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APENDICE II

REGLAMENTO
DE LA
COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS

Artículo I Composición

1. Podrán formar parte de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius (en adelante se designará “la Comisión”), todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS.

2. La Comisión se compondrá de aquellos Estados elegibles que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ella.

3. Todo Miembro de la Comisión deberá comunicar al Director General de la FAO o de la OMS el nombre de su representante y, cuando sea posible, el de otros miembros de su delegación, antes de la apertura de cada período de sesiones de la Comisión.

Artículo II Mesa

1. La Comisión eligirá un Presidente y tres Vicepresidentes de entre los representantes, suplentes y asesores (de aquí en adelante denominados “delegados”) de los Miembros que la componen, en la inteligencia de que ningún delegado será elegible sin el previo consentimiento del jefe de su delegación. Se elegirán en cada período de sesiones y su mandato durará desde la terminación del período de sesiones en que fueron elegidos hasta la terminación del siguiente período de sesiones. El Presidente y los Vicepresidentes serán reelegibles, pero cuando hayan desempenañdo el cargo durante dos mandatos sucesivos, no podrán ser reelegidos para el siguiente.

2. El Presidente o, en su ausencia, un Vicepresidente, presidirá las sesiones de la Comisión, y ejercerá cualesquiera otras funciones que puedan ser necesarias para facilitar el trabajo de la misma. El Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

3. En el caso de que ni el Presidente ni los Vicepresidentes puedan ejercer sus funciones y, a petición del Presidente saliente, durante las elecciones para Presidente, los Directores Generales de la FAO y de la OMS nombrarán un funcionario para que actúe en calidad de Presidente hasta que se haya elegido un Presidente temporal o un nuevo Presidente. Todo Presidente temporal así elegido desempeñará el cargo hasta que el Presidente o uno de los Vicepresidentes pueda asumir de nuevo sus funciones.

4.

  1. La Comisión podrá designar un Coordinador de entre los delegados de sus Miembros para cualquier región o grupo de países específicamente enumerados por la Comisión, siempre que se estime - basándose en la propuesta de la mayoría de los países que constituyen la región o el grupo- que los trabajos para el Codex Alimentarius, que se lleven a cabo en dichos países, así lo requieran.

  2. La designación de los coordinadores se hará exclusivamente a propuesta de la mayoría de los países que integren la región o el grupo de países en cuestión. El mandato de los coordinadores durará tres anos como máximo y, conforme determine la Comisión en cada caso, podrán ser reelegidos por un período adicional.

  3. Las funciones de los coordinadores consistirán en prestar ayuda y coordinar el trabajo de los Comités del Codex establecidos con arreglo al Artículo IX.1(b).1, que actúen en su región o grupo de países, en la preparación de proyectos de normas para presentarlos a la Comisión. Presentarán informes al Presidente de la Comisión.

  4. Cuando se haya creado un Comité Coordinador con arreglo al Artículo IX.1(b).2, el coordinador de la región de que se trate será el presidente de dicho Comité.

5. La Comisión podrá designar uno o más relatores de entre los delegados de sus Miembros.

6. Se pedirá a los Directores Generales de la FAO y de la OMS que designen, de entre el personal de sus respectivas Organizaciones, el Secretario de la Comisión y todos los demás funcionarios, igualmente responsables ante ellos, que se necesiten para ayudar a la Mesa y al Secretario en la realización de todas las tareas que el trabajo de la Comisión pueda exigir.

Artículo III Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión y por otros seis Miembros elegidos por la Comisión de entre los Miembros de ésta, procedentes cada uno de las siguientes zonac geográficas: Africa, Asia, Europe, América Latina, América del Norte y Pacífico Sudoccidental, en la inteligencia de que solamente un delegado como máximo de cualquier país podrá ser Miembro del Comité Ejecutivo. El mandato de los Miembros elegidos durará dos años y podrán ser reelegidos, pero cuando hayan desempeñado el cargo durante dos mandatos sucesivos no podrán ser reelegidos para el siguiente.

