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PARTE XVI

CONSIDERACION DE LAS NORMAS EN EL TRAMITE 8 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE NORMAS DEL CODEX

Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados

127. La Comisión examinó la citada Norma, sección, por sección, a la luz de las observaciones hechas por los Gobiernos en el Trámite 8 del Procedimiento para la Elaboración de las Normas del Codex. La Norma examinada figuraba en el Apéndice II de ALINORM 69/22. La Comisión consideró una propuesta para que la Norma se considerase que tenía el carácter de directrices para los Comités del Codex, y en la que se establecían principios a los que los Comités del Codex recurrirían para redactar las secciones de etiquetado de las normas del Codex. Las delegaciones que apoyaron esta propuesta opinaron que solamente debían elaborarse disposiciones obligatorias sobre etiquetado para los productos para los que se estableciesen normas del Codex. Otras delegaciones estimaron que era incluso más importante disponer de una norma general sobre el etiquetado de los alimentos que no estaban regulados por normas del Codex. La Comisión decidió por mayoría que el texto examinado se considerase como una norma general aplicable a todos los alimentos preenvasados, estuviesen o no normalizados.

128. Se acordó introducir las siguientes enmiendas al texto del Apéndice II de ALINORM 69/22:

1. Definición de los términos

La Comisión decidió que era necesario definir el término “componente”, con objeto de aclarar el párrafo 3.2 (ii), y aprobó el siguiente texto: “Se entiende por ‘componente’ cualiquier sustancia que forme parte de un ‘ingrediente’.”

3.2 Lista de ingredientes

Subpárrafo 3.2 (i) La Comisión acordó añadir el texto que se indica a continuación, como otra excepción a dicha disposición:

“(c) cuando se trate de alimentos para los que la legislación nacional no exija una declaración completa de los ingredientes, siempre que tales exenciones se hayan otorgado porque: i) el alimento es de composición bien conocida, ii) la no declaración de los ingredientes no es perjudicial para el consumidor, y iii) la información que figura en la etiqueta permite al consumidor comprender la naturaleza del alimento.”

Subpárrafo 3.2 (ii) La Comisión acordó adoptar el siguiente texto para evitar toda confusión entre las palabras “ingredientes” y “componentes”.

“Cuando un ingrediente de un alimento tenga más de un componente, los nombres de los componentes deberán incluirse en la lista de los ingredientes, excepto cuando el ingrediente sea un alimento para el cual se haya establecido una norma del Codex y dicha norma no exija la lista completa de los ingredientes.”

Subpárrafo 3.2 (iii) La Comisión se mostró de acuerdo con la enmienda propuesta por el Reino Unido, con pequeños cambios de redacción. El objeto de esta enmienda era limitar los títulos genéricos de los aditivos a aquellas sustancias cuyo uso estaba permitido en los alimentos. La delegación de los Países Bajos expresó su firme opinión de que todos los títulos genéricos deben estar bien definidos. La delegación de la República Federal de Alemania opinó que no debían utilizarse los títulos genéricos para los primeros siete conceptos de la lista, especialmente para los títulos genéricos relativos a los aceites y grasas. Como, en opinión de varias delegaciones, la lista era incompleta, la Comisión estuvo de acuerdo en que la lista no era exhaustiva, y que podría enmendarse en una fase posterior, añadiendo otros títulos genéricos. A este respecto, la Comisión hizo observar que el Comité del Codex sobre Azúcares y el Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos podían considerar la posibilidad de incluir los azúcares en la lista con un nombre genérico. Se adoptó el siguiente texto:

“En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico para los ingredientes, con la excepción de que, cuando se trate de ingredientes que pertenezcan a las clases respectivas, podrán emplearse los siguientes títulos genéricos:

Almidones (excepto almidones modificados) 
Hierbas 
Especias 
Grasas animales 
Aceites animales 
Grasas vegetales 
Aceites vegetalesrespecto a las sustancias que pertenecen a estas clases, y que figuran en las normas del Codex o en las listas de aditivos alimentarios del Codex, cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado de un modo general.”
Gomas vegetales
Colorantes
Sustancias aromáticas
Emulsionantes
Estabilizadores
Sustancias conservadoras
Antioxidantes
Agentes de blanqueo
Agentes maduradores
Agentes espesantes (incluídos los almidones modificados)
Agentes antiaglutinantes 

3.3 Contenido neto

La Comisión consideró una propuesta presentada por la delegación de Cuba, que fue apoyada por varias delegaciones, para que, teniendo en cuenta que la gran mayoría de los países empleaban el sistema métrico decimal, se indicase siempre el contenido neto en el sistema métrico (unidades S.I.). Aunque la Comisión consideró que sería conveniente tener un solo sistema de pesos y medidas, no consideraba oportuno en el momento actual impedir el uso de otros sistemas de pesos y medidas. Por esta razón, la Comisión decidó no hacer ningún cambio en el texto de la norma respecto a esta cuestión.

