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6. RESPONSABILIDADES DE LAS AND Y LOS GOBIERNOS EN LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE ROTTERDAM


A continuación se ofrece una lista de control de las medidas que ha debido adoptar el Gobierno o la AND de un país para que éste participe plenamente en el Convenio de Rotterdam?


No

¿Ha designado su Gobierno una AND para los plaguicidas y para los productos químicos industriales?



¿Se ha dotado a las AND de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones?



¿Han enviado las AND a la Secretaría formularios rellenados de notificación de productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos en su país?



¿Han enviado las AND a la Secretaría formularios rellenados de respuesta sobre la importación que contengan una decisión con respecto a las importaciones futuras de todos los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio?



¿Se ha prohibido la producción nacional para uso interno, o las importaciones procedentes de países que no son Partes en el Convenio, de cualquiera de los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio respecto de los cuales su formulario de respuesta sobre la importación contenga una decisión de no autorizar las importaciones futuras?



¿Se han comunicado a otros organismos competentes y a las industrias de su país las decisiones contenidas en las respuestas de otras Partes con respecto a las importaciones?



¿Existe en su país un mecanismo para asegurarse de que no se exportarán productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio a Partes que no deseen recibirlos?



¿Existe en su país un mecanismo para la notificación de la primera exportación que tenga lugar en un año civil de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos a nivel nacional que no hayan sido incluidos todavía en el Anexo III del Convenio?



¿Ha establecido su país procedimientos que le permitan, a la mayor brevedad, acusar recibo de las notificaciones de exportación recibidas?



¿Se han establecido mecanismos para asegurar que las exportaciones de productos químicos vayan acompañadas de la información requerida en virtud del Convenio?



Para países en desarrollo y países con economías en transición: ¿Ha establecido su país mecanismos que le permitan identificar propuestas relativas a FPEP?



6.1 Puesta en marcha

Se prevé que las AND actuarán en su país como centros para la difusión a los organismos públicos competentes, las industrias exportadoras e importadoras y otras partes interesadas de información relativa al Convenio de Rotterdam. Al designar una AND, un requisito importante es que el gobierno se asegure de que dispone de los recursos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones. Es también competencia de las AND facilitar a la Secretaría y a otros países participantes la información requerida en virtud del Convenio.

Muchos países han designado una sola AND para que actúe como punto de contacto. Otros han designado dos AND, una para los productos químicos industriales y otra para los plaguicidas, lo que suele responder a su organización interna del manejo de los productos químicos. En algunos países se ha designado una única AND para una única categoría de productos químicos, como por ejemplo los plaguicidas. En tales casos no hay una AND designada para la otra categoría, y los gobiernos deben examinar su situación para velar porque haya medios suficientes para participar plenamente en el Convenio de Rotterdam. Si un país tiene más de una AND, es necesario que estas AND coordinen y unifiquen las notificaciones o propuestas que presentan a la Secretaría.

De conformidad con el Artículo 4 del Convenio, cada Parte designará una o más autoridades nacionales para que actúen en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del Convenio. Corresponde a cada gobierno adoptar la decisión relativa al número de AND. La mayoría de los países han optado por las autoridades encargadas de regular los productos químicos, mientras que otros han designado a las encargadas de los asuntos exteriores. En la mayoría de las designaciones se indica, además de las autoridades competentes, el cargo y el nombre del funcionario responsable. Algunos países han decidido designar a dirigentes políticos, tales como ministros, mientras que otros han designado a funcionarios que tienen una participación diaria más directa en el manejo de productos químicos, ya sea a nivel normativo u operativo, o en ambos planos. Por lo general es preferible que se indique como AND un cargo, y no una persona, para evitar los problemas que se derivan de los cambios de personal.

El funcionario encargado de las relaciones exteriores o de los contactos con la FAO o el PNUMA debe enviar a la Secretaría las designaciones o los cambios en éstas. También se deben notificar a la Secretaría los cambios en la dirección de la AND. La Secretaría actualiza la lista de las AND y distribuye cada seis meses una lista completa de éstas a todas las AND, junto con las circulares CFP.

