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III. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) y Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (OTC)

 

Módulo
2


Acuerdo MSF: disposiciones, derechos básicos y obligaciones



Servicio de Calidad y Normas Alimentarias
Dirección de Alimentación y Nutrición


 

OBJETIVOS

Explicar las disposiciones y principios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), la definición de los términos utilizados, los derechos básicos de los miembros y las medidas del Acuerdo. El módulo examina todos los artículos del Acuerdo MSF y comenta la importancia de cada uno de ellos, lo mismo que el significado, interpretación y repercusiones de los más importantes.

CONTENIDO

2.1 Introducción

2.2-2.14 Artículos 1 al 14 del Acuerdo MSF

PUNTOS PRINCIPALES

2.1 INTRODUCCIÓN

Las negociaciones de la Ronda Uruguay, las primeras en tratar el tema de la liberalización del comercio de productos agrícolas, incluyeron el tema de la reducción de las barreras no-arancelarias al comercio internacional de productos agrícolas. Se aprobaron dos acuerdos obligatorios: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC). Este módulo examina el Acuerdo MSF con cierto detalle.

El Acuerdo MSF confirma el derecho de los países miembros de la OMC a aplicar medidas necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal. Este derecho fue incorporado en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, como una exclusión general de las otras disposiciones del Acuerdo, siempre que "las medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalecen las mismas condiciones, o como una restricción encubierta al comercio internacional". A pesar de esta condición general para aplicar medidas nacionales tendientes a proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, cuando se formuló la Declaración de Punta del Este era ya evidente que las medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales se habían convertido en eficaces barreras al comercio.

Como resultado de ello nació el Acuerdo MSF que estableció nuevas normas en un tema previamente excluido de las disciplinas del GATT. El propósito del Acuerdo MSF es el de garantizar que las medidas establecidas por los gobiernos para proteger la vida y salud humana, animal y vegetal estén en concordancia con las obligaciones de prohibir la discriminación arbitraria o injustificable del comercio entre países donde prevalecen las mismas condiciones. Además, dichas medidas no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio internacional. Requiere que, con respecto a las medidas sobre inocuidad de alimentos, los miembros de la OMC basen sus medidas nacionales en las normas, directrices y otras recomendaciones internacionales adoptadas por la Comisión del Codex Alimentarius (CCA); en el caso de la vida y salud animal, las medidas deben basarse en las normas adoptadas y recomendadas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y para la protección vegetal, en las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). En su conjunto, estas organizaciones son conocidas como "las tres hermanas". El Acuerdo también permite a los países adoptar medidas más estrictas que aquéllas adoptadas por las tres hermanas, en el caso de existir una justificación científica para ello o si el nivel de protección proporcionado por las organizaciones reconocidas para la fijación de normas no está en concordancia con el nivel de protección generalmente aplicado y considerado apropiado por el país en cuestión. Se hará un examen artículo por artículo, con el fin de lograr una mejor comprensión de los requisitos del Acuerdo y la importancia de sus disposiciones.

2.2 ARTÍCULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Este artículo contiene las disposiciones generales del Acuerdo e indica que este Acuerdo atañe a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que afectan al comercio internacional. Nos informa que las definiciones de los términos utilizados en el Acuerdo se encuentran en el Anexo A, que dichas definiciones se aplicarán a este Acuerdo y que todos los Anexos constituyen una parte integrante del Acuerdo. Dice también que los derechos de los Miembros bajo el Acuerdo OTC respecto a medidas que no están dentro del ámbito del Acuerdo MSF no son afectados por este último.

2.2.1 Anexo A: Definiciones

Las definiciones de muchos de los términos utilizados en este Acuerdo se encuentran en el Anexo A. Para tener una comprensión clara, se examinan las definiciones del Anexo A antes de proseguir con el análisis del Acuerdo.

En materia de sanidad animal y zoonosis, se refieren a las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias.

En el caso de la protección vegetal, se refieren a las normas, directrices y recomendaciones desarrolladas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

Por lo tanto, las normas, directrices y recomendaciones de estas tres organizaciones internacionales, llamadas las tres hermanas, son el patrón de referencia para cumplir con los requisitos del Acuerdo MSF. En resumen, son los siguientes:

Con esto se concluye la sección de definiciones (Anexo A) y se vuelve al texto del Acuerdo para examinar los demás artículos.

