APÉNDICE C

LISTA DE DOCUMENTOS


 

CL 117/1-Rev.1 Programa provisional anotado
CL 117/2 Informe de la Reunión Conjunta del Comité del Programa en su 82º período de sesiones, y del Comité de Finanzas en su 93º período de sesiones (Roma, septiembre de 1999)
CL 117/3 Informe del 82º período de sesiones del Comité del Programa (Roma, 13-17 de septiembre de 1999)
CL 117/4 Informe del 93º período de sesiones del Comité de Finanzas (Roma, 13-17 de septiembre de 1999)
CL 117/5 Informe del 70º período de sesiones del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) (Roma, 27-28 de septiembre de 1999)
CL 117/6 Composición del Comité del Programa y del Comité de Finanzas
CL 17/6-Corr.1
(sólo en chino)
Corrigendum a CL 117/6
CL 117/7 Composición del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ)
CL 117/8 Composición de la Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos
CL 117/9 Enmiendas al Estatuto del Personal

Serie C 99
C 99/3 Programa de Labores y Presupuesto para 2000-2001
C 99/3-Corr. 1 Corrigendum a C 99/3
C 99/3-Corr.2
(sólo en chino e inglés)
Corrigendum a C 99/3
C 99/12 Marco Estratégico para la FAO, 2000-2015 (Versión 4.0)
C 99/12-Corr.1
(sólo en español)
Corrigendum a C 99/12
C 99/12-Sup.1 Suplemento a C 99/12
C 99/14 Resultados de la Conferencia de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (CFP)

Serie C 99/INF
C 99/INF/10 Medalla Margarita Lizárraga 1998-99
C 99/INF/20-Rev.1 Resultados de la Conferencia FAO/Países Bajos sobre el Carácter Multifuncional de la Agricultura y la Tierra (Maastricht, septiembre de 1999)

Serie
CL 117/INF
CL 117/INF/1- Rev.1 Calendario provisional
CL 117/INF/2 Lista provisional de delegados y observadores
CL 117/INF/3 Lista provisional de documentos
CL 117/INF/4 Nota sobre los métodos de trabajo del Consejo
CL 117/INF/5 Cambios en la representación de los Estados Miembros en los Comités del Programa y de Finanzas
CL 117/INF/6 Declaración de competencias y derechos de votos presentada por la Comunidad Europea (CE) y sus Estados Miembros
CL 117/INF/7 Aplicación de las decisiones adoptadas en el 116º período de sesiones del Consejo
CL 117/INF/8 Calendario revisado de los períodos de sesiones de los Órganos Rectores de la FAO y de otras reuniones importantes para 1998-1999
CL 116/INF/9 Mesas de la Conferencia y del Consejo
CL 116/INF/10 Representación Regional en el Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI)
CL 116/INF/11 Informe de la Dependencia Común de Inspección de las Naciones Unidas (julio de 1997 - diciembre de 1998) (A/54/34)
CL 117/INF/12 Informe de la DCI sobre la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS):
Un compromiso más amplio con las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas (JIU/REP/98/5)
CL 117/INF/13 Informe sobre la Consulta de Alto Nivel sobre la Mujer Rural y la Información (Roma, 4-6 de octubre de 1999)
CL 117/INF/14 Informe parcial sobre los preparativos para el Año Internacional de las Montañas
CL 117/INF/15 Enmiendas al Artículo XIII.1 del Reglamento General del PMA
CL 117/INF/16 Enmiendas al Estatuto del Personal

Serie
CL 117/LIM
CL 117/LIM/1 Situación financiera de la Organización
CL 117/LIM/2 Invitaciones a Estados no miembros para asistir a reuniones de la FAO
CL 117/LIM/3 Autorización para utilizar recursos procedentes de pagos de atrasos

Serie CL 117/REP
CL 117/REP/1 a Proyecto de informe de la Plenaria
CL 117/REP/9

Serie
CL 117/PV
CL 117/PV/1 a Actas taquigráficas provisionales de la Plenaria
CL 117/PV/4
CL 117/PV/4-Add.1
CL 117/PV/5

Serie CL 117/OD
CL 117/OD/1 a Órdenes del día
CL 117/OD/3

 


 


APÉNDICE D

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN REGIONAL DE PESCA (COREPESCA)


 

PREÁMBULO

El Gobierno del Reino de Arabia Saudita,
El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos,
El Gobierno del Estado de Bahrein,
El Gobierno de la República Islámica del Irán,
El Gobierno de la República del Iraq,
El Gobierno del Estado de Kuwait,
El Gobierno del Sultanato de Omán,
El Gobierno del Estado de Qatar

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en adelante denominado Convenio de las Naciones Unidas) y que exige a todos los miembros de la comunidad internacional que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos,

Tomando nota de los objetivos y finalidades establecidos en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Conferencia de la FAO en 1995,

Tomando nota asimismo de que se han negociado otros instrumentos internacionales relacionados con la conservación y ordenación de determinadas poblaciones ícticas,

Teniendo en cuenta el interés mutuo en el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos en el mar, con la excepción de las aguas interiores, en la región definida en el Artículo IV en adelante denominada "la Zona", y deseando promover la consecución de sus objetivos por medio de una cooperación internacional que se intensificaría mediante el establecimiento de una Comisión de Pesca,

Reconociendo la importancia de la conservación y ordenación pesqueras en la Zona y de fomentar la cooperación a tal efecto,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO I
La Comisión

1. Las Partes Contratantes establecen por el presente Acuerdo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la Organización") una Comisión que se denominará "La Comisión Regional de Pesca (COREPESCA)" (en adelante denominada "COREPESCA" o "la Comisión"), con el fin de que desempeñe las funciones y cumpla las responsabilidades expuestas en el Artículo III infra.