Se adoptó la siguiente versión revisada del párrafo 3.3, “Contenido neto”:

“Deberá indicarse el contenido neto en el sistema métrico (unidades S.I.) o en el sistema “avoirdupois”, o en ambos sistemas de medidas, según las necesidades del país en que se venda el alimento. Esta declaración deberá hacerse en la siguiente forma:

  1. en volumen, para los alimentos líquidos;

  2. en peso, para los alimentos sólidos, con la excepción de que cuando tales alimentos se vendan usualmente por unidades, podrá indicarse el número;

  3. en peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.”

3.5 País de origen

La Comisión consideró una propuesta presentada por la delegación de la Argentina para que el país de origen se indicase en todos los casos. La Comisión rechazó la propuesta argentina por una mayoría de 19 votos a favor y 16 en contra, con una abstención. La Comisión decidió por unanimidad suprimir la palabra “esencialmente” que figura en la frase “elaboración que cambie esencialmente su naturaleza en un segundo país”. La delegación de Malta indicó que deseaba que se sustituyese la palabra “elaboración”, que aparece en la frase “el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines de etiquetado” por la expresión “elaboración y reelaboración”. No obstante, la Comisión decidió no hacer ningún cambio en el texto actual.

Indicación de la fecha

La Comisión examinó una propuesta presentada por la delegación de la República Federal de Alemania, apoyada por varias delegaciones, para que se añadiese el siguiente texto, relativo a la indicación de la fecha de los alimentos:

“Cuando en la norma de un producto se estipule la indicación de la fecha, deberá hacerse en lenguaje corriente, si su finalidad es informar al consumidor, pero podrá indicarse en clave, cuando su finalidad sea de control o de otra índole.”

La Comisión decidió que no se incluyese esta disposición en la norma, pero acordó que debía señalarse a la atención del Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos para que este Comité considerase si debía o no incluirse en las recomendaciones de dicho Comité a los Comités de Productos del Codex (Apéndice III de ALINORM 69/22). La delegación de Senegal manifestó que era importante para los países en desarrollo, muchos de los cuales eran importadores importantes de alimentos, que se indicase claramente la fecha después de la cual los alimentos en cuestión no debían consumirse

129. La Comisión decidió por una mayoría de 21 votes a favor, 13 votos en contra y 4 abstenciones, pasar la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales.

Miel

130. La Comisión tuvo ocasión de examinar la Norma para la Miel, en el Trámite 8 del Procedimiento para la Elaboración de Normas Regionales del Codex. El texto de esta norma figuraba en el documento ALINORM 69/43.

131. La Comisión también tuvo ante sí una propuesta de Canadá para que a la Norma sobre la Miel se le diese un carácter de norma mundial del Codex. La Comisión por 8 votos a favor 2 en contra y 19 abstenciones, decidió suspender el Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex a fin de discutir la propuesta de Canadá.

132. La Comisión después de examinar los puntos de vista manifestados por varias delegaciones, que se mostraron partidarias de que a la Norma se le diese carácter mundial y los de las que estimaban que a la norma debía considerársele como una norma del Codex regional, sometió a votación dicha propuesta. La propuesta canadiense para que se designase la norma como norma mundial fue rechazada por 15 votos a favor, 9 en contra y 11 abstenciones.

133.   La Comisión acordó que se hiciesen constar las siguientes observaciones y aprobó las enmiendas que se indican a continuación:

2.1.2 Contenido de humedad

La delegación de los Países Bajos reservó su posición respecto a la decisión de la Comisión de no modificar la cifra máxima del 23% para el contenido de humedad de la miel de brezo (Calluna).

2.1.5 Contenido de sustancias minerales (cenizas)

Sustituir 0,4% por 0,6%.

2.1.7 Actividad de la diastasa y contenido de hidroximetifurfural

Suprimir la palabra “inmediatamente” en la siguiente frase: “Cifra de diastasa en la escala de Gothe, determinada inmediatamente después de la elaboración y mezcla. Sustituir el actual texto por el siguiente:

“Mieles con un contenido bajo de enzimas naturales, por ejemplo, mieles de cítricos, contenido de diastasa en la escala de Gothe: no menos de 3 siempre que el contenido de hidroximetilfurfural no sea superior a 15 mg/kg.”