2.3 ARTÍCULO 2: DERECHOS BÁSICOS

Este artículo reconoce los derechos de los Miembros para establecer medidas sanitarias y fitosanitarias a niveles necesarios para proteger la vida y salud humana, animal y vegetal, siempre que concuerden con las disposiciones de este Acuerdo. Solamente se deberán aplicar las medidas que sean necesarias para dicha protección. Se basarán en principios científicos y no se mantendrán sin testimonios científicos suficientes.

Las medidas no deberán ser arbitrarias, discriminatorias, injustificadas, innecesarias o constituir restricciones encubiertas del comercio internacional.

Se presumirá que las medidas sanitarias y fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del Acuerdo están en concordancia con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relativas al empleo de medidas sanitarias y fitosanitarias, particularmente las disposiciones del artículo XX (b).

2.4 ARTÍCULO 3: ARMONIZACIÓN

Este artículo requiere que los Miembros basen sus medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando existan y siempre que sean suficientes para proporcionar el nivel adecuado de protección. Los Miembros podrán establecer un nivel de protección más elevado si existe justificación científica para ello de acuerdo con los requisitos del artículo 5 (Evaluación del riesgo). Además, los Miembros deberán participar plenamente en las organizaciones internacionales pertinentes (Codex, CIPV, y la OIE), dentro de los límites de sus recursos, para promover el desarrollo de normas sanitarias y fitosanitarias.

Se presume que las medidas sanitarias y fitosanitarias que estén en conformidad con las normas internacionales son compatibles con los requisitos de este Acuerdo y del GATT 1994. Por último, el Comité MSF elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar los esfuerzos al respecto con las organizaciones internacionales pertinentes.

2.5 ARTÍCULO 4: EQUIVALENCIA

Este artículo explica el concepto de equivalencia en relación con las medidas sanitarias y dispone que los Miembros aceptarán las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros Miembros como equivalentes, aún cuando difieran de las propias o de las de otros Miembros que comercian con los mismos productos, si el país exportador demuestra objetivamente al país importador que sus medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria del país importador. En otras palabras, es más importante cumplir los requisitos de protección sanitaria de los países importadores, que los medios mediante los cuales se cumple. Este concepto también sirve como base para los acuerdos bilaterales y multilaterales entre socios comerciales sobre la base de la equivalencia, llamados Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.

2.6 ARTÍCULO 5: EVALUACIÓN DEL RIESGO

Las medidas sanitarias y fitosanitarias deberán basarse en una evaluación de los riesgos para la vida y la salud humana, animal y vegetal mediante la aplicación de técnicas de evaluación internacionalmente aceptadas.

2.7 ARTÍCULO 6: ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES

2.8 ARTÍCULO 7: TRANSPARENCIA

Los miembros deberán notificar las modificaciones de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, información que deberán proporcionar de conformidad con los requisitos de transparencia del Anexo B del Acuerdo, a saber:

Es muy importante dar cumplimiento al procedimiento de notificación establecido. Cuando no existe una norma, directriz o recomendación internacional, o el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no es substancialmente igual al de una norma, directriz o recomendación existente, y siempre que esa reglamentación pueda afectar significativamente el comercio de otros Miembros, se deberá adherir al siguiente procedimiento.

El Miembro deberá publicar un aviso, en una etapa temprana, de modo de permitir a los interesados estar al tanto de la propuesta.

Deberá notificar a otros Miembros, a través de la Secretaría del Comité MSF, los productos que serán cubiertos por la reglamentación con una breve indicación del objetivo y la razón de la reglamentación propuesta. Dicha notificación se hará en una etapa temprana, para dar oportunidad a hacer comentarios.

También se deberá proporcionar copias de la reglamentación propuesta que le sean solicitadas y, si es posible, identificar las partes que se desvían sustancialmente de la norma, directriz o recomendación internacional.

Por último, el Miembro deberá establecer un plazo razonable para que los demás Miembros entreguen observaciones por escrito sobre la propuesta, dará la oportunidad para debatir dichos comentarios, y tomará en cuenta los comentarios y resultados de las conversaciones.

