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APENDICE B

REGLAMENTO DE LA COMISION ENMENDADO POR
LA COMISION MIXTA FAO/OMS DEL CODEX ALIMENTARIUS

Segundo Período de Sesiones
Ginebra, 28 septiembre - 7 octubre 1964

CLAVE DE LAS ENMIENDAS

  1. Los Artículos o las partes de ellos que la Comisión ha suprimido, aparecen entre [corchetes]

  2. Los Artículos o las partes de ellos que la Comisión ha añadido, aparecen subrayados

  3. Los Artículos o las partes de ellos que se refieren al Fondo Fiduciario aparecen entre */barras verticales paralelas/ con un asterisco

Artículo I Composición

1. Podrán formar parte de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius (en adelante se designará simplemente “la Comisión”), todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS.

2. La Comisión se compondrá de aquellos Estados elegibles que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ella.

3. Todo Miembro de la Comisión deberá comunicar al Director General de la FAO o de la OMS, el nombre de su representante, y cuando sea posible, el de otros miembros de su delegación [(véase Artículo IV.4)], antes de la apertura de cada período de sesiones de la Comisión.

Artículo II Mesa

1. La Comisión elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes de entre los representantes de los Miembros que la componen. Excepto en el primer período de sesiones, serán elegidos al final de cada período de sesiones y su mandato durará hasta que sean elegidos sus sucesores al final del siguiente período de sesiones. En el caso del primer período de sesiones, el Presidente y los Vice-presidentes se elegirán al comienzo del período de sesiones en cuestión y su mandato durará hasta la terminación del siguiente período de sesiones. El Presidente y los Vicepresidentes serán reelegibles, pero cuando hayan desempeñado el cargo durante dos mandatos sucesivos, no podrán ser reelegidos para el siguiente.

2. El Presidente o, en su ausencia, un Vicepresidente, presidirá las sesiones de la Comisión, y ejercerá cualesquiera otras funciones que pueden ser necesarias para facilitar la tarea de la misma. El Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

3. En el caso de que ni el Presidente ni los Vicepresidentes puedan ejercer sus funciones, los Directores Generales de la FAO y de la OMS nombrarán un representante para que actúe como Presidente hasta que se designen los nuevos titulares de dichos cargos.

4.

  1. La Comisión podrá designar un coordinador de entre los representantes de sus Miembros o asesores para cualquier región o grupo de países específicamente enumerados por la Comisión, siempre que estime - basándose en la propuesta de los países que constituyen la región o el grupo - que los trabajos para el Codex Alimentarius que se lleven a cabo en dichos países así lo requieren.

  2. La designación de los coordinadores se hará exclusivamente a propuesta de los países que integren la región o el grupo de países en cuestión. El mandato de los coordinadores durará tres años como máximo y conforme determine la Comisión en cada caso, podrán ser reelegidos por un período adicional.

  3. Las funciones de los coordinadores consistirán en prestar ayuda y coordinar el trabajo de los Comités [de Expertos] del Codex [(véase Artículo IX.1(b).1)] establecidos con arreglo al Artículo IX.1 (b).1 que actúen en su región o grupo de países, en la preparación de proyectos de normas para presentarlos a la Comisión. Presentarán informes al Presidente de la Comisión.

  4. Siempre que en una determinada región o grupo de países se haya creado [un grupo asesor] un Comité Coordinador con arreglo al Artículo IX.1(b).2, el coordinador de la región de que se treate, será el presidente de tal [grupo] Comité.

5. La Comisión podrá designar uno o más relatores de entre los representantes de sus Miembros.

6. Se pedirá a los Directores Generales de la FAO y de la OMS, que designen, de entre el personal de sus respectivas Organizaciones, el Secretario de la Comisión y todos los demás funcionarios, igualmente responsables ante ellos, que se necesiten para ayudar a la mesa y al Secretario en la realización de todas las tareas que la labor de la Comisión pueda exigir. Los gastos que ocasione este personal con motivo del desempeño de sus funciones en relación con la Comisión, serán sufragados con los fondos disponibles para cubrir los gastos de la labor de la misma [(véase Artículo X. 3)].

Artículo III Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión y por otros seis miembros, elegidos por la Comisión de entre los representantes de sus Miembros procedentes cada uno de los siguientes lugares geográficos: Africa, Asia, Europa, América Latina, América del Norte y Oceanía. El mandato de los miembros elegidos durará dos años y podrán ser reelegidos, pero cuando hayan desempeñado el cargo durante dos mandatos sucesivos, no podrán ser reelegidos para el siguiente.