4. HIGIENE

Sustituir el actual texto por el siguiente:

“Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de esta Norma se preparen de conformidad con las secciones pertimentes de los Principios Generales de Higiene de los Alimentos. La miel, en la medida de lo posible, cuando se ponga a la venta al por menor o se utilice en cualquier producto destinado al consumo humano deberá estar exenta de sustancias inorgánicas u orgánicas extrañas a su composición, tales como mohos, insectos, restos de insectos, larvas o granos de arena.”

5. CONTAMINANTES

Suprimir esta sección.

6. ETIQUETADO

6.4 País de origen

Suprimir la segunda frase, que comienza con las siguientes palabras: “Si en un segundo país se somete la miel …”, ya que esta disposición no se aplica a la miel.

7. METODOS DE ANALISIS Y TOMA DE MUESTRAS

La Comisión autorizó a la Secretaría a hacer pequeñas correcciones y cambios de redacción en la sección Métodos de Análisis y Toma de Muestras, basándose en los datos facilitados por el representante de APIMONDIA y por las delegaciones del Reino Unido y Yugoslavia.

134. La Comisión convino, respecto a los análisis, que como frecuentemente se obtienen resultados diferentes incluso aunque se empleen los mismos métodos de ensayo, era necesario que los laboratories efectuasen sus análisis en colaboración.

135. La delegación de los Estados Unidos no se mostró de acuerdo con los valores establecidos para la actividad de la diastasa y el contenido de HMF, basándose en que gran parte de la miel que se produce y se consume en los Estados Unidos no satisface estos valores. La delegación de los Estados Unidos opinaba que estas disposiciones de la norma de la miel no se ajustaban al principio del Codex Alimentarius de establecer normas mínimas obligatorias para los productos sanos y aceptables. La delegación de los Estados Unidos consideraba que la norma de la miel contenía criterios que podía aplicarse a un producto de calidad especial por lo que quedaba excluída gran parte de miel de buena calidad y sana.

136. La Comisión decidió pasar la Norma sobre la miel al Trámite 9 del Procedimiento para la elaboración de normas del Codex regionales.

Margarina

137. La Comisión consideró de nuevo en el Trámite 8 del Procedimiento para la elaboración de normas mundiales del Codex, la Norma sobre la margarina, que figuraba en el Apéndice XX de ALINORM 69/11, y que se había retenido en el Trámite 8 del Procedimiento en el Quinto período de sesiones de la Comisión. La Comisión acordó que se hiciesen constar las siguientes observaciones, y aprobó las enmiendas que se indican a continuación:

II. Descripción

La Comisión consideró una propuesta presentada por la delegación de los Países Bajos para suprimir la palabra “usualmente” en el párrafo (a) de esta sección. La delegación del Japón señaló que si se aprobaba esta propuesta quedaría excluída de la norma un tipo de margarina que se fabrica en el Japón. Varias delegaciones apoyaron el punto de vista de la delegación japonesa de que se retuviese la palabra “usualmente” en dicho párrafo de la norma. Como las opiniones respecto a este asunto parecían estar bastante igualadas, se decidió someterlo a votación. La Comisión decidió por 16 votos a favor, 14 en contra y 7 abstenciones que se suprimiera la palabra “usualmente” de este párrafo. No obstante, la Comisión decidió pedir al Comité del Codex sobre grasas y aceites que examinase el producto mencionado por la delegación del Japón en el curso de su próximo período de sesiones.

III. Composición y factores esenciales de calidad

  1. Materias primas

    1. La delegación de Dinamarca reservó su posición respecto a la decisión de retener el texto del apartado III.(a) (ii).

Contenido máximo de agua

La Comisión examinó una propuesta de la delegación del Reino Unido para que en la sección 3 de la Norma se insertase la siguiente disposición adicional:

“Contenido máximo de agua: 16% del producto, en peso”.

El Comité del Codex sobre Grasas y Aceites había señalado a la atención de la Comisión concretamente este asunto. En vista de la divergencia de opiniones sobre esta propuesta, decidió someterla a votación. La Comisión adoptó la enmienda del Reino Unido por 18 votos a favor, 16 en contra y 3 abstenciones.

