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TEXTO DEL PROYECTO DE CONVENCION

9     La Consulta procedió a continuación a discutir en detalle los artículos del anteproyecto de Convención. La Consulta aceptó de común acuerdo los artículos siguientes, sujetos a las observaciones y reservas contenidas en las notas a algunos de los artículos.

PROYECTO DE CONVENCION PARA COMBATIR LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE LOS PECES

LAS PARTES CONTRATANTES,

CONSCIENTES de los daños económicos y ecológicos causados por la difusión de las principales enfermedades transmisibles de los peces y de la necesidad de tomar medidas de común acuerdo para combatir y en último término erradicar dichas enfermedades;

CONSCIENTES de que a este respecto el aumento de los intercambios internacionales de peces y huevos de peces sin las cautelas adecuadas constituye un grave peligro y entraña, en especial, la introducción de algunas enfermedades en países hasta entonces exentos de ellas;

CONVENCIDAS, sin embargo, de que cierto grado de intercambio internacional de peces y huevos de peces es necesario para el desarrollo de la acuicultura y para la mejora de los recursos pesqueros y del medio ambiente acuático;

RECONOCIENDO que es necesario adoptar medidas comunes para facilitar los intercambios internacionales de peces y huevos de peces, asegurando al mismo tiempo que se tomen las precauciones necesarias para evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los peces;

CONSCIENTES de que dichas medidas deben integrarse en un programa más vasto y continuo de cooperación internacional que tenga por objeto estudiar, combatir y en último término erradicar las principales enfermedades transmisibles de los peces;

TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones de la Comisión Asesora Europea sobre Pesca Continental (CAEPC) a propósito de la lucha contra la difusión de las principales enfermedades transmisibles de los peces;

CONVIENEN CUANTO SIGUE:

ARTICULO 1 - Definiciones

A efectos de la presente Convención se entenderá por:

“Certificado”: el Certificado Ictiosanitario Internacional mencionado en el Artículo 4.

“Peces o huevos de peces”: peces vivos o huevos vivos de peces de las especies enumeradas en el Anexo I de la presente Convención.

Nota: Una delegación expresó el criterio de que la definición debiera incluir también el “esperma”, además de los peces vivos o huevos vivos de peces para cubrir la posibilidad de que en lo futuro se desarrolle un intercambio internacional de esperma de peces.

“Autoridad certificadora”: toda autoridad certificadora designada o establecida de acuerdo con el Artículo 5.

“La Organización”: la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

ARTICULO 2 - Obligación fundamental

Las Partes Contratantes deberán tomar todas las medidas oportunas, incluidas en caso necesario medidas de carácter legislativo, para combatir la difusión de las enfermedades transmisibles de los peces como consecuencia del intercambio internacional de peces y de huevos de peces, de acuerdo con lo dispuesto en esta Convención.

ARTICULO 3 - Comercio internacional de peces y huevos de peces

  1. No deberán exportarse peces ni huevos de peces del territorio de una Parte Contratante a menos que tales peces o huevos de peces vayan acompañados por un Certificado válido extendido por una Autoridad Certificadora del país de exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Convención.

Nota: Algunas delegaciones estimaron que sería suficiente exigir que todos los países importadores ejercieran controles sobre la importación de peces vivos y huevos de peces. Otras delegaciones consideraron que la Convención debiera estipular también expresamente la responsabilidad de los Estados para ejercer controles de certificación de enfermedades sobre la exportación de peces vivos y huevos de peces.

  1. No deberán importarse peces ni huevos de peces en el territorio de una Parte Contratante a menos que:

    1. si se trata de peces o huevos de peces procedentes del territorio de una Parte Contratante, vayan acompañados de un Certificado válido extendido por una Autoridad Certificadora del país de exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4;

    2. si se trata de peces o huevos de peces procedentes del territorio de un estado que no es Parte Contratante, vayan acompañados de un Certificado o de otro documento que dé garantías equivalentes sobre el estado sanitario de los peces o huevos de peces.

  2. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a:

    1. los peces o huevos de peces en tránsito por el territorio de una Parte Contratante, a condición de que los peces o huevos de peces no se saquen de los recipientes en que viajen ni se retire agua o material de dichos recipientes;

    2. los ejemplares de peces o huevos de peces importados o exportados con vistas a la investigación científica bona fide de enfermedades de los peces, a condición de que se tomen las medidas necesarias para evitar toda difusión de enfermedades transmisibles de los peces.

ARTICULO 4 - Certificados Ictiosanitarios Internacionales

  1. Los Certificados se extenderán en el formulario prescrito en el Anexo II de esta Convención y deberán incluir las enfermedades mencionadas en el mismo.

