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III.  REGLAMENTACION DE LA PESCA DE ESPECIES MUY MIGRATORIAS (EMM) EN ALTA MAR, FUERA DE LA JURISDICCION NACIONAL

En algunos lugares del mundo, especialmente en el centro-oeste y sudoeste del océano Pacífico, la adopción de zonas de pesca o económicas exclusivas de 200 millas ha dado por resultado la creación de enclaves parcial o totalmente cerrados en alta mar. En esta región del Pacífico, la principal especie íctica comercial es el atún, que está etiquetada como “muy migratoria”, porque se traslada a grandes distancias de una región oceanica a otra siendo posible su explotación dentro de las zonas exclusivas de varios Estados y en los enclaves fuera de las mismas. Este movimiento no solamente hace posible que cualquier Estado ordene las especies apropiadamente, sino también que lo hagan los Estados combinados de la región. Incluso si estos Estados se agrupan para establecer una autoridad común sobre sus zonas combinadas, no llevarán a cabo una ordenación completa si las mismas poblaciones están supeditadas a la explotación incontrolada en los enclaves en alta mar, fuera de las zonas combinadas. En el Pacífico sur, los Estados insulares de la región se han agrupado para crear un organismo de ordenación pesquera cuya finalidad es facilitar la cooperación, coordinación y armonización de sus políticas con respecto a los recursos marinos vivos de la región (tanto dentro como fuera de zonas de 200 mi), especialmente las especies muy migratorias.

Las zonas combinadas de 200 mi de estas naciones insulares son enormes, pero todavía no abarcan importantes zonas en alta mar, dentro de las cuales pueden existir y ser capturadas especies muy migratorias sin tener en cuenta las políticas de conservación y de otro tipo adoptadas por los Estados de la región. Los efectos de la explotación en los enclaves o los informes sin confirmar de explotación son: (1) crear o sugerir una mortalidad íctica desconocida de especies muy migratorias que también se capturan dentro de zonas de pesca, y, en consecuencia, hacen difícil o imposible determinar el grado de mortalidad permitido dentro de las zonas y (2) capturar el pescado sin necesidad de pagar por el derecho de hacerlo, privando potencialmente a los Estados adyacentes de ingresos que podrían obtener si el mismo pescado fuera explotado dentro de sus zonas supeditadas a los impuestos del Estado ribereño.

Se supone que para los fines de este debate los Estados adyacentes tienen dos importantes intereses: (1) obtener información sobre la mortalidad íctica en los enclaves y (2) evitar pérdidas de ingresos procedentes de la pesca en dicha zona.

La cuestión general de la autoridad del Estado ribereño en un enclave puede ser objeto de mayor precisión en las siguientes cuestiones:

(1)  si los Estados insulares (ribereños) pueden aplicar unilateralmente su autoridad en enclaves en alta mar para prescribir y aplicar medidas de conservación y asignación;

(2)  si estos Estados pueden actuar de común acuerdo o mediante convenio entre ellos mismos hacer valer su autoridad para establecer normas y aplicarlas;

(3)  qué participación debe permitirse a las naciones que tienen flotas pesqueras de altura cuyas embarcaciones faenan en estas aguas.

El examen de estas cuestiones exige la referencia al derecho internacional del mar, consuetudinario y convencional. En las siguientes secciones se tratan estos tres regímenes.

A.  Derecho de Pesca Internacional Consuetudinario

En el derecho consuetudinario y en la práctica no hay fundamento para aplicar la autoridad del Estado ribereño a la ordinación de la pesca en enclaves en alta mar y ejecutarla, sin el previo acuerdo de los Estados del pabellón afectados. Se puede argumentar que esta aplicación mínima de la jurisdicción del Estado ribereño está de acuerdo con el espíritu de la adopción generalizada de controles nacionales sobre la pesca, porque permitirá a los Estados vecinos, principalmente en desarrollo, obtener beneficios de los recursos y tomar disposiciones para su protección a largo plazo. Sin embargo, el derecho internacional vigente, todavía reconoce la libertad de pesca fuera de la jurisdicción nacional ampliada y prevé evidentemente que las reglamentaciones de ordenación directamente aplicables a las embarcaciones pesqueras en dichas zonas, se elaboren mediante acuerdo con los Estados del pabellón o, en otro caso, sean aceptadas por los exploradores o propietarios de las embarcaciones1.

