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ANEXO 1. REQUISITOS DE DATOS ESPECIFICADOS EN EL ACUERDO DE RESERVAS PESQUERAS DE LAS NACIONES UNIDAS

ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA LEY DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y ALTAMENTE MIGRATORIOS

ANEXO I.

REQUISITOS ESTÁNDAR PARA LA RECOPILACIÓN Y EL INTERCAMBIO DE DATOS

Artículo 1

Principios generales

1. La obtención, la compilación y el análisis oportunos de los datos revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación efectivas de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas poblaciones de peces en alta mar y en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional deberían reunirse y compilarse de tal forma que permitan un análisis estadísticamente significativo para la conservación y ordenación de los recursos pesqueros. Estos datos deben incluir estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y demás información relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y otros datos para uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan deberían incluir también información sobre especies capturadas accidentalmente y especies asociadas o dependientes. Todos los datos deberían verificarse para garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará sujeta a los términos en que se hayan facilitado.

2. Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos, programas de observación, análisis de datos y proyectos de investigación para la evaluación de las poblaciones de peces. Debería promoverse la máxima participación de científicos y expertos en ordenación de los Estados en desarrollo en las tareas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

Artículo 2

Principios relativos a la obtención, la compilación y el intercambio de datos

Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los principio generales siguientes:

(a) los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de los buques que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo con las características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso de líneas de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el caso de la pesca a la cacea), y con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de peces;

(b) los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre pesquerías se verifiquen mediante un sistema adecuado;

(c) los Estados deberían compilar datos relacionados con la pesca y otros datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y con arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así, los Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente o mediante cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar entre ellos;

(d) los Estados deberían convenir, en el marco de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, las especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse, de conformidad con el presente anexo y teniendo en cuenta la naturaleza y la explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas organizaciones o arreglos deberían solicitar a los no miembros o no participantes que faciliten datos sobre las faenas pertinentes realizadas por los buques que enarbolen su pabellón;

(e) dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los Estados interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la organización o el arreglo; y

(f) los científicos del Estado del pabellón y de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según proceda.

Artículo 3

Datos básicos de pesca

1. Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación de las poblaciones de conformidad con procedimientos convenidos:

(a) series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo de pesca, por pesquería y flota;

(b) captura total expresada en número o peso nominal, o ambos, desglosada por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas accidentalmente), por pesquería. El peso nominal lo define la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación como el peso vivo equivalente de los desembarcos];

(c) Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de estimaciones cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por especies, por pesquería;

(d) Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método de pesca; y

(e) lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre las faenas de pesca pertinentes.

2. Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y suministrar a las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones, datos científicos, en particular:

(a) la composición de la captura por talla, peso y sexo;

(b) otros aspectos biológicos que permitan evaluar las poblaciones, como la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la entidad de las poblaciones; y

(c) otros resultados de investigación pertinentes, incluidos estudios de abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas, investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de las poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos.

Artículo 4

Datos e información sobre buques

1. Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las flotas y la capacidad de pesca de los buques y para convertir los resultados obtenidos por medidas diferentes en el análisis de las capturas y del esfuerzo de pesca:

(a) identificación, pabellón y puerto de registro del buque;

(b) tipo de buque;

(c) especificaciones del buque (por ejemplo, material de construcción, fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de registro, potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de almacenamiento de la captura); y

(d) descripción de los aparejos de pesca (por ejemplos, tipos, especificaciones y cantidad).

2. El Estado del pabellón reunirá la información siguiente:

(a) instrumentos de navegación y para la fijación de la posición;

(b) equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio; y

(c) número de tripulantes.

Artículo 5

Notificación de datos

El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el esfuerzo de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con la periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y cumplir las obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea necesario, los datos serán transmitidos por radio, télex, facsímile, satélite u otros medios.

Artículo 6

Verificación de los datos

Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes:

(a) verificación de posición mediante sistemas de vigilancia de buques;

(b) programas de observación científica para controlar la captura, el esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y accidental) y otros detalles de las faenas;

(c) informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y

(d) muestreo en puerto.

Artículo 7

Intercambio de datos

1. Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser compartidos con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que corresponda por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o arreglos compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos los Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las condiciones que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo tiempo el carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitaran un acceso eficiente a los datos.

2. En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, dicha organización podría hacer lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados interesados.


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