6.2 Responsabilidades de la autoridad nacional designada (AND)

En los artículos 5, 6, 10 y 12 se describen las diversas responsabilidades que incumben a la AND de cada Parte. Son, entre otras, las siguientes:

Notificación la Secretaría de las medidas reglamentarias firmes nacionales(sección 2.3.1)

En virtud del Artículo 5 del Convenio, las Partes tienen las siguientes obligaciones con respecto a la notificación a la Secretaría de sus medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico por razones sanitarias o ambientales.

Para facilitar la preparación y presentación de esas notificaciones de medidas reglamentarias firmes, se ha elaborado un formulario detallado que cumple los requisitos en materia de información del Anexo I del Convenio. En el anexo 7.5.1 de la presente guía se incluye el formulario de notificación de medidas reglamentarias firmes, acompañado de instrucciones sobre el modo de rellenarlo.

Presentación de propuestas relativas a formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (FPEP) (sección 2.3.2)

En virtud del Artículo 6 del Convenio, las AND de países en desarrollo o de países con economías en transición pueden presentar a la Secretaría propuestas relativas a la inclusión de FPEP en el Anexo III del Convenio si están experimentando problemas causados por dichas formulaciones en las condiciones en que se usan en su territorio. Al preparar una propuesta de ese tipo, la AND podrá recurrir a los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente.

Para facilitar la preparación y presentación de propuestas relativas a formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, se han elaborado dos formularios de notificación de incidentes, uno para los incidentes ambientales y otro para los incidentes relacionados con la salud humana.

Estos formularios constan de dos partes. La parte A (formulario de transmisión) deberá ser utilizada por la AND para transmitir una notificación de incidente a la Secretaría. La parte B (formulario de notificación de incidente por intoxicación con plaguicidas) ha sido elaborada para cumplir los requisitos en materia de información que se establecen en la parte 1 del Anexo IV del Convenio. Su finalidad es proporcionar una descripción clara de los incidentes relacionados con la utilización de la formulación plaguicida, así como de los efectos adversos observados y de la manera en que se ha usado la formulación. La utilización de estos formularios es meramente voluntaria; en sustitución de la parte B podrán utilizarse otros formularios o modelos empleados en el país para recoger información sobre incidentes relaciona dos con plaguicidas, siempre que éstos cumplan los requisitos en materia de información establecidos en la parte 1 del Anexo IV del Convenio.

Los servicios de extensión, las organizaciones no gubernamentales y los organismos de ayuda pueden utilizar la parte B para proporcionar a las AND información detalla da acerca de incidentes sobre el terreno. La tarea de la AND es rellenar la parte A y presentar a la Secretaría la propuesta con ambas partes.

En los anexos 7.5.3 y 7.5.4 d e la presente guía se incluyen formularios de notificación de incidentes, acompañados de instrucciones sobre e l modo de rellenarlos.

Transmisión d e la respuesta sobre la importación con respecto a los productos químicos sujetos al procedimiento de CFP (productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio) (sección 3.3.3)

En virtud del Artículo 10 del Convenio, las Partes tienen las siguientes obligaciones con respecto a las importaciones de productos químicos enumerados en el Anexo III d el Convenio y sujetos al procedimiento de CFP.

Para facilitar la preparación y presentación de esta respuesta sobre la importación, se ha elaborado un formulario detallado. En el anexo 7.5.2 de la presente guía se incluye el formulario de respuesta sobre la importación, acompaña do de instrucciones sobre el modo de rellenarlo.

Comunicación a los sectores nacionales interesados de las respuestas recibidas con respecto a las importaciones

Las AND reciben cada seis meses un conjunto completo de todas las respuestas de l os países importadores por medio de una Circular CFP. Deben difundir esta información a todos los sectores que participen en la reglamentación, producción y comercio de productos químicos en su país (por ejemplo, organismos públicos, fabricantes, industrias de exportación, etc.). Esto permite a esas personas y entidades tomar las medidas adecuadas para asegurar que no se produzcan exportaciones que contravengan las decisiones indicadas en las respuestas de las Partes.

