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APÉNDICE XXI

ANTEPROYECTO DE NORMA PARA MOZZARELLA

(al Trámite 4)
El Apéndice a esta Norma contiene disposiciones que no habrán de aplicarse conforme al sentido de las disposiciones sobre aceptación que figuran en la sección 4.A. (i) (b) de los Principios Generales del Codex Alimentarius.

1. ÁMBITO

Esta Norma se aplica a la Mozzarella destinada al consumo directo o para procesamiento ulterior, de conformidad con la descripción de la Sección 2 de esta Norma.

2. DESCRIPCIÓN

La Mozzarella es un queso no madurado conforme con la Norma General para Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001) y la Norma para Queso no Madurado Incluido el Queso Fresco (CODEX STAN 221-2001). Se trata de un queso blando y elástico con una estructura fibrosa de largas hebras de proteínas orientadas en paralelo sin restos de gránulos de cuajada. El queso no tiene corteza1 y se le puede dar diversas formas.

La Mozzarella de alto contenido de humedad es un queso blando con capas superpuestas que pueden formar bolsas que contengan un líquido de apariencia lechosa. Puede envasarse con o sin el líquido. El queso presenta una coloración casi blanca.

La Mozzarella de bajo contenido en humedad es un queso homogéneo firme/semiduro sin agujeros y que puede desmenuzarse.

La Mozzarella se elabora mediante el proceso de “pasta filata”, que consiste en calentar el requesón con un valor pH adecuado antes de someterlo al tratamiento subsiguiente de mezcla y estiramiento hasta que quede suave y sin grumos. Mientras el requesón esté caliente debe cortarse y colocarse en moldes para que se enfríe en salmuera o agua refrigerada para que adquiera firmeza. Se permiten otras técnicas de producción, que garanticen un producto final con las mismas características físicas, químicas y sensoriales.

3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 Materias primas

Leche de vaca, búfala o su combinación, así como los productos obtenidos de esas leches.

3.2 Ingredientes permitidos

- Cultivos de bacterias inocuas del ácido láctico y/o productoras de sabor y cultivos de otros microorganismos inocuos;
- Cuajo u otras enzimas coagulantes inocuas y aptas;
- Cloruro de sodio;
- Vinagre;
- Agua potable;
- Enzimas inocuas y aptas para potenciar el proceso de maduración;
- Harinas y almidones de arroz, maíz, trigo y patata: No obstante las disposiciones en la Norma General para el Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001), estas sustancias pueden utilizarse en la misma función como agentes antiaglutinantes para tratamiento de la superficie, únicamente, de Mozzarella con un bajo contenido de humedad cortada, rebanada y rallada, siempre que se añadan únicamente en cantidades funcionalmente necesarias como exigen las buenas prácticas de fabricación (BPF), teniendo en cuenta toda utilización de los agentes antiaglutinantes enumerados en la sección 4.

3.3 Composición

Constituyente lácteo:

Contenido mínimo (m/m):

Contenido máximo
(m/m):

Nivel de referencia (m/m):

Grasa láctea en extracto seco:

     

- con alto contenido de humedad

20%

No restringido

40% a 50%

- con bajo contenido de humedad

18%

No restringido

40% a 50%

Extracto seco:

Según el contenido de grasa en extracto seco, de acuerdo a la tabla siguiente.

 

Contenido de grasa en extracto seco (m/m):

Contenido de extracto seco mínimo correspondiente (m/m):

   

Con bajo contenido de humedad

Con alto contenido de humedad:

 

Igual o superior al 18% pero inferior al 30%:

34%

-

 

Igual o superior al 20% pero inferior al 30%:

-

24%

 

Igual o superior al 30% pero inferior al 40%:

39%

26%

 

Igual o superior al 40% pero inferior al 45%:

42%

29%

 

Igual o superior al 45% pero inferior al 50%:

45%

31%

 

Igual o superior al 50% pero inferior al 60%:

47%

34%

 

Igual o superior al 60% pero inferior al 85%:

53%

38%

Las modificaciones en la composición que excedan los mínimos o máximos especificados anteriormente para la grasa láctea y el extracto seco no se consideran acordes con lo dispuesto en la sección 4.3.3 de la Norma General del Codex para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN 206-1999).

4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

Solamente pueden utilizarse las clases de aditivos alimentarios enumeradas a continuación en la tabla para las categorías especificadas de productos. Para cada clase de aditivo y según se permita en la tabla, solamente pueden utilizarse los aditivos alimentarios enumerados a continuación y únicamente dentro de las funciones y límites especificados.

