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ANTEPROYECTO DE NORMA PARA GRASAS PARA UNTAR Y MEZCLAS DE GRASAS PARA UNTAR (Tema 5 del programa)[5]

35. El Comité recordó que en su última reunión no había llegado a alcanzar una conclusión sobre la descripción y factores esenciales de composición y que no había examinado las otras secciones por falta de tiempo. El Anteproyecto de Norma había sido por lo tanto devuelto al Trámite 3 para recabar nuevas ulteriores observaciones y para su examen en la 17ª reunión. El Comité debatió el texto sección por sección e introdujo las enmiendas siguientes.

Sección 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

36. La delegación de los Estados Unidos de América, con el apoyo del Japón, propuso suprimir el límite superior del 90%. El observador de la CE apoyó el límite del 90% pues permitía establecer una distinción con los productos líquidos. Algunas delegaciones señalaron que en grasas sólidas para untar podía encontrarse un contenido de grasa superior al 90%, y pusieron en tela de juicio la exclusión de productos líquidos en la Norma. El Comité acordó retener el texto vigente del ámbito de aplicación, hasta que se adoptara una decisión definitiva sobre los productos regulados por la Norma en las secciones siguientes.

Sección 2. DESCRIPCIÓN

37. La delegación de los Estados Unidos de América, apoyada por varias delegaciones, propuso suprimir la referencia a “y que son firmes y untables a una temperatura de 20°C”. El observador de la CE, apoyado por otras delegaciones, indicó que el carácter “untable” era la característica esencial de las grasas para untar y que no podía aceptar su supresión, pues quedaría alterada totalmente la naturaleza de los productos regulados por la Norma.

38. El Comité mantuvo un intercambio de opiniones sobre la interpretación del término “untable”, y en particular si eso se restringía a las grasas semisólidas o podía aplicarse también a los productos líquidos. La delegación de España expresó la opinión de que, si se alteraba la naturaleza de los productos, tendría que enmendarse en consecuencia el título de la Norma. La delegación del Japón propuso enmendar el título por el de “margarina y mezclas de margarina”. El Comité decidió seguir debatiendo la descripción y acordar más tarde si ello comportaba enmendar de alguna forma el título. Se mantuvo de momento el título vigente de la Norma.

39. Como solución conciliatoria, el Comité acordó describir la grasa para untar como “emulsiones plásticas o fluidas” y suprimir la referencia a “firmes y untables a una temperatura de 20°C”. El observador de la CE indicó que no estaba de acuerdo con la enmienda.

Sección 3. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICIÓN Y CALIDAD

Sección 3.1.1. Grasas para untar

40. La delegación del Japón propuso simplificar la clasificación de grasas para untar e incluir sólo dos clases de productos: margarinas con un contenido de grasa superior al 80% y grasas para untar con un contenido de grasa inferior al 80%.

41. Algunas delegaciones y el observador de la CE insistieron en la necesidad de mantener la referencia a “tres cuartas partes de margarina” y “mitad de grasa de margarina”, pues esas expresiones se empleaban normalmente en sus países. Otras delegaciones señalaron que dichas expresiones no se utilizaban en sus países; si las especificaciones aplicables a estas categorías se aplicaban por lo general a nivel internacional, crearía barreras al comercio e impediría la comercialización de otros tipos de grasas para untar. La delegación de los Países Bajos señaló que la inclusión de sólo dos clases de grasas para untar implicaba la desaparición de la vigente Norma del Codex para la Minarina y el nombre internacionalmente conocido de “minarina” para productos con un contenido de grasa del 39 al 41%.

42. La delegación del Brasil, refiriéndose a sus observaciones por escrito, señaló que en el Brasil el término margarina se empleaba con el porcentaje de grasa para describir el producto, pues se daba así una información clara al consumidor, y que en la Norma no debería quedar excluida esta posibilidad.

43. El Comité examinó esta cuestión detalladamente y acordó que se mantuvieran dos categorías (contenido de grasa superior o igual al 80%) y grasas para untar (con un contenido en grasa inferior al 80%). En la sección sobre etiquetado (véase también sección 2.1.1) se especificaban las condiciones para el uso del término “margarina” con un contenido inferior de grasa, para así tener en cuenta las prácticas utilizadas a nivel nacional.

Sección 3.1.2 Mezclas de grasas para untar

44. El observador de la CE propuso que se modificara el nivel mínimo de grasa de leche pasando de 3% al 10%, pues ello era necesario para establecer una distinción clara entre mezclas de grasas para untar, que contenían grasa de leche y grasas para untar. La delegación del Japón, apoyada por otras delegaciones y por el observador de la FIAM (Federación Internacional de Asociaciones de la Margarina) señaló que los productos con un contenido de grasa de leche entre el 3 y el 10% no quedarían regulados por la Norma, aunque a la fecha se comercializaban en el Japón y otros países.

