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Anexo 7.6 Preguntas frecuentes

La finalidad de este anexo es proporcionar a las autoridades nacionales designadas (AND) un asesoramiento específico y práctico, basado en preguntas que se han formulado en el curso de la aplicación del Convenio de Rotterdam.

P1. El Convenio prescribe que los gobiernos proporcionen a las autoridades nacionales designadas (AND) recursos suficientes para desempeñar eficazmente sus tareas. ¿Qué significa esto?

R. Con objeto de poder asegurar la aplicación del Convenio, es necesario que las AND estén facultadas para emprender las tareas siguientes, o que tengan acceso a los organismos públicos encargados de desempeñarlas:

- adopción de decisiones reglamentarias con respecto al uso plaguicidas y productos químicos industriales y notificación de éstas a la Secretaría;

- controles de la importación y exportación de productos químicos;

- mecanismo para comunicar a los posibles exportadores las respuestas de los países importadores contenidas en las circulares CFP;

- acceso a la información sobre incidentes de intoxicación de personas o daños ambientales causados por plaguicidas;

- adopción de decisiones sobre la futura importación de productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio y comunicación a la Secretaría de estas decisiones en nombre del gobierno;

- actuación como punto de contacto con la Secretaría, las demás AND y los sectores nacionales interesados para las cuestiones relacionadas con el Convenio de Rotterdam.

P2. Durante la tramitación de una solicitud presentada por una industria en relación con el uso de un producto químico en nuestro país, se expresaron preocupaciones con respecto a sus efectos sobre la salud (o el medio ambiente). La industria retiró su solicitud antes de que pudiera resolverse esa cuestión. ¿Debe notificarse esto?

R. Posiblemente sí. La definición de prohibición o restricción rigurosa del Convenio incluye las situaciones en que una industria retira su solicitud (o parte de ella) por razones sanitarias o ambientales. Sin embargo, se necesitará probablemente información suplementaria y un dictamen antes de poder presentar una notificación a la Secretaría.

La AND deberá estar segura de que la industria ha tomado esa medida debido a preocupaciones sanitarias o ambientales, y no por razones comerciales.

Hay que tener también presente que en muchos países se mantiene cierta negociación entre la industria que solicita determinados usos y el organismo de reglamentación que aprueba un uso que no entraña riesgos inaceptables. Como resultado de esta negociación, puede que el número de los usos aprobados sea inferior al solicitado inicialmente a. o que se modifique el modo en que ha de aplicarse el plaguicida o el tipo de formulación. Cuando se retiran (o no se aprueban) un gran número de los usos inicialmente solicitados por razones sanitarias b. o ambientales, tal vez esta medida pueda calificarse como restricción rigurosa.

P3. Nuestro país realizó una reevaluación de la situación reglamentaria de un producto químico y comprobó que no había datos suficientes para justificar su uso continuado. Como consecuencia de ello, su uso se ha eliminado gradualmente. ¿Debe notificarse esto a la Secretaría del CFP?

R. No. La insuficiencia de datos no constituye de por sí una preocupación sanitaria o ambiental identificable. Sin embargo, si la insuficiencia de datos fuera tal que se considerase que el uso continuado del producto entrañaría riesgos inaceptables para la salud o el medio ambiente, y por consiguiente se prohibiera o restringiera rigurosamente ese producto, ello constituiría una base suficiente para presentar una notificación a la Secretaría.

P4. Nuestro país había notificado anteriormente a la Secretaría una prohibición relativa a un producto químico peligroso. Posteriormente hemos comprobado que las posibles alternativas no son eficaces, y debido a las necesidades de nuestro país, hemos aprobado de nuevo los usos originales del producto químico hasta que se descubran alternativas eficaces. ¿Debemos notificar este cambio a la Secretaría?

R. Sí. Ello supone una modificación de la medida reglamentaria firme que debe ser comunicada a la Secretaría. Esta modificación puede tener efectos en la inclusión o la posible inclusión del producto químico en el anexo III del Convenio. Si el producto no hubiera sido incluido todavía en el anexo III, entonces afectaría a las obligaciones de su país con respecto a las notificaciones de exportación.

