CCLM 72/2


 

COMITÉ DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS

72º período de sesiones

Roma, 8-9 de octubre de 2001

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN PARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGIÓN ORIENTAL DE SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓN DEL ASIA SUDOCCIDENTAL

Índice



I. ANTECEDENTES

1. El Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Oriental de su Área de Distribución del Asia Sudoccidental fue examinado por el Consejo en sus 40º y 41º períodos de sesiones de junio y julio de 1963 y noviembre de 1963, respectivamente, y aprobado por la Conferencia en su 20º período de sesiones de diciembre de 1963 para someterlo a la aceptación de los Estados Miembros. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo XX, el Acuerdo entró en vigor el 15 de diciembre de 1964, fecha en que se recibió el tercer instrumento de aceptación. Las Partes en el Acuerdo son actualmente el Afganistán, la India, el Pakistán y la República Islámica del Irán.

2. En su 12º período de sesiones, celebrado en marzo de 1977, la Comisión adoptó enmiendas al Acuerdo que fueron aprobadas por el Consejo de la FAO en su 72º período de sesiones de noviembre de 1977. Esas enmiendas entraron en vigor para todas las Partes en el Acuerdo tras su aprobación por el Consejo.

3. En su 22º período de sesiones, celebrado en Teherán en septiembre de 2000, la Comisión adoptó una serie de enmiendas al Acuerdo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo
XIV del Acuerdo. Para mayor claridad, en el Apéndice I del presente documento se reproducen las observaciones que formuló la Comisión al aprobar las enmiendas.

4. El Apéndice II al presente documento contiene el texto del Acuerdo en el que se incorporan las enmiendas aprobadas en el 22º período de sesiones de la Comisión para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Oriental de su Área de Distribución del Asia Sudoccidental.

II. ENTRADA EN VIGOR DE LAS ENMIENDAS

5. En el Artículo XIV del Acuerdo se estipula que "toda enmienda (...) requiere la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente dar traslado de aquélla a la Conferencia de la Organización, para su aprobación por esta última". Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe la Conferencia o el Consejo, según corresponda. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión sólo surtirán efecto para cada uno de ellos al ser aceptadas por éstos. Por consiguiente se plantea la cuestión de si las enmiendas al Acuerdo propuestas y aprobadas por la Comisión entrañarían nuevas obligaciones para los Gobiernos Contratantes.

6. En su 35º período de sesiones de octubre de 1977, el CACJ estableció los criterios siguientes para determinar si las enmiendas entrañaban nuevas obligaciones y llegó a la conclusión de que "proporcionarían una solución que tendría en cuenta los derechos e intereses legítimos de las partes contratantes y al propio tiempo evitaría una interrupción innecesaria en la aplicación de la Convención" (que se estaba examinando en esos momentos):

"Si, de resultas de las enmiendas, la responsabilidad general de las partes contratantes con respecto al cumplimiento de sus obligaciones no cambiaba sustancialmente, se consideraría que las enmiendas no entrañaban nuevas obligaciones. Si la responsabilidad se transformaba de manera que las tareas que debían llevarse a cabo eran de carácter distinto a las derivadas de las obligaciones existentes, podría considerarse que las enmiendas que causasen tal transformación entrañaban nuevas obligaciones. Toda extensión de una obligación existente no podía considerarse per se como una nueva obligación; sin embargo en algunos casos una extensión de este tipo podría considerarse como equivalente a una nueva obligación - por ejemplo, cuando llevara aparejada forzosamente considerables consecuencias financieras para las partes contratantes o la responsabilidad resultante fuera desproporcionada con relación a las responsabilidades precedentes de las partes contratantes" (Informe del 35º período de sesiones del CACJ, 10-14 de octubre de 1977, párrafo 46).

7. Teniendo en cuenta estos criterios, que el CACJ ha aplicado sistemáticamente desde 1977, parece evidente que las enmiendas adoptadas por la Comisión no implican nuevas obligaciones para las Partes en el Acuerdo. Por consiguiente, las enmiendas que figuran en el Apéndice II del presente documento entrarían en vigor una vez aprobadas por el Consejo de la FAO.