45. Tras un debate a fondo, el Comité acordó retener la referencia al 3% y especificar que “podría especificarse un porcentaje mínimo superior de acuerdo con los requisitos del país de venta al por menor”, ya que así se dejaba la posibilidad de que los Estados Miembros aplicaran un nivel superior. La delegación del Japón propuso reelaborar la sección con objeto de mejorar su concordancia con la Sección 3.1.1 Grasas para untar; sin embargo, ello no fue posible en la presente reunión debido a limitaciones de tiempo, por lo que el Comité señaló que podría abordarse en la siguiente reunión.

3.2 Ingredientes permitidos

46. El Comité tomó nota de algunas propuestas para incluir sustancias adicionales en la lista de ingredientes permitidos. Sin embargo, se reconoció que la lista de ingredientes adicionales ya no era en realidad necesaria, por lo que el Comité acordó suprimir esta sección.

Sección 4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

47. La delegación de los Estados Unidos de América, en calidad de presidente del Grupo de Trabajo sobre Aditivos Alimentarios[6], presentó las propuestas que se recogen en el documento CRD 9 con objeto de revisar la sección de aditivos. El Comité expresó su reconocimiento al Grupo de Trabajo por su labor tan completa en el examen de las disposiciones sobre aditivos, con objeto de examinar la justificación tecnológica y asegurar su concordancia con la Norma General para los Aditivos Alimentarios. El Comité acordó incluir las siguientes enmiendas en esa sección.

4.1 Colores

100 i) Se suprimió la cúrcuma, ya que no existía una IDA asignada por el JECFA, y 100 ii) se retuvo la curcumina

160a ii) Se añadieron los carotenos naturales con una dosis de BPF

4.3 Emulsionantes

48. Se especificó que el empleo de varios emulsionantes se limitaba a “parafines de cocción solamente”. Las dosis máximas para el aceite de soja en grano termooxidado con interacción de mono y diglicéridos de ácidos grasos (4.79b) se modificó a 5g/kg.

4.5 Espesantes y estabilizadores

49. Se añadieron a la lista la celulosa microcristalina 460 i) y la celulosa 460 ii) y se suprimieron los almidones pregelatinizados, por considerarlos como ingrediente alimentario, más que como aditivo.

4.7 Antioxidantes

Se suprimieron los aditivos 308 gama-tocoferoles sintéticos y 309, delta-tocoferoles sintéticos, ya que el JECFA no había establecido para ellos una IDA. Se modificaron las siguientes dosis máximas:

304, palmitato de ascorbilo y 305, estearato de ascorbilo: 500 mg/kg

310, gelato de propilo: 100 mg/kg

389, tiopropionato de dilaurilo: 200 mg/kg

4.8 Sinérgicos de antioxidantes

50. Se suprimió el citrato monoglicérido, ya que el JECFA no había establecido una IDA.

4.10 Acentuadores del sabor

51. Se suprimió el 959, dihidrocalcona de neohesperidina, al no haber establecido el JECFA una IDA.

4.11 Varios

52. Al incluirse en esta sección varios edulcorantes, el Comité acordó crear una sección aparte para los edulcorantes y mantuvo los actuales niveles de BPF.

53. La delegación de España señaló que para varios aditivos se incluía un nivel de BPF, aunque tenían una IDA numérica y propuso ponerlos entre corchetes en la lista. El Comité acordó que se sometieran a nuevo examen estos aditivos e invitó a los Estados Miembros a hacer propuestas de dosis numéricas en caso necesario.

54. La delegación de Filipinas propuso incluir en la sección sobre Aditivos el 384, citrato de estearilo y el 407a, alga Agar-Agar elaborada. Como esta propuesta se efectuó después de que el Comité hubiera concluido su examen de la Norma, no se debatió. El Comité observó que el citrato de estearilo estaba ya permitido en la NGAA y que cabía la posibilidad de que los gobiernos hicieran propuestas complementarias tanto en la fase de ratificación en el seno del Comité sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes de los Alimentos como en la siguiente reunión del CCFO.

Sección 6. HIGIENE

55. El Comité acordó insertar el texto de la normalizado relativo a las disposiciones sobre higiene de los alimentos adoptado por la Comisión en su última reunión y que figura en el Manual de Procedimiento.

Sección 7. ETIQUETADO

56. En la Sección 7.1, la delegación de Malasia propuso que incluyera una referencia a las Directrices para el Uso de las Declaraciones de Propiedades Nutricionales (GL 23-1997) y otras directrices pertinentes del Codex, además de la referencia a la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados.

57. El observador de la FIAM, refiriéndose a sus observaciones por escrito, expresó la opinión de que la clasificación de las grasas para untar debía incluir las declaraciones de propiedades nutricionales específicas para el bajo contenido de grasa que podría diferir de las Directrices, pues se permitiría apartarse de los requisitos generales, siempre que hubiera el respaldo de los Comités competentes, y que los comités sobre productos podrían proponer también disposiciones sobre etiquetado y nutrición.