2. Podrán ser miembros de COREPESCA los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y aquellos estados no miembros de la Organización que sean Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, que sean Estados ribereños o Miembros Asociados cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida en el Artículo IV, que acepten el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.

3. En cuanto a los Miembros Asociados, la Organización presentará el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo XIV-5 de la Constitución de la FAO y en el Artículo XXI-3 del Reglamento General de la Organización, a la autoridad responsable de las relaciones internacionales de dichos Miembros Asociados.

ARTÍCULO II
Organización

1. Cada Miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un delegado, el cual podrá ir acompañado de un suplente y expertos y asesores. La participación de suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no implicará el derecho de voto, salvo en el caso de un suplente que actúe en lugar del delegado en ausencia de éste.

2. Cada Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo en los casos en que el presente Acuerdo prevea otra cosa. La mayoría del total de los Miembros de la Comisión constituirá quórum.

3. La Comisión elegirá un presidente y dos vicepresidentes.

4. El Presidente de la Comisión convocará normalmente una reunión ordinaria de la Comisión cada año, a menos que la mayoría de los Miembros decida otra cosa. El lugar y fecha de todas las reuniones serán determinados por la Comisión en consulta con el Director General de la Organización.

5. La Sede de COREPESCA se hallará en la Sede de la Oficina Regional de la FAO para el Cercano Oriente en El Cairo. No obstante, COREPESCA, previa consulta con el Director General de la Organización, podrá decidir elegir, a sus propias expensas, otro emplazamiento dentro de la Zona.

6. La Organización proporcionará la Secretaría de la Comisión y el Director General nombrará su Secretario, el cual será administrativamente responsable ante él.

7. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, adoptar y enmendar su propio Reglamento, siempre que dicho Reglamento o las enmiendas al mismo no sean incompatibles con el presente Acuerdo o con la Constitución de la Organización.

8. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, adoptar y enmendar su propio Reglamento Financiero, siempre que dicho Reglamento sea compatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización. Este Reglamento se notificará al Comité de Finanzas de la Organización, el cual tendrá la facultad de desaprobar o enmendar tal Reglamento Financiero si considera que es incompatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización.

ARTÍCULO III
Funciones

1. La finalidad de COREPESCA será promover el desarrollo, la conservación, la ordenación racional y la utilización mejor de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la Zona y, a tal efecto, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

  1. mantener en examen el estado de estos recursos, especialmente su abundancia y nivel de explotación, así como el estado de las pesquerías basadas en los mismos;

  2. formular y recomendar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo V, medidas apropiadas:

i) para la conservación y ordenación racional de los recursos marinos vivos, incluyendo medidas que:

-     regulen los métodos y las artes de pesca,
-     prescriban la talla mínima para los ejemplares de determinadas especies,
-     establezcan temporadas y zonas de veda y apertura para la pesca,
-     regulen la cantidad de la captura total y del esfuerzo de pesca y su asignación entre los Miembros,

ii) para la aplicación de estas recomendaciones;

  1. mantener en examen los aspectos económicos y sociales de la industria pesquera y recomendar medidas encaminadas a su desarrollo;

  2. estimular, recomendar, coordinar y, según proceda, realizar actividades de capacitación y extensión en todos los aspectos de la pesca;

  3. estimular, recomendar, coordinar y, según proceda, realizar actividades de investigación y desarrollo, incluyendo proyectos de cooperación en el sector de la pesca y la protección de los recursos marinos vivos;

  4. reunir, publicar o difundir información sobre los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías basadas en dichos recursos;

  5. promover programas de acuicultura y fomento de la productividad de las pesquerías;

  6. realizar otras actividades que sean necesarias para que COREPESCA cumpla con su finalidad, tal como se ha definido más arriba.

2. Al formular y recomendar medidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 b) supra la Comisión aplicará criterios de precaución en las decisiones de conservación y ordenación, y tendrá en cuenta también los mejores datos científicos disponibles, así como la necesidad de promover el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos.

ARTÍCULO IV
Zona

La Comisión desempeñará las funciones y las responsabilidades establecidas en el Artículo III en la región limitada al sur por las siguientes líneas de rumbo: desde Ras Dhabat Ali en (16º 39'N, 53º 3'30"E) después a una posición (16º 00'N, 53º 25'E) después a una posición en (17º 00'N, 56º 30'E) luego a una posición en (20º 30'N, 60º 00'E) después a Ras Al-Fasteh en (25º 04'N, 61º 25'E).

ARTÍCULO V
Recomendaciones sobre medidas de ordenación

1. Las recomendaciones señaladas en el párrafo 1 b) del Artículo III deberán ser aprobadas por una mayoría de los dos tercios de la Comisión presentes y votantes. El Presidente de la Comisión comunicará a cada Miembro el texto de dichas recomendaciones.

2. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, los Miembros de la Comisión se comprometerán a hacer efectivas cualesquiera recomendaciones que formule la Comisión con arreglo al párrafo 1 b) del Artículo III, desde la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la terminación del período hábil para la formulación de objeciones previsto en el presente Artículo.

3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de notificación de una recomendación, formular una objeción a la misma, en cuyo caso no se hallará en la obligación de hacer efectiva dicha recomendación. Un Miembro podrá en todo momento retirar su objeción y hacer efectiva una recomendación.

