Página precedente Indice Página siguiente


ANTEPROYECTO DE ENMIENDA A LAS DIRECTRICES SOBRE ETIQUETADO NUTRICIONAL (Tema 8 del programa)[9]

53. El Comité recordó que en la última reunión había opiniones divergentes sobre la necesidad del etiquetado obligatorio de los azúcares, las fibras, las grasas saturadas y el sodio cuando era aplicable el etiquetado nutricional. El Comité también tomó nota de que el Comité sobre Nutrición y Alimentos para Regímenes Especiales, en su 21ª reunión de septiembre de 1998, había examinado las necesidades, por motivos de salud pública, del etiquetado obligatorio de esos nutrientes y que no había llegado hasta el momento a ninguna conclusión definitiva.

54. La delegación de Malasia propuso el aplazamiento del debate sobre este tema del programa hasta que se dispusiera del asesoramiento del CCNFSDU sobre las necesidades del etiquetado nutricional por motivos de salud pública.

55. Varias delegaciones y observadores manifestaron la opinión de que las necesidades de salud pública de los consumidores respaldaban el etiquetado obligatorio de esos cuatro nutrientes cuando se aplicara el etiquetado nutricional. Varias otras delegaciones indicaron que deberían ser las autoridades nacionales quienes determinaran la necesidad de ese etiquetado, teniendo en cuenta la situación de la salud pública de cada país. Esas delegaciones insistieron también en la importancia de la educación del consumidor en relación con la alimentación y la salud. El observador de la IACFO respaldó el etiquetado nutricional obligatorio fácil de leer utilizando este criterio, con independencia que se hiciera o no una declaración de propiedades. La delegación del Japón indicó que era necesario seguir examinando el tema de la definición de los cuatro nutrientes adicionales.

56. La delegación de Alemania, hablando en nombre de los Estados Miembros de la Unión Europea, presentó la legislación vigente en la Comunidad Europea sobre el etiquetado nutricional (Directiva 90/496/CEE), en virtud de la cual sólo cuando se hicieran declaraciones de propiedades nutricionales en relación con el azúcar, las grasas saturadas, las fibras o el sodio se había de facilitar información sobre esos cuatro nutrientes. El observador de la CE indicó que mediante este criterio se conseguía un equilibrio entre la necesidad de información de los consumidores y la carga que representaba el etiquetado para la industria y además permitía tener mayor flexibilidad, y propuso que se adoptara este criterio en el proyecto de enmienda. Muchas delegaciones expresaron su apoyo a esta propuesta, puesto que representaba un buen compromiso y un avance considerable para mejorar el etiquetado nutricional.

57. El Comité convino en modificar la sección 3.2.1.2 como sigue: “La cantidad de proteínas, carbohidratos disponibles (es decir, los carbohidratos excluida la fibra de los alimentos), grasas: y cuando se haga una declaración de propiedades nutricionales para uno o para varios de estos nutrientes, la cantidad de azúcares, fibra, ácidos grasos saturados y sodio”.

58. Con respecto al concepto de “cantidad significativa” de las vitaminas y los minerales (sección 3.2.5) y su nota de pie de página, la delegación de Australia, otras delegaciones y el observador de la Comunidad Europea propusieron que se cambiara la cifra del 5 por ciento al 10 o el 15 por ciento. Varias otras delegaciones se opusieron a esta propuesta, indicando que la revisión excluiría la declaración de la mayoría de las fuentes de vitaminas y minerales y que se necesitaba un ulterior examen. El Comité estuvo de acuerdo en mantener la cifra actual.

Estado de tramitación del Anteproyecto de Enmienda de las Directrices sobre Etiquetado Nutricional

59. El Comité convino en remitir el Anteproyecto de Enmienda a la Comisión para su adopción en el Trámite 5 (véase el Apéndice VI).


[9] ALINORM 99/22 Apéndice XI, CX/FL 99/8 (observaciones de Noruega, Estados Unidos), CX/FL 99/8 Add.1 (CIAA, EC), CX/FL 99/8 Add.2 (Dinamarca), CX/FL 99/8 Add.3 (Tailandia), CX/FL 99/8 Add.4 (Canadá), CX/FL 99/8 CRD.7 (ILSI), CX/FL 99/8 CRD.13 (Chile), CX/FL 99/8 CRD 16 (IACFO).

Página precedente Inicìo de página Página siguiente