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APENDICE V
INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL REGLAMENTO Y MATERIAS AFINES

1. El Grupo de Trabajo se reunió el 8 de noviembre de 1966 bajo la presidencia del Sr. J.H.V. Davies. Los otros miembros del Grupo de Trabajo fueron el Sr. G.R. Grange (EE.UU.), el Sr. J. Serwatowski (Polonia) y el Sr. I.H. Smith (Australia). El Grupo de Trabajo contó con el concurso del Sr. G.O. Kermode (FAO), el Dr. F. Lu (OMS) y la Srta. M.L. Barblé (OMS) y el Sr. J.F. Dobbert (FAO), asesores jurídicos.

Mandato

2. Se pidió al Grupo de Trabajo que considerase las enmiendas propuestas al Reglamento contenidas en el Documento ALINORM 66/3(3) y que asesorase a la Comisión acerca de si se deberían introducir estos cambios, u otros cualesquiera, que examinase el párrafo 4 de los Principios Generales del Codex Alimentarius, que hiciese recomendaciones para la modificación en el caso de que estimase que fuese necesaria una redacción más clara sobre la aceptación de las normas, y que considerase la redacción exacta de la adición al párrafo 2 de la Introducción al Procedimiento para la Elaboración de Normas (véase párrafo 5 de ALINORM 66/3: Informe de la octava Reunión del Comité Ejecutivo).

Enmiendas al Reglamento

3. El Grupo de Trabajo recomendó que se acepten en la forma propuesta las enmiendas propuestas en el documento ALINORM 66/3(3) a los artículos siguientes: Artículo II.5, Artículo III.1 y Artículo XIV.

Artículo IV y Artículo IX

4. El Grupo de Trabajo consideró que podría resultar confuso el que hubiese dos artículos referentes a la convocación de los órganos auxiliares y, aunque se mostraba partidario en esencia de lo que se propone en el documento ALINORM 66/3 (3), estimaba que debiera suprimirse en el Artículo IV toda referencia a los órganos auxiliares, y que las disposiciones pertinentes se debieran incluir en nuevos párrafos del Artículo IX, tal como se expone en el Anexo A a este Informe.

5. El Grupo de Trabajo consideró también que la nueva redacción propuesta para el Artículo IX.6(b) podría ser ambigua por lo que se refiere a los casos en que ha de consultarse al Coordinador y, por ello, ha redactado de nuevo el Artículo para aclarar este punto. El Grupo de Trabajo opina que la enmienda propuesta al Artículo IX.7 estaría también más clara, si el párrafo que constituye la enmienda formase parte de la primera oración en vez de constituir una oración separada. Las enmiendas propuestas a los Artículos IV y IX se exponen en el Anexo A.

Artículo XI

6. El Grupo de Trabajo recomendó que se omitan las palabras “incluídos los representantes, suplentes, asesores”, de conformidad con otras enmiendas propuestas.

Artículo XII

7. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el Artículo XII.3 debía enmendarse con objeto de modificar los idiomas de trabajo de los órganos auxiliares de uno por lo menos a dos de los idiomas de trabajo de la Comisión. También consideró que la otra enmienda propuesta a este Artículo, en el sentido de que los Comités coordinadores trabajen en todos los idiomas de la Comisión, podría originar dificultades, especialmente en las regiones donde uno de los idiomas de trabajo no se hable en absoluto o se hable en una forma muy limitada. Como la creación de Comités coordinadores estaba sujeta a la disponibilidad de fondos presupuestarios, el Grupo de Trabajo estimaba que no era conveniente aumentar los idiomas de trabajo, a menos que existiese la obligación ineludible de hacerlo. Por tanto, el Grupo de Trabajo recomendó que el Artículo continuase refiriéndose a los órganos auxiliares previstos en el Artículo IX.1(b), y que se pida a los Directores Generales que incluyan en su informe, mencionado en el párrafo 9 del documento ALINORM 66/3(3), que consideren los idiomas que han de utilizarse en los Comités coordinadores y, en caso de que esta medida parezca conveniente, el proyecto de un párrafo adicional para el artículo XII que trate concretamente de los Comités coordinadores.