En caso de situaciones de urgencia o emergencia relacionadas con la protección de la salud o la amenaza de un quiebre en la protección de la salud, el Miembro puede omitir los trámites del párrafo 5 del Anexo (resumidos anteriormente), siempre que haga lo siguiente en cambio:

Notificar inmediatamente a los demás Miembros, a través de la Secretaría del Comité MSF, los productos que serán cubiertos, una breve indicación del objetivo y la razón de la reglamentación, y una descripción de la naturaleza de la urgencia. Esto elimina el requisito de una publicación temprana.

Proporcionar copias de la reglamentación a los demás Miembros, a su solicitud.

Finalmente, se deberá dar un plazo suficiente a los demás Miembros para que hagan comentarios por escrito y discutir la reglamentación propuesta, y luego tomar en cuenta los comentarios y las discusiones.

Para las finalidades de transparencia, los documentos se proporcionan en uno de los tres idiomas de la OMC, es decir, francés, español o inglés.

Por último, la Secretaría deberá circular con prontitud las copias de las notificaciones a todos los Miembros y organizaciones internacionales interesadas. Los países desarrollados deberán proporcionar copias de sus notificaciones a aquellos Miembros que las soliciten o, en caso de ser demasiado voluminosas, deberán proporcionar resúmenes en inglés, español o francés. Se deberá designar a un sólo organismo del gobierno central como el responsable de la aplicación a nivel nacional de los procedimientos de notificación prescritos en el Anexo B.

2.9 ARTÍCULO 8: CONTROL E INSPECCIÓN/APROBACIÓN
(Anexo C)

Establece que se observarán las disposiciones del Anexo C para aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de la aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los alimentos, las bebidas, y los piensos. En todos los casos los procedimientos establecidos deberán ser compatibles con los requisitos del Acuerdo.

El Anexo C indica específicamente que los Miembros deberán asegurar que:

El Anexo C también se refiere a la situación en que un aditivo para alimentos no es permitido o cuando su uso está limitado a tal punto que se restringe el acceso de los Miembros exportadores a los mercados. En este caso, el Miembro importador considerará la norma internacional para el aditivo como base del acceso, hasta que se tome una determinación definitiva.

En el caso en que las medidas sanitarias y fitosanitarias especifican un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tiene lugar el producto prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control por la autoridad pertinente.

2.10 ARTÍCULO 9: ASISTENCIA TÉCNICA

Los Miembros acuerdan facilitar asistencia técnica, especialmente a los países en desarrollo, en forma bilateral o a través de las organizaciones internacionales apropiadas. Entre otros aspectos se podrá proporcionar asistencia en tecnologías de procesamiento, investigación e infraestructura, y la creación de entidades reguladoras nacionales. Puede ser en forma de asesoría, crédito, donaciones o concesiones, incluyendo capacitación y equipo, con el fin de proporcionar la capacidad técnica que ayude a esos países a ajustarse y cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para alcanzar el nivel apropiado de protección en sus mercados de exportación.

En caso de que sean necesarias inversiones importantes para que un país en desarrollo exportador pueda cumplir con las exigencias sanitarias y fitosanitarias de un Miembro importador, éste último considerará proporcionar al Miembro exportador la asistencia técnica necesaria. Esto le permitiría mantener y ampliar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto en cuestión.

La OMC participa en la administración del Acuerdo, proporcionando la Secretaría del Comité del MSF, que se examina más adelante. La Secretaría hace el seguimiento de las solicitudes y la provisión de asistencia técnica, cuando la información es proporcionada por los Miembros. Las organizaciones internacionales generalmente informan sobre la asistencia técnica proporcionada a los Miembros durante las reuniones del Comité MSF, como parte de la agenda de la reunión. La OMC también proporciona asistencia técnica dentro de sus Actividades de Cooperación Técnica. El objetivo de estas actividades es "asistir a los países en la comprensión y ejecución de las normas del comercio internacional acordadas, alcanzar su plena participación en los sistemas comerciales multilaterales y garantizar efectos estructurales duraderos dirigiendo la asistencia técnica hacia el desarrollo de los recursos humanos y la creación de capacidad institucional". Las actividades son principalmente realizadas a petición de los países y en beneficio de los países en desarrollo, en especial los menos adelantados, y las economías en transición. Las actividades consisten en seminarios, talleres de trabajo, misiones técnicas, sesiones de información y cooperación técnica en formularios electrónicos.

