CL 123/INF/20

Consejo

123º período de sesiones

Roma, 28 de octubre – 2 de noviembre de 2002

NÚMERO Y DURACIÓN DE LOS MANDATOS DEL
DIRECTOR GENERAL, ARTÍCULO VII.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA FAO

Índice



I. INTRODUCCIÓN

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXV.7 b) del Reglamento General de la Organización (RGO), la Representación Permanente de la República Federal de Alemania, en nombre de los miembros de la Comunidad Europea que forman parte del Consejo, es decir, Alemania, Francia, Italia, Portugal y el Reino Unido, pidió, mediante carta de fecha 24 de septiembre de 2002, que se incluyera en el programa provisional del 123º período de sesiones del Consejo, cuyo inicio estaba previsto para el 28 de octubre de 20021, un tema titulado “Número y duración de los mandatos del Director General, Artículo VII.1 de la Constitución de la FAO” a fin de que se examinara el asunto con vistas a formular una recomendación a la Conferencia de la FAO en 2003.

2. En la carta se señalaba asimismo que “en este sentido, desearíamos pedir a la Secretaría que prepare y distribuya la documentación necesaria, esto es, una actualización del documento CL 116/INF/15, del Consejo, especialmente en relación con el Artículo VII.1 de la Constitución de la FAO y las disposiciones similares de otros organismos de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas”.

3. En el presente documento se actualiza, siguiendo su estructura, el documento CL 116/INF/15, que se preparó para el 116º período de sesiones del Consejo, celebrado en junio de 1999. No obstante, para mejor responder a la petición formulada, el Apéndice A del presente documento se ha dividido en dos partes: en la Parte I se proporciona información general acerca de los procedimientos para el nombramiento de los jefes ejecutivos de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas, y mientras que en la Parte II se ofrece información más concreta en relación con el número y la duración de los mandatos de los jefes ejecutivos de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas.

II. DISPOSICIONES VIGENTES DE LA FAO

4. El nombramiento del Director General se rige por los párrafos 1 y 2 del Artículo VII de la Constitución y los Artículos XII y XXXVI.1 del RGO.

A. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PERTINENTES

5. En la actualidad, los párrafos pertinentes del Artículo VII de la Constitución estipulan lo siguiente:

“1. La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años. El Director General podrá ser reelegido.

2. El nombramiento del Director General conforme a este Artículo se efectuará con arreglo a los procedimientos y las condiciones que determine la Conferencia.

(...)”

B. Artículos del Reglamento General de la Organización relativos al nombramiento

6. Los párrafos pertinentes del Artículo XXXVI del RGO estipulan lo siguiente:

“1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución, el nombramiento del Director General se sujetará a las condiciones siguientes:

a) Cuando vaya a terminar el mandato del Director General, se incluirá en el programa del período ordinario de sesiones de la Conferencia inmediatamente precedente a la expiración del mandato, el nombramiento de un nuevo Director General; cuando, por otras razones, el puesto de Director General se encuentre vacante o se reciba noticia de que quedará vacante, se incluirá la designación de un nuevo Director General en el programa del período de sesiones de la Conferencia que se inaugure 90 días después, por lo menos, de haber ocurrido la vacante o de haberse recibido la notificación respectiva. Se comunicarán al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, en la fecha fijada por el Consejo, las propuestas de candidatura hechas válidamente con arreglo al Artículo XII.5 de este Reglamento. El Secretario General notificará estas propuestas a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados en la fecha fijada igualmente por el Consejo, entendiéndose que si la elección se efectúa en un período de sesiones ordinario de la Conferencia, la fecha fijada por el Consejo debe ser 30 días antes por lo menos del período de sesiones del Consejo previsto en el Artículo XXXV.2 c) de este Reglamento. El Comité General fijará y anunciará la fecha de la elección con la mayor prontitud posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia, entendiéndose que la designación del Director General en un período de sesiones ordinario se iniciará y, en la medida de lo posible, se efectuará dentro de un plazo de tres días hábiles después de la fecha de apertura de ese período de sesiones.

b) El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:

i) se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;

ii) el candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;

iii) se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado hasta que no queden más que tres candidatos;

iv) se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;

v) el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el apartado iv) será eliminado;

vi) se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;

vii) en el caso de empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los apartados ii) y iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en una de esas votaciones será eliminado;

viii) en el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el apartado iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo apartado han obtenido el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el apartado vi)”.