  2. Los Certificados podrán ser extendidos solamente por una Autoridad Certificadora del país exportador, o en su nombre.

  3. Los Certificados deberán basarse en la inspección del establecimiento de origen de los peces o huevos de peces que han de exportarse (o en la inspección de cada partida que se exporta) aplicando los procedimientos aprobados de inspección y los métodos de diagnóstico que se exponen en el Anexo II de esta Convención.

Nota: Varias delegaciones opinaron que debieran suprimirse las palabras entre corchetes.

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo (5), toda Parte Contratante habrá de facilitar y acelerar los trámites normales de paso de frontera de los peces y huevos de peces que vayan acompañados de un Certificado válido.

  2. Nada de cuanto establece esta Convención derogará el derecho de las Partes Contratantes a aplicar otras medidas de control, incluidas inspección y cuarentena, a los peces o huevos de peces importados en sus territorios, cuando dichas medidas se consideren necesarias.

ARTICULO 5 - Autoridades Certificadoras

  1. Cada una de las Partes Contratantes deberá designar o establecer una Autoridad o Autoridades Certificadoras que se encarguen de las inspecciones y de la extensión de certificados de acuerdo con lo dispuesto en esta Convención.

  2. Cada Autoridad Certificadora deberá contar con laboratorios adecuados y personal calificado, o tener acceso a ellos, para poder realizar inspecciones y diagnósticos de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III.

  3. Cada Parte Contratante deberá comunicar a la Secretaría la identidad de su Autoridad o Autoridades Certificadoras y la Secretaría deberá transmitir esa información a las demás Partes Contratantes.

ARTICULO 6 - Secretaría

  1. De las funciones de secretaría que sean necesarias en virtud de esta Convención se encargará la Organización.

Nota: Se convino en que la FAO debiera colaborar estrechamente con la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) en la ejecución de las funciones de Secretaría. Una delegación expresó el criterio de que sería preferible disponer de una Secretaría independiente. Otra delegación quiso reservar su posición sobre esta cuestión de si debiera haber una Secretaría independiente o no.

  1. Entre las funciones de la Secretaría figurarán:

    1. la convocación de reuniones periódicas de las Partes Contratantes una vez cada dos años, o con cualquier otra periodicidad que las Partes Contratantes decidan, y de reuniones especiales de las Partes Contratantes en cualquier momento, a petición de al menos dos tercios de las Partes Contratantes;

    2. la convocación de reuniones del Comité Asesor, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8;

    3. la transmisión a las Partes Contratantes interesadas de todas las notificaciones e informes recibidos por la Secretaría, de acuerdo con los Artículos 5 y 10;

    4. todas las funciones que sean necesarias para asegurar que se aplique plenamente lo dispuesto en el Artículo 11;

    5. todas las demás funciones que le sean conferidas por esta Convención o por cualquier reunión de las Partes Contratantes.

ARTICULO 7 - Reuniones de las Partes Contratantes

  1. En las reuniones de las Partes Contratantes convocadas de acuerdo con el Artículo 6 se examinará la aplicación de esta Convención y en ellas se podrá, entre otras cosas:

    1. examinar y adoptar enmiendas a esta Convención y a sus Anexos, de acuerdo con el Artículo 14;

    2. recibir y examinar informes de las Partes Contratantes, de acuerdo con el Artículo 10;

    3. examinar y tomar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos de la Convención;

  2. Las reuniones de las Partes Contratantes adoptarán su propio reglamento por mayoría de votos de las Partes Contratantes presentes y votantes.

Nota: Varias delegaciones expresaron la opinión de que las reuniones de las Partes Contratantes debieran, siempre que fuera posible, celebrarse conjuntamente con las reuniones bienales de la CAEPC con el fin de reducir los gastos de tales reuniones.

ARTICULO 8 - Comité Científico Asesor

  1. Las Partes Contratantes deberán crear un Comité Científico Asesor sobre enfermedades de los peces y lucha contra las mismas.

  2. Cada Parte Contratante podrá designar uno o más expertos en ictiopatología y lucha contra las enfermedades de los peces para que actúen como miembros del Comité Científico Asesor.

  3. Las funciones del Comité Científico Asesor consistirán en asesorar a las Partes Contratantes y a la Secretaría sobre cualquier cuestión científica atinente a la Convención, incluida en particular la revisión de los Anexos de esta Convención.

  4. Las reuniones del Comité Científico Asesor serán convocadas por la Secretaría en consulta con las Partes Contratantes cuando y donde sea necesario para el logro de los objetivos de esta Convención.