P5. Nuestro país no ha notificado a la Secretaría determinadas medidas reglamentarias firmes válidas que ha adoptado. ¿Cuáles son las consecuencias de este hecho?

R. De momento, el Convenio no prevé la imposición de sanciones directas a los países que se encuentran en esa situación. La cuestión del incumplimiento se debatirá en la primera reunión de la Conferencia de las Partes. Ahora bien, el país habrá perdido una oportunidad de alertar a otros países acerca de sus preocupaciones con respecto a un determinado producto químico.

Si la falta de notificación ha supuesto que el producto no se incluya en el anexo III, cuando en otras circunstancias se habría incluido, el país no estará en condiciones de garantizar que otras Partes en el Convenio no le exporten dicho producto.

P6. Son muchos los tipos de controles que pueden imponer los países a la posesión y uso de productos químicos. ¿Cuáles de ellos constituyen realmente una prohibición o una restricción rigurosa?

R. Existe una prohibición cuando se han prohibido todos los usos de un producto químico. Existe una restricción rigurosa cuando se han prohibido prácticamente todos los usos de un producto químico.

Será necesario determinar caso por caso si un producto químico ha sido o no restringido rigurosamente de conformidad con el Convenio. Por ejemplo:

- Es posible que haya medidas reglamentarias firmes que influyan en el uso del producto químico pero no lo modifiquen de manera significativa. Por ejemplo, la restricción del uso de un plaguicida o de un producto químico industrial a determinados usuarios calificados limitará el número de personas que pueden utilizar el producto pero todos los usos de éste que hayan sido aprobados se mantendrán sin cambios. Por consiguiente, no se trata de una restricción rigurosa.

- Análogamente, la imposición de normas tales como límites rigurosos para la exposición ambiental, límites máximos para residuos (LMR) o límites para la exposición ocupacional, como los valores umbrales de exposición, no modifica por sí sola los usos del producto químico y no constituye una restricción rigurosa.

- Asimismo, los controles reglamentarios que exigen la utilización de ropa protectora o equipo de seguridad para reducir al mínimo la exposición no limitan los usos, por lo que tampoco se considerarían una restricción rigurosa.

P7. Un producto químico ha sido prohibido (o rigurosamente restringido) en nuestro país porque su uso ha causado la muerte de animales o plantas silvestres pero no ha afectado a la salud humana. ¿Debe notificarse esta medida a la Secretaría?

R. Sí. El Convenio comprende las medidas reglamentarias firmes (prohibiciones o restricciones rigurosas) cuando éstas han sido adoptadas por razones relacionadas con la salud humana o el medio ambiente.

P8. La industria no ha pagado derechos de registro (o de otro tipo), por lo que el producto químico ha sido prohibido. ¿Debe notificarse esta medida a la Secretaría?

R. No. Las prohibiciones o restricciones rigurosas deben notificarse cuando la medida reglamentaria firme haya sido adoptada por razones sanitarias o ambientales. Una medida reglamentaria basada en la falta de pago de derechos no está relacionada con preocupaciones sanitarias o ambientales y por consiguiente no reúne las condiciones necesarias para su examen en el marco del Convenio.

P9. El uso de un plaguicida fue prohibido en nuestro país porque se consideró que podía causar problemas a nuestro comercio de exportación de productos agrícolas, debido a residuos para los que nuestros interlocutores comerciales o bien no habían establecido límites máximos (LMR) o bien habían establecido unos LMR muy inferiores a los nuestros. ¿Debe notificarse esta prohibición a la Secretaría?

R. No. Las medidas deben basarse en preocupaciones sanitarias o ambientales. La preocupación por los efectos en el comercio no constituye una base para la notificación de una medida reglamentaria firme. Si los efectos de los residuos del plaguicida presentes en productos que son objeto de comercio internacional suscitan preocupación, el país preocupado debe considerar la posibilidad de proponer el examen de los LMR pertinentes a la Comisión del Codex Alimentarius por conducto de su órgano auxiliar, el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR).