6.3 Otras obligaciones de las Partes

Además de las obligaciones susodichas, los gobiernos deben examinar qué otras medidas han de adoptar para participar en el Convenio y aplicarlo íntegramente.

Las Partes deben velar porque su decisión con respecto a las importaciones se aplique por igual a las importaciones de todas las procedencias y a la fabricación nacional del producto químico en cuestión para uso interno.

Cuando una Parte decide no permitir la importación futura de un producto químico enumerado en el Anexo III del Convenio o permitir su importación con sujeción a determinadas condiciones, debe prohibir también o aplicar las mismas condiciones a l as importaciones de ese mismo producto procedentes de otras fuentes. Estas otras fuentes incluirán la producción nacional para uso interno y el comercio procedente de países que no son Partes en el Convenio. A tal efecto será necesario que las Partes establezcan mecanismos legislativos o administrativos para prohibir la importación en sus fronteras del producto químico en cuestión e impedir la fabricación de éste dentro de su territorio.

Hay muchos países que tienen sistemas de registro aplicables a los plaguicidas y sus formulaciones, pero no todos ellos tienen sistemas equivalentes para regular eficazmente la importación y la fabricación de productos químicos industriales. Por consiguiente, tal vez sea necesario que algunos países refuercen sus programas reglamentarios nacionales.

La mayoría de los países han establecido también sistemas aduaneros y de cuarentena que aplican en sus fronteras. Estos sistemas constituyen un mecanismo que podría ser utilizado (con las modificaciones oportunas) para controlar las importaciones (y exportaciones) de los productos químicos pertinentes. Puede que existan también otros mecanismos, en función de la infraestructura legislativa y administrativa de cada país.

Las Partes deben velar porque no se produzcan exportaciones que contravengan las decisiones indicadas en las respuestas de los países importadores

Uno de los objetivos más importantes del Convenio, cuyo cumplimiento deben asegurar las Partes, es que no se produzcan exportaciones de productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio que contravengan las decisiones de las Partes importadoras.

Es necesario por lo tanto que las Partes aseguren el establecimiento de mecanismos legislativos o administrativos que impidan la exportación de esos productos. Uno de esos mecanismos, que ya ha sido propuesto, consistiría en utilizar la legislación aduanera y los controles en la frontera. Otros mecanismos podrían ser los siguientes:

Cualquiera que sea el mecanismo elegido, conviene tener presente que será necesario que se asignen recursos a la inspección y al control para asegurar el cumplimiento.

Las Partes deben velar porque se adjunte a las exportaciones información sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente

La obligación de adjuntar a las exportaciones de productos químicos información sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente obligará a algunas Partes a reforzar su sistema de manejo de dichos productos. En muchos países, los requisitos ya existentes en materia de etiquetado y otras prescripciones relativas a la información pueden garantizar que cualquier producto químico destinado a la exportación vaya acompañado de información suficiente. Si no es así, las Partes tendrán que garantizar, mediante campañas de educación o disposiciones legislativas oficiales, que las exportaciones de productos químicos vayan acompañadas de información suficiente sobre la protección de la salud y el medio ambiente, como se exige en el Convenio.

6.4 Asistencia técnica

En el Artículo 16 del Convenio se señala la obligación general de las Partes de reconocer las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición y prestarles asistencia técnica para fortalecer su capacidad de manejo de productos químicos y posibilitar la aplicación del Convenio.

El Convenio de Rotterdam se ha elaborado teniendo en cuenta las necesidades de los países participantes en lo que concierne a su situación económica, legislación, sensibilización, conocimientos de los encargados de adoptar decisiones y acceso a la información. Por ello el Convenio prescribe que las Partes con programas más avanzados brinden asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes con el fin de desarrollar su infraestructura y su capacidad para manejar productos químicos, de manera que todas las Partes puedan aplicar íntegramente el Convenio.


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