III. MEDIDAS QUE SE RECOMIENDAN AL CACJ

8. Se invita al CACJ a que examine las enmiendas adoptadas por la Comisión para cerciorarse de que son conformes con los Textos Fundamentales de la Organización y se presentan en buena y debida forma. Tras su examen por el CACJ, estas enmiendas se someterán a la aprobación del Consejo, en su 121º período de sesiones.

APÉNDICE I

FRAGMENTOS DEL INFORME DEL 22º PERÍODO DE SESIONES DE LA COMISIÓN PARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGIÓN ORIENTAL DE SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓN DEL ASIA SUDOCCIDENTAL
(TEHERÁN, REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN,
17-21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ACTUALIZACIÓN DEL ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE LA COMISIÓN

"33. El Acuerdo para el Establecimiento de la Comisión vigente se había modificado por última vez en 1977 y estaba actualmente anticuado en algunos aspectos (...).

34. Los miembros de la Comisión ACORDARON por consenso proponer los cambios siguientes:

35. La Comisión no juzgó necesarios otros cambios. RECOMENDÓ que la Secretaría verificara la redacción con la Oficina Jurídica de la FAO y que a continuación siguiera el procedimiento establecido para someter a la aprobación del Consejo de la FAO los cambios propuestos".

APÉNDICE II

ENMIENDAS AL

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISION DE LA FAO PARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGIÓN ORIENTAL DE SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓN DEL EL ASIA SUDOCCIDENTAL*

con las enmiendas introducidas por la Comisión en su 12o período de
sesiones (9-17 marzo 1977) y aprobadas por el Consejo de la FAO
en su 72o período de sesiones (8-10 noviembre 1977).

PREÁMBULO

Los Gobiernos Contratantes, teniendo en cuenta la necesidad urgente de impedir que se repitan las graves pérdidas que ha causado la langosta del desierto en la agricultura de ciertos países de Asia central y occidental, establecen por la presente, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada "Comisión de la FAO para la Lucha contra la langosta del Desierto en la Región Oriental de su Área de Distribución del el Asia Sudoccidental", cuyo objetivo será el de fomentar la investigación y las actividades nacionales e internacionales de lucha contra la langosta del desierto en esa región. Dicha región se define como comprendiendo los territorios del Afganistán, la India, el la República Islámica del Irán y el Pakistán, y todo territorio vecino a los citados países.

ARTÍCULO I

Miembros

1. Los miembros de la Comisión de la FAO para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Oriental de su Área de Distribución del el Asia Sudoccidental (denominada en lo sucesivo "la Comisión") serán aquellos Estados Miembros y miembros asociados de la Organización situados en la región delimitada en el Preámbulo que acepten el presente Acuerdo conforme a las disposiciones de su Artículo XV XIII.

2. La Comisión, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá decidir la admisión en su seno de otros Estados que se encuentren en la Región y sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con la condición de que al presentar su solicitud de ingreso declaren por medio de un instrumento oficial que aceptan el presente Acuerdo tal como se aplica en el momento de su admisión.

ARTÍCULO II

Obligaciones de los miembros en lo que se refiere a las políticas nacionales y a la
cooperación internacional para la lucha contra la langosta del desierto

1. Los miembros se comprometen a mantener un intercambio regular de información por conducto del Secretario y/o entre los miembros sobre la situación de la langosta y la marcha de las campañas de lucha dentro de sus países respectivos, así como a transmitir con regularidad dicha información al Servicio de Información sobre la Langosta del Desierto de Londres de la FAO, en Roma la información prevista en el Acuerdo entre la Organización y el Centro de Investigaciones sobre la Langosta.

2. Los miembros se comprometen a poner en práctica todas las medidas posibles para combatir las plagas de para la lucha preventiva contra la langosta del desierto dentro de sus países y para reducir los daños en los cultivos, adoptando, por lo menos, los siguientes procedimientos esenciales:

    1. mantener un servicio permanente de información y de publicación de noticias sobre la langosta;
    2. mantener un servicio permanente adecuado de lucha contra la langosta;
    3. mantener reservas de plaguicidas y del equipo necesario para su aplicación;
    4. fomentar y apoyar el adiestramiento, el reconocimiento y la investigación, estableciendo para ello donde sea oportuno, entre otras cosas, las estaciones nacionales de investigación para el estudio de la langosta del desierto que la Comisión considere convenientes y sean compatibles con los recursos del país;
    5. participar en la aplicación de toda política común que apruebe la Comisión para la prevención o lucha contra la langosta;
    6. facilitar el almacenamiento de todos los efectos pertenecientes al equipo antiacridiano que tenga la Comisión, y permitir la entrada y salida del país, libre de derechos y sin impedimentos, de dichos efectos y equipo;
    7. proporcionar a la Comisión cualesquiera informes que necesite para el eficaz desempeño de sus funciones.