7. El Artículo XII.10 del RGO prevé que “el nombramiento de... Director General... se decidirá por votación secreta. (...)”

C. ARTíCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS PARA EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL

8. La presentación de candidatos para el cargo de Director General se rige, al igual que la presentación de otras candidaturas, por lo dispuesto en el Artículo XII.5 del RGO, que dice lo siguiente:

“Salvo que en la Constitución o en este Reglamento se determine otra cosa, la presentación de candidatos para cualquier puesto electivo que haya de cubrirse por la Conferencia o el Consejo se hará por el Gobierno de un Estado Miembro o por su delegado o representante. Con sujeción al procedimiento previsto para ello en este Reglamento, el órgano que haya de hacer la designación determinará la forma de presentar las candidaturas”.

III. HISTORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LA FAO

A. ARTíCULO VII DE LA CONSTITUCIÓN

9. En la versión original del Artículo VII de la Constitución, que estuvo en vigor hasta 1961, no se especificaba el mandato del Director General, sino que únicamente se preveía que sería nombrado por la Conferencia “de acuerdo con las condiciones que ella determine”. En todas las resoluciones de la Conferencia por las que se nombraba el Director General se fijaba también la duración de su mandato. No había limitación alguna en cuanto a la posibilidad de reelección. En la práctica, los nombramientos fueron normalmente por un período de dos años hasta 1953 y de cuatro años a partir de esa fecha.

10. En 1961, la Conferencia modificó el Artículo VII, mediante la Resolución 22/61, para establecer que el Director General ocuparía el cargo por un período de cuatro años y podría ser reelegido por otro período de dos años. Además se preveía que, después de este mandato de dos años, el Director General podría ser reelegido por otro período de dos años, “después del cual no podrá ya ser reelegido”. En la enmienda se estipulaba asimismo que los párrafos de ese Artículo de “la Constitución, según acaban de ser modificados, entrarán en vigor al nombrarse un Director General que no sea el actual titular del cargo”.

11. En 1971 se modificó de nuevo el Artículo VII mediante la Resolución 12/71, con el fin de establecer un mandato de seis años para el Director General sin posibilidad de reelección. Sin embargo, en la Resolución se preveía que las disposiciones del Artículo VII, tal como habían sido enmendadas, se aplicarían al nombramiento de un Director General que no fuera el titular del cargo en aquel momento, el cual podría ser reelegido para un sólo mandato cuatrienal.

12. En 1977, mediante la Resolución 17/77, se modificó el Artículo VII.1 de la Constitución para establecer que el Director General podría ser reelegido. No se introdujo ningún cambio en la duración del mandato, es decir, seis años. En esa ocasión, no se formuló ninguna reserva en cuanto a la aplicación de las disposiciones revisadas del Artículo VII.1 al titular del cargo en aquel momento.

B. ARTíCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVOS AL NOMBRAMIENTO Y LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

a) Artículo XXXVI del RGO

13. En su versión original, el Artículo XXXVI del RGO estipulaba que el Comité General debía presentar al pleno de la Conferencia las candidaturas para el cargo de Director General. El texto decía lo siguiente:

“1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución, el nombramiento del Director General se sujetará a las condiciones siguientes:

a) Cuando el puesto de Director General se encuentre vacante o se reciba notificación de que quedará vacante, se incluirá la designación de un nuevo Director General en el programa del período de sesiones de la Conferencia que se inaugure 90 días después, por lo menos, de haber ocurrido la vacante o de haberse recibido la notificación respectiva. Sin embargo, antes de que el nombramiento sea debatido en sesión plenaria, el Comité General presentará una o varias candidaturas.

(...)”

14. En su noveno período de sesiones, celebrado en 1957, la Conferencia eliminó la frase en la que se establecía que el Comité General presentaría una o varias candidaturas. En su lugar, estipuló que “se comunicarán al Secretario General, en la fecha fijada por el Consejo, las propuestas de candidatura hechas válidamente con arreglo al Artículo XII.5 de este Reglamento”. También se estableció que el Secretario General, a su vez, notificaría esas propuestas a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados, y el Comité General fijaría y anunciaría la fecha de la elección.