De esto no se desprende que las propuestas de los Estados ribereños no sean capaces de influir en la pesca estranjera en enclaves situados en alta mar, especialmente en regiones en donde las especies que se deben explotar son muy migratorias y accesibles, dentro y fuera de las zonas que constituyen los enclaves. Los Estados limítrofes, en estas circunstancias, podrían desear que se supedite el acceso a la pesca en sus zonas, siempre que el Estado que realiza la pesca cumpla con las condiciones que se exigen para la explotación de las mismas especies fuera de ellas. La ejecución de las actividades fuera de la jurisdicción nacional tendría lugar dentro de la jurisdicción nacional más bien que fuera.

Siempre que no haya interferencia con la pesca en el enclave situado en alta mar, estas medidas parecen ser irrecusables, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario.

1 Se han celebrado algunos acuerdos sobre enclaves, pero no autorizan su cumplimiento por parte del Estado ribereño. Un intercambio de comunicaciones de fecha 4 de abril de 1978, entre Nueva Zelandia y la URSS, prevé que las embarcaciones soviéticas no pescarán en dos zonas de alta mar cerradas por la zona de Nueva Zelandia, mientras esté en vigor su acuerdo de pesca de la misma fecha. En un intercambio de comunicaciones fechado el 1° de septiembre de 1978, entre el Japón y Nueva Zelandia, el primer país convino en “tomar medidas para garantizar que las embarcaciones de pesca del Japón sin licencia, en virtud del Artículo III del Acuerdo (de la misma fecha), no faenarán en las zonas mencionadas anteriormente (de alta mar cerradas por la zona de Nueva Zelandia) y que las embarcaciones con licencia para pescar dentro de la zona de Nueva Zelandia, mientras faenen en las zonas antes mencionadas, respetarán las medidas de conservación y ordenación aplicables dentro de la zona de Nueva Zelandia”. No está muy claro lo que este compromiso significa, porque depende de las medidas de Nueva Zelandia; sin embargo, obliga al Japón a ejecutar estas medidas en los enclaves

El Artículo VI del acuerdo del 16 de marzo de 1978 entre Nueva Zelandia y Corea, difiere ligeramente del acuerdo japonés. Corea convino en que sólo las embarcaciones con licencia en virtud del acuerdo pueden pescar en los enclaves y que dichas embarcaciones cumplirán con las leyes de Nueva Zelandia relativas a conservación y ordenación en la zona de esta última, “como si dichas leyes y condiciones de licencia fueran aplicables” en los enclaves. El sistema coreano no obliga a Corea a garantizar el cumplimiento. Tampoco los acuerdos de Corea o del Japón limitan necesariamente la pesca en los enclaves, a menos que la zona económica tenga cupos o restricciones de captura que se aplican a los enclaves. El acuerdo coreano quizás podría interpretarse como una limitación de las capturas en el enclave, pero la disposición japonesa es más difícil de interpretar de esta forma

Ninguno de los sistemas tiene en cuenta explícitamente la ejecución coercitiva por parte de Nueva Zelandia en los enclaves. Sin embargo, tienen su importancia al sugerir que las naciones con flotas pesqueras de gran altura deseen negociar soluciones para la cuestión de los enclaves. No se conocen las ventajas e inconvenientes que caracterizan los acuerdos de Nueva Zelandia, pero en todo caso pueden ser distintos a otros

El fundamento para la conclusión que acabamos de mencionar es que, de acuerdo con el derecho internacional, un Estado puede condicionar el acceso a la pesca dentro de su jurisdicción exclusiva y fuera de ésta tomar determinadas medidas cuando se realicen actos que puedan influir en su zona de jurisdicción. Los Estados ribereños comúnmente imponen estas condiciones para el acceso a sus pesquerías. Por ejemplo, la asignación de los Estados Unidos de los excedentes en su zona pesquera, puede depender de las decisiones que tomen los Estados que efectúan la pesca con respecto a los aranceles de importación1.