3. Los miembros se comprometen a someter a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2.

ARTÍCULO III

Sede de la Comisión

1. La Comisión determinará el lugar de su sede.

2. Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede, a menos que se convoquen en otro lugar, en consulta con el Director General de la Organización, en cumplimiento de una decisión adoptada por aquélla en un período de sesiones anterior o, en circunstancias excepcionales, de una decisión del Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO IV

Funciones de la Comisión

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

1. Acción y ayuda conjuntas

La Comisión deberá:

(a) preparar y poner en práctica, cuando sea necesario, planes de acción conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto en la región y, a este efecto, ver la forma de allegar recursos suficientes;

(b) asistir y promover en la forma que estime conveniente, toda acción de tipo nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o combatir la langosta del desierto;

(c) determinar, en consulta con los miembros interesados, el carácter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecución de sus programas nacionales y para apoyar los regionales;

(d) ayudar, a petición de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto, en situaciones que rebasen la capacidad de los servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, una vez convenidas de mutuo acuerdo;

(e) mantener en los lugares estratégicos que determine la Comisión, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo, plaguicidas y suministros antiacridianos, para utilizarlos en casos de urgencia de acuerdo con las decisiones del Comité Ejecutivo de la Comisión, así como para reforzar los recursos nacionales de los miembros.

2. Información y coordinación

La Comisión deberá:

(a) asegurar que todos los Estados Miembros tengan información de actualidad acerca de las infestaciones de langosta del desierto, y reunir y publicar informes sobre las experiencias adquiridas, las investigaciones realizadas y los programas nacionales y regionales adoptados para luchar contra la langosta del desierto;

(b) ayudar a las organizaciones nacionales de investigación y articular las investigaciones emprendidas en la región, organizando para ello visitas de los equipos de investigación y reconocimiento, así como recurriendo a otros medios adecuados.

3. Cooperación

La Comisión podrá:

(a) concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organización, con otros Estados de la región que no sean miembros de las Naciones Unidas, para emprender una acción común respecto al estudio y a la lucha contra la langosta en la región;

(b) entablar o estimular acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales interesadas, tendientes a la acción común en materia de estudios y lucha contra la langosta, así como para el intercambio mutuo de información sobre los problemas concernientes a todas las especies de langosta.

4. Cuestiones de administración

La Comisión deberá:

(a) examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo Secretario sobre las actividades de la Comisión, el programa y el presupuesto de ésta para el ejercicio económico siguiente, y las cuentas anuales;

(b) mantener cabalmente informado al Director General de la Organización en lo que se refiere a sus actividades, y remitirle las cuentas, el programa y el presupuesto de la Comisión, para que, con anterioridad a su aplicación, sean presentados al Consejo de la Organización;

(c) remitir al Director General los informes y recomendaciones de la Comisión, para que el Consejo o la Conferencia adopten al respecto las medidas que juzguen pertinentes.

ARTICULO V

Períodos de sesiones de la Comisión

1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de ésta por un solo delegado, al cual podrán acompañar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado los autorice a sustituirlo.

2. La mayoría de los miembros de la Comisión constituirá el quórum. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa.

3. Todo miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión no disfrutará de voto si la cuantía de sus atrasos excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.

4. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá de entre los delegados un Presidente y un Vicepresidente. Estos ejercerán sus funciones hasta el comienzo del siguiente período ordinario de sesiones, sin perjuicio del derecho a la reelección.

5. El Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, convocará a ésta en períodos ordinarios de sesiones una vez al año por lo menos una vez cada dos años en períodos de tranquilidad y una vez al año por lo menos cuando aumenten las poblaciones de langosta del desierto. El Presidente de la Comisión podrá convocar períodos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Director General, si así lo pide la Comisión en un período ordinario, o una tercera parte de los miembros, por lo menos, durante los intervalos entre los períodos ordinarios.

6. El Director General de la Organización, o un representante por él designado, participará en todas las reuniones de la Comisión o de sus órganos auxiliares, sin derecho a voto.