IV. Aditivos alimentarios

La Comisión, al examinar las disposiciones sobre los aditivos alimentarios, observó que varios de los aditivos alimentarios enumerados no habían sido aprobados por el Comité del Codex sobre Aditives Alimentarios. Esto era debido a varias razones; las principales eran que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios todavía no había tenido oportunidad de examinar estas disposiciones, o que el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios no había hecho todavía la evaluación toxicológica de las sustancias en cuestión. Varias delegaciones indicaron que sus países, quizá, no pudiesen aceptar todos los aditivos alimentarios que se enumeraban en la Norma. Se señaló, sin embargo, que, en virtud de los procedimientos de aceptación vigentes, los países tenían facultades para indicar qué aditivos podían aceptar.

La Comisión decidió no introducir ningún cambio en los actuales textos de las disposiciones sobre aditivos alimentarios que figuraban en la Norma, pero acordó proceder en la forma siguiente. Se pedirá al Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios que examine, en su próximo período de sesiones, aquellos aditivos de la Norma que todavía no han sido evaluados toxicológicamente. Se pedirá al Comité del Codex Sobre Aditivos Alimentarios que, en su próximo período de sesiones, considere la posibilidad de aprobar aquellos aditivos alimentarios de la Norma que todavía no hayan sido aprobados, y respecto a los cuales el Comité de Expertos puede establecer una ingestión diaria admisible (IDA) o una (IDA) temporal. La Norma cuando se envíe a los Gobiernos para su aceptación, solamente contendrá aquellos aditivos que hayan sido previamente aprobados, o aprobados temporalmente, y aquellos que puedan ser aprobados, o aprobados temporalmente en el próximo período de sesiones del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios. Aquellos aditivos que hayan sido aprobados temporalmente, o que puedan serlo más adelante, llevarán la pertinente indicación en la Norma. Los aditivos que, después del próximo período de sesiones del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios, no hayan sido aprobados ni aprobados temporalmente, se eliminarán de la Norma antes de que ésta se envíe a los Gobiernos para su aceptación.

La Comisión decidió también que deben examinarse de nuevo por el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, en su próximo período de sesiones, los aditivos mencionados en los párrafos 19(h), 19(i) y 19(j) del Informe del Quinto período de sesiones del Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, y que figuran en la Norma de la Margarina, y para los cuales el Comité no había establecido dosis de uso o no había tomado una decisión acerca de su necesidad tecnológica. Los aditivos alimentarios que hayan sido aprobados, junto con las dosis de uso propuestas, se someterán después al Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios para su aprobación. En el caso de que dicho Comité los autorice, entonces habrá la posibilidad de incluirlos, en último término, en la Norma, de conformidad con el Procedimiento para la revisión y enmienda de las Normas del Codex recomendadas.

VIII. Etiquetado

La Comisión decidió que se enmendase la redacción del texto de la sección relativa a “Etiquetado” de la Norma, con objeto de tener en cuenta los cambios introducidos en la versión revisada de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. No se hizo ningún cambio en las disposiciones específicas de etiquetado de la Norma.

La delegación del Reino Unido indicó que, si bien hubiera deseado que se incluyese en la norma una disposición relativa a la declaración de la presencia de la grasa de leche o de la mantequilla, no tenía intención de presentar su enmienda propuesta a este respecto.

138. La Comisión acordó pasar la Norma de la Margarina al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales. Las delegaciones de Japón y Perú reservaron las posiciones de sus países respecto a esta decisión.

Manteca de cerdo y grasa de cerdo fundida

139. La Comisión examinó en el Trámite 8 las normas para la manteca de cerdo y la grasa de cerdo fundida.

140. Varias delegaciones opinaron que no era necesario establecer dos normas, porque estimaban que no había una diferencia importante en las propiedades químicas para distinguir los dos productos. Las delegaciones que se mostraron partidarias de establecer dos normas señalaron que, si no se establecía una norma para la grasa de cerdo fundida, quedarían excluidos del comercio internacional productos perfectamente comestibles, porque la Norma General sobre Grasas y Aceites establecía disposiciones más rigurosas que las que figuraban en la Norma propuesta para la grasa de cerdo fundida. Se decidió, por tanto, continuar con el examen detallado de las normas para la grasa de cerdo y la grasa de cerdo fundida.

141. El delegado de la República Federal de Alemania manifestó, en relación con la sección sobre aditivos alimentarios, que, en su país, solamente estaban autorizados tres antioxidantes y dos agentes sinérgicos. El delegado de Canadá señaló que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios no podía aprobar el ácido nordihidroguayarético (NDGA), ya que el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios no había podido establecer una IDA para este compuesto, y porque los datos más recientes indicaban que la sustancia era más tóxica de lo que indicaban los datos que, hasta la fecha, había examinado el Comité de Expertos. Como varios de los aditivos alimentarios que figuraban en estas normas no habían sido aprobados todavía por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios, y como se había pedido a este Comité que estudiase todas las disposiciones que sobre aditivos alimentarios figuraban en las Normas sobre Grasas y Aceites, la Comisión acordó que la mejor solución era que este Comité se ocupase también de estudiar la cuestión del NDGA.