El proyecto de tratado sobre el derecho del mar, en el artículo 61 estipula claramente las condiciones y modalidades del acceso extranjero a la pesca que requieren medidas fuera de la jurisdicción del Estado ribereño. Estas condiciones son compatibles con el derecho internacional consuetudinario.

En este documento se supone que las especies muy migratorias de todos los tipos - túnidos, peces aguja, merlines - están supeditadas a la jurisdicción del Estado ribereño en la zona económica o de pesca, de la misma manera que las demás especies que se encuentren allí. Casí todas las ampliaciones recientes de la jurisdicción nacional, en la mayoría de los casos, han sido redactadas para que incluyan todas las pesquerías en la zona de pesca y sólo hay pocos Estados que exceptúan de ellas todas o algunas especies muy migratorias. Aunque los Estados Unidos, que absorbe aproximadamente el 50 por ciento del mercado mundial de atún enlatado, se opone a la jurisdicción ribereña y tiene leyes nacionales cuya finalidad es desalentar las reclamaciones para que se incluyan a los túnidos dentro de la jurisdicción nacional ampliada, esta oposición no ha sido efectiva para alterar la situación de otros Estados, aunque tanto en el Pacífico oriental como en el occidental, las actividades de ordenación se vean frustadas. Es evidente, a pesar de la oposición de los Estados Unidos, que la gran mayoría de los Estados ribereños opinan que es compatible con el derecho consuetudinario ampliar la jurisdicción nacional para que abarque a los túnidos y otras especies muy migratorias.

1 La Magnuson Fishery Conservation and Management Act fue enmendada en 1980 para que tuviera en cuenta que las determinaciones sobre asignación deben hacerse sin olvidar lo siguiente:

(a)  si estas naciones imponen barreras arancelarias o no arancelarias a la importación, o restringen el acceso al mercado de otra forma de los productos pesqueros o del pescado de los Estados Unidos, y en qué grado;

(b)  si estas naciones están cooperando con los Estados Unidos en el mejoramiento de las actuales y nuevas oportunidades para el comercio pesquero, particularmente con la compra de pescado o productos pesqueros de los elaboradores estadounidenses o de pescadores de los Estados Unidos, y en qué grado;

(c)  si estas naciones y las flotas pesqueras de las mismas han cooperado con los Estados Unidos en la ejecución de los reglamentos de pesca de los Estados Unidos, y en qué grado;

(d)  si estas naciones exigen que se coseche el pescado en una zona de conservación pesquera para su consumo nacional, y en qué grado;

(e)  si estas naciones contribuyen a que la industria pesquera de los Estados Unidos tenga una base económica y sólida o fomentan su crecimiento, reduciendo al mínimo los conflictos sobre equipo cuando se trata de operaciones pesqueras en la que intervienen pescadores de los Estados Unidos y transfieren los métodos de cosecha y tecnología de elaboración que beneficiarán a la industria pesquera de los Estados Unidos;

(f)  si las embarcaciones pesqueras de estas naciones se han dedicado tradicionalmente a este tipo de pesca, y en qué grado;

(g)  si estas naciones cooperan con los Estados Unidos y hacen contribuciones importantes a las investigaciones pesqueras y a la identificación de recursos, y en qué grado;

(h)  otros asuntos que el Secretario de Estado, en cooperación con la Secretaría estime oportunos

Teniendo en cuenta el derecho internacional consuetudinario aplicable, las siguientes conclusiones están justificadas.

(1)  Los Estados ribereños no pueden aplicar toda su autoridad en zonas de alta mar cerradas y las naciones con flotas pesqueras de altura tienen derecho a pescar en ellas en ejercicio de su libertad de pesca en alta mar. Los Estados ribereños adyacentes no tienen autoridad directa para prescribir y aplicar normas para las actividades de los países con flotas pesqueras de altura al no existir un acuerdo.

(2)  Los Estados ribereños son competentes en lo relativo a condicionar el acceso a la pesca con sujeción a la jurisdicción ribereña dentro de 200 mi, siempre que los países con flotas pesqueras de altura observen determinadas condiciones o límites sobre la pesca fuera de las zonas de alta mar. Sin embargo, estas condiciones no pueden ser prescritas directamente o ejecutadas fuera de la jurisdicción nacional.