ARTICULO VI

Observadores y Consultores

1. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y dichas organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas sobre relaciones con las organizaciones internacionales adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización. Incumbirá al Director General de ésta todo lo referente a dichas relaciones.

2. Los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán, a petición suya, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares.

3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni miembros o miembros asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo de la Comisión y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, asistir a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares en calidad de observadores.

4. La Comisión podrá invitar a asesores, consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones.

ARTICULO VII

Secretaría

El Director General de la Organización proporcionará el secretario y el personal de la Comisión, quienes, a fines administrativos, serán responsables ante él. Se nombrarán en la misma forma y condiciones que el personal de la Organización. El Secretario preparará un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión, para someterlo a la aprobación de la Comisión y transmitirlo al Director General de la Organización, y presentará a la Comisión proyectos de programas de labores y presupuesto y cuentas anuales.

ARTICULO VIII

El Comité Ejecutivo

1. Se constituirá un Comité Ejecutivo, compuesto por un representante (de preferencia un acridiólogo) de cada uno de los miembros de la Comisión. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo se elegirán de entre sus miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez entre dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos de la Comisión. Convocará las reuniones del Comité su Presidente en consulta con el Director General.

3. El Secretario de la Comisión actuará de secretario del Comité Ejecutivo.

ARTICULO IX

Funciones del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo deberá:

(a) presentar a la Comisión propuestas acerca de las cuestiones de política y del programa de actividades;

(b) conseguir que se apliquen las políticas y los programas aprobados por la Comisión.

(c) presentar a la Comisión los proyectos de programa de labores y presupuesto, así como las cuentas anuales;

(d) preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión, para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director General de la Organización;

(e) desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión.

ARTICULO X VIII

Reglamento interno y normas financieras

La Comisión puede, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y enmendar sus propios reglamentos, el interno y el financiero, los cuales deben ser compatibles, respectivamente, con el Reglamento General y con el Reglamento Financiero de la Organización. Los reglamentos de la Comisión, y cualesquiera enmiendas que se hagan a los mismos, entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director General de la Organización, y las normas financieras y las enmiendas a las mismas estarán sujetas a la confirmación del Consejo de la FAO.

ARTICULO XI IX

Órganos auxiliares

1. La Comisión podrá, llegado el caso, establecer subcomisiones, comités o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en los capítulos correspondientes de los presupuestos aprobados de la Comisión y de la Organización. Al Director General de la Organización incumbirá el comprobar las disponibilidades de fondos. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

2. El Presidente del órgano en cuestión, en consulta con el Director General de la Organización, convocará a dichas subcomisiones, comités, o grupos de trabajo.

3. Podrán formar parte de los órganos auxiliares todos los miembros de la Comisión o algunos miembros escogidos, o individuos nombrados a título personal, según lo decida la Comisión.

4. Los órganos auxiliares se regirán en sus procedimientos, mutatis mutandis, por el Reglamento Interno de la Comisión.

ARTICULO XII X

Finanzas

1. Cada Estado Miembro de la Comisión se compromete a aportar anualmente, en efectivo y en especie, la parte que le corresponda sufragar en el presupuesto de la misma, de acuerdo con la escala de cuotas acordada por mayoría de dos tercios de sus componentes. Las cuotas de cada uno de estos últimos se calcularán tomando por base las contribuciones previstas para el proyecto del Fondo Especial de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Langosta del Desierto, con las modificaciones que estipule la Comisión como consecuencia de las aceptaciones que reciba el Acuerdo, además de las previstas en el Artículo XX XVIII de éste último.

2. Las cuotas de los miembros podrán aportarse en dinero y en especie, correspondiendo resolver a la Comisión las partes a que ha de ascender cada uno de esos tipos. A los efectos presupuestarios, el valor monetario de las aportaciones en especie se determinará por los medios que decida emplear la Comisión.

3. La Comisión puede también aceptar contribuciones y donativos de otras fuentes.

4. Las cuotas serán pagaderas en las divisas que determine la Comisión, después de consultar con cada uno de los Estados Miembros contribuyentes, y de acuerdo con el Director General de la Organización.

5. Todas las cuotas recibidas ingresarán en un fondo fiduciario, que administrará, de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Organización, el Director General.

