |
Islas Cook/Corea, Rep. de(Fisheries Associations of the Republic of Korea) |
26 noviembre 1981 |
Acuerdo para la concesión de licencias para faenar dentro de la zona económica exclusiva de las Islas Cook |
Camerún Rep. de/Guinea Ecuatorial |
26 noviembre 1981 |
Protocolo de acuerdo |
Guinea Ecuatorial/Nigeria |
27 noviembre 1981 |
Acuerdo sobre derechos de pesca |
Francia/Corea, Rep. de |
Finales noviembre |
Acuerdo de pesca |
|
1981 |
|
Japón/URSS |
16 diciembre 1981 |
Protocolo por el que se modifican y prorrogan los convenios de 27 de mayo de 1977 y 4 de agosto de 1977 |
CEE/Senegal |
|
Acuerdo en forma de intercambio de corres pondencia para la aplicación provisional del acuerdo por el que se enmienda el acuerdo para la pesca frente a las costas de Senegal y protocolo del mismo. Aprobado por el Consejo de la CEE por decisión del21 de diciembre de 1981 |
Canadá/CEE |
30 diciembre 1981 |
Acuerdo, en forma de intercambio de correspondencia, sobre relaciones pesqueras |
URSS/Yemen, Rep. Pop. Dem. Del |
Finales de 1981 |
Protocolo de pesca |
Dinamarca (Feroe)/ Alemania Rep. Dem. De |
Principios de 1982 |
Acuerdo de pesca |
Francia (Lagun Artean)/ Mauritania |
Enero 1982 |
Acuerdo |
Japón (Fisheries Associations of Japan)/Palau |
13 enero 1982 |
Memorándum de acuerdo por el que se prorroga el acuerdo de pesca en aguas de Palau de 25 de marzo de 1981 |
CEE/Senegal |
21 enero 1982 |
Acuerdo por el que se enmienda el acuerdo de pesca frente a las costas del Senegal firmado el 15 de junio de 1979 |
Corea, Rep. de (Sambu Industrial Co. Ltd.)/Micronesia |
12 febrero 1982 |
Acuerdo sobre la pesca de extranjeros |
Senegal/España |
16 febrero 1982 |
Acuerdo de pesca |
Mauritania/España |
6 abril 1982 |
Acuerdo de cooperador económica |
Mauritania/España |
6 abril 1982 |
Acuerdo de pesca |
Papua Nueva Guinea/EE.UU. (American Tuna Boat Association) |
17 marzo 1982 |
Acuerdo de pesca |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations y National Federation of Fisheries Cooperative Associations)/ Islas Marshall |
23 marzo 1983 |
Acuerdo sobre faenas de pesca dentro de la zona pesquera de las Islas Marshall |
Marruecos/España |
31 marzo 1982 |
Intercambio de correspondencia por el que se prorroga el protocolo de acuerdo provisional de 1 de abril de 1981 |
Corea, Rep. de (Deep Sea Fisheries Association of the Republic of Korea)/ Islas Salomón |
13 abril 1982 |
Acuerdo para la concesión de permisos a barcos de la República de Corea para faenar dentro de los límites pesqueros de las Islas Salomón |
Japón (Federation of Japan Tuna Fisheries Cooperative Associations y National Federation of Fisheries Cooperative Associations)/ Micronesia |
16 abril 1982 |
Acuerdo para la pesca de extranjeros |
EE.UU./URSS |
22 y 29 abril 1982 |
Intercambio de notas por el que se prorroga el acuerdo de pesca frente a las costas de los Estados Unidos de 26 de noviembre de 1976 |
Japón/URSS |
23 abril 1982 |
Protocolo sobre la pesquería de salmón-trucha |
Japón/Nueva Zelandia |
7 mayo 1982 |
Intercambio de correspondencia por el que se prorroga el acuerdo de pesca de 1 de septiembre de 1978 |
Dinamarca (Feroe)/CEE |
|
Intercambio de correspondencia por el que se establecen medidas para la pesca del salmón en aguas del Norte del Atlántico, aprobado por decisión del Consejo de la CEE de 11 de mayo de 1982 |
España/EE.UU. |
30 junio y 2 julio 1982 |
Intercambio de notas por el que se prorroga el acuerdo para la pesca frente las costas de los Estados Unidos de 16 de febrero de 1977 |
Corea, Rep. de /EE.UU. |
26 julio 1982 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos, con actas convenidas |
España/EE.UU. |
29 julio 1982 |
Acuerdo para la pesca frente a las costas de los Estados Unidos |
Corea, Rep. de/Nueva Zelandia |
Agosto 1982 |
Intercambio de notas por el que se prorroga el acuerdo de pesca de 16 de marzo de 1978 |
Nueva Zelandia/URSS |
Agosto 1982 |
Intercambio de notas po el que se prorroga el acuerdo de pesca de 4 de abril de 1978 |
Francia/URSS |
2 agosto 1982 |
Acuerdo de pesca |
CEE/Guinea |
10 agosto 1982 (apuestas iniciales) |
Acuerdo para la pesca frente a la costa de Guinea |
Francia/Japón |
14 agosto 1982 |
Acuerdo de pesca (Polinesia francesa) |
Francia/Japón |
14 agosto 1982 |
Acuerdo de pesca (Nueva Caledonia, Wallis y Futuna, territorios franceses del océano Indico) |
Nigeria/Mauritania |
Noviembre 1982 |
Acuerdo por el que se modifica el 14 de marzo de 1977 |
Nigeria/Senegal |
8 noviembre 1982 |
Acuerdo de pesca |
Marruecos/España |
31 diciembre 1982 |
Acuerdo por el que se prorroga el intercambio de correspondencia de 31 de marzo de 1982 |