58. La Secretaría recordó que el Comité sobre Etiquetado de los Alimentos y el Comité sobre Nutrición y Alimentos para Regímenes Especiales, al examinar las Directrices y aprobar las disposiciones de etiquetado, había especificado que las Directrices eran aplicables a todos los alimentos y que no debería haber excepción alguna. Ello valía especialmente para la declaración de propiedad de “bajo contenido grasa”, ya que esta cuestión había sido planteada en los Comités. La definición de declaración de propiedades absolutas de “bajo contenido graso” y “sin colesterol” había quedado establecida en el CNFSDU y respondía a un consenso internacional entre nutricionistas de este sector. Sin embargo, las propiedades comparativas de “contenido reducido de grasas” o “ligero” estaban permitidas por las Directrices en determinadas condiciones, y podían aplicarse a las grasas para untar y a otros alimentos.

59. El Comité señaló que esta cuestión había sido abordada a nivel de comités horizontales y acordó incluir en la Sección 7 las referencias a las Directrices para el Uso de Declaraciones de Propiedades Nutricionales. Se suprimió por lo tanto la referencia a las Directrices del Codex en el párrafo siguiente (Sección 7.1). El observador de la CE indicó que debido a la importancia del comercio de productos con un contenido menor de grasa, debería examinarse detalladamente la cuestión de las declaraciones de propiedades.

60. La delegación de España propuso que se incluyera una referencia a la composición de aceite de semillas en la margarina junto con el nombre del alimento (como “margarina de girasol”). El Comité tomó nota de que no había nada que impidiera tal descripción dentro de la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados y que no era necesario especificarlo en la Norma vigente.

61. De resultas del anterior debate sobre la Descripción, el Comité incluyó una nueva Sección 7.1.1 (véase párr. 44), en la que se indica que los productos con un contenido de grasa inferior al 80% podían etiquetarse como “margarina” con una reserva que refleje el menor contenido de grasa, de acuerdo con los requisitos del país en que se venda al por menor. La delegación de España y el observador de la CE expresaron la opinión de que este párrafo debería enmendarse para dejar bien claro que los productos con nombres que diferían de los nombres permitidos en los países de venta al por menor no podrían comercializarse en esos países.

62. La delegación de los Países Bajos, apoyada por el observador de la CE, propuso que se incluyera una referencia específica a los productos correspondientes a la vigente Norma para la Minarina, ya que eran en gran parte comercializados y conocidos de los consumidores en varios países. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que esa Norma no impedía dicha descripción, pero no tenía que incluir nombres específicos utilizados en un país o región concretamente. Después de un breve debate, el Comité acordó añadir una nueva frase en la Sección 7.11, que permitiese el empleo de “minarina” o “halvarina” para productos con un contenido de grasa del 39-41%.

63. Sobre la Sección 7.3, el Comité mantuvo un intercambio de opiniones sobre la necesidad de sustituir “el contenido típico” con el “contenido medio”. Alguna delegación propuso que se hiciera referencia al “contenido de grasa” sin otra calificación, mientras que otras delegaciones indicaron que ello podría causar problemas a la industria para poder cumplir un requisito tan estricto. El Comité acordó que se hiciera referencia a “contenido medio”.

64. La delegación de España, apoyada por el observador de la CE, propuso que incluyera una referencia a un porcentaje de contenido de sal como en la Norma para la Mantequilla, pues ello constituía una información importante para el consumidor. El Comité acordó que no se abordase esta cuestión por el momento y que requeriría ulterior examen en la siguiente reunión. Se mantuvo entre corchetes el método de análisis correspondiente.

Sección 8. Métodos de análisis y muestreo

65. El Comité se mostró de acuerdo con las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Métodos de Análisis, según se indicaba en el documento, CRD 6, e introdujo los cambios correspondientes en el texto revisado.

Estado de tramitación del Anteproyecto de Norma para Grasas para Untar y Mezclas de Grasas para Untar

66. El Comité acordó adelantar el Anteproyecto de Norma, con las enmiendas introducidas en la presente reunión, al Trámite 5 para su aprobación por la Comisión en su 24° período de sesiones (véase Apéndice V).


[5] ALINORM 99/17, Apéndice VI, CL 2000/24-FO, CX/FO 01/5 (observaciones del Brasil, Polonia, FIAM), CX/FO 01/5-Add.1 (observaciones de Canadá, Japón, Tailandia), CRD 2 (observaciones de la Comunidad Europea), CRD 4 (observaciones de Malasia), CRD 6 (Revisión de los métodos de análisis en normas para grasas y aceites), CRD 9 (Informe del Grupo Especial de Trabajo sobre Aditivos).
[6] Estados Unidos de América (Presidente), Alemania, Filipinas, Hungría, Malasia, Reino Unido, Suiza.

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