P10. En nuestro país se han prohibido varios usos secundarios de un producto químico, pero siguen estando permitidos 2 ó 3 usos importantes. ¿Se trata de una restricción rigurosa que deba ser notificada a la Secretaría?

R. No. El Convenio no establece parámetros relativos lo que constituye un uso importante secundario, pero el volumen global del producto que se sigue utilizando es un valioso indicador. En este caso, aunque los usos que persisten son numéricamente escasos, constituyen una proporción considerable del volumen del producto químico utilizado.

Si se tratara de una situación en que se hubieran prohibido todos los usos importantes y sólo quedaran aprobados 1 ó 2 usos secundarios, debería notificarse esta medida a título de restricción rigurosa.

La dificultad para algunos gobiernos puede estribar en que no disponen de información cuantitativa sobre el volumen del producto químico que se destina a cada uso y por lo tanto no pueden identificar fácilmente qué usos son importantes o secundarios. En esa situación, puede que los gobiernos necesiten recurrir a la opinión cualitativa de expertos en las diferentes esferas de aplicación.

P11. Dada la gran toxicidad de un producto químico para los peces, su uso no está autorizado a una distancia inferior a 30 metros de los cursos de agua. ¿Es esta medida una restricción rigurosa?

R. No. Esa restricción no limita los usos del producto.

P12. Recientes informaciones sobre los peligros que entrañaba un producto químico y la exposición a él de los trabajadores suscitaron preocupación con respecto a la salud de éstos. Aunque se propusieron y estudiaron varias medidas de protección, se decidió que el producto no podía ser usado de un modo que garantizara la seguridad de los trabajadores, y por consiguiente se prohibió en virtud de nuestra legislación nacional. ¿Debe notificarse esta medida a la Secretaría?

R. Sí. Esta medida contiene los elementos necesarios para que pueda ser considerada válida como medida reglamentaria firme. Al presentar la notificación, la AND deberá proporcionar toda la información requerida en el anexo I del Convenio con respecto a los peligros y riesgos que entraña el uso del producto químico, los resultados de la evaluación nacional y la medida reglamentaria adoptada.

P13. La preocupación por los posibles efectos sanitarios (o ambientales) de un producto químico indujo a una industria a formular de nuevo ese producto y modificar el método de aplicación con objeto de reducir los riesgos. El producto y la técnica de aplicación originales fueron sustituidos por un nuevo producto. ¿Debe notificarse a la Secretaría como una prohibición la eliminación de la formulación y la técnica de aplicación originales?

R. No. El producto químico comercializado en forma diferente seguiría estando disponible para todos sus usos.

Sin embargo, tal vez la AND desee comunicar esos cambios a otros gobiernos, por conducto de la Secretaría, como parte de las disposiciones del Convenio sobre intercambio de información.

P14. Nuestro país ha prohibido un producto químico por razones sanitarias. Está permitido utilizar las existencias actuales hasta que se agoten. La fabricación de ese producto en nuestro país se ha destinado únicamente al consumo interno en los últimos años. Esta fabricación ha cesado y no parece haber un comercio internacional de dicho producto. ¿Debe notificarse ese producto?

R. Sí. Una vez que se ha adoptado una medida reglamentaria firme, la AND debe notificarla a la Secretaría. Esta notificación ha de realizarse lo antes posible y a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que dicha medida haya entrado en vigor. La obligación de notificar a la Secretaría una medida reglamentaria firme es independiente de que el producto químico sea o no objeto en esos momentos de comercio internacional.

Si se produjera otra notificación de una segunda región del CFP, la Secretaría tendría que recopilar información, incluidas indicaciones del comercio internacional de ese producto químico en esos momentos.

Esa información sería tomada en consideración por el Comité de Examen de Productos Químicos al evaluar el producto en cuestión.

P15. La Secretaría ha notificado que un producto químico ha sido incluido en el anexo III del Convenio. ¿Estamos obligados a prohibir todos los usos de ese producto en nuestro país?