142. Se decidió por una mayoría de 14 votos a favor, 9 votos en contra y 8 abstenoiones, que las normas para la manteca de cerdo y la grasa de cerdo fundida se pasasen al Trámite 9.

Primeros jugos y sebo comestible

143. La Comisión procedió, a continuación, a considerar en el Tramite 8 las normas sobre los primeros jugos y el sebo comestible.

144. El delegado de la República Federal de Alemania formuló las mismas reservas sobre la sección de aditivos alimentarios que se indican en este informe acerca de las normas sobre la grasa de cerdo y la grasa de cerdo fundida.

154. La Comisión decidió pasar ambas normas al Trámite 9.

Norma General para las Grasas y Aceites Comestibles no regulados por normas individuales del Codex

146. La Comisión examinó la Norma indicada, sección por sección, a la luz de las observaciones enviadas por los Gobiernos, en el Trámite 8 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex. Se hicieron las siguientes enmiendas al texto de la Norma:

II. DESCRIPCIONES

La Comisión consideró una propuesta para que se excluyeran los aceites marinos comestibles de la definición del inciso a) del párrafo II, y se preparase una norma separada para estos productos. La Comisión acordó enmendar la sección relativa al “Ambito de aplicación” con objecto de aclarar que la norma se aplicaba a las grasas y aceites, destinadas a ser consumidas, y no a las grasas y aceites que se destinaban a su modificación y elaboración posterior. Se aprobó el siguiente texto:

AMBITO DE APLICACION

Esta norma se aplica a los aceites y grasas comestibles y a sus mezclas, incluidos aquellos que han sido sometidos a procesos de modificación, pero sin incluir los aceites y grasas que deban someterse a tales procesos para hacerlos adecuados para el consumo humano. Esta norma no se aplica a ningún aceite o grasa que sea objeto de una norma específica de productos del Codex, y que se designe con un nombre específico estipulado en dichas normas.”

IV. ADITIVOS

Algunas delegaciones opinaron que debía autorizarse el uso de los emulsionantes en las grasas y aceites independientemente de si las grasas y los aceites se habían designado o no específicamente con el nombre de la planta o animal del que proceden. Otras delegaciones opinaron que no existía una justificación tecnológica para el uso de emulsionantes ni en las grasas ni en los aceites, y reservaron su posición. Se acordó que no se aplicaría la prohibición del uso de los emulsionantes cuando el nombre de la planta o animal del que procedían no estuviese designado en el nombre del producto.

Respecto a los agentes aromáticos y los colores para las grasas y aceites, varias delegaciones formularon serias reservas respecto a la adición de dichas sustancias a estos productos, manifestando que su uso no podía justificarse desde un punto de vista tecnológico. La Comisión por mayoría acordó insertar el siguiente preámbulo en el epígrafe “Colores” del párrafo IV a):

“Se permite el uso de los siguientes colores con la finalidad de recuperar el color natural perdido durante la elaboración o con objeto de normalizar los colores, siempre que el color añadido no sea engañoso ni equívoco para el consumidor al enmascarar daños o una calidad inferior o haciendo que el producto parezca que sea de un mayor valor que su valor real.”

Respecto al empleo de los agentes aromáticos, la Comisión aprobó la siguiente nueva redacción del párrafo IV b):

“Se permite el uso de los agentes aromáticos naturales y sus equivalentes sintéticos idénticos, y de otros agentes aromáticos sintéticos, con la finalidad de recuperar el aroma natural perdido durante la elaboración o con la finalidad de normalizar los agentes aromáticos, siempre que el aroma añadido no sea engañoso ni equívoco para el consumidor al enmascarar daños o una calidad inferior o haciendo que el producto parezca que sea de un mayor valor que su valor real.”

La Comisión acordó también que, como varios de los aditivos alimentarios de la norma no habían sido aprobados por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios, debía seguirse el mismo procedimiento que el acordado para la margarina (véase párrafo 137).

VII. ETIQUETADO

Se acordó enmendar la redacción de la sección relativa a etiquetado de la norma, con objeto de incorporar los cambios efectuados en la versión revisada de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. La Comisión adoptó toda la sección de etiquetado de la norma, sin introducir ninguna enmienda.