 

Uso Justificado

Mozzarella con alto contenido de humedad

Mozzarella con bajo contenido de humedad

Clase de Aditivo Funcional

Pasta del queso

Tratamiento para la Superficie/Corteza

Pasta del queso

Tratamiento para la Superficie/Corteza

Colorantes:

X1

-

X1

-

Agentes blanqueadores:

-

-

-

-

Ácidos:

X

-

X

-

Reguladores de la acidez:

X

-

X

-

Estabilizadores:

X2

-

X2

-

Espesantes:

X2

-

X2

-

Emulsionantes:

-

-

-

-

Antioxidantes:

-

-

-

-

Conservantes:

X

-

X

X

Sucedáneos de la sal:

X

-

X

X

Agentes espumantes:

-

-

-

-

Agentes antiaglutinantes:

-

-

-

X3

1/ Sólo para obtener las características de color según se describe en la Sección 2.
2/ Los estabilizadores y espesantes, incluidos los almidones modificados pueden usarse en conformidad con la definición de productos lácteos y sólo para productos tratados térmicamente en la medida en que sean funcionalmente necesarios, tomando en cuenta todo uso para gelatina y almidones acorde con lo dispuesto en la Sección 3.2.
3/ Sólo para la superficie de queso rebanado, cortado, desmenuzado o rallado
X= El uso de aditivos que pertenecen a la clase justificada tecnológicamente
-= El uso de aditivos que pertenecen a la clase no justificada tecnológicamente

Nombre del aditivo alimentario

 

Nivel máximo

 

Colorantes

   

101(ii)

Cúrcuma

 

Limitado por las BPF

101

Riboflavinas

 

Limitado por las BPF

140

Clorofila

 

Limitado por las BPF

141

Clorofilas al cobre

 

15 mg/kg

160a(i)

Carotenos (sintéticos)

 

35 mg/kg

160a(ii)

Carotenos (vegetales)

 

600 mg/kg

160b

Extractos de Anato

 

10 mg/kg de queso basado en bixina/norbixina

160c

Oleorresinas de pimentón dulce (paprika)

 

Limitado por las BPF

160e

β-apo-8’-carotenal

 

35 mg/kg

160f

Éster etílico y metílico del ácido β-apo-8’ caroténico

 

35 mg/kg

171

Bióxido de titanio

 

Limitado por las BPF

       
 

Reguladores de la acidez

   

170

Carbonatos de calcio

)

 

325

Lactato de sodio

)

Limitado por las BPF

326

Lactato de potasio

)

 

327

Lactato de calcio

)

 
       

339

Fosfatos de sodio

)

10.000mg/kg, por separado o en combinación

340ii

Ortofosfatos de dipotasio

)

     

341

Fosfatos de calcio

)

500

Carbonatos de sodio

)

501

Carbonatos de potasio

)

Limitado por las BPF

504

Carbonatos de magnesio

)

 

575

Glucono-delta-lactona (GDL)

)

 
       
 

Ácidos

   

260

Ácido acético glacial

)

 

270

Ácido láctico (L-, D- y DL-)

)

 

296

Ácido málico (DL-)

)

Limitado por las BPF

330

Ácido cítrico

)

 
       

338

Ácido ortofosfórico

 

2 g/kg, expresado como P2O5*

507

Ácido hidroclórico

 

Limitado por las BPF

       
 

Estabilizadores/espesantes

   

407

Carragenina y sus sales Na, K, NH4 (incluye furcelleran)

)
)

 

410

Gomas de semilla de algarrobo

)

 

412

Goma Guar

)

 

415

Goma Xantán

)

Limitado por las BPF

416

Goma Karaya

)

 

417

Goma Tara

)

 
       
 

Sucedáneos de la sal

   

508

Cloruro de potasio

 

Limitado por las BPF

       
 

Agentes antiaglutinantes

   

460

Celulosa

 

Limitado por las BPF

460i

Celulosa microcristalina

 

Limitado por las BPF

       

551

Dióxido de silicio amorfo

)

 

552

Silicato de calcio

)

10 g/kg por separado o en combinación
Silicatos calculados como dióxido de silicio

553

Silicatos de magnesio

)

554

Aluminosilicato de sodio

)

555

Aluminosilicato de potasio

)

556

Silicato de calcio y aluminio

)

559

Silicato de aluminio

)

 

560

Silicato de potasio

)

 
       
 

Conservantes

   

200

Ácido sórbico

)

 

202

Sorbato de potasio

)

1 g/kg de queso,

203

Sorbato de calcio

)

expresado como ácido sórbico

280

Ácido propiónico

)

 

281

Propionato de sodio

)

Limitado por las BPF

282

Propionato de calcio

)

 

283

Propionato de potasio

)

 

235

Pimaricina (sólo para tratamiento de superficie)**

 

Que no exceda 2mg/dm2 y ausente a una profundidad de5 mm.

*) La cantidad total de fosfatos no excederá 10.000mg/kg.
**) Aprobado provisionalmente.

