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Elección del Presidente y los Vicepresidentes

Elegibilidad y mandato

    Artículo III.1

    La Comisión elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes de entre los representantes, suplentes y asesores (en adelante denominados “delegados”) de los miembros que la componen, en el entendimiento de que ningún delegado será elegible sin el previo consentimiento del jefe de su delegación. Se elegirán en cada período de sesiones y su mandato durará desde la terminación del período de sesiones en que fueron elegidos hasta la terminación del siguiente período de sesiones ordinario. El Presidente y los Vicepresidentes sólo podrán permanecer en su cargo si siguen contando con el respaldo del respectivo miembro de la Comisión del que eran representantes en el momento de la elección. Si tal miembro de la Comisión notifica que retira ese respaldo, los Directores Generales de la FAO y de la OMS declararán vacante el cargo correspondiente. El Presidente y los Vicepresidentes serán reelegibles dos veces, con tal de que al final de su segundo mandato no hayan desempeñado el cargo durante más de dos años.

DERECHOS DE VOTO

DERECHOS DE VOTO

Cada miembro de la Comisión tiene un voto: 

    Artículo II.3

    Toda Organización miembro podrá votar sobre asuntos de su competencia en todas las reuniones de la Comisión o de sus órganos auxiliares en las que sus Estados miembros estén facultados para participar con arreglo al párrafo 2, y dispondrán de un número de votos equivalente al de sus Estados miembros facultados para participar en esas reuniones y que estén presentes en el momento de la votación. Cuando una Organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo, y viceversa.

    Artículo III.4

    Las Organizaciones miembros no podrán ser elegidas ni designadas para ocupar cargos en la Comisión y en sus órganos auxiliares. Las Organizaciones miembros no participarán en las votaciones para ningún cargo electivo de la Comisión o de sus órganos auxiliares. Son miembros de la Comisión aquellos Estados Miembros de la FAO o la OMS que han notificado al Director General de la FAO o al de la OMS su deseo de formar parte de la Comisión en calidad de miembros. De conformidad con el Reglamento, solo los miembros de la Comisión participantes tienen facultad de designación y voto durante el período de sesiones.

    Artículo VIII.1

    A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, todo miembro de la Comisión tendrá un voto. Los suplentes o asesores no tendrán derecho de voto, excepto cuando sustituyan a un representante.

    Artículo I.2

    La Comisión se compondrá de aquellos Estados elegibles que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ella.

QUÓRUM PARA LA VOTACIÓN

QUÓRUM PARA LA VOTACIÓN

La mayoría de los miembros de la Comisión que asistan al período de sesiones constituirá quórum, siempre que dicha mayoría no sea inferior al 20 % del número total de los miembros de la Comisión, ni menor de 25 miembros.

La disposición pertinente del Reglamento de la Comisión es la siguiente:

    Artículo VI.7

    La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá quórum a efectos de recomendar enmiendas a los Estatutos de la Comisión y de adoptar enmiendas o adiciones al presente Reglamento, de conformidad con el Artículo XV.I. En todos los demás casos, la mayoría de los Miembros de la Comisión que asistan al período de sesiones constituirá quórum, siempre que esa mayoría no sea inferior al 20 por ciento del número total de los Miembros de la Comisión, ni conste de menos de 25 Miembros. Además, en el caso de enmienda o adopción de una norma propuesta para una región o grupo de países determinados, el quórum de la Comisión deberá incluir un tercio de los Miembros que pertenezcan a dicha región o grupo de países.

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

En el Reglamento de la Comisión del Codex Alimentarius no se ha establecido ningún procedimiento formal para la designación de candidatos que han de desempeñar cargos en la Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.7 del Reglamento de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandislas disposiciones del artículo XII del Reglamento General de la FAO. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XII.5 del Reglamento General de la FAO, el órgano que haya de hacer la designación determinará la forma de presentar las candidaturas. La Comisión ha convenido precedentemente en que los formularios para la presentación de candidaturas no se distribuyan antes de los períodos de sesiones de la Comisión, sino que se faciliten a los miembros de la Comisión que al comienzo del período de sesiones los soliciten a los funcionarios encargados de las elecciones designados por el Director General de la FAO. Solo los formularios que se entreguen a dichos funcionarios se considerarán válidos.

