PREÁMBULO

1.     La Guía de los Órganos Estatutarios y Cuadros de Expertos de la FAO 2002, preparada en cumplimiento de la petición hecha por la Conferencia en su 14º período de sesiones (1967, informe de la Conferencia, párr. 628), incluye los distintos Órganos y Cuadros de Expertos creados por la Organización dividiéndolos en dos secciones:

Sección I - Órganos Estatutarios
Sección II - Cuadros de Expertos

2.    Los Órganos y Cuadros de Expertos incluidos en esta Guía se han agrupado por materias. La composición que se da de los mismos es la vigente al enviarse a la imprenta la Guía.

3.     La Conferencia, en su 13º período de sesiones (1965), pidió al Consejo que efectuara en un ciclo de cuatro años el examen de todos los Comités de Expertos, Grupos de Trabajo y Cuadros de Expertos de la FAO por una parte, y de los Comités y Grupos de Trabajo de representantes de los Gobiernos por otra, con objeto de asegurar que se mantuvieran exclusivamente durante el espacio de tiempo necesario para desempeñar su cometido principal, evitando así toda proliferación y duplicación de funciones. En su 14º período de sesiones, la Conferencia adoptó criterios para el establecimiento de nuevos Órganos Estatutarios (informe de la Conferencia, párrs. 613-617). Asimismo aprobó la Resolución 21/67 relativa a la convocación de reuniones no previstas.

4.     El Consejo, en sus períodos de sesiones 51º (1968) y 52º (1969), recalcó que los criterios adoptados por la Conferencia debían no sólo aplicarse a la creación de nuevos órganos, sino servir también de orientación al decidir la continuación de los existentes, con objeto de conseguir una reducción gradual, pero considerable, de su número y del total de reuniones de la FAO.

5.     El Consejo, en su 55º período de sesiones (1970), aprobó cuatro nuevos criterios para la creación o el mantenimiento de Órganos Estatutarios (informe del Consejo, párr. 208).

6.     La Conferencia, en su 29º período de sesiones, aprobó la Resolución 13/97 sobre el Examen de los Órganos Estatutarios y Cuadros de Expertos de la FAO, en la que se decidió que, al establecer nuevos órganos técnicos y nuevos órganos auxiliares, se tuvieran en cuenta los factores que se enumeran en la pág. 9 de la presente Guía.

7.     Además recomendó que el Director General, en consulta con los órganos principales pertinentes, las organizaciones internacionales y la Comisión del Codex Alimentarius, considerara la posibilidad de suprimir los órganos que se enumeran en los anexos B, C y D de la Resolución 13/97.

8.     La edición de 2002 de la Guía de los Órganos Estatutarios de la FAO contiene, respecto de cada uno de éstos, los siguientes datos: categoría, origen, objeto, primer período de sesiones o primera reunión, composición, idioma o idiomas de trabajo, reglamento, periodicidad de las reuniones, órganos auxiliares, si los hay, y su composición e idioma o idiomas de trabajo, y labor realizada por cada uno de ellos en 2000-01. La categoría de cada uno de los órganos y órganos auxiliares se indica al lado del título y depende de que estén compuestos por gobiernos (Categoría 1) o por personas que actúan a título personal (Categoría 3). El método de presentación de informes de los órganos sólo se indica si presenta diferencias con respecto a las disposiciones contenidas en el párrafo 30 del Apéndice a los Principios que figuran en la sección R, vol. II de la edición de 1994 de los Textos Fundamentales.

9.     La información correspondiente a la labor realizada se refiere, siempre que es posible, a los criterios aprobados.