Nota: Una delegación expresó sus reservas en cuanto a la necesidad de un Comité Científico Asesor independiente, y estimó que las funciones del mismo pudieran ser realizadas por las reuniones de las Partes Contratantes. No obstante, la mayoría de las delegaciones estimaron que el establecimiento de tal Comité era de considerable importancia para el éxito de la Convención propuesta. Muchas delegaciones manifestaron también la opinión de que los miembros del Comité debieran ser expertos independientes y no expertos designados por cada Parte Contratante. A este respecto se propuso la siguiente redacción alternativa para el párrafo (2) del Artículo 8:

“(2) Los miembros del Comité Científico Asesor serán designados por las Partes Contratantes eligiéndolos de una lista de expertos en materia de lucha contra las enfermedades de los peces que recomendará el Director General de la Organización”.

ARTICULO 9 - Disposiciones financieras

  1. Cada Parte Contratante se compromete a contribuir anualmente con la proporción que le corresponda al presupuesto administrativo, de acuerdo con una escala de cuotas que habrá de ser aprobada en una reunión de las Partes Contratantes por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. La escala de cuotas se fijará sobre la base de contribuciones iguales para todas las Partes Contratantes.

  2. Los gastos en que incurran los delegados y sus sustitutos, los expertos y los asesores para asistir a las reuniones de las Partes Contratantes, de acuerdo con el Artículo 7, o a reuniones del Comité Científico Asesor, de acuerdo con el Artículo 8, deberán ser costeados por sus respectivos gobiernos.

  3. Los gastos de la Secretaría serán fijados y pagados por la Organización, dentro de los límites del presupuesto administrativo bienal aprobado en una reunión de las Partes Contratantes, con cargo a un fondo fiduciario que habrá de establecer la Organización de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (5).

  4. Los gastos de cualquier programa cooperativo de investigación que se realice de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10 deberán atenderse con contribuciones suplementarias de las Partes Contratantes, en la forma y proporción que las mismas determinen.

  5. Todas las contribuciones de las Partes Contratantes deberán ingresarse en un fondo fiduciario que establecerá y administrará el Director General de la Organización de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Organización.

Nota: Varias delegaciones expresaron el criterio de que las cuotas al presupuesto administrativo debieran asignarse con arreglo a la escala utilizada para la fijación de las cuotas al presupuesto de las Naciones Unidas. Algunas delegaciones señalaron las dificultades de procedimiento que entrañaría en sus países la aprobación administrativa interna de contribuciones suplementarias.

ARTICULO 10 - Informes de las Partes Contratantes

  1. Las Partes Contratantes se comprometen a comunicar a la Secretaría, a la mayor brevedad posible, detalles completos de todo brote importante en su territorio de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el Anexo IV de esta Convención y, cuando tal sea el caso, de las medidas adoptadas para impedir la difusión de dicho brote. La Secretaría comunicará inmediatamente dichos informes a las demás Partes Contratantes.

  2. Las Partes Contratantes deberán presentar en cada reunión periódica de las Partes Contratantes un informe sobre la situación ictiopatológica en su territorio durante los dos años precedentes; una lista de los establecimientos de piscicultura exportadores que estén clasificados como exentos de las enfermedades incluidas en esta Convención; las medidas ictiosanitarias adoptadas; la cantidad de peces o huevos de peces exportados o importados; los métodos utilizados para la inspección, el diagnóstico y la certificación, y cualquier otra información que eventualmente sea solicitada por una reunión de las Partes Contratantes.

  3. La Secretaría deberá mantener un registro adecuado de la información contenida en los informes enviados en virtud de los párrafos (1) y (2) precedentes.

Nota: Algunas delegaciones consideraron que la redacción del Artículo 10(1) debería reforzarse o que, en otro caso, el párrafo debiera suprimirse, y la cuestión de la presentación de informes se efectuase en el ámbito de la OIE. Una delegación expresó la opinión de que los requisitos relativos a la presentación de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 10, debieran limitarse, en forma más enérgica, a los establecimientos de piscicultura y que los brotes de enfermedades en aguas libres debieran notificarse con carácter bienal en virtud del párrafo 2 del Artículo 10. Otra delegación formuló reservas generales sobre el sistema de notificación automática a través de la Secretaría, y propuso que las notificaciones de brotes surgidos debieran ser recogidas por los gobiernos, pero que solamente debieran comunicarse a otros países a petición de éstos. También propuso una delegación que la exigencia de notificación de la cantidad de peces o huevos de peces exportados debiera suprimirse.

ARTICULO 11 - Cooperación internacional para combatir las enfermedades de los peces

Las Partes Contratantes se comprometen a promover programas de investigación cooperativa e intercambio de información científica, técnica, jurídica y administrativa en lo relativo a las enfermedades de los peces y la lucha contra las mismas.