ARTICULO XIII XI

Gastos

1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionar la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.

2. Los gastos en que incurran los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisión por su participación en los períodos de sesiones de la misma o en los de sus órganos auxiliares serán sufragados por la Comisión. Los gastos en que incurran los suplentes, asesores y observadores, serán sufragados por los gobiernos o los organismos respectivos.

3. Los gastos en que incurran quienes hayan sido invitados a título personal a asistir a los períodos de sesiones o a participar en las tareas de la Comisión o de sus órganos auxiliares serán sufragados por los interesados, a menos que se les haya pedido que desempeñen una labor determinada por cuenta de la Comisión o de sus órganos auxiliares.

4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.

ARTICULO XIV XII

Enmiendas

1. El presente Acuerdo podrá ser reformado con la aprobación de los dos tercios de los Miembros de la Comisión.

2. Todo miembro de la Comisión podrá presentar propuestas de enmienda, mediante comunicación dirigida al Director General de la Organización, con no menos de 120 días de anticipación al período de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General las pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisión, antes de transcurridos 30 días de haberlas recibido.

3. Toda enmienda al presente Acuerdo requiere la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente dar traslado de aquélla a la Conferencia de la Organización, para su aprobación por esta última.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia, según corresponda.

5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión sólo surtirán efecto para cada uno de ellos al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General de la Organización. El Director General informará de dichas aceptaciones a todos los miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.

6. El Director General de la Organización notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XV XIII

Aceptación

1. La aceptación del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un miembro asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización, y surtirá efecto a partir de la recepción de dicho instrumento por el Director General.

2. La aceptación de este Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Artículo I del Presente Acuerdo.

3. El Director General de la Organización informará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización, y al Secretario General de las Naciones Unidas de las aceptaciones que hayan surtido efecto.

4. La aceptación de este Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, las cuales surtirán efecto tan sólo cuando hayan recibido la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, a quienes las notificará inmediatamente el Director General de la Organización. Los miembros de la Comisión que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación, se considerará que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aprobación, el Estado que formule la reserva no será parte contratante de este Acuerdo.

ARTICULO XVI XIV

Aplicación territorial

Los miembros de la Comisión, al aceptar este Acuerdo, declararán expresamente a qué territorios se hará extensiva su participación. De no mediar esa declaración se considerará que tal participación se extiende a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el Estado Miembro. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XVIII XVI, podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior a dicho efecto.

ARTICULO XVII XV

Interpretación y solución de controversias

Toda controversia referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un Presidente independiente escogido por los citados miembros del Comité. Las recomendaciones de dicho Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio no convengan en otro procedimiento de solución.

ARTICULO XVIII XVI

Retirada

1. Todo miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento, una vez transcurrido un año de la fecha en que se hizo efectiva su aceptación o de la fecha en que entró en vigor el Acuerdo, si ésta es posterior, anunciando por escrito su retirada al Director General de la Organización, el cual informará inmediatamente sobre el particular a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que se haya recibido la notificación correspondiente.

2. Todo Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o de varios de los territorios de los cuales asume la dirección de las relaciones internacionales. Cuando un Estado Miembro de la Comisión notifique su propia retirada de la misma, deberá indicar a qué territorio o territorios será ésta aplicable. De no mediar tal declaración se considerará extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo el miembro en cuestión; pero con la excepción de que no se considerará aplicable dicha retirada a ningún miembro asociado.

3. Todo miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión y esta retirada se entiende que se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepción de que dicha retirada se entiende que no se aplica a un miembro asociado.

ARTICULO XIX XVII

Caducidad

1. El presente Acuerdo se considerará caducado a partir del momento en que el número de los miembros de la Comisión sea inferior a tres, a menos que los miembros restantes de la Comisión decidan unánimemente continuar, con la aprobación del Consejo de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración del presente Acuerdo a todos los miembros de la Comisión, a todos los Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos años consecutivos no tendrán derecho a ninguna participación en dichos haberes.

ARTICULO XX XVIII

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que sean parte del mismo tres Miembros o miembros asociados de la Organización, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del Artículo XV XIII de este Acuerdo.

2. El Director General comunicará la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor en todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XXI XIX

Idiomas auténticos

Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo in inglés, francés y español.

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*Las palabras tachadas se suprimen y las subrayadas se añaden.