 

NORMAS CONSTITUCIONALES

Organizaciones Miembros

Durante el 26º período de sesiones de la Conferencia (noviembre de 1991) se admitió a la Comunidad Económica Europea como miembro de la Organización.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo II.9 de la Constitución, una Organización Miembro tiene derecho a participar en asuntos de su competencia en toda reunión de la Organización, incluso en cualquier reunión del Consejo o de otro órgano en que cualesquiera de sus Estados Miembros tengan derecho a participar. Una Organización Miembro ejerce sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Estados Miembros de la Organización, en los sectores de sus respectivas competencias (Artículo II.8). Una Organización Miembro puede emitir en asuntos de su competencia, en cualquier reunión de la Organización en la que tenga derecho a participar, un número de votos igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en esa reunión. Cuando una Organización Miembro ejerza su derecho a votar, sus Estados Miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa (Artículo II.10).

Una Organización Miembro no tiene derecho a participar en los órganos de composición restringida que se especifiquen en el reglamento que apruebe la Conferencia (Artículo II.9).

En virtud de lo dispuesto en los Artículos XLII y XLV del Reglamento General de la Organización, una Organización Miembro no puede participar en el Comité de Credenciales, en el Comité de Candidaturas ni en cualquier otro órgano de la Conferencia que se ocupe del funcionamiento interno de la Conferencia, según lo decida la Conferencia, el Comité del Programa, el Comité de Finanzas y el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo II.3 de la Constitución, las referencias a los Estados Miembros son aplicables a las Organizaciones Miembros, salvo disposición expresa en contrario.

Comités del Consejo

El Artículo V-6 de la Constitución estipula lo siguiente:

"En el desempeño de sus funciones, el Consejo será ayudado por un Comité del Programa o un Comité de Finanzas, un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un Comité de Pesca, un Comité de Montes, un Comité de Agricultura y un Comité de Seguridad Alimentaria Mundial. Todos estos Comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composición y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la Conferencia".

Consejos, comisiones y comités creados en virtud del Artículo XIV de la Constitución

Los órganos creados en virtud del Artículo XIV de la Constitución son los establecidos por las convenciones y los acuerdos aprobados por la Conferencia o el Consejo.

El Artículo XIV-3(b) de la Constitución estipula lo siguiente:

"Dichas convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios deberán..... contener estipulaciones concernientes a la elegibilidad para participar en los mismos de los Estados Miembros de la Organización y de los que, no siéndolo, pertenecen a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializadas o al Organismo Internacional de Energía Atómica, y a las organizaciones regionales de integración económica, incluidas las organizaciones miembros a las que sus Estados Miembros hayan transferido la competencia sobre asuntos dentro del alcance de las convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios, inclusive la facultad de concertar tratados en relación con los mismos, así como al número necesario de aceptaciones por parte de los Estados Miembros para que entren en vigor, asegurando con ello que dichas convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios constituirán una verdadera contribución al logro de sus objetivos. Tratándose de convenciones, acuerdos y convenciones y convenciones o acuerdos suplementarios por los que se creen comisiones o comités, la participación de los Estados no Miembros de la Organización que pertenezcan a las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o de organizaciones regionales de integración económica distintas de las organizaciones miembros estará sujeta, además, a la previa aprobación de dos tercios, por lo menos, de los componentes de esas comisiones o comités".

Comisiones, comités, grupos de trabajo y cuadros de expertos creados en virtud del Artículo VI de la Constitución

Comisiones

El Artículo VI-1 de la Constitución estipula lo siguiente:

"La Conferencia o el Consejo podrán crear comisiones de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados, o comisiones regionales de las que también podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en una o más regiones, para aconsejar sobre la formulación y la puesta en práctica de una política, y para coordinar su ejecución. La Conferencia o el Consejo podrán asimismo crear, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, comisiones mixtas de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, o comisiones regionales mixtas de las que podrán formar parte los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, cuyos territorios se encuentran situados, por entero o en parte, en la región".