(3)  Los organismos regionales establecidos por las naciones ribereños para la ordenación de la pesca dentro y fuera de zonas de pesca no tienen mayor autoridad que los Estados que las crearon y podrían reglamentar la pesca en alta mar sólo como se describe en el apartado (2).

(4)  Los Estados ribereños no tienen derecho a dar preferencia o prioridad a las capturas o a ingresos procedentes de las mismas o a cualquier otra forma de beneficio que se derive de la pesca en un enclave en alta mar. Sin embargo, el Estado o Estados ribereños pueden obtener parte de los beneficios del pescado capturado en alta mar como condición para el acceso a capturar pescado en una zona supeditada a su jurisdicción.

Recientes comentaristas han indicado que la decisión de la CIJ de 1974, relativa a la disputa entre el Reino Unido e Islandia sienta el precedente jurídico para la proposición de que el Estado ribereño tiene derecho a determinada preferencia con relación a los beneficios de pesca fuera aunque adyacente a la zona de jurisdicción exclusiva del Estado ribereño1. Parece ser una mala interpretación de dicho caso y una extrapolación sin fundamento de la decisión. La Corte, en la disputa entre le Reino Unido e Islandia, trató de determinar los requisitos del derecho internacional consuetudinario teniendo en cuenta las recientes conferencias internacionales y las tendencias de la ampliación de la jurisdicción nacional. Los derechos preferenciales que reconoce son en áreas adyacentes a la zona de pesca exclusiva de 50 mi, pero que actualmente quedarían incluidos dentro de la zona de 200 mi. La subsiguiente ampliación casi universal de la jurisdicción exclusiva de pesca a 200 millas náuticas va más allá de la decisión en la disputa entre el Reino Unido e Islandia, al conceder derechos soberanos y exclusivos a los Estados ribereños y no sólo derechos preferenciales. La decisión de la Corte no sienta jurisprudencia en lo relativo a afirmar que los Estados ribereños tienen actualmente derechos prefenciales incluso más allá de 200 mi náuticas.

(5)  Por lo que se refiere a las pesquerías de una región, incluidas aquellas en zonas combinadas de Estados adyacentes y en el enclave, tienen que ser ordenadas mediante acuerdo internacional y es necesario que los Estados con flotas pesqueras de gran altura sean partes del acuerdo si el objetivo es imponer requisitos en sus embarcaciones del pabellón en la zona del enclave. Si los acuerdos se negocian con asociaciones privadas que representan las embarcaciones que faenan en la zona, el propio Estado del pabellón no necesita ser parte. Sin embargo, un acuerdo privado afecta necesariamente a las disposiciones que pueden tomarse para tratar con todas las embarcaciones de un Estado particular, bien se dedique a la pesca o se halle en tránsito por la zona. Un Estado del pabellón puede tener responsabilidad y control con respecto a todas las embarcaciones del pabellón, mientras que una asociación privada no está en situación de ejercer dicho control o asumir dicha responsabilidad.

B.  Enclaves en Alta Mar y el Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar

La cuestión de la autoridad del Estado ribereño y del Estado del pabellón con respecto a las especies muy migratorias, de acuerdo con el proyecto de convención sobre el derecho del mar, es complicada aunque las siguientes proposiciones sean sostenibles.

1 Véase Van Dyke y Heftel (1981)

En primer lugar, no hay duda de que un Estado ribereño tiene plena autoridad para disponer de las especies muy migratorias que se encuentran dentro de su zona económica. El Artículo 56 confiere derechos soberanos al Estado ribereño con respecto a todos los recursos vivos y no hace distinción entre ellos. El Artículo 64 declara expresamente que este artículo, y todos los demás que figuran en la Parte V, son aplicables a las especies muy migratorias.