8. El Grupo de Trabajo recomendó otra enmienda de pequeña importancia al Artículo XII.3 para que quede claramente entendido que la utilización de idiomas que no sean los de trabajo de la Comisión en los Comités coordinadores no debe originar gastos que repercutan en el presupuesto del Programa de Normas Alimentarias.

Artículo XIII

9. Las enmiendas propuestas al Artículo IX implican una enmienda correspondiente de poca importancia al Artículo XIII, además de la propuesta en ALINORM 66/3(3).

Otras enmiendas

10. El Grupo de Trabajo consideró que, en aras de la congruencia, el Artículo II.4 (a) debiera enmendarse en la misma forma que el Artículo II.5.

11. El Grupo de Trabajo, al introducir el nuevo Artículo XI, que se propone, consideró que la última oración del Artículo II.6 era superflua y que por lo tanto debía suprimirse.

Conclusiones

12. Por tanto, el Grupo de Trabajo recomendó que se enmiende el Reglamento en la forma que se expone en el Anexo A. Las palabras que hay que suprimir de los actuales artículos van entre corchetes y las que han de añadirse aparecen subrayadas.

Párrafo 4 de los Principios Generales

13. El Grupo de Trabajo consideró que debiera exponerse más claramente en este párrafo que aceptar una norma por completo implicaría que el país que la aceptase solamente dejaría circular libremente en su comercio interior los alimentos, tanto importados como del país, que cumpliesen las disposiciones de la norma. Estimó también que un país que aceptase algunos, pero no todos, los requisitos de la norma y que no impidiese el movimiento de las mercancías, conformes con las disposiciones de la norma, dentro del territorio sometido a su jurisdicción tendría que indicar cuál era su actitud. Por tanto, el Grupo de Trabajo recomendó que se revise el párrafo 4 de conformidad con el texto del Anexo B de este Informe.

Introducción al Procedimiento para la Elaboración de las Normas del Codex

14. El Grupo de Trabajo consideró si la decisión acerca de si una norma es suficientemente urgente para que pueda justificarse la omisión de algunos trámites de procedimiento debe tomarse por la mayoría de los votos de la Comisión o si, por el contrario, debe requerirse que no haya ninguna objeción. Convino también en que debía establecerse que al tomar la decisión no debía haber objeción alguna y recomendó que se adopte el texto del Anexo C del presente Informe.

ANEXO A

ENMIENDAS PROPUESTAS AL REGLAMENTO

Artículo II Mesa

4.     a)   La Comisión podrá designar un Coordinador de entre los [representantes] o asesores] delegados de sus Miembros para cualquier región o grupo de países específicamente enumerados por la Comisión, siempre que se estime -basándose en la propuesta de la mayoría de los países que constituyen la región o el grupo- que los trabajos para el Codex Alimentarius, que se lleven a cabo en dichos países, así lo requieren.

5. La Comisión podrá designar uno o más relatores de entre los [representantes] delegados de sus Miembros.

6. Se pedirá a los Directores Generales de la FAO y de la OMS que designen, de entre el personal de sus respectivas Organizaciones, el Secretario de la Comisión y todos los demás funcionarios, igualmente responsables ante ellos, que se necesiten para ayudar a la Mesa y al Secretario en la realización de todas las tareas que el trabajo de la Comisión pueda exigir. [Los gastos que ocasione este personal con motivo del desempeño de sus funciones en relación con la Comisión, serán sufragados con los fondos disponibles para cubrir los gastos de la labor de la misma].

Artículo III Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión y por otros seis Miembros elegidos por la Comisión de entre los Miembros de ésta, procedentes cada una de las siguientes zonas geográficas: Africa, Asia, Europa, América Latina, América del Norte y [Oceanía] Pacífico Sudoccidental, en la inteligencia de que solamente un delegado como máximo de cualquier país podrá ser Miembro del Comité Ejecutivo. El mandato de los Miembros elegidos durará dos años y podrán ser reelegidos, pero cuando hayan desempeñado el cargo durante dos mandatos sucesivos no podrán ser reelegidos para el siguiente.