4. El Presidente de la Comisión notificará a cada Miembro inmediatamente el recibo de cada objeción o la retirada de una objeción.

ARTÍCULO VI
Informes

La Comisión trasmitirá, después de cada reunión, al Director General de la Organización un informe que incluya sus opiniones, recomendaciones y decisiones, y presentará al Director General de la Organización otros informes que considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y grupos de trabajo de la Comisión, previstos en el Artículo VII, se trasmitirán al Director General de la Organización por conducto de la Comisión.

ARTÍCULO VII
Comités, grupos de trabajo y especialistas

1. La Comisión podrá establecer comités temporales, especiales o permanentes para estudiar e informar sobre asuntos pertinentes a los fines de la Comisión, y grupos de trabajo para estudiar y hacer recomendaciones sobre problemas técnicos específicos.

2. Los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra serán convocados por el Presidente de la Comisión en los momentos y lugares que determine el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según proceda.

3. El establecimiento de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra y la contratación y nombramiento de especialistas estarán sujetos a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Comisión. Antes de adoptar decisión alguna que entrañe gastos relacionados con el establecimiento de comités y grupos de trabajo y con la contratación o nombramiento de especialistas, la Comisión deberá recibir un informe del Secretario de la Comisión sobre las repercusiones administrativas y financieras.

ARTÍCULO VIII
Cooperación con otras organizaciones internacionales

La Comisión cooperará estrechamente con otras organizaciones internacionales en asuntos de interés común. A propuesta del Secretario de la Comisión, ésta podrá invitar a observadores de dichas organizaciones para que asistan a las reuniones de la Comisión o de sus comités o grupos de trabajo.

ARTÍCULO IX
Finanzas

1. Cada Miembro de la Comisión se compromete a abonar anualmente su cuota del presupuesto para las actividades de cooperación, de conformidad con una escala de cuotas que habrá de aprobar la Comisión.

2. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto por consenso de sus Miembros, con la condición, no obstante, de que si, después de realizar todos los esfuerzos posibles, no se ha llegado a un consenso durante esa reunión, se someterá el asunto a votación y se aprobará el presupuesto por mayoría de dos tercios de sus Miembros.

3.     a)     La cuantía de la contribución de cada Miembro de la Comisión se determinará de conformidad con un plan que la Comisión aprobará y enmendará por consenso.

        b)     El plan que apruebe o enmiende la Comisión deberá exponerse en el Reglamento Financiero de la Comisión

4. Las cuotas se abonarán en monedas libremente convertibles, a menos que determine otra cosa la Comisión con el acuerdo del Director General de la Organización.

5. La Comisión podrá aceptar también donaciones y otras formas de asistencia de organizaciones, personas u otras procedencias para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones.

6. Las contribuciones y donaciones y otras formas de asistencia que se reciban se depositarán en un fondo fiduciario administrado por el Director General de la Organización, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización.

7. Un Miembro de la Comisión que se halle en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Comisión no tendrá derecho a votar en la Comisión si el monto de los atrasos es equivalente o superior al monto de sus cuotas pagaderas respecto de los dos años civiles anteriores. No obstante, la Comisión podrá permitir que ese Miembro vote si está convencida de que la falta de pago se debe a condiciones ajenas al control del Miembro, pero en ningún caso prolongará el derecho de voto más allá de otros dos años civiles.

ARTÍCULO X
Gastos

1. Los gastos realizados por los delegados, sus suplentes, expertos y asesores cuando asistan, como representantes de sus gobiernos, a las reuniones de la Comisión, o de sus comités y grupos de trabajo, así como los gastos realizados por los observadores en las reuniones, serán sufragados por los respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos de los expertos invitados por la Comisión a asistir, a título personal, a las reuniones de la Comisión, o de sus comités o grupos de trabajo serán sufragados con cargo al presupuesto de la Comisión.

2. Los gastos en publicaciones y comunicaciones y los gastos realizados por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en el desempeño de sus funciones en nombre de la Comisión entre las reuniones de ésta, se determinarán y sufragarán con cargo al presupuesto de la Comisión.

3. Los gastos de proyectos de investigación y desarrollo realizados por los distintos Miembros de la Comisión, ya sea independientemente o por recomendación de la Comisión, serán determinados y sufragados por los Miembros en cuestión.

4. Los gastos realizados en relación con proyectos de investigación o desarrollo cooperativos, ejecutados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 e) del Artículo III, a menos que puedan sufragarse de otra forma serán determinados y sufragados por los Miembros en la forma y proporción que decidan por mutuo acuerdo. Las contribuciones a proyectos de cooperación se abonarán a un fondo fiduciario que establecerá la Organización y será administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y los reglamentos de la Organización.

5. La Comisión podrá aceptar contribuciones voluntarias en general o en relación con proyectos o actividades específicos de la Comisión. Dichas contribuciones se acreditarán a un fondo fiduciario que establecerá la Organización. La aceptación de dichas contribuciones voluntarias y la administración del fondo fiduciario se realizarán de conformidad con el Reglamento Financiero y los reglamentos de la Organización.

ARTÍCULO XI
Administración

1. El Secretario de la Comisión (denominado en adelante "el Secretario") será nombrado por el Director General de la Organización.

2. El Secretario será el responsable de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto. Desempeñará también las funciones de Secretario de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.

3. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto, salvo los relacionados con el personal y los servicios que facilitare la Organización. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

ARTÍCULO XII
Enmiendas

La Comisión podrá enmendar el presente Acuerdo por mayoría de dos tercios de sus Miembros. Las enmiendas al presente Acuerdo deberán ser sometidas al Consejo de la Organización, el cual podrá invalidarlas si considera que son incompatibles con los objetivos y las finalidades de la Organización o con las disposiciones de la Constitución de la Organización. Si el Consejo considera conveniente, podrá remitir dichas enmiendas a la Conferencia de la Organización, la cual dispondrá de las mismas facultades. No obstante, toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros surtirá efecto para cada uno de dichos Miembros sólo tras su aceptación formal por el Miembro en cuestión, mediante un instrumento de aceptación depositado ante el Director General de la Organización, después que dos tercios de las Partes Contratantes hayan aceptado la enmienda en cuestión. El Director General comunicará a todos los Miembros de la Comisión, todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, la recepción de instrumentos de aceptación así como la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo en vigor con anterioridad a dicha enmienda.

ARTÍCULO XIII
Aceptación

1. De conformidad con el Artículo I 2), el presente Acuerdo quedará abierto a la aceptación por los Miembros y Miembros Asociados de la Organización así como por los Estados no miembros de la Organización que sean Estados ribereños o Miembros Asociados cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida en el Artículo IV.

2. La aceptación del presente Acuerdo por cualquier Miembro o Miembro Asociado de la Organización que sea Estado ribereño o Miembro Asociado, cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida del Artículo IV, se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General, quien será el depositario del presente Acuerdo, y surtirá efecto a partir de la recepción de tal instrumento por el Director General.

3. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión, todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las aceptaciones que resulten efectivas.

4. La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, de conformidad con las normas generales del derecho internacional público reflejadas en las disposiciones de la Parte II, Sección II de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

ARTÍCULO XIV
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recibo por el Director General del tercer instrumento de aceptación.

ARTÍCULO XV
Retirada

1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicho Miembro, notificando por escrito tal retirada al Director General de la Organización, el cual lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y los Miembros de la Organización. La notificación de retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción por el Director General de la Organización.

2. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente de la Comisión.

ARTÍCULO XVI
Interpretación y solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y, además, de un Presidente Independiente escogido por los miembros de dicho comité. Las recomendaciones de tal comité, si bien no tendrán carácter vinculante, constituirán una base para una nueva consideración por las partes interesadas de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se logra resolver la controversia, se podrá someter ésta a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución.

ARTÍCULO XVII
Caducidad

El presente Acuerdo caducará automáticamente siempre y cuando, como consecuencia de las retiradas, el número de Miembros de la Comisión sea inferior a tres.

ARTÍCULO XVIII
Certificación y registro

El Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización certificarán dos ejemplares del presente Acuerdo y de cualesquiera enmiendas al mismo en los idiomas árabe, español, francés e inglés. Uno de los dos ejemplares se depositará en los archivos de la Organización; el otro ejemplar se trasmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará ejemplares del presente Acuerdo y trasmitirá un ejemplar a cada Miembro y Miembro Asociado de la Organización.

 


 


APÉNDICE E

ENMIENDAS AL ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO


Resolución aprobada por la Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico

La Comisión:

Reconociendo la necesidad de revisar el Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la Región de Asia y el Pacífico, a fin de ponerlo en consonancia con el texto revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y con los requisitos modernos en relación con la protección fitosanitaria;

Reconociendo asimismo la necesidad de fortalecer la Comisión; y

Observando que las enmiendas adoptadas por la Comisión y aprobadas por el Consejo de la FAO en 1983 para dotar a la APPPC de un presupuesto autónomo, que es esencial para el funcionamiento eficaz de la Comisión, todavía no han entrado en vigor:

A.    Enmiendas contenidas en el Anexo I (Apéndice F de este Informe)

  1. aprueba las enmiendas contenidas en el Anexo I de la presente Resolución;

  2. pide a los Gobiernos Contratantes que estudien la posibilidad de aceptar las enmiendas contenidas en el Anexo I con carácter urgente, con objeto de que entren en vigor lo antes posible;

  3. decide, con carácter provisional y voluntario, en espera de la entrada en vigor de las enmiendas del Acuerdo contenidas en el Anexo I:

a) establecer subcomisiones interinas con las funciones y de conformidad con los procedimientos estipulados en las enmiendas propuestas; y

b) elaborar y aprobar, de conformidad con las enmiendas propuestas, normas regionales y subregionales provisionales, con inclusión, pero sin limitarse a ello, de la elaboración de análisis de riesgos de plagas y la identificación de plagas, con vistas a la adopción de medidas comunes y el reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas con escasa prevalencia de plagas;

B.     Enmiendas contenidas en el Anexo II (Apéndice F de este Informe)

  1. aprueba las enmiendas del Acuerdo contenidas en el Anexo II de la presente Resolución;

  2. tiene en cuenta la declaración de los delegados de los países productores de caucho, en el sentido de que sus Gobiernos aceptarán las enmiendas contenidas en el Anexo II solo tras la aprobación por la Comisión de una norma regional satisfactoria relativa al añublo sudamericano de la hoja de hevea, con carácter provisional o bien definitivo;

  3. toma nota de que, de conformidad con el Artículo IX 4) del Acuerdo ahora en vigor, tras la aprobación por el Consejo de la FAO, las enmiendas deberán entrar en vigor una vez aceptadas por dos tercios de los Gobiernos Contratantes;

  4. toma nota asimismo de que, hasta el momento de la entrada en vigor de las enmiendas contenidas en el Anexo II, el texto que figura en el Artículo IV y en el Apéndice B del Acuerdo actualmente en vigor (Artículo XIV y Apéndice B del Acuerdo revisado) en relación con las medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de hevea en la Región seguirá en vigor;

  5. pide al Director General de la Organización, en el ejercicio de sus funciones de depositario, que tras la aprobación del Consejo de la FAO distribuya a los Gobiernos Contratantes las enmiendas contenidas en el Anexo II sólo una vez recibida la notificación de la Secretaría de la Comisión de que se ha aprobado la norma regional antes mencionada relativa al añublo sudamericano de la hoja de hevea.