2. Entre los período de sesiones de la Comisión, el Comité Ejecutivo actuará en nombre de ésta como su órgano ejecutivo. El Comité Ejecutivo presentará a la Comisión, especialmente propuestas sobre la orientación general de sus actividades y programas, estudiará los problemas especiales y ayudará a la realización del programa aprobado por la Comisión. El Comité Ejecutivo está también autorizado para ejercer las facultades concedidas a la Comisión, por el Artículo IX.1(b).1.

3. El Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión serán el Presidente y los Vicepresidentes del Comité Ejecutivo, respectivamente.

4. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán convocar con la frecuencia que sea necesaria los períodos de sesiones del Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité Ejecutivo se reunirá por regla general, inmediatamente antes de que se celebre cada período de sesiones de la Comisión.

5. El Comité Ejecutivo presentará sus informes a la Comisión.

Artículo IV Período de Sesiones

1. La Comisión, en principio, celebrará un período de sesiones ordinario anual en la Sede de la FAO o de la OMS. Los períodos de sesiones adicionales se celebrarán, cuando los Directores Generales de la FAO o de la OMS lo consideren necesario, después de haber consultado con el Presidente o con el Comité Ejecutivo.

2. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS convocarán los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares, establecidos en virtud del párrafo 1(a) del Artículo IX, y fijarán el lugar en que hayan de celebrarse, después de haber consultado, cuando proceda, con las autoridades del país hospedante.

3. La fecha y el lugar de celebración de cada período de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares, creados en virtud del párrafo 1(a) del Artículo IX, deberán comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

4. Todo Miembro de la Comisión tendrá un representante, al cualpodrán acompañar uno o más suplentes y asesores.

5. Las sesiones de la Comisión serán públicas, a menos que la Comisión decida otra cosa.

6. [La mayoría de los representantes registrados de los Miembros de la Comisión que asisten al período de sesiones constituirá quórum, excepto para los fines de la aplicación del Artículo XII.1, en que la mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá quórum.]

La mayoría de los Miembros de la Comisión constituiráquórum para los fines de recomendar enmiendas a los Estatutos de la Comisión y adoptar enmiendas o adiciones al presente Reglamento, de conformidad con el Artículo XIII.1. En todos los demás casos la mayoría de los Miembros de la Comisión que asistan al período de sesiones constituirá quórum siempre que esa mayoría no sea inferior al 20% del número total de los Miembros de la Comisión, ni menor de 25 Miembros. Además, en el caso de enmienda o adopción de una norma propuesta para una región o grupo de países determinados, el quórum de la Comisión deberá incluir un tercio de los Miembros que pertenezcan a dicha región o grupo de países.

Artículo V Programa

1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS, después de haber consultado con el Presidente de la Comisión o el Comité Ejecutivo, prepararán el Programa Provisional de cada período de sesiones de la Comisión.

2. El primer punto del Programa Provisional será la adopción de dicho programa.

3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá pedir al Director General de la FAO o de la OMS que se incluyan determinados temas en el Programa Provisional.

4. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS enviarán el Programa Provisional a todos los Miembros de la Comisión por lo menos dos meses antes de inaugurarse el período de sesiones.

5. Una vez enviado el Programa Provisional, cualquier Miembro de la Comisión y los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán proponer que se incluyan en el Programa determinados temas relativos a cuestiones de carácter urgente. Dichos temas figurarán en una lista suplementaria, la cual, si se dispone de tiempo suficiente antes de la inauguración del período de sesiones, será enviada por los Directores Generales de la FAO y de la OMS a todos los Miembros de la Comisión; en caso contrario, se comunicará al Presidente para ser sometida a la Comisión.

6. No podrá eliminarse del Programa ningún asunto que haya sido incluído en el mismo por los órganos rectores o los Directores Generales de la FAO y de la OMS. Una vez aprobado el Programa, la Comisión lo podrá reformar por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, mediante la supresión, adición o modificación de cualquier otro tema.

7. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS enviarán a todos los Miembros de la Comisión, a los países con derecho a serlo que asisten al período de sesiones en calidad de observadores, y a todos los Estados Miembros y organismos internacionales invitados en calidad de observadores, la documentación relativa a cada período de sesiones de la Comisión, en principio con una antelación mínima de dos meses al período de sesiones en que haya de discutirse.

Artículo VI Votaciones y procedimientos

1. [Todo] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, todo Miembro de la Comisión tendrá un voto. Los suplentes o asesores no tendrán derecho de voto, excepto cuando sustituyan a un representante.

2. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los votos emitidos, excepto cuando se disponga otra cosa en este Reglamento.