147. La Comisión decidió por mayoría de votos pasar la Norma General para las Grasas y Aceites Comestibles al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales. Las delegaciones de Argentina, Cuba, Francia, Polonia, Républica Federal de Alemania, Suiza y Venezuela manifestaron el deseo de que se hiciesen constar en acta sus reservas respecto a esta decisión.

Normas individuales para los Aceites comestibles

148. La Comisión examinó las normas para los siguientes aceites comestibles: aceite de soja, aceite de cacahuete (maní), aceite de semilla de algodón, aceite de semilla de girasol, aceite de colza, aceite de maíz, aceite de semilla de sésamo y aceite de semilla de cároamo, que figuran en los Apéndices III a X de ALINORM 69/11, en el Trámite 8 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex. Se formularon las observaciones y se hicieron las enmiondas, que se indican a continuación, en el texto de las diversas normas.

Aditivos alimentarios

Por las razones expuestas en el párrafo 146 en relación con la Norma General para los Aceites y Grasas, algunas delegaciones manifestaron una firme oposición al empleo de colores en los aceites comestibles. Se dijo que era posible producir aceites comestibles sin que su color sufriera efectos adversos y se formularon objeciones similares respecto al uso de agentes aromatizantes y de emulsionantes. Algunas delegaciones estimaron que la lista de los aditivos alimentarios permitidos en las normas para grasas y aceites era demasiado extensa. A juicio de otras, en una norma internacional se podía dar cabida a todas las prácticas posibles, a condición de que los aditivos alimentarios fuesen inócuos. La Comisión decidió aplicar a los aditivos alimentarios no aprobados el mismo procedimiento que en el caso de la margarina (véase el párrafo 137), y decidió asimismo incluir la declaración sobre los colores alimentarios y los agentes aromáticos formulada en el párrafo 146.

Métodos de análisis y toma de muestras

La delegación de los Estados Unidos estimó que el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites debía examinar la posibilidad de establecer criterios relativos al contenido de ácidos grasos de los aceites comestibles, utilizando, en relación con ello, los métodos de cromatografía por líquidos y gases. La Comisión tomó nota de que, en realidad, el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites ya había examinado este asunto y se proponía estudiar, en su próximo período de sesiones, la posibilidad de introducir dichos criterios en las normas, con carácter de recomendación.

Etiquetado

La Comisión decidió que se introdujesen cambios de forma en la sección “Etiquetado” de las normas, a fin de tener en cuenta las modificaciones efectuadas en la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.

149. La Comisión decidió por 18 votos a favor, 7 en contra y 11 abstenciones que se pasase al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas Mundiales del Codex las normas para los aceites comestibles, enumeradas en el párrafo 148.

150. Después de examinar todas las normas para grasas y aceites en el Trámite 8, se acordó que la decisión adoptada sobre la sección de aditivos alimentarios de la norma sobre la margarina (párrafo 137, IV), se aplicaría a todas las normas para las grasas y aceites en que se pasasen al Trámite 9.

Salmón del Pacífico en conserva

151. La Comisión examinó la Norma sobre el Salmón del Pacífico en Conserva. Se acordó suprimir la especificación de calidad al hacer referencia a la sal, que se incluye entre los ingredientes permitidos del producto; a raíz de un debate sobre la disposioión relativa a la clave para la identificación de los lotes, se decidió no enmendar esta sección. Varias delegaciones opinaron que esta sección debería enmendarse, autorizando la opción de la identificación de los lotes en lenguaje corriente; la delegación de la República Federal de Alemania y otras delegaciones manifestaron que la fecha debía indicarse siempre en lenguaje corriente. Otras delegaciones señalaron que no era ésta una práctica normal por lo que se refiere a los productos pesqueros en conserva.

152. La Comisión decidió que se pasase al Trámite 9, del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales la Norma sobre el Salmón del Pacífico en conserva.

Azúcares

153. La Comisión examinó las tres normas sobre el azúcar blanco, azúcar en polvo (azúcar glacé) y azúcares blandos, sección por sección, y teniendo en cuenta las observaciones enviadas por los Gobiernos en el Trámite 8 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex. Estas normas figuraban en los Apéndices II, III y IV de ALINORM 69/21. La Comisión consideró también una nota de la Secretaría sobre estas normas (ALINORM 69/53).

154.    Azúcar Blanco

Ambito de aplicación

Se acordó añadir una sección titulada “Ambito de aplicación”, redactada en la forma siguiente:

“Esta norma se aplica al azúcar blanco, con la excepción de que el párrafo 3.1.4 (Pérdida por desecación) no se aplicará al azúcar blanco en cuadradillo o cortadillo ni al azúcar cande cristal (cristal korizato) ni al azúcar cristal o “de roca” (korizato).”