En segundo lugar, el Estado ribereño está obligado a “cooperar” con otros Estados que se dedican a la pesca de especies muy migratorias en la región, incluida la pesca dentro de la ZEE y fuera de ella. La finalidad de esta cooperación en la zona es “garantizar la conservación” y “promover su óptima utilización”. Sin embargo, la cooperación para dicho fin está en el contexto de toda la autoridad del Estado ribereño y la discreción para establecer unas capturas totales permisibles en su zona, para determinar su capacidad en cuanto a cosechar la captura total permisible, establecer medidas de conservación y ordenación en su zona y determinar la cantidad de pescado que un determinado país puede explotar en ella.

En tercer lugar, esta cooperación para garantizar la conservación y promover la utilización óptima se refiere a especies dentro y fuera de la ZEE.

En cuarto lugar, el aspecto más importante de la obligación es “cooperar”, lo cual puede llevarse a cabo negociando con el Estado ribereño el establecimiento de medidas de ordenación. No es necesario que los Estados interesados lleguen a un acuerdo sobre conservación o sobre utilización óptima. Si no se pudiera negociar de buena fe, significaría la imposibilidad de cooperar y constituiría una violación de las obligaciones del tratado1. Si las negociaciones no fueran de buena fe, no habría ninguna violación.

En quinto lugar, si los Estados ribereños y otros cooperaran de la mejor forma posible pero no llegaran a un acuerdo sobre las medidas apropiadas, tendrá que decidir el Estado ribereño qué medidas se han de aplicar en su zona de jurisdicción. Los Estados que se dedican a la pesca fuera de la zona tienen derecho a hacerlo una vez que hayan tratado de cooperar con los Estados ribereños.

En sexto lugar, como la obligación de cooperar se refiere a las especies dentro y fuera de la ZEE, el Estado ribereño no tiene libertad plena para determinar las medidas aplicables en su propia zona. El Estado ribereño no puede tomar ninguna decisión final sobre conservación y utilización en su zona hasta que no den fruto sus esfuerzos realizados de buena fe para cooperar. Estos esfuerzos no pueden ser indefinidos, sino que deben llevarse a cabo durante un tiempo razonable en relación con las necesidades de la ordenación efectiva dentro de su zona, donde tiene la autoridad final para realizar actividades de ordenación.

En séptimo lugar, los Estados del pabellón que pesquen en la región tampoco tienen libertad de pescar libremente en la región o adoptar sus propias medidas de conservación y utilización hasta que no hayan sido dispensados del deber de cooperar con los Estados ribereños en estas cuestiones. El Artículo 116, indica específicamente la libertad del Estado del pabellón a pescar en alta mar, haciéndole objeto de los derechos, deberes e intereses de los Estados ribereños a que se refiere el Artículo 64. Si no se pudiera cooperar, los Estados del pabellón pueden decidir sobre las medidas que desean aplicar en la región fuera de las 200 millas náuticas, con sujeción a las obligaciones de los Artículos 117 y 119 del proyecto de convención. La más importante de estas obligaciones es la del Artículo 119(2) para contribuir e intercambiar “la información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y esfuerzo de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones ícticas” a través de una competente organización internacional.

1 La obligación de cooperar pertenece a un sector, en el cual, los Estados ribereños y del pabellón tienen derechos e intereses de acuerdo con el proyecto de tratado. La obligación de negociar en esta situación parece derivarse, como declaró la CIJ en relación con la disputa entre el Reino Unido e Islandia, de “la naturaleza de los derechos respectivos de las partes”. CIJ Rep.32 1974. Los derechos respectivos de los Estados del pabellón y ribereños no son necesariamente los mismos o incluso similares a los que estaban en litigio entre el Reino Unido e Islandia. Vésase también Brown (1977) en 340–43

En octavo lugar, el Estado ribereño y otros Estados que pescan en la región tienen que cooperar, aunque el mecanismo para hacerlo lo deciden ellos mismos. De acuerdo con el Artículo 64 del proyecto de convención la cooperación necesaria puede hacerse mediante la interacción directa “o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas”. El Artículo 64 no exige que los Estados interesados cooperen a través de una organización internacional. Si los Estados interesados no cooperan directamente y no existe ninguna organización internacional idónea para la región, de acuerdo con el Artículo 64 tienen que crear una organización de este tipo y participar en sus labores.