TIPOS DE VOTACIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE UNA DECISIÓN (QUE NO SEA UNA ELECCIÓN)

TIPOS DE VOTACIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE UNA DECISIÓN (QUE NO SEA UNA ELECCIÓN)

En el Reglamento General de la FAO se prevén tres tipos de votación: a mano alzada, nominal o secreta.

De conformidad con el artículo VIII.4 del Reglamento de la Comisión, todo miembro de la Comisión podrá solicitar una votación nominal, en cuyo caso se hará constar en acta el voto de cada miembro.

Las votaciones nominales se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones del artículo XII.7 del Reglamento General de la FAO.

    (a) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 10 de este artículo se procederá a votación nominal a petición de un delegado o representante o cuando la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría de dos tercios. La votación nominal se efectuará llamando por su orden alfabético en inglés a todos los Estados Miembros con derecho a voto. El Presidente designará por suertes la nación que ha de llamarse en primer lugar. El delegado o representante de cada Estado Miembro contestará “Sí”, “No” o “Abstención”. Terminada la lista se repetirán los nombres de los Estados Miembros cuyo delegado o representante no hubiera respondido al llamamiento. El voto de cada Estado Miembro que haya tomado parte en una votación nominal se consignará en el acta de la sesión.

    La adopción de una decisión también puede someterse a votación secreta, si la Comisión así lo decide (véase el artículo VIII.5 del Reglamento de la Comisión, más abajo).

ELECCIÓN POR UNANIMIDAD O VOTACIÓN SECRETA

ELECCIÓN POR UNANIMIDAD O VOTACIÓN SECRETA

El Reglamento de la Comisión prescribe que las elecciones se decidirán por votación secreta, salvo cuando el número de candidatos no exceda del número de puestos vacantes. En este último caso, la Comisión podrá decidir que se proceda a la elección por aclamación.

La disposición pertinente del Reglamento de la Comisión es la siguiente:

    Las elecciones se harán por votación secreta, sin perjuicio de que el Presidente, cuando el número de los candidatos no sea superior al de los puestos vacantes, pueda proponer a la Comisión que la elección se decida por aclamación. Podrá someterse a votación secreta cualquier otra cuestión, cuando la Comisión así lo decida.

ELECCIONES PARA CUBRIR UN PUESTO ELECTIVO

ELECCIONES PARA CUBRIR UN PUESTO ELECTIVO

La elección para el nombramiento del Presidente de la Comisión se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del artículo XII.11 del Reglamento General de la FAO, que establece lo siguiente: 

Si, en una elección para un solo puesto electivo, salvo la de Director General, ninguno de los candidatos obtuviese en la primera votación la mayoría de los sufragios emitidos, se celebrarán votaciones sucesivas, en la oportunidad u oportunidades que determinen la Conferencia o el Consejo, hasta que uno de ellos logre reunir dicha mayoría, quedando entendido que en una elección para un solo puesto en la que haya más de dos candidatos, el candidato que reciba el menor número de sufragios en cada votación quedará eliminado.

ELECCIONES PARA CUBRIR MÁS DE UN PUESTO ELECTIVO

ELECCIONES PARA CUBRIR MÁS DE UN PUESTO ELECTIVO

En el caso de las elecciones para el nombramiento de los tres vicepresidentes de la Comisión, se aplicará el artículo XII.12 del Reglamento General de la FAO, salvo las disposiciones relativas al quórum, que son las que figuran en el Reglamento de la Comisión, según se ha explicado en el párrafo 4 anterior. 

La disposición pertinente de dicho artículo es como sigue:

    Artículo XII.12

    En las elecciones que celebre la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo regirán las siguientes normas:

    Constituirá quórum en la Conferencia la mayoría de los Estados Miembros de la Organización, y en el Consejo las dos terceras partes de los Miembros del mismo. ii) La mayoría necesaria la constituirá la mitad más uno de los Miembros que emitan votos válidos.

    (b) Cada elector, a menos que se abstenga totalmente, emitirá un voto por cada puesto vacante. Cada voto recaerá en un candidato diferente. Toda papeleta que no cumpla los requisitos anteriores será declarada defectuosa.