3. [En toda decisión tomada por la Comisión sobre la elaboración o aceptación de una norma, siempre que la mayoría de los países que integran una región o un grupo de países específicamente enumerados por la Comisión así lo desee, la norma se elaborará o aceptará como norma destinada principalmente a dicha región o grupo de países, a reserva, en el caso de la decisión de que se acepte dicha norma, de que se someta previamente el proyecto de texto a todos los Miembros de la Comisión. Esta disposición no impedirá la elaboración o aceptación de una norma correspondiente destinada a una aplicación más amplia.]

Cuando la mayoría de los países que integran una región o grupo de países específicamente enumerados por la Comisión pida que se elabore una norma, la norma en cuestión se elaborará como norma destinada principalmente a esa región o grupo de países. Cuando se ponga a votación la elaboración, enmienda o adopación de un proyecto de norma destinado principalmente a una región o grupo de países, sólo tomarán parte en la votación los Miembros que pertenezcan a esa región o grupo de países. Sin embargo, antes de proceder a la adopción de la norma se someterá el texto del proyecto de norma a todos los Miembros de la Comisión para que formulen observaciones. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la elaboración o adopción de una norma correspondiente que tenga su ámbito territorial diferente.

4. [Cualquier Miembro de la Comisión podrá solicitar que la votación sea nominal, a reserva de lo estipulado en el párrafo 5 de este Artículo, en cuyo caso se hará constar en acta el voto de cada Miembro.]

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 de este Artículo, todo Miembro de la Comisión podrá solicitar una votación nominal, en cuyo caso se hará constar en acta el voto de cada Miembro.

5. [Cuando la Comisión así lo decida, la votación será secreta, a reserva, según corresponda, de lo estipulado en el párrafo 3 de este Artículo.]

Las elecciones se harán por votación secreta, sin perjuicio de que el Presidente, cuando el número de los candidatos no sea superior al de los puestos vacantes, pueda proponer a la Comisión que la elección se decida por aclamación. Podrá someterse a votación secreta cualquier otra cuestión, cuando la Comisión así lo decida.

6. Las mociones formales acerca de temas del Programa, así como las enmiendas, serán presentadas por escrito y entregadas al Presidente, quien las enviará a los representantes de los Miembros de la Comisión.

7. Las disposiciones del Artículo XII del Reglamento General de la FAO, se aplicarán mutatis mutandis a todas las cuestiones que no estén específicamente reguladas por el Artículo VI del presente Reglamento.

Artículo VII Observadores

1. Los Estados Miembros de la FAO o de la OMS y todo Miembro Asociado que no sea Miembro de la Comisión, pero que tenga un interés especial por sus trabajos, podrán, previa petición enviada al Director General de la FAO y de la OMS, asistir a las sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares en calidad de observadores. Podrán presentar memorandum e intervenir en los debates, pero sin derecho a voto.

2. Los Estados que no siendo Miembros ni Miembros Asociados de la FAO ni de la OMS, sean Miembros de las Naciones Unidas, podrán previa petición y con sujeción a las disposiciones adoptadas por la Conferencia de la FAO y de la Asamblea de la OMS relativas a la concesión a los Estados de la calidad de observador, ser invitados a participar en tal calidad en los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares. La asistencia de los Estados invitados a los períodos de sesiones se regirá por las disposiciones pertinentes adoptadas por la Conferencia de la FAO.

3. Todo Miembro de la Comisión podrá asistir en calidad de observador a los períodos de sesiones de los órganos auxiliares [de la Comisión creados en virtud del Artículo IX de este Reglamento. Podrá] y podrá presentar memorandum e intervenir en los debates, pero sin derecho a voto.

4. A reserva de las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII, los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán invitar a los organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a asistir, en calidad de observadores, a los períodos de sesiones de la Comisión y sus órganos auxiliares.

5. La participación de los organismos internacionales en los trabajos de la Comisión, y las relaciones entre ésta y tales organismos, se regirán por las disposiciones pertinentes de las Constituciones de la FAO y de la OMS, así como por las disposiciones aplicables de la FAO y de la OMS acerca de las relaciones con los organismos internacionales. Todo lo concerniente a dichas relaciones será de la competencia de los Directores Generales de la FAO y de la OMS, según corresponda.

Artículo VIII Actas e informe

1. En cada período de sesiones, la Comisión aprobará un informe en el que se recogerán las opiniones, las recomendaciones y las conclusiones, incluso los puntos de vista de la minoría cuando así se solicite. Además, la Comisión podrá también acordar en determinadas ocasiones la redacción de otras actas para su propio uso.