II. Composición y factores esenciales de calidad

Algunas delegaciones consideraron que la disposición relativa al color era demasiado restrictiva. No obstante, la mayoría opinó que no debía modificarse.

III. Aditivos alimentarios

Diversas delegaciones plantearenla cuestión de si el dióxido de azufre, que se utiliza durante la elaboración del azúcar esencialmente como una sustancia blanqueante, pero no añadida al producto terminado, debía considerarse como un aditivo o un contaminante. La Comisión decidió retener esta sustancia en la sección “Aditivos alimentarios”.

IV. Contaminantes

Respecto a la aprobación temporal de la dosis máxima admisible del plomo, el representante de la OMS informó a la Comisión que, por el momento, no se disponía de información, suficiente acerca de la ingestión de plomo en la dieta total. Hasta que se disponga de esta información, no puede darse una regla definitiva sobre las dosis admisibles de este contaminante en los diferentes alimentos. Esto se aplica también al azúcar en polvo y a los azúcares blandos.

VI. Etiquetado

La Comisión acordó modificar las disposiciones relatives al etiquetado en la forma siguiente: i) suprimiendo el requisito de la lista completa de ingredientes; ii) modificando las demás disposiciones relativas a los nombres, con objeto de incluir las expresiones: “azúcar blanco de plantación” y “azúcar blanco de fábrica”, en lugar de “blanco de plantación” “blanco de fábrica”; iii) limitando de esta forma, el uso de estos téminos a los productos que se ajusten a la norma, y iv) dejando bien en claro que cuando se usen las designaciones “azúcar blanco de plantación” o “azúcar blanco de fábrica”, o cualquier otro nombre equivalente en el que se incorpore la palabra “blanco”, a esta última palabra “blanco” no deberá dársele una prominencia indebida en relación con las palabras “plantación” o “fábrica”, ni en relación con cualquier otra palabra que aparezca en el nombre.

155.    Azúcar en polvo (Azúcar glacé)

III. Aditivos alimentarios

La Comisión decidió proceder en la misma forma respecto a los aditivos alimentarios no aprobados que en el caso de la margarina. (véase párrafo 137).

VII. Métodos de análisis y toma de muestras

El representante del ICUMSA manifestó que los métodos de análisis y toma de muestras para el azúcar en polvo eran equivalentes a los métodos aprobados para el azúcar en blanco por lo que respecta a los criterios de calidad, y que ICUMSA tenía en estudio los métodos de análisis para los minerales y aditivos alimentarios, y que, probablemente serían aprobados en Londres en su próximo período de sesiones del 1970. La Comisión pidió al Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y toma de muestras que examinase estos métodos en la primera oportunidad que se presentase.

156.    Azúcares blandos

La Comisión acordó modificar las disposiciones sobre etiquetado, superimiendo el requisito de la lista completa de ingredientes.

157. La Comisión decidió pasar las tres normas sobre los azúcares al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales.

Norma General para los Alimontos Congelados Rápidamonte

158. La Comisión tuvo ocasión de examinar en el Trámite 8 la Norma General para los Alimentos Congolados Rápidamente, que había sido preparada por el Grupo Mixto CEPE/Codex Alimentarius de Expertos en la Normalización de Alimentos Congelados Rápidamente. El Grupo de Expertos había pedido orientación a la Comisión acerca de si esta Norma debía considerarse como una norma obligatoria o como un código de prácticas de carácter recomendatorio. A este respecto, tomó nota de los debates que se habían desarrollado en el seno del Grupo de Expertos sobre este asunto, según se indica en el párrafo 9 del Informe del Cuarto período de sesiones del Grupo de Expertos. La Comisión decidió pedir al Grupo de Expertos que suspendiese sus trabajos sobre la Norma General y que considerase la posibilidad de elaborar un código de prácticas de carácter recomendatorio para los alimentos congelados, en el que se incorporasen, cuando fuese apropiado, secciones de la Norma General.