Comités y grupos de trabajo

El Artículo VI-2 de la Constitución estipula lo siguiente:

"La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán crear comités y grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, o de individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos. La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán asimismo, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, crear comités y grupos de trabajo mixtos, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de otras organizaciones interesadas seleccionados o de individuos nombrados a título personal. Los Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, por lo que a la Organización se refiere, ser designados bien por la Conferencia o el Consejo, bien por el Director General si as¡ lo deciden la Conferencia o el Consejo. Los individuos nombrados a título personal, por lo que se refiere a la Organización, serán designados bien por la Conferencia, por el Consejo, por los Estados Miembros o Miembros Asociados seleccionados, o por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo."

Cuadros de expertos

El Artículo VI-4 de la Constitución estipula lo siguiente:

"El Director General, en consulta con los Estados Miembros, los Miembros Asociados y los comités nacionales de la FAO, podrá crear Cuadros de Expertos para celebrar consultas con técnicos destacados de los diversos campos de actividades de la Organización. El Director General podrá convocar reuniones de algunos o de todos estos expertos para consultarles cuestiones concretas".

Estos Cuadros se componen de los expertos que figuran en las listas establecidas por el Director General, los cuales son consultados a título personal, principalmente por correspondencia, pero también haciéndoles participar en las reuniones celebradas por algunos o por la totalidad de los miembros de los Cuadros. No reciben remuneración alguna por sus servicios; solamente se les paga una dieta y los gastos de viaje que efectúan cuando asisten a dichas reuniones.

Funciones del Consejo

El Artículo XXIV-4(a) y el Artículo XXIV-4(b) del Reglamento General estipulan lo siguiente:

"El Consejo podrá:

a)    crear comisiones, comités y grupos de trabajo y convocar conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas, o autorizar al Director General para que cree comités y grupos de trabajo y convoque conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, grupos de trabajo o consultas, de conformidad con el Artículo VI de la Constitución;

b)    examinar, para someterlos a los Estados Miembros, los acuerdos y las convenciones y acuerdos suplementarios previstos en el párrafo 2 del Artículo XIV de la Constitución."

Comisiones, comités y grupos de trabajo

El Artículo XXXV del Reglamento General estipula lo siguiente:

"1. Las Comisiones, comités y grupos de trabajo creados en virtud del Artículo VI de la Constitución podrán establecer subcomisiones, subcomités o grupos de trabajo auxiliares, ya sea para desempeñar alguna parte esencial de sus funciones, ya para realizar alguna actividad determinada. Los Miembros Asociados podrán participar en las deliberaciones de tales subcomisiones, subcomités o grupos auxiliares de trabajo, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni disfrutarán del derecho a voto."

"2. El primer párrafo de este Artículo se interpretará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1(d) (v) del Artículo XXIV de este Reglamento."

"3. Los cuadros de expertos a que se hace mención en el párrafo 4 del Artículo VI de la Constitución, son listas de expertos seleccionados a título personal, por sus conocimientos técnicos, para asesorar sobre temas específicos por correspondencia o participando en conferencias o consultas cuando así lo decida el Director General."

"4. El mandato de los miembros de los comités de expertos o grupos de trabajo de expertos designados a título personal de conformidad con el párrafo 2 del Artículo VI de la Constitución no excederá de cuatro años, pero será renovable. El mandato de los miembros de los cuadros de expertos no excederá tampoco de cuatro años, y será también renovable. Las designaciones para llenar las vacantes de los comités de expertos, grupos de trabajo de expertos y cuadros de expertos se efectuarán en la misma forma que los nombramientos originarios. Cuando se produzca una vacante debido a dimisión, incapacidad, fallecimiento, o por cualquiera otra razón, el mandato del nuevo miembro designado será por el resto del mandato de aquél al que sustituye."

"5. A menos que se hagan otros arreglos especiales, los gastos en que incurran los individuos invitados a título personal para asistir a las reuniones de los comités de expertos, grupos de trabajo de expertos o conferencias o consultas de expertos serán sufragados por la Organización conforme a lo que sus normas sobre viajes disponen a este respecto."