15. En el 15º período de sesiones de la Conferencia, en 1969, el apartado a) fue modificado de nuevo para establecer que toda elección que tuviera lugar en un período ordinario de sesiones de la Conferencia se fijara 30 días antes por lo menos del período de sesiones del Consejo previsto en el Artículo XXV.2 c) del RGO. En el apartado a) modificado se disponía además que la designación del Director General en un período ordinario de sesiones se efectuara dentro de un plazo de tres días hábiles después de la fecha de apertura de ese período de sesiones.

16. Por otra parte, después del apartado a) se insertó un nuevo apartado b) en el que se especificaban detalladamente los siguientes procedimientos de votación para la elección del Director General:

“b) El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:

i) se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;

ii) el candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;

iii) se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado hasta que no queden más que tres candidatos;

iv) se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;

v) el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el apartado iv) será eliminado;

vi) se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;

vii) en el caso de empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los apartados ii) y iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en esa votación o votaciones será eliminado;

viii) en el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el apartado iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo apartado han obtenido el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el apartado vi)”.

b) Artículo XII.5 del RGO

17. El actual Artículo XII.5 del RGO, en el que se dispone que las candidaturas para todos los puestos electivos sean presentadas por los gobiernos, se añadió en el noveno período de sesiones de la Conferencia, en 1957.

c) Artículo XII.9 del RGO

18. El actual Artículo XII.9 fue añadido por la Conferencia en 1957. Inicialmente, se efectuaba una votación secreta sobre las decisiones relativas a personas, si así lo decidía el Presidente de la Conferencia o lo solicitaban cinco delegados como mínimo. En 1950, la Conferencia modificó la disposición pertinente y estableció que todas las elecciones se realizaran mediante votación secreta.

IV. OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE
LAS NACIONES UNIDAS

19. En el Apéndice A se presenta información resumida sobre las disposiciones que rigen la elección de los jefes ejecutivos de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas.

 

APÉNDICE A

INFORMACIÓN RELATIVA A OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

En el presente apéndice se proporciona información relativa a otros organismos del sistema de las Naciones Unidas. El apéndice se divide en dos partes: en la Parte I se proporciona información general acerca de los procedimientos para el nombramiento de los jefes ejecutivos de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas, mientras que en la Parte II se ofrece información más concreta en relación con el número y la duración de los mandatos de los jefes ejecutivos de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas.
 
PARTE I INFORMACIÓN GENERAL ACERCA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS JEFES EJECUTIVOS DE OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

 

Naciones Unidas

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)

La selección del Presidente se rige por el Artículo V 5) del Convenio Constitutivo del Banco Mundial, que establece que el Presidente será seleccionado por los Directores Ejecutivos y cesará en el cargo cuando éstos así lo decidan.

Monetario Internacional (FMI)

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Organización Marítima Internacional (OMI)

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)

Postal Universal (UPU)

Organización Mundial de la Salud (OMS)

“i) tener una sólida formación técnica y en salud pública y una amplia experiencia en el campo de la salud a nivel internacional;

ii) tener aptitudes para la gestión organizativa;

iii) tener un historial demostrado de liderazgo en el sector de la salud pública;

iv) ser sensible a las diferencias culturales, sociales y políticas;

v) mostrar una firme adhesión a la labor de la OMS;

vi) hallarse en las buenas condiciones físicas que se exigen de todo funcionario de la Organización; y

vii) tener un dominio suficiente de por lo menos uno de los idiomas oficiales y de trabajo del Consejo Ejecutivo y de la Asamblea de la Salud”.

 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Organización Meteorológica Mundial (OMM)

  1. se pedirá a cada delegado principal, o su suplente, de los miembros representados en el Congreso que indique el candidato que prefiere escribiendo el nombre del candidato en la papeleta de voto. Todos los candidatos que no reciban ningún voto y el candidato que reciba el menor número de votos se tacharán de la lista de candidatos. En el caso de que dos o más candidatos reciban el menor número de votos, deberá realizarse una votación de preferencia por separado y el candidato que reciba el menor número de votos se eliminará de la lista y se mantendrá el otro (o los otros). Si en esta votación de preferencia por separado hay más de un candidato que reciba el menor número de votos, se eliminarán todos ellos de la lista;
     
  2. a continuación se repetirá el procedimiento descrito en el apartado a) con la lista reducida de candidatos;
     
  3. se proseguirá este procedimiento hasta que quede en la lista un solo candidato (el “candidato preferido”);
     
  4. luego se presentará al Congreso la propuesta de que se declare la elección del candidato preferido. Dicha propuesta deberá contar con el apoyo de dos tercios de la mayoría de los votos emitidos a favor y en contra para su adopción;
     