Artículo IV Períodos de sesiones de la Comisión

2. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS convocarán los períodos de sesiones de la Comisión [y de sus órganos auxiliares establecidos en virtud del párrafo 1(a) del Artículo IX], y fijarán el lugar en que hayan de celebrarse, después de haber consultado, cuando proceda, con las autoridades del país hospedante.

3. La fecha y el lugar de celebración de cada período de sesiones de la Comisión [y de sus órganos auxiliares, creados en virtud del párrafo 1(a) del Artículo IX.] deberán comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

Artículo IX Organos Auxiliares

6. [A reserva de lo establecido en el Artículo IV.2, anterior,] los períodos de sesiones de los órganos auxiliares se convocarán [en la forma siguiente] por los Directores Generales de la FAO y la OMS:

  1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS convocarán los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(a)] en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(a), en consulta con el Presidente de la Comisión.

  2. en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b)(1) (Comités del Codex), en consulta con [se convocarán por] el Presidente del respectivo Comité del Codex [; no obstante,] y también en el caso de los Comités del Codex para la preparación de proyectos de normas para una región o grupo de países dados, con el coordinador para la región o grupo de países interesados [el Presidente del Comité del Codex convocará tales reuniones después de haber consultado con el coordinador];

  3. en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b)(2) (Comités Coordinadores) [se convocarán por] en consulta con el Presidente del Comité Coordinador en cuestión. [en consulta con los Directores Generales de la FAO y de la OMS].

7. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS determinará el lugar de reunión de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(9) y del Artículo IX.1(b)(2), después de consultar, cuando proceda, con el país hospedante interesado y, en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(b)(2), después de consultar con el coordinador para la región o grupo de países interesados, si hubiere alguno, o con el Presidente del Comité Coordinador.

8. La notificación de la fecha y el lugar de cada período de sesiones de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1(a) deberá comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

9. (antiguo 7) La creación de órganos auxiliares en virtud del Artículo IX.1(a) y IX.1(b)(2), dependerá de la disponibilidad de los fondos necesarios, así como la de los órganos auxiliares que se creen en virtud del Artículo IX.1(b)(1), en los casos en que, de acuerdo con el Artículo 10 de los Estatutos de la Comisión, se proponga que cualquiera de sus gastos se reconozca en el presupuesto de la Comisión como gastos ocasionados por sus actividades. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General de la FAO y/o de la OMS, según proceda, acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

10. (antiguo 8)

11. (antiguo 9)

Nuevo Artículo XI Presupuesto y gastos
(sustituye al anterior Artículo XI)

1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS prepararán y someterán a la consideración de la Comisión en sus períodos ordinarios de sesiones, el presupuesto de gastos, que se basará en el programa propuesto de trabajo de la Comisión y de sus órganos auxiliares. Este presupuesto, con las modificaciones que los Directores Generales hayan considerado pertinentes a la luz de las recomendaciones hechas por la Comisión, se incorporará posteriormente a los Presupuestos ordinarios de las dos Organizaciones para su aprobación por los órganos rectores competentes.

2. En el presupuesto de gastos se preverán asignaciones para sufragar los gastos que ocasionen las actividades de la Comisión y de sus órganos auxiliares, establecidos en virtud del Artículo IX.1(a) y IX.1(b)(2), y para los gastos relativos al personal asignado al Programa y otros gastos en que se incurra en relación con la provisión de servicios para este último.

3. Los gastos que ocasionen las actividades de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b)(1) (Comités del Codex), deberán ser sufragados por cada Miembro que acepte la presidencia de uno de estos órganos. El presupuesto de gastos podrá incluir una asignación para sufragar los gastos ocasionados por los trabajos preparatorios, cuando se reconozcan como gastos de las actividades de la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 10 de los Estatutos de la Comisión.