R. No. La inclusión de productos químicos en el anexo III no es una invitación a que los países prohíban su uso. La finalidad del procedimiento de consentimiento fundamentado previo es permitir a los países adoptar sus propias decisiones fundamentadas con respecto a las importaciones futuras del producto químico. Deben hacerlo teniendo en cuenta sus necesidades, sus circunstancias y los usos del producto.

Sin embargo, si un país decide no permitir importaciones futuras del producto químico de conformidad con el Convenio, deberá garantizar también que no haya una fabricación nacional de ese producto para uso interno y que no se acepten importaciones de él procedentes de otros países, incluidos los que no son Partes en el Convenio.

P16. Muchos de los suicidios que se producen en nuestro país son el resultado de la ingestión de plaguicidas. Teniendo en cuenta esos incidentes, ¿se puede proponer la inclusión en el anexo III del Convenio de estos plaguicidas extremadamente peligros?

R. No. El Convenio indica los criterios que han de tomarse en consideración para determinar si está justificada la inclusión de un producto químico en el anexo III. Uno de esos criterios es que el uso indebido intencional no constituye razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.

P17. ¿Cómo se sabe si un incidente de intoxicación (o de daños animales plantas silvestres)ha sido causado por una determinada formulación plaguicida peligrosa?

R. Hacen falta pruebas suficientes que demuestren que los daños a la salud humana o el medio ambiente pueden estar relacionados con el uso del producto químico.

Es necesario establecer sistemas para que cualquier incidente de intoxicación de personas o daños al medio ambiente quede registrado fielmente, junto con información que permita establecer si existe o no una relación con la exposición al producto químico.

Los centros de toxicología y las redes de vigilancia del medio ambiente permiten a los países identificar productos químicos que pueden ser propuestos como formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

Estos incidentes plantean a menudo dificultades, como por ejemplo:

- la etiqueta de los recipientes no indica cuál es el ingrediente activo de la formulación;

- los agricultores suelen mezclar dos o más productos químicos en una única aplicación, lo que dificulta la determinación del producto químico causante del problema;

- es difícil establecer con exactitud cuál ha sido la modalidad de uso del producto químico;

- no se sabe bien cuál es la vía que ha de seguirse para la comunicación, por lo que se ignora a dónde debe enviarse la información sobre los incidentes; y

- faltan conocimientos técnicos y otros recursos para poder llevar a cabo una investigación apropiada.

Los países deben esforzarse en establecer sistemas y obtener información para superar estas dificultades.

P18. Un producto químico incluido en el anexo III del Convenio no ha sido utilizado nunca en nuestro país, y por consiguiente tampoco ha sido prohibido nunca en él. ¿Es necesario que hagamos algo en este caso?

R. Sí. El hecho de que un producto químico no haya sido nunca objeto de registro de una medida reglamentaria firme en un determinado país no significa que no haya de rellenarse un formulario de respuesta sobre la importación con respecto ese producto.

En muchos países existen disposiciones generales que no autorizan el uso o la importación de productos químicos que no hayan sido registrados o aprobados para ese uso. Esa podría ser la base para una respuesta sobre la importación con respecto a todos los productos no registrados o aprobados incluidos en el anexo III en el sentido de no permitir su importación.

P19. ¿Se nos puede garantizar que, cuando nuestro país pase a ser Parte en el Convenio, no se exportarán nunca a él productos químicos incluidos en el anexo III del Convenio?

R. No. El hecho de pasar a ser Parte en el Convenio no obliga de por sí a otras Partes a garantizar que no haya exportaciones a su país de productos químicos enumerados en el anexo III. Es necesario que su país envíe una respuesta sobre la importación para cada uno de los productos enumerados.

P20. Si nuestro país indica en su respuesta sobre la importación que “no se permite” la importación de un producto químico enumerado en el anexo III del Convenio, ¿podemos esperar que no haya en él importaciones de ese producto?

R. No. Las obligaciones del Convenio sólo incumben a los países exportadores que son Partes en él. Las Partes en el Convenio no deben exportar el producto químico a su país, pero otros países que no sean Partes pueden seguir exportándolo.