2. El Comité Ejecutivo, entre los períodos de sesiones de la Comisión, actuará en nombre de ésta como su órgano ejecutivo. El Comité Ejecutivo presentará a la Comisión especialmente propuestas sobre la orientación general de sus actividades y programa de trabajo, estudiará los problemas especiales y ayudará a la realización del programa aprobado por la Comisión. El Comité Ejecutivo, cuando lo considere esencial y a reserva de su confirmación por el siguiente período de sesiones de la Comisión, podrá también ejercer las facultades concedidas a la Comisión en virtud del Artículo IX.1(b).1 y del Artículo IX.5, por lo que lo se refiere a los órganos establecidos con arreglo al Artículo IX.1(b).1, y al Artículo IX.10, por lo que respecta a la designación de los Miembros que asumirán la responsabilidad de nombrar los Presidentes de los órganos auxiliares, establecidos en virtud del Artículo IX.1(b).1.

3. El Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión serán el Presidente y los Vicepresidentes del Comité Ejecutivo, respectivamente.

4. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán convocar con la frecuencia que sea necesaria los períodos de sesiones del Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité Ejecutivo se reunirá por regla general inmediatamente antes de que se celebre cada período de sesiones de la Comisión.

5. El Comité Ejecutivo presentará sus informes a la Comisión.

Artículo IV Períodos de sesiones

1. La Comisión, en principio, celebrará un período de sesiones ordinario anual en la Sede de la FAO o de la OMS. Se celebrarán períodos de sesiones adicionales cuando los Directores Generales de la FAO o de la OMS lo consideren necesario, después de haber consultado con el Presidente o con el Comité Ejecutivo.

2. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS convocarán los períodos de sesiones de la Comisión y fijarán el lugar en que hayan de celebrarse, después de haber consultado, cuando proceda, con las autoridades del país hospedante.

3. La fecha y el lugar de celebración de cada período de sesiones de la Comisión deberán comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

4. Todo Miembro de la Comisión tendrá un representante,al cual podrán acompañar uno o más suplentes y asesores.

5. Las sesiones de la Comisión serán públicas, a menos que la Comisión decida otra cosa.

6. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá quórum para los fines de recomendar enmiendas a los Estatutos de la Comisión y adoptar enmiendas o adiciones al presente Reglamento, de conformidad con el Artículo XIII.I. En todos los demás casos, la mayoría de los Miembros de la Comisión que asistan al período de sesiones constituirá quórum, siempre que esa mayoría no sea inferior al 20 por ciento del número total de los Miembros de la Comisión, ni menor de 25 Miembros. Además, en el caso de enmienda o adopción de una norma propuesta para una región o grupo de países determinados, el quórum de la Comisión deberá incluir un tercio de los Miembros que pertenezcan a dicha región o grupo de países.

Artículo V Programa

1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS, después de haber consultado con el Presidente de la Comisión o el Comité Ejecutivo, prepararán el Programa provisional de cada período de sesiones de la Comisión.

2. El primer tema del Programa provisional será la adopción de dicho programa.

3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá pedir al Director General de la FAO o de la OMS que se incluyan determinados temas en el Programa provisional.

4. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS enviarán el Programa provisional a todos los Miembros de la Comisión por lo menos dos meses antes de la apertura del período de sesiones.

5. Una vez enviado el Programa provisional, cualquier Miembro de la Comisión y los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán proponer que se incluyan en el Programa determinados temas relativos a cuestiones de oarácter urgente. Dichos temas figurarán en una lista suplementaria, la cual, si se dispone de tiempo suficiente antes de la apertura del período de sesiones, será enviada por los Directores Generales de la FAO y de la OMS a todos los Miembros de la Comisión; en caso contrario, se comunicará al Presidente para ser sometida a la Comisión.

6. No podrá eliminarse del Programa ningún tema que haya sido incluído en el mismo por los órganos rectores o los Directores Generales de la FAO y de la OMS. Una vez aprobado el Programa, la Comisión lo podrá reformar por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, mediante la supresión, adición o modificación de cualquier otro tema.

7. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS enviarán a todos los Miembros de la Comisión, a los países con derecho a serlo, que asisten al período de sesiones en calidad de observadores, y a todos los Estados que no sean Miembros y organismos internacionales invitados en calidad de observadores, la documentación relativa a cada período de sesiones de la Comisión, en principio con una antelación mínima de dos meses al período de sesiones en que haya de discutirse.

Artículo VI Votaciones y procedimientos

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, todo Miembro de la Comisión tendrá un voto. Los suplentes o asesores no tendrán derecho de voto, excepto cuando sustituyan a un representante.

2. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los votos emitidos, excepto cuando se disponga otra cosa en este Reglamento.

3. Cuando la mayoría de los países que integran una región o grupo de países específicamente enumerados por la Comisión pida que se elabore una norma, la norma en cuestión se elaborará como norma destinada principalmente a esa región o grupo de países. Cuando se ponga a votación la elaboración, enmienda o adopción de un proyecto de norma destinado principalmente a una región o grupo de países, sólo tomarán parte en la votación los Miembros que pertenezcan a esa región o grupo de países. Sin embargo, antes de proceder a la adopción de la norma se someterá el texto del proyecto de norma a todos los Miembros de la Comisión para que formulen observaciones. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la elaboración o adopción de una norma correspondiente que tenga su ámbito territorial diferente.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 de este Artículo, todo Miembro de la Comisión podrá solicitar una votación nominal, en cuyo caso se hará constar en acta el voto de cada Miembro.

5. Las elecciones se harán por votación secreta, sin perjuicio de que el Presidente, cuando el número de los candidatos no sea superior al de los puestos vacantes, pueda proponer a la Comisión que la elección se decida por aclamación. Podrá someterse a votación secreta cualquier otra cuestión, cuando la Comisión así lo decida.

6. Las mociones formales acerca de temas del Programa, así como las enmiendas, serán presentadas por escrito y entregadas al Presidente, quien las enviará a los representantes de los Miembros de la Comisión.

7. Las disposiciones del Artículo XII del Reglamento General de la FAO, se aplicarán mutatis mutandis a todas las cuestiones que no estén específicamente reguladas por el Artículo VI del presente Reglamento.

Artículo VII Observadores

1. Los Estados Miembros de la FAO o de la OMS y todo Miembro Asociado que no sea Miembro de la Comisión, pero que tenga un interés especial por sus trabajos, podrán, previa petición enviada al Director General de la FAO y de la OMS, asistir a las sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares en calidad de observadores. Podrán presentar memorandos e intervenir en los debates, pero sin derecho a voto.

2. Los Estados que no siendo Miembros ni Miembros Asociados de la FAO ni de la OMS, sean Miembros de las Naciones Unidas, podrán previa petición y con sujeción a las disposiciones adoptadas por la Conferencia de la FAO y de la Asamblea de la OMS relativas a la concesión a los Estados de la calidad de observador, ser invitados a participar en tal calidad en los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares. La asistencia de los Estados invitados a los períodos de sesiones se regirá por las disposiciones pertinentes adoptadas por la Conferencia de la FAO.

3. Todo Miembro de la Comisión podrá asistir en calidad de observador a los períodos de sesiones de los órganos auxiliares y podrá presentar memorandos e intervenir en los debates, pero sin derecho a voto.

4. A reserva de las disposiciones del Artículo VII.5, los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán invitar a los organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a asistir, en calidad de observadores, a los períodos de sesiones de la Comisión y sus órganos auxiliares.

5. La participación de los organismos internacionales en los trabajos de la Comisión, y las relaciones entre ésta y tales organismos, se regirán por las disposiciones pertinentes de las Constituciones de la FAO y de la OMS, así como por las disposiciones aplicables de la FAO y de la OMS acerca de las relaciones con los organismos internacionales. Todo lo concerniente a dichas relaciones será de la competencia de los Directores Generales de la FAO y de la OMS, según corresponda.

Artículo VIII Actas e informes

1. La Comisión, en cada período de sesiones, aprobará un informe en el que se recogerán las opiniones, las recomendaciones y las conclusiones, incluso los puntos de vista de la minoría cuando así se solicite. Además, la Comisión podrá también acordar en determinadas ocasiones la redacción de otras actas para su propio uso.