Funciones del Director General

Los párrafos 3 y 4 del Artículo XXXVII del Reglamento General estipulan lo siguiente:

"3. En virtud del Artículo VI de la Constitución, el Director General podrá:

a) crear:

      1. cuadros de expertos
      2. comités o grupos de trabajo, cuando tenga la convicción de que se acción urgente;

b) convocar:

      1. comisiones, comités, grupos de trabajo o reuniones de miembros de los cuadros;
      2. conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas de los Estados Miembros y Miembros Asociados, mediante autorización de la Conferencia o el Consejo o por su propia iniciativa cuando tenga la convicción de que se precisa una acción urgente."

"4. Al fijar el lugar en que haya de celebrarse cualquier reunión que convoque la Organización, el Director General se cerciorará debidamente de que el gobierno del país en que se celebre la reunión está dispuesto a conceder a todos los delegados, representantes, expertos, observadores y funcionarios de la Secretaría de la Organización que asistan a ella cuantas inmunidades sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la reunión proyectada."

Principios y procedimientos que regirán las convenciones y acuerdos concertados en virtud de los Artículos XIV y XV de la Constitución, y las comisiones y comités establecidos de conformidad con el Artículo VI de la Constitución (Véase: Textos Fundamentales, vol. II, sección R; edición de 1994).

Estos principios fueron establecidos por la Conferencia en su noveno período de sesiones (1957). Se señalan especialmente a la atención los siguientes párrafos del Apéndice a los Principios, tal como han sido modificados por la Conferencia en su 26º período de sesiones (1991):

Presentación de informes y recomendaciones

"30. En los textos pertinentes deberán incluirse las cláusulas necesarias para que las comisiones, comités y otros organismos creados en virtud de los artículos VI y XIV de la Constitución, así como sus órganos auxiliares, remitan sus informes y recomendaciones al Director General, informes que, tratándose de un órgano auxiliar, deberán ser transmitidos por conducto del organismo superior. Por lo que respecta a los organismos a que se hace referencia en el párrafo 33c), en los textos pertinentes se estipulará que las recomendaciones o decisiones que no tengan repercusiones en las finanzas, las políticas o programas de la Organización, puedan ser transmitidas directamente a los miembros del organismo en cuestión para que éstos las examinen y actúen en consecuencia.

El Director General:

a)    tendrá presentes esos informes al preparar el Programa de Labores y Presupuesto de la Organización;

b)    señalará a la atención de la Conferencia, por conducto del Consejo, toda recomendación aprobada por esos organismos que roce la esfera de la política general o que afecte al programa o a las finanzas de la Organización;

c)    incluirá en su exposición anual a la Conferencia un análisis de la labor realizada por esos organismos."

"31. Queda entendido que, en espera de tal decisión formal, el Director General comunicará estos informes a todos los miembros de los organismos en cuestión, así como a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, para su conocimiento. El órgano rector competente de la Organización tomará las medidas necesarias respecto a las consecuencias que en los sectores de política, programación y finanzas de aquélla entrañen tales informes."

Reglamento

"35. En las convenciones y acuerdos por los que se establezcan comisiones y comités en virtud del Artículo XIV de la Constitución se dispondrá que los reglamentos y todas las modificaciones de los mismos que acuerden esas comisiones y comités deberán ser coherentes con la convención o acuerdo por el que se establezca el organismo o con la Constitución. Para aprobar sus respectivos reglamentos o las enmiendas a los mismos, la mayoría requerida dentro de las comisiones y comités se fijará en dos tercios de sus componentes."

"36. Los reglamentos de las subcomisiones, subcomités o grupos de trabajo auxiliares de los órganos creados en virtud de los artículos VI y XIV los aprobarán estos últimos, debiendo hallarse en conformidad con los reglamentos de estos organismos y con el Reglamento General de la Organización."