159. La Comisión tomó nota de que las delegaciones que asistieron a la reunión del Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros habían considerado que la Norma General para los Alimentos Congelados Rápidamente no era adecuada para aplicarla al pescado y a los productos pesqueros. La Comisión acordó que, de conformidad con el mandato del Grupo de Expertos sobre Alimentos Congelados Rápidamente, los comités de productos del Codex, que se ocupaban del estudio de productos específicos, tales como el pescado congelado, la carne, etc., continuasen preparando normas para estos productos. La Comisión, al pedir al Grupo de Expertos en Alimentos Congelados Rápidamente, que prepare un código de prácticas para los alimentos congelados rápidamente sugirió que el Grupo sobre Alimentos Congelados Rápidamente considerase si no sería más conveniente encomendar a los respectivos comités de productos la tarea de elaborar códigos de prácticas para grupos de productos específicos tales como el pescado, la carne y los productos lácteos.

160. Si bien la Comisión apreciaba la utilidad de un código de prácticas para los alimentos congelados rápidamente, recomendó que el Grupo de Expertos en Alimentos Congelados Rápidamente diese prioridad a la preparación de normas sobre los diversos productos.

161. La Comisión tomó nota de que el Grupo de Expertos en Alimentos Congelados Rápidamente había trabajado en estrecha colaboración con el Instituto Internacional del Frío, y el Grupo de Trabajo sobre el Transporte de Alimentos Perecederos del Comité de Transportes Interiores de la CEPE.

Tolerancias para los residuos de plaguicidas

162. La Comisión examinó, en el Trámite 8 del Procedimiento, los niveles de tolerancia para los residuos de cianuro de hidrógeno, de malatión y de bromuros inorgánicos, presentes en los cereales crudos y de cianuro de hidrógeno contenidos en la harina (véase el Apéndice II del documento ALINORM 69/24). La Comisión estimó necesario agregar a la lista de tolerancias un preámbulo en el que se indicase el punto de control correspondiente. A este respecto, tomó nota de que en el párrafo 68 del informe sobre el tercer período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas se hacía referencia a este tema. Se acordó incluir en la especificación para los bromuros inorgánicos una nota en la que se explicase que se fijaban esos valores con objecto de controlar el use de fumigantes a base de bromuro de metilo y de dibromuro de etileno. En cuanto a la tolerancia para el cianuro de hidrógéno, a juicio de algunas delegaciones el nivel máximo fijado (75 ppm) era demasiado alto; esas delegaciones propusieron valores que oscilaban entre los 15 y los 25 ppm para los cereales crudos. Las delegaciones de dos países sostuvieron que debía reducirse el límite para los residuos de bromuros inorgánicos. Se señaló que las dosis de plaguicidas empleadas tenían que ser suficientes para evitar la infestación de los alimentos, especialmente en los países cálidos. La Comisión tomó nota de que el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas estaba estudiando el establecimiento de tolerancias para los residuos inalterados de los fumigantes a base de bromuros orgánicos anteriormente citados.

163. La delegación de Cuba encareció la necesidad de establecer métodos uniformes de análisis para investigar la presencia de residuos de plaguicidas en los alimentos; señaló que las diferencias entre los valores obtenidos para los residuos de plaguicidas presentes en los alimentos podían obedecer al empleo de distintos métodos de análisis. Se indicó que el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas estaba examinado este problema a fin de establecer métodos internacionales de arbitraje. La Comisión tomó nota de que dicho Comité recomendaba que el estudio de las tolerancias se pasase a los Trámites siguientes del Procedimiento, a pesar de que no existíesen métodos de arbitraje del Codex.

164. La Comisión acordó por 24 votos a favor, 4 en contra y 5 abstenciones que, el examen de las tolerancias, que se indican más adelante, se pasase al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales. La delegación de Francia si bien reconocía el valor de fijar tolerancias para las materias primas, tales como los granos cereales, recordó que el ámbito de aplicación del Codex Alimentarius se limitaba a los alimentos elaborados, semielaborados o crudos, para distribuirlos al consumidor.

Tolerancias para los residuos de plaguicidas

En el punto de entrada en un país, o en el punto de entrada en los canales comerciales internos de una nación, los residuos presentes en los alimentos que se indican en la columna 2, no serán superiores a las tolerancias que figuran la columna 3 para los plaguicidas enumerados en la columna 1; esas tolerancias tampoco podrán excederse ulteriormente.

Residuo de plaguicidaAlimentoTolerancia en mg/kg (ppm)
Cianuro de hidrógenoCereales crudos75
Cianuro de hidrógenoHarina6
Bromuros inorgánicos, determinados y expresados como iones de bromuros totales de todas las procedencias. Se incluye esta especificación para controlar el uso del dibromuro de etileno y del bromuro de metilo 1Cereales crudos50
MalatiónCereales crudos8

1 En fecha posterior, se recomendarán las tolerancias para los residuos de bromuro de metilo y de dibro-muro de etileno inalterados.


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