El Convenio exige a los países que refuercen su infraestructura de manejo de productos químicos. Los países deben por lo tanto establecer mecanismos que garanticen que no haya importaciones de países que no sean Partes en el Convenio.

P21. Nuestro país no fabrica productos químicos. ¿Es necesario que hagamos algo más que enviar la respuesta sobre la importación?

R. Las obligaciones del Convenio incumben a todas las Partes, con independencia de la naturaleza de su industria y su comercio de productos químicos. Estas obligaciones son, entre otras, nombrar una autoridad nacional designada, notificar las medidas reglamentarias firmes y garantizar que las exportaciones procedentes de su país cumplan los requisitos establecidos en el Convenio.

P22. ¿Cuál es la cantidad máxima de un producto químico enumerado en el anexo III que puede importarse para fines de investigación, de conformidad con el Convenio?

R. En el Convenio no se especifica cantidad alguna. Al aplicar el Convenio, algunos países han establecido un límite de 10 kg, mientras que otros han fijado una cuantía inferior. Cualquiera que sea la cantidad que los países decidan establecer, conviene tener presente que debe tratarse de un volumen pequeño en comparación con el que se comercializa.

P23. Nuestro país no permite el uso de productos químicos incluidos en el anexo III del Convenio, por lo que no es necesario que establezcamos un sistema de notificación de las exportaciones.

R. La notificación de las exportaciones se aplica a los productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos en el país exportador. La obligación de notificar las exportaciones cesa una vez que el producto químico se incluye en el anexo III, que el país importador envía a la Secretaría una respuesta con respecto a las importaciones de ese producto y que esta respuesta se publica en una Circular CFP. Si en su país no hay exportaciones, el sistema de notificación de las exportaciones puede ser muy sencillo.

P24. Nuestra legislación nacional sobre manejo de productos químicos contiene disposiciones para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, pero no contiene ninguna disposición relativa a su exportación. ¿Cómo hemos de controlar las exportaciones de tales productos?

R. Diferentes gobiernos pueden elegir diferentes formas de controlar la exportación de productos químicos. Puede que algunos modifiquen sus mecanismos legislativos vigentes sobre controles aduaneros o su legislación sobre el registro de productos químicos, mientras que otros opten por elaborar una legislación aparte que abarque todas las obligaciones del Convenio.

El gobierno deberá también sensibilizar a la industria de la necesidad de cumplir las decisiones contenidas en las respuestas del país importador con respecto a las exportaciones de productos químicos, y fomentar ese cumplimiento por parte de la industria. En esas circunstancias, el gobierno habrá de esforzarse en vigilar la situación y establecer mecanismos para que la industria se ajuste a la normativa si se producen exportaciones que contravienen los deseos de los países importadores.

Si se adopta la decisión de encomendar la aplicación de las diferentes disposiciones relacionadas con el cumplimiento del Convenio, como por ejemplo el control de las exportaciones, a un departamento, organismo u oficina del gobierno diferente de la AND, será necesario establecer un enlace entre ellos. Tal vez sea conveniente hacerlo mediante un comité interdepartamental.

P25. Está a punto de producirse una exportación de un producto químico incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida, pero que se utiliza también como producto químico industrial. ¿Cómo se puede saber si el producto es exportado con miras a su uso como plaguicida o como producto químico industrial en el país importador?

R. Esto exigirá normalmente información del país importador, que puede adoptar la forma de una declaración del agente importador o de la AND del país importador en cuanto al uso a que está destinado el producto.

En caso de que no exista una declaración de ese tipo, puede que se disponga de información sobre si el producto químico ha sido formulado y etiquetado ya para su uso como plaguicida o para un uso industrial específico. En ocasiones, puede ser también de ayuda el nombre y la naturaleza de las actividades comerciales del importador. Si éste es una empresa de suministros para la agricultura o un grupo de cooperativas agrícolas, es probable que el producto se importe como plaguicida.

Si el importador se dedica al comercio de artículos varios y el producto químico se transporta en forma de concentrado no formulado, tal vez no sea posible determinar la categoría de uso probable. En tales circunstancias, la AND deberá pedir una confirmación del país importador acerca del uso a que está destinado el producto.