No está claro qué derecho existe para pescar en alta mar si los países con flotas pesqueras de altura no “reconocen” los derechos del Estado ribereño, etc., pero el derecho parece estar suficientemente tipificado en el sentido de que algunas medidas que aplican los Estados ribereños deberían hacerse sin violar el tratado o el derecho internacional. Una controversia con respecto al significado del Artículo 116 podría ser objeto de una resolución obligatoria en virtud de la Parte XV del tratado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones derivadas de las disposiciones del proyecto de convención sobre el derecho del mar, llegamos a las siguientes conclusiones relativas a la autoridad del Estado ribereño y del Estado del pabellón para reglamentar la pesca en los enclaves de especies muy migratorias.

(1)  Los Estados ribereños no tienen derecho unilateralmente a ampliar su autoridad directamente con respecto a la pesca en alta mar en un enclave, y los Estados no ribereños tienen derecho a pescar allí, siempre que reconozcan los derechos del Estado ribereño, deberes e intereses, como se estipula en el Artículo 64 del proyecto de convención y las obligaciones de los Artículos 116–119.

(2)  Los Estados ribereños adyacentes tienen derecho a exigir a las naciones que tienen flotas pesqueras de gran altura que negocien con estos Estados a través de mecanismos de su mutua elección “para garantizar la conservación” y “promover la utilización óptima” de las especies muy migratorias en los enclaves y en la ZEE. Este esfuerzo de buena fe para cooperar es una condición razonable precedente a la pesca en alta mar de túnidos u otras especies muy migratorias, teniendo en cuenta el Artículo 116 del proyecto de convención que estipula que, el derecho a pescar en alta mar está supeditado a los derechos del Estado ribereño de conformidad con el Artículo 641. Esta cooperación a través de negociaciones exige que, a su vez, las naciones ribereñas negocien de buena fe la conservación y utilización óptima de las especies muy migratorias que se encuentren dentro de sus zonas económicas.

(3)  Si fracasaran las negociaciones sobre las especies muy migratorias de la región, tanto dentro como fuera de la ZEE, los Estados ribereños podrían adoptar libremente sus propias medidas, en cumplimiento con la Convención para las especies muy migratorias dentro de su zona. La determinación por parte del Estado ribereño de la captura total permisible, capacidad de explotación nacional, asignación de excedentes y el contenido de sus reglamentos, no pueden ser puestas en tela de juicio en virtud de las disposiciones obligatorias de la convención para la resolución de controversias. Por otra parte, las medidas que tomen los países con flotas pesqueras de altura (o la falta de medidas) en zonas de enclave, que se consideren incompatibles con las obligaciones derivadas del proyecto de convención, pueden ser puestas en entredicho; en caso de controversia con respecto a la interpretación o aplicación de la convención, esta controversia puede ser presentada a los procedimientos obligatorios estipulados en la Parte XVI.

(4)  El Artículo 64 del proyecto de tratado prevé la ordenación de las especies muy migratorias en la región (dentro y fuera de la ZEE) mediante la cooperación directa entre los Estados ribereños y aquellos que tienen flotas pesqueras de altura o a través de organizaciones internacionales o ambas soluciones. El Artículo 64 no exige la creación de organizaciones internacionales para reglamentar la pesca de especies muy migratorias en una región. Los Estados implicados, ribereños y con flotas de gran altura, pueden decidir bien la cooperación directa, bien la creación de uno o más organismos internacionales o una combinación de estas soluciones. Sea cual fuere el camino elegido, las naciones con flotas pesqueras de altura deben participar necesariamente de alguna forma o evidentemente no existiría cooperación. No obstante, de todo ello no se desprende que si los Estados tratan de cooperar a través de una organización internacional estén obligados a adoptar cualquier tipo específico. Las funciones de las organizaciones mencionadas en el Artículo 64 no están descritas de manera generalizada o en detalle1. En consecuencia, parece ser que por lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 64, los Estados implicados están libres de especificar la estructura que deseen para una organización y podrán tomar las medidas oportunas para establecer las funciones del organismo que hayan de llevarse a cabo de diversas maneras.

