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APENDICE C

ESTATUTOS DE LA COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS

1. Corresponderá a la Comisión del Codex Alimentarius, con arreglo al artículo 5 que viene a continuación, formular propuestas a los Directores Generales de la FAO y de la OMS y ser consultada por éstos, en todos las disposiciones que se adopten sobre las cuestiones que se indican a continuación:

  1. Promover la coordinación de toda la labor sobre normas alimentarias emprendida por organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales;

  2. determinar el orden de prioridades, e iniciar y dirigir la preparación de proyectos de normas a través de las organizaciones apropiadas y con ayuda de éstas;

  3. dar forma final a las normas elaboradas a que se refiere el párrafo anterior y, después de su aceptación por los gobiernos, publicarlas en un Codex Alimentarius * junto con las normas internacionales ya finalizadas por otros organismos con arreglo al párrafo a) anterior, siempre que ello sea factible;

  4. modificar las normas publicadas, después del estudio oportuno, a la luz de las circumstancias.

* Para acelerar el ritmo del trabajo y tener en cuenta la situación especial del mercado europeo en rápida integración, la aceptación por los gobiernos europeos de cualquier norma será, durante un período inicial de cuatro años, condición necesaria y suficiente para su publicación en el Codex Alimentarius.

2. Podrán formar parte de la Comisión todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS) interesados en normas alimentarias. Para poder ser considerados miembros será preciso que éstos notifiquen tal deseo al Director General de la FAO o de la OMS.

3. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la FAO o de la OMS que no pertenezca a la Comisión y tenga especial interés en la labor de la misma, podrá, solicitándolo del Director General de la FAO o de la OMS según los casos, asistir como observador a las sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares, y a las reuniones especiales.

4. Los Estados que, aun no siendo Miembros o Miembros Asociados de la FAO o de la OMS, sean Miembros de las Naciones Unidas, podrán ser invitados, si lo solicitan, a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de las Organizaciones referentes a la concesión de la calidad de observador a los Estados.

5. La Comisión presentará sus informes y formulará sus recomendaciones a la Conferencia de la FAO y a los órganos competentes de la OMS por intermedio de los Directores Generales de las Organizaciones respectivas, quedando entendido que copias de sus informes, incluyendo todas las conclusiones y recomendaciones, serán distribuídas a los Estados Miembros y Organizaciones Internacionales interesados, para su conocimiento, tan pronto estén disponibles.

6. La Comisión podrá crear los órganos auxiliares que considere pertinentes para el cumplimiento de su labor, a reserva de la disponibilidad de los fondos necesarios.

7. La Comisión podrá formular y reformar su proprio reglamento, el cual entrará en vigor al aprobarlo los Directores Generales de la FAO y de la OMS y a reserva de la confirmación que pueda establecerse en el procedimiento a seguir por estas Organizaciones.

8. Los gastos para la actuación de la Comisión y de los miembros de la secretaría de la FAO y de la OMS que trabajen directamente en dicha Comisión, serán sufragados por un Fondo de Depósito especial administrado por la FAO en nombre de las dos Organizaciones de acuerdo con el Reglamento Financiero de la FAO. Las aportaciones de los países participantes al Fondo de Depósito se aceptarán solamente por intermedio o con la aprobación del gobierno interesado. Al finalizar cada año, las sumas que no se hubieran utilizado se reintegrarán a quienes las aportaron o se pasarán al año siguiente.

9. Todos los gastos relacionados con el trabajo preparatorio sobre proyectos de normas emprendido por los gobiernos participantes, ya sea independientemente de la Comisión o a petición de ésta, serán sufragados por dichos gobiernos. No obstante, la Comisión, antes de que los gobiernos participantes inicien dicho trabajo preparatorio, podrá decidir que la parte del costo de los trabajos emprendidos por los Gobiernos Miembros en nombre de la Comisión que ésta fije habrá de considerarse como gastos de funcionamiento de la misma.


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