P26. Nuestro país acaba de recibir una notificación de exportación relativa a un producto químico. ¿Qué debemos hacer ahora?

R. Su país está obligado a acusar recibo de la notificación de información enviando a la AND del país exportador un mensaje de vuelta a tal efecto.

La notificación de exportación informa de que está a punto de producirse una exportación de un producto químico que ha sido prohibido o rigurosamente restringido en el país exportador. En función de las circunstancias relativas al uso de ese producto en su territorio y las razones por las que se haya adoptado la medida reglamentaria en el país exportador, puede que sea suficiente que su país se preocupe por examinar la situación reglamentaria de dicho producto.

P27. Hemos notificado que está a punto de producirse una exportación de un producto químico incluido en el anexo III desde nuestro territorio a un país que todavía no ha enviado una respuesta sobre la importación. ¿Qué debemos hacer?

R. El Convenio prescribe que el país exportador ha de garantizar que no se produzca ninguna exportación de un producto químico enumerado en el anexo III a un país importador aun cuando éste no haya enviado una respuesta sobre la importación. Esta obligación comienza seis meses después de que la Secretaría haya notificado a los países que no ha habido respuesta, pero sólo dura 12 meses a partir de esa fecha.

El país exportador puede exportar el producto al país importador durante ese período de 12 meses, si sabe: que ese producto está registrado en el país importador en el momento de la importación; que ese producto ha sido importado en el país importador y no se ha tomado ninguna medida reglamentaria contra esa importación; o que el país importador ha aceptado expresamente la importación del producto.

P28. En nuestro país, la fabricación y comercio de productos químicos está en manos de un gran número de medianas y pequeñas empresas, y no en las de un número limitado de grandes empresas. ¿Cómo podemos informar a todas esas empresas de sus responsabilidades y del funcionamiento del Convenio de Rotterdam?

R. La existencia de un gran número de pequeñas empresas puede dificultar el establecimiento de contactos con todas ellas. Este hecho puede agravarse cuando muchas de las empresas se dedican al comercio ocasional de productos químicos, además del de otros productos, si hay demanda de ellos y se presenta una oportunidad.

Lo ideal sería que hubiera un único punto de contacto o un pequeño número de éstos. Para ello se podría recurrir a asociaciones industriales o revistas profesionales. Si no existen tales mecanismos, o sólo permiten ponerse en contacto con un número relativamente pequeño de empresas, tal vez sea necesario que el gobierno elabore su propia lista de puntos de contacto. Esa lista podría compilarse a partir de registros, aduanas u otras actividades comerciales.

P29. El documento de orientación para la adopción de decisiones (DOAD) con respecto a un producto químico enumerado en el anexo III ofrece información sobre alternativas a ese producto. ¿Se nos puede garantizar que esas alternativas funcionarán en nuestro país?

R. No necesariamente. Aunque se haga todo lo posible por recopilar amplia información sobre las alternativas, puede que la información ofrecida en el DOAD sea incompleta. Es posible que una parte importante de ella proceda de los países que presentan la notificación y se base en datos facilitados a la Secretaría por otros países. Se ha comunicado que las alternativas indicadas funcionan eficazmente en las condiciones de esos países.

Especialmente en el caso de los plaguicidas, puede que los usos y condiciones existentes en otros países sean muy distintos y que los productos químicos se apliquen mediante diferentes técnicas y en el marco de diferentes prácticas de cultivo. Asimismo, es posible que la información sobre las alternativas cambie con el tiempo, a medida que se disponga de nuevos datos.

Lo ideal sería que los países trataran de obtener datos complementarios que demostraran que el uso de la alternativa propuesta es eficaz y que no plantea riesgos indebidos para la salud humana y el medio ambiente. Los gobiernos deberían examinar también alternativas distintas de los productos químicos, cuando proceda.

En el sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int) puede encontrarse un servicio de facilitación que contiene información proporcionada por los gobiernos sobre alternativas a los productos químicos incluidos en el anexo III.


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