  5. si en cualquier fase del procedimiento de votación descrito en los apartados a) a c) un candidato recibe dos tercios de la mayoría de los votos emitidos a favor y en contra, se le declarará elegido y no se celebrarán nuevas votaciones;
     
  6. en el caso de que los dos candidatos finales del procedimiento de indicación de preferencias reciban el mismo número de votos, se celebrará una nueva votación;
     
  7. en el caso de que la propuesta descrita en el apartado d) no reciba una mayoría de dos tercios de los votos emitidos a favor y en contra, deberá celebrarse una nueva votación;
  1. en el caso de que las nuevas votaciones descritas en los apartados f) y g) no sean decisivas, el Congreso decidirá si se celebran nuevas votaciones, si se sigue un nuevo procedimiento o si se pospone su decisión.

ORGANISMOS CONEXOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)

 

PARTE II INFORMACIÓN RELATIVA AL NÚMERO Y LA DURACIÓN DE LOS MANDATOS DE LOS JEFES EJECUTIVOS DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

 

Naciones Unidas

En la Carta de las Naciones Unidas no se hace referencia a la duración del nombramiento del Secretario General. Sin embargo, en 1946 la Asamblea General, en su primer período de sesiones, aprobó una resolución6 relativa a la duración del nombramiento del Secretario General en la que se decidía que ”el primer Secretario General será nombrado por un período de cinco años, y a la terminación de ese período el nombramiento podrá ser renovado por otros cinco años”. En dicha resolución se añadía que ”la Asamblea General, así como el Consejo de Seguridad, gozan de perfecta libertad para alterar el período de servicio de los Secretarios Generales que más tarde se designen, de acuerdo con lo que aconseje la práctica”.

De acuerdo con una comunicación recibida de la Oficina Jurídica de las Naciones Unidas, cabe afirmar que, aunque la información sobre los primeros años no es demasiado completa, el mandato de cinco años se ha convertido en la norma, en conjunción con un acuerdo entre caballeros con arreglo al cual cada región recibe al menos dos mandatos. En el anexo de la Resolución 51/241 de la Asamblea General figura el informe del Grupo de Trabajo de alto nivel y composición abierta sobre el fortalecimiento del sistema de las Naciones Unidas establecido por la Resolución 49/252 de la Asamblea General. La Parte XXI del informe reza como sigue:

"68.  Al tiempo que se confirma la función que incumbe a la Asamblea General en la aprobación de nombramientos y la prórroga de mandatos, deberían introducirse mandatos uniformes de cuatro años, renovables por una sola vez, para los jefes ejecutivos de programas, fondos y otros órganos de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social.
 

69.  También se exhorta a los organismos especializados a que estudien la posibilidad de uniformar y limitar los mandatos de sus jefes ejecutivos”.

En virtud del párrafo 1 de la parte dispositiva de la Resolución 51/241, la Asamblea General aprobó el informe anteriormente mencionado. En el párrafo 5 de la parte dispositiva de la Resolución se “invita a otros órganos principales, a los organismos especializados y a otros órganos del sistema de las Naciones Unidas a que, según proceda, pongan en práctica las medidas para consolidar el sistema que se indican en el texto y que correspondan a sus respectivos ámbitos de competencia”.

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)

El Artículo V 5) del Convenio Constitutivo del Banco Mundial establece que el Presidente será seleccionado por los Directores Ejecutivos y cesará en el cargo cuando éstos así lo decidan. En el Convenio Constitutivo no se especifica la duración del mandato ni el número de mandatos que pueden desempeñarse. En la Sección 13 del Reglamento del Banco se estipula que el contrato inicial del Presidente tendrá una duración de cinco años y se prevé su renovación por un período igual o más corto.

En 2000, los Directores Ejecutivos del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional establecieron sendos grupos de trabajo paralelos encargados de examinar los procesos de selección de los jefes de sus respectivas instituciones. Los grupos de trabajo prepararon un proyecto de informe conjunto, en el que recomendaron que el Presidente del Banco y el Director Gerente del Fondo no desempeñaran normalmente más de dos mandatos7.

Fondo Monetario Internacional (FMI)

La selección del Director Gerente del FMI se rige por el Artículo XII, Sección 4 a), del Convenio Constitutivo del FMI, que estipula que el Director Gerente del FMI será seleccionado por el Directorio Ejecutivo y cesará en el cargo cuando éste así lo decida.