2. Al clausurarse cada período de sesiones, el informe de la Comisión se transmitirá a los Directors Generales de la FAO y de la OMS, quienes lo enviarán a los Miembros de la Comisión, a los Estados y a los organismos que estuvieron representados en el período de sesiones, para su información y, previa petición, a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS.

3. Los Directores Generales someterán a la atención de los órganos rectores de la FAO y/o de la OMS, para que se tomen las medidas que correspondan, las recomendaciones que tengan repercusiones respecto a la política, programas o finanzas de la FAO y/o de la OMS.

4. A reserva de las disposiciones del párrafo anterior, los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán pedir a los Miembros de la Comisión que informen a ésta sobre las medidas tomadas en vista de las recomendaciones formuladas por ella.

Artículo IX Organos auxiliares

1. La Comisión podrá crear los siguientes tipos de órganos auxiliares:

  1. los órganos auxiliares que juzgue necesario para la realización de su trabajo sobre la finalización de los proyectos de normas:

  2. los órganos auxiliares en forma de:

    1. Comités del Codex para la preparación de proyectos de normas para someterlos a la Comisión, bien sea para su aplicación universal o bien para una región dada o un grupo de países específicamente enumerados por la Comisión.

    2. Comités Coordinadores para regiones o grupos de países con funciones de coordinación general en la preparación de normas aplicables a esas regiones o esos grupos de países y con cualesquiera otras funciones que puedan confiárseles.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, estos órganos auxiliares se compondrán, según se determine por la Comisión, bien sea de los Miembros de la Comisión que hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ellos, o bien de Miembros seleccionados que la Comisión designe.

3. Solamente podrán ser Miembros de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b)(1), para la preparación de los proyectos de normas destinadas principalmente a una región o a un grupo de países, los Miembros de la Comisión que pertenezcan a dicha región o grupo de países.

4. Los representantes de los Miembros de los órganos auxiliares deberán, en la medida de lo posible, desempeñar su cargo con carácter permanente y ser especialistas en activo en los campos de actividad de los respectivos órganos auxiliares.

5. Los órganos auxiliares solamente podrán ser creados por la Comisión, excepto cuando el presente Reglamento disponga otra cosa. La Comisión determinará sus funciones y los procedimientos que deban seguirse para informar de sus actividades, excepto cuando el presente Reglamento disponga otra cosa.

6. Los períodos de sesiones de los órganos auxiliares se convocarán por los Directores Generales de la FAO y de la OMS:

  1. En el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(a), en consulta con el Presidente de la Comisión;

  2. en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b)(1) (Comités del Codex), en consulta con el Presidente del respectivo Comité del Codex y también, en el caso de los Comités del Codex para la preparación de proyectos de normas para una región o grupo de países dados, con el coordinador, si se hubiere designado, para la región o grupo de países interesados;

  3. en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b)(2) (Comités Coordinadores), en consulta con el Presidente del Comité Coordinador en cuestión.

7. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS determinarán el lugar de reunión de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(a) y del Artículo IX.1(b)(1), después de consultar, cuando proceda, con el país hospedante interesado y, en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b)(2), después de consultar con el coordinador para la región o grupo de países interesados, si hubiere alguno, o con el Presidente del Comité Coordinador.

8. La notificación de la fecha y el lugar de cada período de sesiones de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(a) deberá comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

9. La creación de órganos auxiliares en virtud del Artículo IX.1(a) y IX.1(b)(2), dependerá de la disponibilidad de los fondos necesarios, así como la de los órganos auxiliares que se creen en virtud del Artículo IX.1(b) (1), en los casos en que, de acuerdo con el Artículo 10 de los Estatutos de la Comisión, se proponga que cualquiera de sus gastos se reconozca en el presupuesto de la Comisión como gastos ocasionados por sus actividades. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General de la FAO y/o de la OMS, según proceda, acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

10. La Comisión designará, en cada período de sesiones, los Miembros que tendrán la responsabilidad de nombrar los Presidentes de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b)(1) excepto cuando el presente Reglamento disponga otra cosa, y podrán volver a ser reelegidos. Todos los demás componentes de la Mesa y de los órganos auxiliares serán elegidos por el órgano en cuestión y podrán ser reelegidos.