  6. pide a los Gobiernos Contratantes y a la Secretaría de la Comisión que busquen activamente fuentes de financiación para un análisis del riesgo de plagas y para cualquier trabajo científico necesario en relación con él, a fin de establecer la base necesaria para una norma regional apropiada, incluida la creación de zonas de protección con objeto de impedir la introducción y propagación del añublo sudamericano de la hoja de hevea en la Región;

  7. pide a las organizaciones donantes que proporcionen la financiación necesaria para tales estudios conforme a un procedimiento acelerado, a la vista de la urgente necesidad de establecer dichas normas;

  8. pide a los Gobiernos Contratantes que realicen con rapidez el análisis de riesgos de plagas y el trabajo científico; y

C. Aceptación de las enmiendas aprobadas en 1983

  1. pide a los Gobiernos Contratantes que estudien la posibilidad de aceptar las enmiendas aprobadas en 1983 encaminadas a dotar a la Comisión de un presupuesto autónomo, con objeto de que entren en vigor lo antes posible.

 


 


APÉNDICE F

REVISIÓN DEL ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO1


Acuerdo revisado con la incorporación de las enmiendas
(Excepto las enmiendas relativas al añublo sudamericano de la hoja de hevea)

ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO

PREÁMBULO

Los Gobiernos Contratantes,

han concertado el siguiente Acuerdo, en el marco del Artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, como acuerdo complementario en el ámbito de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria:

________________________

1. El presente documento contiene el texto del Acuerdo actualmente en vigor y las enmiendas distintas de las relativas al añublo sudamericano de la hoja de hevea. Las enmiendas aprobadas por la Comisión en 1983 para dotarla de un presupuesto autónomo, pero todavía no en vigor, aparecen en notas de pie de página en el presente documento, pero no figuran en el texto.

 

ARTÍCULO I
Finalidad y responsabilidad

1. Los Gobiernos Contratantes, con el fin de garantizar una actuación conjunta y eficaz para prevenir la introducción y propagación de plagas de plantas y productos vegetales, promover medidas apropiadas para combatirlas y facilitar el comercio, protegiendo al mismo tiempo la sostenibilidad de la agricultura, así como la salud vegetal, humana y animal y el medio ambiente, se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en el presente Acuerdo.

2. Cada Gobierno Contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos del presente Acuerdo dentro de su territorio.

3. Cuando los Gobiernos Contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones del presente Acuerdo pueden aplicarse, además de a las plantas y los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, el envasado, los medios de transporte, los contenedores, el suelo y cualquier otro organismo objeto o material capaz de albergar o propagar plagas de plantas, en particular cuando intervenga el transporte internacional.

ARTÍCULO II
Términos utilizados

En el presente Acuerdo y en su Apéndice B, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación, excepto cuando el contexto exija otra cosa:

"Región de Asia y el Pacífico" (en lo sucesivo denominada "la Región"): todos los territorios de Asia situados al este de la frontera occidental del Pakistán y de la frontera occidental de China y al sur de la frontera septentrional de China y al oeste de la frontera oriental de China, así como todos los territorios del Océano Pacífico, en el mar de la China meridional y el Océano Índico situados total o parcialmente dentro de la zona delimitada por los 100º de longitud Este, los 45º de latitud Sur, los 130º de longitud Oeste y los 38º de latitud Norte, hasta el punto de intersección con la costa oriental de China;

"Comisión": Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, establecida en cumplimiento del Artículo III del presente Acuerdo;

"Lucha": Supresión, contención o erradicación de la población de una plaga;

"Organismo modificado genéticamente": Organismo cuyo genoma se ha modificado por uno o varios de los siguientes medios:

A efectos de esta definición, "organismo" es cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar su material genético, con inclusión de los organismos estériles, los virus y los viroides;

"Normas internacionales": Normas internacionales establecidas en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria o bajo los auspicios de su Secretaría;

"Introducción": Entrada de una plaga que da lugar a su perpetuación, en un futuro previsible, dentro de la zona en la que ha entrado;

"Oficial": Establecido, autorizado o realizado por una organización nacional de protección fitosanitaria;

"Organización": Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

"Plaga": Cualquier especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno nocivo para las plantas o los productos vegetales;

"Área libre de plagas": Zona en la que no está presente una plaga, habiéndose demostrado esto con pruebas científicas, y en la cual, según proceda, se mantiene oficialmente esta situación;

"Plaga cuarentenaria": Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro y cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial;

"Artículo reglamentado": Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, envasado, medio de transporte, contenedor, suelo u otro organismo, objeto o material capaz de albergar o propagar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando intervenga el transporte internacional;

"Plaga no cuarentenaria reglamentada": Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto de esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, esté reglamentada en el territorio del Gobierno Contratante importador;

"Plaga reglamentada": Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;

"Tratamiento": Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.

ARTÍCULO III
Establecimiento de la Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico

Los Gobiernos Contratantes establecen por la presente una Comisión regional, que se denominará Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico.