1 Para una conclusión similar, véase Van Dyke y Heftel (1981) en 43

Por ejemplo, del Artículo 64 no se desprende que el organismo debe tener autoridad para tomar decisiones sobre conservación o asignación de beneficios. Los organismos existentes que se ocupan de las especies muy migratorias, no tienen poder de decisión final sobre estas cuestiones; actúan haciendo recomendaciones a los Estados miembros sobre estas cuestiones. Con respecto a otras cuestiones también los organismos existentes funcionan de manera diferente. Sólo uno (CIAT) ha tenido capacidad investigativa. A ninguno se le ha dado capacidad de ejecución. En consecuencia, las organizaciones del tipo que considera el Artículo 64 podrían ser distintas en sus objetivos, estructuras y funciones decisorias. Esta falta de disposición para la estructura organizativa, objetivos, funciones, etc. es prueba de que los Estados no tienen que elegir entre la cooperación directa y un organismo internacional. Los Estados interesados pueden desear la creación de un organismo con una determinada estructura, composición y función, eliminando de él toda autoridad decisiva final y dejando que los propios Estados muestren sus últimas preferencias reuniéndose por separado. Si bien la cooperación sólo a través de las organizaciones internacionales ciertamente implica que las naciones con flotas pesqueras de altura deben participar, los acuerdos para esta participación tendrán que ser proyectados de muy distintas maneras. Al final, los medios y métodos de cooperación dependerán de la propia colaboración de las partes y serán consecuencia de negociaciones, en las cuales, será determinante la capacidad de negociación. Las disposiciones del Artículo 64 y otros afines no supone grandes dificultades sobre este procedimiento.

C.  Observaciones Conclusivas

Las cuestiones de la autoridad del Estado ribereño con respecto a la pesca en los enclaves situados en alta mar no admite respuestas simples, como los anteriores debates indican. Sin embargo, con las calificaciones indicadas, parece ser que, de acuerdo con el proyecto de tratado sobre el derecho del mar, en algunas circunstancias el Estado ribereño puede demandar que una nación con flota pesquera de gran altura se abstenga de pescar en un enclave, a menos que sus embarcaciones pesqueras observen ciertos requisitos relativos a conservación y ordenación. La principal precondición de dicha demanda sería que la nación con flota pesquera de gran altura no cooperara con las medidas de conservación y utilización óptima.

Los requisitos del Artículo 64 del proyecto de convención sobre el derecho del mar parece ser suficientemente flexible en el sentido de que los Estados de una región podrían establecer un organismo internacional en el cual sólo ellos serían miembros para cooperar directamente con los países con flotas pesqueras de gran altura en relación con la pesca

1 Aunque ninguno de los diversos textos negociadores elaborados en las negociaciones sobre el derecho del mar dieron detalles de las organizaciones internacionales mencionadas, las negociaciones del Grupo Evensen tuvieron en cuenta algunas. La sexta revisión de los artículos del Grupo Evensen sobre la zona económica (de fecha 16 de abril de 1975) previó una organización internacional para formular medidas y recomendaciones relativas a la conservación y utilización óptima en toda la región. El Estado ribereño estaría obligado a garantizar que sus leyes y reglamentos están de acuerdo con las normas, pero sólo tomar en consideración las recomendaciones. Estas últimas tratarían de las capturas permisibles, permisos de asignación equitativos, impuestos y sanciones, mientras que las normas se ocuparían de la conservación. Esta modesta concesión de autoridad a una organización internacional no fue más allá de las negociaciones para la inclusión en el Texto Oficioso Unico de Negociación en enclaves. Esta entidad no podría iniciar la reglamentación de las actividades pesqueras de dichos países en el enclave pero podría, en representación de todos los Estados de la región, tomar la postura de que los Estados con flotas pesqueras de gran altura que no cooperen no tienen derecho de acceso a la pesca en el enclave a menos que se atengan a determinadas reglamentaciones. Las diferencias con respecto a la autoridad relativa del Estado ribereño, la institución internacional que conciben y los países con flotas pesqueras de gran altura, estarían supeditados a un sistema obligatorio de solución de controversias en el borrador de tratado sobre el derecho del mar.

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