4. Los gastos que se ocasionen por la asistencia a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares y por los viajes de las delegaciones de los Miembros de la Comisión y observadores a que se alude en el Artículo VII, serán sufragados por los Gobiernos u organismos interesados. En el caso de que los expertos sean invitados por el Director General de la FAO o de la OMS a asistir a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares a título personal, sus gastos se sufragarán con fondos del Presupuesto ordinario disponibles para sufragar los gastos de los trabajos de la Comisión.

Artículo XII Idiomas

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, los idiomas de trabajo de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1(b) incluirán, por lo menos dos [uno] de los idiomas de trabajo de la Comisión.

Artículo XIII Reforma y suspensión del Reglamento

2. La Comisión, con la excepción del Artículo I, de los párrafos 1,2, 3 y 6 del Artículo II, del Artículo III, de los párrafos 2 y 6 del Artículo IV, de los párrafos 1, 4 y 6 del Artículo V, de los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo VI, del Artículo VII, de los párrafos 3 y 4 del Artículo VIII, de los párrafos 5, 7 y 9 del Artículo IX, del Artículo XI, del Artículo XIII y del Artículo XIV, podrá suspender cualquiera de los Artículos del presente Reglamento por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación. Podrá prescindirse de dicha notificación si ningún representante de los Miembros de la Comisión se opone a ello.

Artículo XIV Entrada en vigor

1. De conformidad con el [Artículo 7] Artículo 8 de los Estatutos de la Comisión, el presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que prescriben los procedimientos de las dos Organizaciones. Hasta que el presente Reglamento entre en vigor, sus disposiciones se aplicarán con carácter provisional.

ANEXO B

ENMIENDA PROPUESTA AL PARRAFO 4 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMISION
DEL CODEX ALIMENTARIUS

  1. Todo país podrá aceptar una norma del Codex por lo que respecta al comercio y distribución del alimento que la misma regule, tanto importado como producido en el país, para el territorio sometido a su jurisdicción en las formas siguientes:

    1. Aceptación completa La aceptación completa significa que solamente el alimento, ya sea importado o producido en el país, podrá distribuirse libremente en el territorio sometido a la jurisdicción del país interesado con las designaciones estipuladas en la norma, y que ninguna disposición legal, relativa a la salud del consumidor y a otras cuestiones de normas alimentarias, podrá impedir dicha distribución.

    2. Aceptación diferida La aceptación diferida significa que el país interesado aceptará la norma después de que haya transcurrido un número de años previamente establecido y que, en el ínterin, ninguna disposición legislativa, relativa a la salud del consumidor o a otras cuestiones de normas alimentarias, impedirá la distribución del alimento que cumpla las disposiciones de la norma.

    3. Aceptación con la declaración de requisitos más rigurosos La aceptación con la declaración de requisitos más rigurosos significa que un país en su aceptación incluirá todos los detalles sobre todos los requisitos que sean más rigurosos que los que figuran en la norma de que se trate.

  2. Todo país que no pueda aceptar la norma en una de las tres formas mencionadas anteriormente, deberá indicar:

    1. Si el alimento que se ajuste a las disposiciones de la norma puede distribuirse libremente en el territorio sometido a su jurisdicción;

    2. qué disposiciones de la norma estaría dispuesto a aceptar con arreglo a una de las modalidades mencionadas en el subpárrafo a) anterior;

    3. en qué forma sus requisitos vigentes o propuestos difieren de los de la norma.

ANEXO C

ADICION QUE SE PROPONE AL PARRAFO 2 DE LA INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO
PARA LA ELABORACION DE NORMAS

La Comisión podrá también autorizar la omisión de uno o más de los Trámites 6, 7 y 8 del Procedimiento en las Partes 1 y 2 de este Apéndice, si considera por unanimidad que la finalización de la norma constituye una cuestión de urgencia excepcional, y si observa que el contenido de la norma es totalmente incontrovertible, y si se ha demostrado que la norma es aceptable de un modo general para los Miembros de la Comisión.


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