ARTICULO IV
Funciones de la Comisión

1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

  1. determinación de los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación del presente Acuerdo y la formulación de las consiguientes recomendaciones a los Gobiernos Contratantes;

  2. examen de la situación de la protección fitosanitaria en la Región y la necesidad de medidas para impedir la introducción y la propagación de plagas;

  3. fomento de medidas apropiadas para impedir la introducción y propagación de plagas de las plantas y los productos vegetales y para combatir las plagas, incluido el uso de la lucha integrada contra las plagas cuando proceda, la erradicación y el establecimiento de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas y la aplicación de medidas fitosanitarias en relación con los organismos modificados genéticamente;

  4. formulación y adopción de normas regionales, incluida la preparación de análisis de riesgos de plagas, y la identificación de plagas para la actuación común y el reconocimiento de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas;

  5. asistencia en la formulación de normas internacionales que hayan de adoptarse en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;

  6. examen de la situación de la lucha integrada contra las plagas y promoción de su aplicación dentro de la Región;

  7. armonización de la reglamentación sobre los plaguicidas;

  8. recopilación, cotejo y difusión de información sobre protección fitosanitaria en la Región, según decida la Comisión;

  9. coordinación y, cuando proceda, organización de capacitación de recursos humanos;

  10. promoción y fomento de medidas multilaterales y, cuando proceda, bilaterales para fomentar los objetivos del presente Acuerdo;

  11. coordinación del trabajo de las subcomisiones y examen de los asuntos de interés regional que surjan de ese trabajo; y

  12. solución de cuestiones técnicas2.

ARTICULO V
Procedimientos de la Comisión

1. Cada uno de los Gobiernos Contratantes estará representado en la Comisión y tendrá un voto3. La mayoría de los Gobiernos Contratantes constituirá quórum.

2. Los Gobiernos Contratantes harán todo lo posible para llegar a un acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. Si todos los esfuerzos para alcanzar el consenso se agotan y no se llega a ningún acuerdo, la decisión se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

3. La Comisión se reunirá siempre que la convoque el Presidente de la Comisión, previa consulta con el Director General de la Organización. El Presidente convocará a la Comisión por lo menos una vez cada dos años o cuando así lo solicite por lo menos un tercio de los Gobiernos Contratantes.

4. La Comisión elegirá entre los delegados un Presidente, que ocupará el cargo durante un período de dos años. El Presidente podrá ser reelegido.

5. Los gastos que ocasione a los delegados de los Gobiernos Contratantes la asistencia a las reuniones de la Comisión serán fijados y abonados por sus Gobiernos respectivos. El Director General de la Organización designará personal de ésta para que preste los servicios de secretaría a la Comisión, pero sólo durante sus reuniones. La Organización fijará y pagará los gastos de la Secretaría de la Comisión4.

6. La Comisión establecerá su propio reglamento interno.

_____________________________

2. Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

m) aprobación del programa de actividades y del presupuesto para el período financiero siguiente y su transmisión al Director General para que lo presente al Consejo de la Organización antes de su ejecución.

3. Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

Sin embargo, el Gobierno Contratante que esté atrasado en el pago de sus contribuciones financieras a la Comisión no tendrá voto si la cuantía de sus atrasos es igual o superior al monto de las contribuciones adeudadas por él para los dos períodos financieros anteriores.

4. Párrafo suprimido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía en vigor.

 

ARTÍCULO VI
Subcomisiones

1. La Comisión podrá establecer subcomisiones. Los criterios para poder pertenecer a las subcomisiones regionales serán la distribución por zonas ecogeográficas, los cultivos, las plagas, la proximidad geográfica, las regiones con posibilidades de defensa de cuarentena y las relaciones comerciales.

2. Un Gobierno Contratante podrá ser miembro de más de una subcomisión.

3. Cada subcomisión constituirá un foro de consulta y cooperación sobre asuntos de protección fitosanitaria que afecten a sus miembros y, además de cualquier otra función especial que se le asigne en el presente Acuerdo, deberá ejercer, cuando proceda, las funciones de la Comisión en esos asuntos, con la excepción de la adopción de normas regionales.

4. Una subcomisión podrá recomendar normas regionales para su adopción por la Comisión.

ARTÍCULO VII
Secretaría

1. El Director General de la Organización designará personal de ésta para que preste los servicios de secretaría.

2. En el caso de que la Comisión tenga su propio presupuesto autónomo, el Director General nombrará al Secretario de la Comisión con la aprobación de ésta.

3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y actividades de la Comisión y de desempeñar cualquier otra función que se asigne al Secretario en el presente Acuerdo, e informará al respecto a la Comisión.

4. La Secretaría cooperará con las subcomisiones para el logro de los objetivos del Acuerdo.

ARTÍCULO VIII
Normas regionales y subregionales

1. Los Gobiernos Contratantes acuerdan cooperar en la formulación de normas regionales y subregionales de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión.

2. La Comisión aprobará las normas regionales por consenso.

3. La subcomisión interesada aprobará las normas regionales por consenso y las notificará a la Comisión.

4. Las normas regionales y subregionales estarán en consonancia con los principios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

5. Los Gobiernos Contratantes deberán tener en cuenta, cuando proceda, las normas adoptadas en virtud del presente Acuerdo al llevar a cabo actividades relacionadas con éste.

ARTÍCULO IX
Cooperación internacional

La Comisión cooperará con los órganos establecidos en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con las organizaciones regionales de protección fitosanitaria establecidas en virtud de dicha Convención y, cuando proceda, con otras organizaciones internacionales pertinentes en la mayor medida posible para lograr los objetivos del presente Acuerdo, y en particular deberá:

ARTÍCULO X1
Reservado

 

ARTÍCULO XI2
Reservado

_____________________

1. Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

Finanzas

1. Cada miembro de la Comisión se compromete a contribuir con la parte que le corresponda al presupuesto bienal, que habrá de aprobar la Comisión por mayoría de dos tercios de sus Miembros en una reunión que el Director General de la Organización convocará por lo menos una vez cada dos años, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo II. La contribución de cada miembro se dividirá en dos partes iguales, una de las cuales se pagará al comienzo del primer año del bienio y la otra al comienzo del segundo.

2. Cuando un Gobierno Contratante se convierta en miembro de la Comisión en el curso de un bienio, su contribución para dicho bienio se determinará de conformidad con los principios establecidos por la Comisión.

3. Las contribuciones serán en efectivo y se pagarán en las monedas que determine la Comisión, después de consultar con cada Miembro y con el acuerdo del Director General de la Organización.

4. Las contribuciones de los Miembros, así como cualquier aportación adicional de ellos o donaciones de otras fuentes hechas a la Comisión con el fin de apoyar actividades específicas, se depositarán en uno o más fondos fiduciarios administrados por el Director General de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización.

5. Al final de cada período financiero, cualquier saldo no asignado en el presupuesto de la Comisión se pondrá a disposición para financiar actividades que se lleven a cabo en el siguiente ejercicio económico.

6. Además de efectuar las contribuciones mencionadas en el párrafo 1 u otras aportaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, los Miembros de la Comisión podrán establecer un fondo nacional al que podrán aportar dinero en su moneda nacional o en otras para utilizarlo en la ejecución de programas y proyectos de la Comisión. Cada uno de estos fondos nacionales será administrado por el Miembro correspondiente.

 

2. Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

Gastos

1. El Director General de la Organización designará y facilitará la Secretaría de la Comisión, recurriendo a funcionarios de la Organización. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, salvo los referidos a los funcionarios y servicios que costee la Organización dentro de los límites del presupuesto bienal preparado por el Director General de la Organización y aprobado por la Conferencia de ésta.

2. Los gastos en que incurran los representantes de los Gobiernos Contratantes para asistir a las reuniones de la Comisión serán determinados y pagados por sus respectivos gobiernos.

 

ARTÍCULO XII
Plagas reglamentadas

1. A fin de ayudar a llevar a cabo la actuación de cooperación sobre las plagas reglamentadas, las subcomisiones podrán compilar hojas de datos, realizar análisis de riesgos de plagas y formular normas para orientar sobre medidas fitosanitarias apropiadas.

2. Con objeto de prevenir la introducción de plagas en una subregión, cada subcomisión podrá establecer listas de plagas reglamentadas de los países de la subregión. Para las plagas reglamentadas incluidas en tales listas que sean motivo de preocupación común para los países de la subregión, cada Gobierno Contratante de la subregión interesada deberá tener en cuenta, cuando proceda, con respecto a la importación de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados de cualquier parte de fuera de la subregión, las normas que pueda adoptar la subcomisión competente, sin menoscabo de las medidas adicionales que pueda exigir el Gobierno Contratante importador.

ARTÍCULO XIII
Medidas para impedir la propagación de plagas dentro de la Región

Con el fin de evitar la propagación de plagas dentro de la Región, cada Gobierno Contratante deberá tener en cuenta, cuando proceda, con respecto a la importación a su territorio de cualquier planta, producto vegetal o cualquier otro artículo reglamentario procedente de otro territorio de la Región, las normas que pueda adoptar la Comisión, sin menoscabo de las medidas adicionales que pueda exigir el Gobierno Contratante importador.

ARTÍCULO XIV
Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de Hevea en la Región

Teniendo en cuenta la importancia de la industria cauchera del hevea en la Región y el peligro de introducción del destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol cauchero hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas especificadas en el Apéndice B del presente Acuerdo. Dicho Apéndice se podrá modificar por decisión de la Comisión adoptada por unanimidad.

ARTÍCULO XV
Solución de controversias

1. Si surge alguna controversia con respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o con respecto a las medidas adoptadas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes en virtud de él, los Gobiernos Contratantes interesados deberán hacer todo lo posible para solucionar la controversia de manera amigable mediante consultas y/o negociaciones entre ellos o por cualquier otro método pacífico de solución de controversias que puedan elegir.

2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, se someterá, a petición de cualquiera de los Gobiernos Contratantes interesados, a la Comisión, que examinará el asunto de conformidad con las normas y procedimientos que pueda establecer, y que podrá ofrecer a los Gobiernos Contratantes interesados otros mecanismos para solucionar la controversia.

3. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en los párrafos 1 y 2, el Gobierno o los Gobiernos Contratantes interesados podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad con las normas y procedimientos que pueda establecer la Comisión. Dichas normas y procedimientos deberán estar en consonancia con las normas y procedimientos sobre solución de controversias establecidas en virtud de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria o en relación con ella.

4. En este Comité deberán participar representantes designados por cada Gobierno Contratante interesado. El Comité examinará la cuestión objeto de controversia teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por los Gobiernos Contratantes interesados. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a buscar una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos por la Comisión, y el Director General lo remitirá a los Gobiernos Contratantes interesados. El informe se podrá presentar también, cuando se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar las controversias comerciales.

5. Los Gobiernos Contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tengan carácter vinculante, constituirán la base para que los Gobiernos Contratantes interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.

6. Los Gobiernos Contratantes interesados compartirán los gastos de los expertos.

7. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales que puedan ser aplicables a una controversia dentro del significado del presente Artículo.

ARTÍCULO XVI
Derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no sean parte en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria

Nada de lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria afectará a los derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no sean parte en la Convención en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XVII
Enmiendas

1. Cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo, con la excepción del Apéndice B, que presente un Gobierno Contratante deberá comunicarse al Director General de la Organización.

2. Cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo que reciba el Director General de la Organización se presentará a la Comisión en una reunión para su aprobación.

3. El Director General de la Organización notificará a los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo a más tardar en la fecha en que se envíe el programa de la reunión de la Comisión en la cual haya de examinarse el asunto.

4. La Comisión aprobará las enmiendas del presente Acuerdo por mayoría de dos tercios de los votos de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, y deberán presentarse a la aprobación del Consejo de la Organización.

5. Cualquier enmienda del presente Acuerdo aprobada por el Consejo de la Organización entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes a partir del trigésimo día de su aceptación por dos tercios de los Gobiernos Contratantes. Sin embargo, cualquier enmienda que entrañe las obligaciones para los Gobiernos Contratantes entrará en vigor con respecto a cada uno de ellos, después de su aceptación por dos tercios de los Gobiernos Contratantes, solamente cuando la haya aceptado y a partir del trigésimo día de su aceptación.

6. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán ante el Director General de la Organización. La fecha efectiva de aceptación será la de dicho depósito. El Director General de la Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de haber recibido las aceptaciones y de la entrada en vigor de las enmiendas.

ARTÍCULO XVIII
Firma y adhesión

1. El Gobierno de cualquier Estado situado en la Región o cualquier Gobierno que tenga a su cargo las relaciones internacionales de uno o varios territorios de la Región, podrá ser parte en el presente Acuerdo por uno de los procedimientos siguientes:

  1. firma; o
  2. firma sujeta a ratificación seguida de ésta; o
  3. adhesión.

Los Gobiernos no podrán someter su firma, ratificación o adhesión a ninguna reserva.

2. El presente Acuerdo, cuyo texto aprobó el Consejo de la Organización el 26 de noviembre de 1955, estará abierto a la firma hasta el 30 de junio de 1956 o hasta la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo XIX, si esta última fecha fuera posterior. El Director General de la Organización informará inmediatamente a todos los signatarios de la firma del presente Acuerdo por cualquier otro Gobierno. La ratificación se llevará a efecto mediante el depósito del instrumento de ratificación ante el Director General de la Organización y será efectiva desde la fecha de dicho depósito.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión a partir del 1º de julio de 1956 o a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo XIX, si esta última fecha fuera posterior. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y será efectiva desde la fecha de dicho depósito.

4. El Director General de la Organización informará inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y adheridos del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO XIX
Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como hayan entrado a formar parte en él tres Gobiernos, mediante firma o por firma sujeta a ratificación seguida de ésta.

2. El Director General de la Organización notificará a todos los Gobiernos signatarios la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XX
Denuncia y terminación

1. Cualquier Gobierno Contratante, transcurrido un año de la fecha en que entró a formar parte del Acuerdo o de la fecha en que éste entró en vigor, si ésta fuera posterior, podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General de la Organización, el cual informará de ello inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

2. La denuncia surtirá efecto al año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación.

3. Este Acuerdo se considerará terminado automáticamente si las partes que lo componen quedaran reducidas a menos de tres, como consecuencia de denuncias.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman este Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.

Hecho en Roma, el día veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en dos ejemplares redactados en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. El texto de este Acuerdo será certificado por el Presidente del Consejo de la Organización y por el Director General de la misma. Una vez expirado el plazo durante el cual estará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo XVIII, párrafo 2, quedará depositada una copia del Acuerdo ante el Secretario General de las Naciones Unidas y la otra en los archivos de la Organización. El Director General de la Organización enviará ejemplares certificados de este texto a todos los Gobiernos partes de este Acuerdo, indicando la fecha de su entrada en vigor.


APÉNDICE B DEL ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO - MEDIDAS PARA EVITAR EL AÑUBLO SUDAMERICANO DE LA HOJA DE HEVEA EN LA REGIÓN


1. En este Apéndice:

  1. "los trópicos americanos" designan las partes del continente de América, incluidas las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos correspondientes a los 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;

  2. la "autoridad competente" designa al funcionario, departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo a los efectos de este Apéndice.

2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación a su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la Región, a menos que

  1. la importación se realice para fines científicos

  2. se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de la planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;

  3. que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo residuo del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y

  4. que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.

3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante un período adecuado en una estación de cuarentena vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador, y que no se halle en la Región ni en los trópicos americanos, ni en ningún otro sitio donde exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), y que cada envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de dicha estación de cuarentena.

4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro país en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla, después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador y situado fuera de la Región y de los trópicos americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de los requisitos exigidos en los apartados a), b) y d) del párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del país importador esté convencida de que tal planta o plantas se precisan para un fin especial legítimo y que han sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.

6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de nuevo desarrollo o propagación y originarias de los trópicos americanos o de cualquier otro país en el que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a no ser que la autoridad competente del territorio o territorios importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los envíos de tal planta o plantas y que la importación se efectúe de conformidad con las condiciones especiales que imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.

7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios en los que se importe cualquier planta o plantas del género Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un período que garantice que tal planta o plantas están libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser distribuidas.

 


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