11. El Reglamento de la Comisión se aplicará mutatis mutandis a sus órganos auxiliares.

Artículo X Elaboración de Normas

1. La Comisión, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento, podrá establecer procedimientos para la elaboración de normas mundiales y de normas para una región o un grupo de países determinados y, cuando lo considere necesario, la enmienda de tales procedimientos.

Artículo XI Presupuesto y gastos

1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS prepararán y someterán a la consideración de la Comisión en sus períodos ordinarios de sesiones, el presupuesto de gastos, que se basará en el programa propuesto de trabajo de la Comisión y de sus órganos auxiliares, junto con la información relativa a los gastos del ejercicio económico precedente. Este presupuesto, con las modificaciones que los Directores Generales hayan considerado pertinentes a la luz de las recomendaciones hechas por la Comisión, se incorporará posteriormente a los Presupuestos ordinarios de las dos Organizaciones para su aprobación por los órganos rectores competentes.

2. En el presupuesto de gastos se preverán asignaciones para sufragar los gastos que ocasionen las actividades de la Comisión y de sus órganos auxiliares, establecidos en virtud del Artículo IX.1(a) y IX.1(b)(2), y para los gastos relativos al personal asignado al Programa, y otros gastos en que se incurra en relación con la provisión de servicios para este último.

3. Los gastos que ocasionen las actividades de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b)(1) (Comités del Codex), deberán ser sufragados por cada Miembro que acepte la presidencia de uno de estos órganos.

El presupuesto de gastos podrá incluir una asignación para sufragar los gastos ocasionados por los trabajos preparatorios, cuando se reconozcan como gastos de las actividades de la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 10 de los Estatutos de la Comisión.

4. Los gastos que se ocasionen por la asistencia a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares y por los viajes de las delegaciones de los Miembros de la Comisión y observadores, a que se alude en el Artículo VII, serán sufragados por los Gobiernos u organismos interesados. En el caso de que los expertos sean invitados por el Director General de la FAO o de la OMS a asistir a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares a título personal, sus gastos se sufragarán con fondos del Presupuesto ordinario disponibles para sufragar los gastos de los trabajos de la Comisión.

Artículo XII Idiomas

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, los idiomas oficiales y de trabajo de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán los idiomas oficiales y de trabajo de la FAO y de la OMS respectivamente.

2. Cuando un representante desee utilizar un idioma distinto tendrá que proporcionar la interpretación y/o la traducción necesarias a uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, los idiomas de trabajo de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b) incluirán, por lo menos, dos de los idiomas de trabajo de la Comisión.

Artículo XIII Reforma y suspensión del Reglamento

1. La Comisión podrá aprobar por mayoría de dos tercios de los votos emitidos cualquier reforma o adición al presente Reglamento, siempre que se haya notificado la propuesta de reforma o adición con 24 horas de antelación. Las reformas o adiciones al presente Reglamento entrarán en vigor al ser aprobadas por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que prescriban los procedimientos de las dos Organizaciones.

2. La Comisión, con la excepción del Artículo I, de los párrafos 1,2, 3 y 6 del Artículo II, del Artículo III, de los párrafos 2 y 6 del Artículo IV, de los párrafos 1, 4 y 6 del Artículo V, de los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo VI, del Artículo VII, de los párrafos 3 y 4 del Artículo VIII, de los párrafos 5, 7 y 9 del Artículo IX, del Artículo XI, del Artículo XII y del Artículo XIV, podrá suspender cualquiera de los Artículos del presente Reglamento por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación. Podrá prescindirse de dicha notificación si ningún representante de los Miembros de la Comisión se opone a ello.

Artículo XIV Entrada en vigor

1. De conformidad con el Artículo 8 de los Estatutos de la Comisión, el presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que prescriban los procedimientos de las dos Organizaciones. Hasta que el presente Reglamento entre en vigor, sus disposiciones se aplicarán con carácter provisional.


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