ARTICULO 12 - Firma y ratificación

  1. Podrá firmar la presente Convención el Gobierno de todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o el de cualquier Estado que sea Parte del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia o el de cualquier otro Estado invitado por las Partes Contratantes a formar parte de la Convención.

  2. La firma de esta Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.

  3. Una vez entrada en vigor, podrán adherir a la Convención todos los Estados que pertenezcan a las categorías mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo.

  4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán depositarse ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, denominado en adelante el “Depositario”.

Nota: Se expresó el criterio de que debiera limitarse el plazo durante el cual la Convención estaría abierta para la firma. No obstante, algunas delegaciones estimaron que esta limitación podría ser innecesariamente restrictiva, dado que muchos países pueden sentir la necesidad de mejorar sus sis temas infraestructurales antes de aceptar obligaciones internacionales en virtud de la Convención propuesta. Se acordó que esta cuestión podría justamente ser transladada a la Conferencia de Ple nipotenciarios que habrá de convocarse para aprobar la Convención propuesta, con el fin de que ésta la estudie.

ARTICULO 13 - Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días de haberse depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación y, posteriormente, para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe esta Convención o se adhiera a la misma, a los sesenta días del depósito, por parte de dicho Estado, de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTICULO 14 - Enmiendas de la Convención y de los Anexos

  1. Todas las Partes Contratantes podrán proponer enmiendas a los Artículos de esta Convención. Dichas propuestas habrán de examinarse en una reunión de las Partes Contratantes y, en caso de que sean aprobadas por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, se comunicarán a las Partes Contratantes. Toda enmienda entrará en vigor a los sesenta días de su aceptación por al menos dos tercios de las Partes Contratantes, y posteriormente, para cada Parte Contratante que la acepte, a los sesenta días del depósito de su instrumento de aceptación.

  2. Las Partes Contratantes o el Comité Científico Asesor establecido en virtud del Artículo 8 podrán proponer enmiendas a los Anexos de esta Convención. Las propuestas hechas por una Parte Contratante deberán remitirse lo antes posible al Comité Científico Asesor para que haga las observaciones que estime oportunas; toda enmienda propuesta, junto con las observaciones del Comité Científico Asesor al respecto, deberá comunicarse a las Partes Contratantes; la enmienda entrará en vigor a los sesenta días de su aceptación por al menos dos tercios de las Partes Contratantes, y posteriormente, para cada Parte Contratante que la acepte, a los sesenta días del depósito de su instrumento de aceptación.

    O, alternativas

  1. Después de “las Partes Contratantes” en la línea 5a: la enmienda entrará en vigor transcurridos seis meses desde la fecha de su comunicación a las Partes Contratantes, o transcurrido cualquier otro período que eventualmente se establezca en una reunión de las Partes Contratantes, a menos que durante ese período presenten objeción ante el Depositario no menos de un tercio de las Partes Contratantes.

Nota: Varias delegaciones expresaron su preferencia por la primera alternativa del Artículo 14(2). Sin embargo, algunas delegaciones hicieron observar la necesidad de una rápida actuación en los procedimientos de enmienda, pero consideraron que debiera dejarse el estudio de la cuestión para una fecha posterior. También se expuso el criterio de que las enmiendas aprobadas por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes deberían obligar a todas las Partes Contratantes.

ARTICULO 15 - Denuncia

Transcurridos dos años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para una Parte Contratante, dicha Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento la Convención mediante notificación escrita a tal fin. La notificación escrita de denuncia tendrá efecto a los 12 meses de su recepción por el Depositario.

ARTICULO 16 - Responsabilidades del Depositario

  1. El Depositario deberá notificar a los Gobiernos de los Estados mencionados en los párrafos (1) y (3) del Artículo 12:

    1. las firmas de esta Convención y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de acuerdo con el Artículo 12;

    2. la fecha en la que la Convención entrará en vigor, de acuerdo con el Artículo 13;

    3. toda notificación de denuncia recibida de acuerdo con el Artículo 15.

  2. El Depositario deberá notificar a las Partes Contratantes:

    1. toda propuesta de enmienda del texto de la Convención o de los Anexos de la Convención, las notificaciones de aceptación de dichas enmiendas, y la entrada en vigor de dichas enmiendas, de acuerdo con el Artículo 14.

  3. El original de esta Convención se depositará ante el Depositario, quien enviará copias certificadas de la misma a los Gobiernos de todos los Estados que reúnan las condiciones necesarias para ser Partes de esta Convención, de acuerdo con el Artículo 12.

Hecho en                                               a                                               de                                               en ejemplar único, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, todos ellos igualmente fehacientes.


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