5. CONTAMINANTES

La leche usada en la fabricación de los productos contemplados en la presente Norma cumplirán con los límites máximos de contaminantes y los límites máximos de residuos para plaguicidas y medicamentos veterinarios establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

6. HIGIENE

6.1 Se recomienda que los productos contemplados por las disposiciones de esta Norma se preparen y manipulen de acuerdo con las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendadas; Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 4–2003), y otros textos afines del Codex tales como los Códigos de Prácticas de Higiene y los Códigos de Prácticas.
6.2 Los productos contemplados en esta norma, desde la producción de las materias primas hasta su punto de consumo, deberán someterse a una combinación de medidas de control, que pueden incluir, por ejemplo, la pasteurización, y dichas medidas deberán demostrarse para lograr el nivel adecuado de protección de la salud pública.
6.3 Los productos satisfarán todos los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el Establecimiento y Aplicación de Criterios Microbiológicos para los Alimentos (CAC/GL 21-1997).

7. ETIQUETADO

Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN 206-1999), se aplican las siguientes disposiciones específicas:

7.1 Denominación del alimento

El uso de la denominación es una opción que puede ser elegida sólo si el queso cumple con esta norma. Cuando no se utilice la denominación para un queso que cumpla con esta norma, se aplicarán las disposiciones de denominación de la Norma General para el Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001).
La denominación Mozzarella puede aplicarse de conformidad con la sección 4.1 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, siempre que el producto cumpla con esta Norma. Esta denominación podrá escribirse en forma diferente cuando así se acostumbre en el país de venta al por menor.
La designación de la Mozzarella con un alto contenido de humedad irá acompañada de un término calificador que describa la verdadera naturaleza del producto.
La designación de productos cuyo contenido de grasa es inferior o superior a la referencia, pero superior al mínimo absoluto especificado en la sección 3.3 de esta Norma, estará acompañada de una explicación correspondiente que describa la modificación realizada o el contenido de grasa (expresado como grasa en extracto seco o como porcentaje en masa), ya sea como parte de la denominación, o en un lugar destacado dentro del mismo campo visual. Son calificadores apropiados los términos caracterizadores pertinentes descritos en la Sección 7.3 de la Norma General para Queso (CODEX STAN A-6 – 1978, Rev. 2-2001) o una declaración de propiedades nutritivas conforme a las Directrices para la Utilización de las Declaraciones de Propiedades Nutritivas (CAC/GL 023 – 1997) 2.

La designación puede utilizarse también para productos cortados, rebanados, desmenuzados o rallados, elaborados a partir de queso que sea de conformidad con esta Norma.

7.2 País de origen

Se declarará el país de origen (es decir, el país de elaboración del queso, no el país donde se originara la denominación). Cuando el producto sea sometido a transformaciones sustanciales 3 en otro país, se considerará país de origen, en el etiquetado, aquel en el que se llevaron a cabo las transformaciones.

7.3 Declaración del contenido de grasa láctea

El contenido en grasa láctea se declarará en forma aceptable para el país de venta al consumidor final, ya sea como (i) porcentaje en masa, (ii) como porcentaje de grasa en extracto seco, o (iii) como gramos por porción expresados en la etiqueta, siempre que se especifique el número de porciones.

7.4 Etiquetado de envases no destinados a la venta en detalle

La información especificada en la sección 7 de esta Norma y las Secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991) y, en caso necesario, las instrucciones de almacenamiento, se ofrecerán ya sea en el envase o en documentos adjuntos, exceptuando la denominación del producto, identificación del lote, y el nombre del fabricante o envasador que aparecerán en el envase; en caso de carecer de envase, deben aparecer sobre el producto mismo. Sin embargo, la identificación del lote y el nombre y la dirección pueden sustituirse por una marca identificativa, siempre que dicha marca sea fácilmente identificable en los documentos adjuntos.

8. MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS Y ANÁLISIS

Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius.
Determinación de equivalencia entre el procesamiento denominado “pasta filata” y otras técnicas: Identificación de la estructura típica por microscopía confocal de barrido con láser.

APÉNDICE

Información sobre modelos tradicionales de elaboración de Mozzarella

La información siguiente está destinada a la aplicación voluntaria por parte de la industria, no a la aplicación por parte de los gobiernos.
Si algún país miembro identificara algún objetivo u objetivos legítimos para mantener o introducir reglamentaciones nacionales referidas a temas considerados en este Anexo, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones.

Mozzarella con alto contenido de humedad

1. Método de elaboración

1.1 Los principales microorganismos del cultivo son Streptococcus thermophilus y/o Lactococcus spp.
1.2 Los productos elaborados con leche de búfala deberán salarse en salmuera fría.

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1 El queso ha sido mantenido de tal manera que no se ha desarrollado una corteza (queso sin corteza).

2 A los efectos de las declaraciones de propiedades nutritivas comparativas, el nivel de referencia lo constituye el contenido mínimo de grasa del 40% de grasa en extracto seco.

3 Por ejemplo, [el reenvasado, cortado, rebanado, desmenuzado y rallado – redacción bajo revisión] no se consideran transformaciones sustanciales.