2. Al clausurarse cada período de sesiones, el informe de la Comisión se transmitirá a los Directores Generales de la FAO y de la OMS, quienes lo enviarán a los Miembros de la Comisión, a los Estados y a los organismos que estuvieron representados en el período de sesiones, para su información y, previa petición, a los demás Estados Miembros y Miembros de la FAO y de la OMS.

3. Los Directores Generales someterán a la atención de los órganos rectores de la FAO y/o de la OMS, para que se tomen las medidas que correspondan, las recomendaciones que tengan repercusiones respecto a la política, programas o finanzas de la FAO y/o de la OMS.

4. A reserva de las disposiciones del párrafo anterior, los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán pedir a los Miembros de la Comisión que informen a ésta sobre las medidas tomadas en vista de las recomendaciones formuladas por ella.

Artículo IX Organos auxiliares

1. La Comisión podrá crear los siguientes tipos de órganos auxiliares:

  1. los órganos auxiliares que juzge necesario para la realización de su trabajo sobre la ultimación de los proyectos de normas;

  2. los órganos auxiliares en forma de:

    1. Comités [de Expertos] del Codex para la preparación de proyectos de normas para someterlos a la Comisión, bien sea para su aplicación universal o bien para una región dada o un grupo de países específicamente enumerados por la Comisión.

    2. [Grupos asesores para tales regiones o grupos de países.] Comités Coordinadores para regiones o grupos de países con funciones de coordinación general en la preparación de normas aplicables a esas regiones o esos grupos de países y con cualesquieraotras funciones que puedań confiárseles.

2. [A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente, estos órganos auxiliares estarán integrados por los miembros de la Comisión que hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de participar en ellos en calidad de miembros, o por los miembros de la Comisión que ésta haya seleccionado según se determine, en cada caso, por la Comisión.]

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, estos órganos auxiliares se compondrán, según se determine por la Comisión, bien sea de los Miembros de la Comisión que hayan notificado al Director-General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ellos, o bien de Miembros seleccionados que la Comisión designe.

3. Solamente podrán ser miembros de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b).1, para la preparación de los proyectos de normas destinadas principalmente a una región o a un grupo de países, los miembros de la Comisión que pertenezcan a dicha región o grupo de países [(véase, sin embargo, Artículo VII.1)].

4. Los representantes de los miembros de los órganos auxiliares deberán, en la medida de lo posible, desempeñar su cargo con carácter permanente y ser especialistas en activo en los campos de actividad de los respectivos órganos auxiliares.

5. Los órganos auxiliares solamente podrán ser creados por la Comisión, excepto cuando el presente Reglamento disponga otra cosa. La Comisión determinará sus funciones y los procedimientos que deban seguirse para informar de sus actividades.

6. A reserva de lo establecido en el Artículo IV.2, anterior, los períodos de sesiones de los órganos auxiliares se convocarán en la forma siguiente:

  1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS convocarán los órganos oreados en virtud del Artículo IX.1(a) en consulta con el Presidente de la Comisión.

  2. Los órganos oreados en virtud del Artículo IX.1(b).1 (Comités [de Expertos] del Codex) se convocarán por el Presidente del respectivo Comité [de Expertos] del Codex; no obstante, cuando se haya nombrado un coordinador para la región o grupo de países interesados [(véase Artículo II.4)], el Presidente del Comité [de Expertos] del Codex convocará tales reuniones después de haber consultado con el coordinador.

  3. Los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b).2 [(Grupos Asesores)] (Comités Coordinadores se convocarán por el Presidente del [Grupo Asesor] Comité Coordinador en cuestión en consulta con los Directores Generales de la FAO y de la OMS.

7. La creación de órganos auxiliares en virtud del Artículo IX.1(a) y IX.1(b).2, dependerá de la disponibilidad de los fondos necesarios. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General de la FAO y/o de la OMS, según proceda, acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

8. La Comisión designará, en cada período de sesiones, los [países] Miembros que tendrán la responsibilidad de nombrar al Presidente de los órganos auxiliares creados en virtud del Artículo IX.1(b). 1 (Comités [de Expertos] del Codex), el cual podrá ser reelegido. Los demás componentes de la mesa de los órganos auxiliares serán elegidos por el órgano interesado y podrán ser reelegidos.

9. El Reglamento de la Comisión se aplicará mutatis mutandis a sus órganos auxiliares.

Artículo X Elaboración de Normas (Artículo nuevo)

1. La Comisión, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento, podrá establecer procedimientos para la elaboración de normas mundiales y de normas para una región o un grupo de países determinados y, cuando lo considere oportuno, la enmienda de tales procedimientos.