En el Convenio Constitutivo no se especifica la duración del mandato ni el número de mandatos que pueden desempeñarse. No obstante, en este sentido cabe referirse al proyecto de informe conjunto, anteriormente mencionado, del grupo de trabajo del Banco encargado de examinar el proceso de selección del Presidente y del grupo de trabajo del Fondo encargado de examinar el proceso de selección del Director Gerente.

La Junta de Gobernadores determina el sueldo y las condiciones del contrato de servicios del Director Gerente, incluida la duración de su mandato, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 14 c) de los Estatutos del Fondo. En la misma disposición de los Estatutos se estipula que el contrato del Director Gerente tendrá una duración de cinco años y se podrá renovar por un período igual o más corto a discreción del Directorio Ejecutivo, siempre que no se nombre inicialmente a una persona para el puesto de Director Gerente después de haber cumplido los 65 años y que ningún Director Gerente ocupe dicho puesto después de cumplir los 70 años.

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

El 16 de diciembre de 1966, el Consejo aprobó el “Procedimiento para el nombramiento del Secretario General”. Con arreglo a este procedimiento, el Secretario General es designado por un período especificado de entre tres y cinco años, cuya duración exacta es determinada por el Consejo en cada ocasión. La práctica más reciente ha consistido en limitar el mandato a tres años. No obstante, no hay límite por lo que se refiere al número de mandatos durante los cuales puede desempeñarse el cargo.

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)

El Presidente del FIDA es nombrado por un período de cuatro años, después del cual el titular puede ser reelegido una sola vez más8. No obstante, el nombramiento del Presidente podrá ser revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

El Director General es nombrado por un período de cinco años, renovable por uno o varios mandatos más, según decida el Órgano Rector de la OIT. Sin embargo, la renovación no podrá ser por un período superior a cinco años.

Organización Marítima Internacional (OMI)

En el Artículo 22 del Convenio Constitutivo de la OMI se estipula que el Consejo determinará las condiciones de servicio del Secretario General, que se ajustarán en la medida de lo posible a las de las Naciones Unidas y sus organismos especializados. No se hace ninguna referencia específica a la duración del mandato del Secretario General ni a ninguna limitación del número de mandatos que puede desempeñar. Desde 1973, el Consejo ha nombrado a los secretarios generales por períodos de cuatro años, renovables por los períodos adicionales que determine el Consejo con la aprobación de la Asamblea.

En su 86º período de sesiones, celebrado del 18 al 22 de junio de 2001, el Consejo de la OMI examinó el contrato del Secretario General, que había desempeñado su cargo durante tres mandatos de cuatro años, y decidió recomendar a la Asamblea que aprobara la prórroga del nombramiento del Secretario General por un período final de dos años. En el mismo período de sesiones, el Consejo de la OMI aprobó la Resolución C 74 (86), por la que decidió, entre otras cosas, que en el futuro se nombraría a los secretarios generales para un mandato inicial de cuatro años a partir del 1º de enero del bienio y que el nombramiento sería renovable por un período adicional de cuatro años como máximo.

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

Con arreglo a la práctica actual, el Secretario General es elegido por un período de cuatro años, ya que la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT se celebra cada cuatro años. El Secretario General puede presentarse a la reelección una vez tan sólo.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

El Director General es nombrado por un período de cuatro años, como resultado de una enmienda aprobada en noviembre de 2001 por la Conferencia General. El Director General puede ser nombrado para otro mandato de cuatro años, pero después no podrá ser reelegido para otro mandato.

Antes de que se aprobara la enmienda anteriormente mencionada, la duración del mandato del Director General era de seis años y el nombramiento no era renovable. Las disposiciones relativas a la duración del mandato aprobadas por la Conferencia General de la UNESCO en 2001 no se aplican al actual titular del cargo, que fue elegido en 1999 para un mandato de seis años. Sin embargo, si fuera reelegido para un segundo mandato, desempeñaría su cargo durante un período de cuatro años.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)

El Director General es nombrado por un período de cuatro años. El titular puede ser reelegido para otro mandato de cuatro años, después del cual no podrá presentarse a la reelección.

Unión Postal Universal (UPU)

El Director General es elegido para el período comprendido entre dos congresos sucesivos, con una duración mínima del mandato de cinco años. El mandato es renovable una sola vez.