    (c) Los candidatos que obtengan el mayor número de votos se declararán elegidos en un número igual al número de puestos electivos por cubrir, siempre que hayan obtenido la mayoría requerida definida en el subpárrafo a) supra.

    (d) Si en la primera votación no se cubren todos los puestos vacantes, se procederá a una segunda para los restantes, en las mismas condiciones que la primera. Este procedimiento se continuará hasta cubrir todos los puestos electivos.

    (e) Si en cualquier momento de la elección no pudiera cubrirse uno o más de los puestos vacantes por haber obtenido dos o más candidatos el mismo número de votos, se celebrará una votación separada limitada a tales candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el subpárrafo c) supra, para decidir cuál de ellos será elegido. En caso necesario, se repetirá este procedimiento

    (f) Si en una votación ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, el candidato que haya obtenido el menor número de votos en dicha votación será eliminado.

DEFINICIÓN DE "VOTOS EMITIDOS"

DEFINICIÓN DE "VOTOS EMITIDOS"

De acuerdo con las disposiciones del Reglamento General de la FAO, solamente los votos a favor o en contra se contarán como “votos emitidos” para calcular la mayoría requerida. Las abstenciones y las papeletas defectuosas no se contarán en el cálculo de la mayoría. Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 a) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente: 

    Si, en una elección para un solo puesto electivo, salvo la de Director General, ninguno de los candidatos obtuviese en la primera votación la mayoría de los sufragios emitidos, se celebrarán votaciones sucesivas, en la oportunidad u oportunidades que determinen la Conferencia o el Consejo, hasta que uno de ellos logre reunir dicha mayoría, quedando entendido que en una elección para un solo puesto en la que haya más de dos candidatos, el candidato que reciba el menor número de sufragios en cada votación quedará eliminado.

DEFINICIÓN DE "ABSTENCIONES"

DEFINICIÓN DE "ABSTENCIONES"

Se contarán como abstenciones solamente los votos de aquellos delegados que específicamente indiquen que se abstienen. Cuando se trate de una votación secreta se considerarán como abstención las papeletas que los votantes hayan dejado en blanco o con la señal de “abstención”. El hecho de no votar no se contará como una abstención formal.

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 b) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente

    Abstentions shall be recorded:
    (i) en una votación ordinaria, solo respecto a los delegados o representantes que alcen la mano cuando el Presidente indique tal procedimiento a los que quieran abstenerse; 
    (ii) en una votación nominal, solo respecto a aquellos delegados representantes que contesten «abstención»;
    (iii) en una votación secreta, solo respecto a las papeletas depositadas en la urna que aparezcan en blanco o con la señal de «abstención»;
    (iv) en una votación por medios electrónicos, solo respecto de los delegados o representantes que indiquen «abstención».

DEFINICIÓN DE “PAPELETAS DEFECTUOSAS”

DEFINICIÓN DE “PAPELETAS DEFECTUOSAS”

Cuando se trate de una votación secreta, se considerará defectuosa toda papeleta en la que: 

  • se vote por un número de candidatos superior al de puestos vacantes existentes;

  • se vote por personas o puestos no designados válidamente;

  • haya menos votos que el número de puestos que deban cubrirse, en caso de elecciones múltiples;

  • figure cualquier anotación o marca que no sea necesaria para indicar el voto.

No obstante, a reserva de las disposiciones indicadas más arriba, se considerará válida toda papeleta en que aparezca expresada claramente la intención del votante.  

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 c) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    (i) Toda papeleta en la que se vote por un número de candidatos superior al de vacantes o en la que se vote por una persona, Estado o localidad no proclamado válidamente candidato, se considerará defectuosa.
    (ii) En una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, toda papeleta en la que se vote por un número de candidatos inferior al de vacantes se considerará igualmente defectuosa.
    (iii) Las papeletas no llevarán más señales o marcas que las necesarias para indicar el voto
    (iv) Con sujeción a los anteriores apartados i), ii) y iii), se considerará válida toda papeleta en la que aparezca expresada claramente la intención del elector.

MÉTODO PARA EFECTUAR UNA VOTACIÓN SECRETA

MÉTODO PARA EFECTUAR UNA VOTACIÓN SECRETA

Nombramiento de escrutadores

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.10 c) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    (i) Al procederse a una votación secreta, el Presidente de la Conferencia, o del Consejo, designará como escrutadores a dos delegados o representantes, o a sus suplentes, los cuales, si se trata de una elección, deberán ser personas que no se hallen directamente interesadas en ella;
    (ii) El cometido de los escrutadores será inspeccionar la votación, contar las papeletas, decidir acerca de la validez de las dudosas y certificar el resultado de cada votación;
    (iii) Para votaciones o elecciones sucesivas podrán designarse los mismos escrutadores.

Papeletas

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 d) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    Las papeletas serán debidamente marcadas con sus iniciales por un funcionario autorizado de la secretaría de la Conferencia o del Consejo. El oficial de elecciones será responsable del cumplimiento de este requisito. A cada delegación con derecho a voto solo se le dará una papeleta en blanco para cada votación.

Cabinas de votación

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 e) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    Para las votaciones secretas se instalarán una o más cabinas, las cuales serán inspeccionadas de tal modo que quede asegurado el secreto absoluto del voto.

Reemplazo de papeletas invalidadas

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 f) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    Si un delegado invalida su papeleta podrá, antes de abandonar la cabina, solicitar otra nueva, la cual le será facilitada por el oficial de elecciones previa entrega de la invalidada. Esta quedará bajo la custodia del oficial de elecciones.

Asistencia al conteo de votos

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 g) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    Si los escrutadores se ausentaran para hacer el recuento de los votos, solo podrán asistir a esta operación los candidatos o los interventores por ellos designados, pero no podrán tomar parte en el escrutinio.

Protección del secreto de la boleta

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 h) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    Los miembros de las delegaciones y de la secretaría de la Conferencia o del Consejo encargados de la inspección de una votación secreta no revelarán a nadie que carezca de autorización para conocerla ninguna información que pueda perjudicar, o que se presuma que pueda perjudicar, el secreto del voto.

Custodia de las papeletas

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.4 i) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    El Director General será responsable de la custodia de todas las papeletas hasta que los candidatos electos tomen posesión del cargo, o hasta tres meses después de la votación, si esta fecha es posterior.

Aplazamiento de la votación en una elección

En toda elección, la Conferencia podrá aplazar la segunda votación o las votaciones subsiguientes.

Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.13 b) del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente:

    En cualquier momento de una elección, después de celebrada la primera votación, podrá el Presidente, con la aprobación de la Conferencia o del Consejo, aplazar las votaciones sucesivas.

PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES DE ORDEN EN EL CURSO DE UNA VOTACIÓN

PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES DE ORDEN EN EL CURSO DE UNA VOTACIÓN

Podrá interrumpirse una votación solamente para plantear una cuestión de orden que esté relacionada con dicha votación. Se aplican a esta cuestión las disposiciones del artículo XII.14 del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente: 

    Una vez comenzada una votación, ningún delegado o representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relacionada con la misma.

IMPUGNACIÓN DEL RESULTADO DE UNA VOTACIÓN O ELECCIÓN

IMPUGNACIÓN DEL RESULTADO DE UNA VOTACIÓN O ELECCIÓN

El procedimiento y los plazos para impugnar el resultado de una votación o elección se regulan por las disposiciones del artículo XII.15 del Reglamento General de la FAO, que estipula lo siguiente

    1. Cualquier delegado o representante podrá impugnar el resultado de una votación o de una elección.

    2. Si se impugna el resultado de una votación ordinaria o nominal, el Presidente procederá a una segunda votación.

    3. Una votación ordinaria o nominal solo podrá ser impugnada inmediatamente después de anunciarse el resultado de la misma.

    4. Una votación secreta podrá impugnarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectuó, o hasta que el candidato electo tome posesión del cargo, si esa fecha es posterior.

    5. Si se impugna una votación o una elección llevada a cabo mediante votación secreta, el Director General ordenará que se proceda a un nuevo examen de las papeletas y de todos los datos pertinentes y notificará el resultado de la investigación, junto con la reclamación original, a todos los Estados Miembros de la Organización o del Consejo, según los casos.