Artículo [X] XI Gastos

1. Los gastos que se ocasionen a los representantes de los Miembros de la Comisión, a sus suplentes o asesores, a los observadores a que se alude en el Artículo VII, serán sufragados por los respectivos Gobiernos u organismos interesados. En el caso de que los expertos sean invitados por el Director General de la FAO o de la OMS a asistir a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares a título personal, sus gastos se sufragarán con los fondos disponibles para cubrir los gastos de la labor de la Comisión.

2. Los gastos que ocasionen las actividades de los órganos auxiliares oreados en virtud del Artículo IX.1(b). 1 (Comités [de Expertos] del Codex) que no sean los gastos de los representantes y observadores que asisten a las reuniones de tales órganos, y los ocasionados por otros [países] Miembros que intervienen en la labor de estos órganos, serán sufragados por el [país] Miembro que acepte la presidencia de uno de tales órganos [(véase Artículo IX.8)].

*3. Hasta que se disponga otra cosa, los gastos que ocasionen las actividades de la Comisión y de cualquier otro órgano auxiliar, creado en virtud del Artículo IX.1(a) y IX.1(b).2, que no sean los gastos de los representantes y observadores que asisten a las reuniones de tales órganos, serán sufragados por el Fondo Fiduciario de la FAO, y los ocasionados por otros países que intervienen en la labor de estos órganos, se sufragarán con los fondos disponibles para cubrir los gastos de la labor de la Comisión.

*4. El Fondo Fiduciario se nutrirá con las contribuciones anuales voluntarias que se reciban por intermedio de los gobiernos interesados o con su aprobación. Ninguna contribución de ningún país podrá exceder del 20 por ciento del presupuesto anual de la Comisión, [esta-blecido por los Directores Generales de la FAO y de la OMS], ni ser inferior a 500 dólares de los EE.UU., anuales. Dentro de estos límites, la cuantía de las contribuciones se convendrá entre los Gobiernos interesados y los Directores Generales de la FAO y de la OMS, tomando como base el interés que cada país tiene en el comercio internacional de los alimentos.

*5. [La Comisión examinará su presupuesto todos los años y recomendará al Director General de la FAO si las cantidades no utilizadas, que queden en el Fondo Fiduciario de las actividades del año anterior, deben transferirse al año corriente o reembolsarse a los contribuyentes.]

Los Directores Generales de la FAO y de la OMS prepararán el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico correspondiente y lo someterán a la Comisión. La Comisión examinará y aprobará su presupuesto todos los anos. En el presupuesto de gastos podrán incluirse sumas para sufragar los gastos de los trabajos preparatorios que se consideren como gastos de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de los Estatutos. La Comisión recomendará al Director General de la FAO que los saldos no utilizados que queden en el Fondo Fiduciario de las actividades del ano anterior se transfieran al ano corriente, o se reembolsen a los contribuyentes.

Artículo [XI] XII Idiomas

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de más adelante, los [Los] idiomas oficiales y de trabajo de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán los idiomas oficiales y de trabajo de la FAO y de la OMS respectivamente.

2. Cuando un representante desee utilizar un idioma distinto tendrá que proporcionar la interpretación y/o la traducción necesarias a uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.

3. Los idiomas de trabajo de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b) [.1] incluirán, por lo menos, uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.

Artículo [XII] XIII Reforma y suspensión del Reglamento

1. La Comisión podrá aprobar por mayoría de dos tercios de [sus Miembros presentes y con derecho a voto] los votos emitidos cualquier reforma o adición al presente Reglamento, siempre que se haya notificado la propuesta de reforma o adición con 24 horas de antelación. Las reformas o adiciones al presente Reglamento entrarán en vigor al ser aprobadas por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que prescriban los procedimientos de las dos Organizaciones.

2. La Comisión, con la excepción del Artículo I, de los párrafos 1, 2, 3 y 6 del Artículo II, y de los párrafos 2 y 6 del Artículo IV, de los párrafos 1, 4 y 6 del Artículo V, de los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo VI, del Artículo VII, de los párrafos 3 y 4 del Artículo VIII, de los párrafos 5 y 7 del Artículo IX, del Artículo [X/ XI, del Artículo [XII] XIII y del Artículo [XIII] XIV podrá suspender cualquiera de los Artículos del presente Reglamento por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación. Podrá prescindirse de dicha notificación si ningún representante de los Miembros de la Comisión se opone a ello.

Artículo [XIII] XIV Entrada en vigor

1. De conformidad con el Artículo 7 de los Estatutos de la Comisión el presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que prescriban los procedimientos de las dos Organizaciones. Hasta que el presente Reglamento entre en vigor, sus disposiciones se aplicarán con carácter provisional.


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