Organización Mundial de la Salud (OMS)

El mandato del Director General es de cinco años, renovable una sola vez.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Con arreglo al Artículo 9.3 del Convenio de la OMPI, el Director General será designado por un plazo determinado, que no será inferior a seis años, y podrá ser reelegido por un período determinado. En septiembre de 1998 los Estados miembros aprobaron una enmienda del Convenio de la OMPI por la que se establece que la duración del nombramiento será de seis años y que el titular podrá ser reelegido para un mandato adicional de seis años. Esta enmienda debe ser ratificada por 112 Estados; hasta julio de 2002, habían ratificado la enmienda unos 40 Estados. Sin embargo, al aprobar esta enmienda, los Estados miembros aprobaron también una política en virtud de la cual el número de mandatos del Director General debía limitarse a dos mandatos de seis años cada uno.

Organización Meteorológica Mundial (OMM)

El Convenio de la OMM no establece ningún límite al número de mandatos que puede desempeñar el Secretario General.

El Reglamento General de la OMM prevé que los mandatos sean de cuatro años. En el 13º Congreso Meteorológico, celebrado en 1999, se aprobó una enmienda del Reglamento General por la que se establecían los procedimientos para el nombramiento del Secretario General. De conformidad con esta enmienda, el Secretario General podrá desempeñar su cargo durante un máximo de tres mandatos de cuatro años. Se dispuso que la enmienda entraría en vigor en el 14º Congreso (en 2003) y se aplicaría a cualquier candidato que pudiera haber desempeñado el cargo previamente. El actual Secretario General de la OMM, que fue nombrado por primera vez en 1984 para su primer mandato de cuatro años, está desempeñando actualmente su quinto mandato de cuatro años, que comenzó el 1º de enero de 2000 y terminará el 31 de diciembre de 2003.

ORGANISMOS CONEXOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)

El Director General del OIEA es nombrado por un período de cuatro años. No hay ninguna restricción en cuanto al número de mandatos que puede desempeñar el cargo.

____________________________

1 El Representante Permanente del Reino de Dinamarca ante la FAO firmó también la Carta, tras la indicación siguiente: “En nombre de los Estados miembros de la Unión Europea que no forman parte actualmente del Consejo de la FAO, manifiesto mi respaldo a la petición anteriormente formulada”.

2 En el Artículo 97 de la Carta de las Naciones Unidas se establece que “el Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad”.

3 En el Artículo 48 se establece que toda recomendación a la Asamblea General relativa al nombramiento del Secretario General se debatirá y decidirá en sesión privada.

4 En el Artículo 141 se establece que, una vez que el Consejo de Seguridad haya presentado su recomendación sobre el nombramiento del Secretario General, la Asamblea General examinará la recomendación y efectuará una votación secreta en sesión privada.

5 Artículo 196 del Reglamento General de la OMM. (Traducción de la FAO).

6 Véase el Capítulo XII.1, “Resoluciones aprobadas sobre la base de los informes de la Quinta Comisión”, Resoluciones aprobadas por la Asamblea General durante la primera parte de su primer período de sesiones del 10 de enero al 14 de febrero de 1946.

7 El 25 de abril de 2001, los Directores Ejecutivos examinaron el proyecto de informe conjunto del grupo de trabajo del Banco encargado de examinar el proceso de selección del Presidente y el grupo de trabajo del Fondo encargado de examinar el proceso de selección del Director Gerente. Los Directores Ejecutivos convinieron en la importancia del objetivo de un proceso de selección más transparente y abierto y respaldaron el informe como orientación para futuros procesos de selección. Este respaldo no constituía una decisión oficial de los Directores Ejecutivos por la que se aprobaran las recomendaciones concretas formuladas en el informe. Los Directores Ejecutivos acordaron también transmitir el proyecto de informe conjunto a los Gobernadores del Banco y acordaron igualmente que se observara un estricto paralelismo con el Fondo. A reserva del acuerdo del Directorio Ejecutivo del Fondo, el informe debía publicarse durante las Reuniones de Primavera.

8 Sin embargo, el Consejo de Gobernadores podrá, en circunstancias excepcionales y por recomendación de la Junta Ejecutiva, prorrogar el mandato del Presidente, pero por un período que no excederá de los seis meses posteriores al mandato de cuatro años prescrito (véase el Artículo 6, Sección 8, del Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola).