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CUESTIONES REMITIDAS AL COMITÉ POR LA COMISIÓN DEL CODEX ALIMENTARIUS Y OTROS COMITÉS DEL CODEX[2] (Tema 2 del programa)

LÍMITES DE DETERMINADAS SUSTANCIAS EN RELACIÓN CON LA SALUD

3. El Comité tomó nota de que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes de los Alimentos (CCFAC, 31ª reunión, 1999) había ratificado los límites establecidos para determinadas sustancias en función de la salud para (Sección 3.2 de CODEX STAN 108-1981, Rev. 1-1997) con la excepción de los límites para el arsénico, el bario, el manganeso y el selenio. El CCFAC había convenido en ajustar los niveles para las aguas minerales a los estipulados en la segunda edición de las Directrices de la OMS para la Calidad del Agua Potable. Sin embargo la Comisión, en su 23° período de sesiones, observó que no había habido consenso en cuanto a la ratificación de tales niveles y convino en que éstos debían devolverse al Comité sobre Aguas Minerales Naturales para su ulterior examen, al que seguiría la ratificación por el CCFAC. La Comisión adoptó los restantes límites relacionados con la salud.[3] El Comité señaló que esta cuestión se examinaría en el ámbito del tema 4 del programa de la presente reunión.

PROYECTO DE CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE HIGIENE PARA LAS AGUAS POTABLES EMBOTELLADAS/ENVASADAS (DISTINTAS DE LAS AGUAS MINERALES NATURALES)

4. El Comité observó que el Comité del Codex sobre Higiene de los Alimentos (CCFH, 32ª reunión, 1999) había adelantado el Proyecto de Código al Trámite 8 del Procedimiento para su adopción definitiva por la Comisión[4].

APLICACIÓN DE LOS TEXTOS DEL CODEX EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE OTC

5. El Comité observó que el Comité del Codex sobre Principios Generales (CCGP, 14ª reunión, 1999) había examinado esta cuestión y había acordado que todos los textos del Codex, incluidas las normas y sus anexos, fueran regulados por el Acuerdo de la OMS sobre Obstáculos Técnicos al Comercio[5]. Asimismo, se señaló que en el marco del Acuerdo sobre OTC los países no estaban obligados a aplicar automáticamente las normas internacionales, pero que, en caso de que existiera una norma internacional o fuera inminente su finalización, esa norma, o las partes pertinentes de la misma, debían utilizarse en la elaboración de cualesquiera normas nacionales para los mismos productos, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes de las mismas resultaran ineficaces o poco apropiadas.[6]


[2] CX/NMW 00/2
[3] ALINORM 99/12A, párrs. 89-92; ALINORM 99/37, párrs. 197-200.
[4] ALINORM 01/13, Apéndice II.
[5] ALINORM 99/33a, párr. 61.
[6] Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Artículo 2.4.

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