2.11 ARTÍCULO 10: TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Las disposiciones para el trato especial y diferenciado requieren que se consideren las necesidades de los países en desarrollo, en especial los menos desarrollados, al preparar y ejecutar medidas sanitarias y fitosanitarias. Tales consideraciones incluyen la asignación de plazos de cumplimiento más largos en productos de interés para los países Miembros en desarrollo.

El Comité MSF también tiene autoridad para conceder a los Miembros en desarrollo y menos desarrollados, si lo solicitan, excepciones a las obligaciones según el Acuerdo, con plazos limitados y en forma total o parcial, tomando en cuenta sus necesidades financieras, comerciales y de desarrollo. En esta disposición también se insta a los países Miembros en desarrollo y menos desarrollados a participar activamente en las actividades de las organizaciones internacionales.

2.12 ARTÍCULO 11: CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Este artículo establece que las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT 1994, en la forma que han sido elaborados y aplicados por el Entendimiento para la Solución de Diferencias, se aplicarán a las consultas y solución de diferencias bajo este Acuerdo, a menos que se indique lo contrario.

En el caso de una diferencia sobre aspectos científicos o técnicos, el grupo especial correspondiente deberá solicitar la asesoría de expertos elegidos en consulta con las partes interesadas. El grupo especial también podrá, cuando lo considere apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales pertinentes, a solicitud de cualquiera de las partes en desacuerdo o por iniciativa propia. Los Miembros también tienen el derecho de buscar soluciones para sus diferencias a través de otras organizaciones internacionales o mecanismos de solución de diferencias establecidos bajo cualquier otro acuerdo internacional.

2.13 ARTÍCULO 12: ADMINISTRACIÓN

Se establece el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias con el fin de proporcionar un foro regular de consulta. La finalidad de este Comité es la de realizar funciones que de hecho aplican las disposiciones del Acuerdo y tratan de alcanzar sus objetivos, en particular en materia de armonización. Los requisitos de procedimiento están descritos conjuntamente con los términos de referencia de esta disposición. Incluyen lo siguiente:

una indicación de la razón de ello y en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria.

El Comité deberá considerar la utilización de la información generada por los procedimientos, particularmente por los procedimientos de notificación que están siendo aplicados por las organizaciones internacionales pertinentes, con la finalidad de evitar la duplicación.

A solicitud de un Miembro, el Comité puede invitar a organizaciones internacionales o a sus órganos auxiliares a examinar materias específicas relacionadas con la aceptación o no aceptación por sus miembros de normas, directrices o recomendaciones, y a proporcionar un fundamento explicativo de las razones para la aceptación o no aceptación.

Finalmente, el Comité tiene la responsabilidad de examinar el funcionamiento y aplicación de este Acuerdo cada tres años a partir de la fecha en que el Acuerdo entró en vigencia. Se informará al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC sobre los resultados, conjuntamente con propuestas para enmendar el texto del Acuerdo, si el examen así lo indica. Posteriormente, la revisión tendrá lugar cada vez que se haga necesario.

2.14 ARTÍCULO 13: APLICACIÓN

Los gobiernos nacionales son plenamente responsables de la observancia de las obligaciones según este Acuerdo. Para garantizar este nivel de responsabilidad, los gobiernos nacionales deben formular e implementar medidas y mecanismos que favorezcan la observancia de las disposiciones del Acuerdo por parte de las instituciones que no sean del gobierno central. Estas incluyen:

2.15 ARTÍCULO 14: DISPOSICIONES FINALES

La disposición final permite a los países Miembros menos desarrollados postergar la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, en lo que respecta a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados.

Los demás países en desarrollo pueden postergar la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, -excepto las del párrafo 8 del artículo 5 (proporcionar a un Miembro información y una explicación sobre las razones de una medida sanitaria o fitosanitaria) y del artículo 7 (transparencia, organismo de aplicación y procedimientos de notificación, Anexo B)- por dos años a partir de la fecha de la puesta en vigencia de este Acuerdo, con respecto a sus medidas sanitarias y fitosanitarias que afectan la importación o los productos importados, cuando su aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos, infraestructura técnica o recursos.

El Acuerdo MSF entró en vigor el 1 de enero de 1995.

REFERENCIAS

OMC. 1999. Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. La diferencia entre Medidas SFS y Medidas OTC. G/SPS/GEN/151. Ginebra.

OMC. 1996. Serie de los Acuerdos de la OMC; Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Ginebra.

OMC. 1994. Los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales: los textos jurídicos. Ginebra.

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