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APENDICE III

DICTAMEN DE LOS ASESORES JURIDICOS DE LA FAO Y DE LA OMS SOBRE LOS CODIGOS DE PRACTICAS EN RELACION CON EL CODEX ALIMENTARIUS

1. Los asesores jurídicos de la FAO y de la OMS han manifestado que, según su opinión, la Comisión, con arreglo a las actuales disposiciones de sus Estatutos, tiene facultad suficiente para elaborar y adoptar códigos de prácticas de carácter recomendatorio. Esta opinión se basa en las consideraciones que se indican a continuación.

2. El mandato de la Comisión del Codex Alimentarius se define en el Artículo 1 de sus Estatutos. Este Artículo se compone de una cláusula preliminar y cinco párrafos, en los que se especifican los fines del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias. La cláusula preliminar estipula que corresponderá a la Comisión del Codex Alimentarius formular propuestas a los Directores Generales de las dos Organizaciones, y ser consultada por éstos en todas las cuestiones relativas a la ejecución del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias. Esta disposición está condicionada por una referencia al Artículo 5 de los Estatutos que autoriza a la Comisión a formular recomendaciones a los órganos rectores de ambas Organizaciones a través de sus Directores Generales. Las disposiciones del Artículo 5 están ampliadas por las disposiciones del Artículo VIII del Reglamento de la Comisión. La fínalización de las normas, seguida de su publicación en el Codex Alimentarius, constituye una parte integrante del mandato de la Comisión, con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 de los Estatutos. Las normas, por su misma naturaleza, son recomendaciones dirigidas a los gobiernos y, en efecto, tienen un carácter preceptivo respecto a aquellos gobiernos que las han aceptado formalmente. En consecuencia, los asesores jurídicos opinan lo siguiente:

  1. La Comisión del Codex Alimentarius posee facultad suficiente para presentar a los Gobiernos (a través de los Directores Generales) recomendaciones relativas a la ejecución del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, según se estipula en el Artículo 1 de sus Estatutos.

  2. Como la Comisión tiene facultad para adoptar las normas que pueden llegar a ser preceptivas para los Gobiernos, a fortiori, tendrá poder para elaborar y adoptar directrices en forma de códigos de prácticas de una naturaleza puramente recomendatoria.

3. Respecto a la cuestión de establecer una distinción entre los códigos de prácticas de higiene y otros códigos de prácticas, como, por ejemplo, los códigos de práticas tecnológicas, los asesores jurídicos opinan que, en el inciso a) del Artículo 1 de los Estatutos de la Comisión, la protección de la salud de los consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio de los alimentos, que son las dos finalidades explícitas del Programa sobre Normas Alimentarias, deben considerarse que son disposiciones de igual carácter. En otras palabras, si los códigos de prácticas de higiene se consideran que se encuentran dentro de la esfera del mandato de la Comisión, esta misma hipótesis deberá aplicarse a cualquier código de prácticas destinado a fomentar las prácticas equitativas del comercio de los alimentos. En consecuencia, los asesores jurídicos opinan que la Comisión tiene facultades suficientes para elaborar y adoptar cualquier código de prácticas que se destine a proteger la salud del consumidor y/o asegurar las prácticas equitativas del comercio de los alimentos, o que implique consideraciones relativas a estos dos objetivos. A este respecto, se reconocerá que, por ejemplo, los códigos de prácticas tecnológicas difícilmente podrá afirmarse que no llevan en sí implícitos consideraciones sanitarias.


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