Períodos de sesiones

"37. El lugar y fecha de todos los períodos de sesiones de los organismos y sus órganos auxiliares creados en virtud de los Artículo VI y XIV de la Constitución serán determinados en consulta con el Director General, figurando una disposición referente a este requisito en los textos pertinentes."

Comité Ejecutivo

"39. En los instrumentos básicos o en los estatutos de cada organismo se indicará el modo en que se constituirá el Comité Ejecutivo, de estar previsto el funcionamiento de tal órgano. En lo referente a su composición, la Conferencia advirtió que los comités de los organismos creados en virtud del Artículo XIV suelen incluir hasta tres vicepresidentes y, en un caso particular, el Presidente saliente. En los casos en que los gastos de estos Miembros, cuando realizan funciones relacionadas con las tareas del organismo, hayan de ser costeados por la Organización, deberá limitarse el número de vicepresidentes."

 

CRITERIOS

ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA EN SU 14º PERÍODO DE SESIONES (1967)

i)    Que se plantee un problema identificable de importancia suficiente en la especialidad de que se trate.

ii)    Que el problema o problemas presenten carácter persistente o reiterado y exijan consultas constantes entre gobiernos o por parte de expertos.

iii)    Que en la esfera de actividades de que se trate no existan, dentro o fuera de la Organización, mecanismos y medios suficientes.

iv)    Que existan razones para creer que pueden obtenerse resultados útiles mediante consultas entre gobiernos o con expertos.

v)    Que el organismo propuesto tenga una composición tal que brinde suficiente oportunidad a todos los interesados y a cuantos estén en condiciones de aportar una contribución efectiva para participar en la labor de dicho organismo, y que existan perspectivas con razonable margen de seguridad de participación activa por parte de los miembros de tal organismo.

vi)    Que las cuestiones que deban examinarse requieran la atención de especialistas en la materia de que se trate.

vii)    Que los resultados de la labor de tal organismo hayan de reportar beneficios inmediatos o a largo plazo a un número razonable de los Estados Miembros interesados de la Organización.

APROBADOS POR EL CONSEJO EN SU 55º PERÍODO DE SESIONES (1970)

a)    El mantenimiento o la supresión de órganos estatutarios debe examinarse ante todo en función de sus realizaciones.

b)    Al establecer o reexaminar los órganos estatutarios deberán tenerse en cuenta las necesidades de las regiones, particularmente las de las regiones compuestas por países en desarrollo.

c)    Al establecimiento de órganos de carácter permanente se preferirá casi siempre la convocación de reuniones especiales o la obtención de asistencia de consultores.

d)    Antes de proponer la creación de nuevos órganos a la Conferencia y al Consejo deberá determinarse si pueden suprimirse otros órganos que se ocupan de la misma materia o de materias afines.

ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA EN SU 29º PERÍODO DE SESIONES (1997)

La Conferencia convino en que, al establecer nuevos órganos técnicos y nuevos órganos auxiliares, deberán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a)    Carácter esencial para el mandato de la FAO y las prioridades actuales de la Organización expresadas por los Estados Miembros de la FAO y reflejadas en los documentos de planificación;

b)    Definición clara de las tareas, que deberán ser normalmente de duración limitada;

c)    Efectos positivos de la labor del órgano para los Estados Miembros de la FAO;

d)    Ventaja comparativa de la FAO, de manera que se evite la duplicación de esfuerzos y se cree una sinergia con la labor de otros órganos;

e)    Proporción de miembros de la FAO para los cuales es importante la labor del órgano propuesto, teniendo debidamente en cuenta la capacidad económica de los Estados Miembros más desfavorecidos, entre ellos los países menos adelantados y los pequeños estados insulares en desarrollo;

f)    Buena disposición de sus miembros para contribuir financieramente y mediante aportaciones no monetarias a la labor del órgano, especialmente cuando éste preste servicios a un número más limitado de países, teniendo debidamente en cuenta la capacidad económica de sus miembros más desfavorecidos y la disponibilidad de otro apoyo financiero.

 


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