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ANTEPROYECTO DE RECOMENDACIONES SOBRE BEBIDAS PARA DEPORTISTAS Y BEBIDAS ENERGÉTICAS (Tema 10 del programa)[12]

67. El Comité recordó que en el 22° período de sesiones de la Comisión se había aprobado la elaboración de las Recomendaciones como nuevo trabajo, puesto que el problema principal estaba relacionado con las declaraciones de propiedades que se estaban efectuando para tales productos, y había pedido al CCFL que coordinara su labor con el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes de los Alimentos y el Comité del Codex sobre Nutrición y Alimentos para Regímenes Especiales según los casos. En la 26ª reunión se había examinado un primer proyecto de Recomendaciones y se había acordado que Sudáfrica lo redactara de nuevo a la vista de las observaciones recibidas y los debates mantenidos durante la reunión.

68. La delegación de Sudáfrica presentó las Recomendaciones revisadas y propuso la modificación del texto suprimiendo la lista de electrólitos en la definición de “isotónicos”, puesto que de las sustancias que podrían incluirse se ocupaba la Norma General para los Aditivos Alimentarios. El Comité observó que las bebidas para deportistas estaban incluidas en una de las categorías de alimentos de dicha norma. El Comité expresó su aprecio a la delegación de Sudáfrica por su trabajo sobre este complejo tema y estudió la manera de seguir adelantando en este sector.

69. Varias delegaciones y observadores manifestaron la opinión de que el Comité no debería seguir adelante con el examen de esta cuestión, puesto que el tema de las declaraciones de propiedades no debería abordarse mediante el establecimiento de normas para productos específicos, sino más bien desde una perspectiva general, como la definición de una declaración de propiedades para el alto contenido energético. La delegación de Nueva Zelandia propuso que en el caso de que se elaborase una declaración de propiedades de alto contenido energético para los alimentos deberían incluirse disposiciones para los productos alimenticios tanto líquidos como sólidos. Varias delegaciones señalaron que el nivel propuesto para la energía (190 kj) era demasiado bajo si se quería formular una declaración de propiedades de “alto contenido energético” y recordó que en las Directrices para el uso de declaraciones de propiedades nutricionales la comparación debería basarse en una diferencia relativa de un 25 por ciento como mínimo; indicaron que respaldaban un criterio análogo en el caso de las bebidas para deportistas. El observador de Consumers International indicó que las bebidas para deportistas eran un tema que correspondía al CCNFSDU y las bebidas energéticas deberían examinarse en el marco de las declaraciones de propiedades saludables.

70. El Comité mantuvo un intercambio de opiniones sobre la oportunidad de incluir una declaración de propiedades para “exentas de alcohol” en esos productos y convino en que no era importante, puesto que la principal cuestión que se planteaba era la cantidad de energía y el uso previsto del producto. El Comité tomó nota de que la indicación de exenta de alcohol era una declaración de propiedades generales que, si se examinase, debería aplicarse a todos los alimentos y las bebidas no alcohólicas.

71. Las delegaciones de Suiza y de Nueva Zelandia formularon propuestas específicas para la modificación del texto, especialmente con respecto a las definiciones y la limitación de los nutrientes y los electrolitos a los perdidos durante el ejercicio físico, y respaldaron el nuevo examen del texto por el CCNFSDU. Varias delegaciones y el observador de la CE señalaron que las bebidas para deportistas eran alimentos para regímenes especiales según la definición de su legislación y tenían por objeto satisfacer necesidades específicas de ciertas categorías de población; por consiguiente, el examen de dichos productos debía corresponder al CCNFSDU. Con respecto a las bebidas energéticas, algunas delegaciones expresaron la opinión de que no se debería seguir trabajando sobre tales productos. El observador de la IACFO indicó que las bebidas energéticas como tales no proporcionaban ningún beneficio nutritivo especial, aparte las calorías de los alimentos normales. Varias delegaciones expresaron su preocupación por la inclusión en las bebidas energéticas de las sustancias mencionadas en la sección 1.2, que podrían tener efectos adversos en la salud y no deberían examinarse en el marco del Codex. Algunas delegaciones propusieron que el nivel de cafeína se remitiera al CCNFSDU para su examen.

72. Los observadores del ISDC y el ITIC manifestaron la opinión de que no debería elaborarse ninguna norma en relación con la definición de declaraciones de propiedades, que debería abordarse de manera horizontal, y señalaron que las bebidas para deportistas y energéticas no eran alimentos para regímenes especiales y no deberían remitirse al CCNFSDU, ni debería examinar ese Comité las condiciones para las declaraciones de propiedades.

73. El Comité estuvo de acuerdo en que no debería mantenerse la definición de “exentas de alcohol” y de “isotónicas/hipertónicas/hipotónicas”; por consiguiente, las cuestiones fundamentales que habían de abordarse eran la definición de bebidas para deportistas como alimentos para regímenes especiales y la declaración de propiedades para el alto contenido energético. El Comité convino en que estos temas deberían remitirse al CCNFSDU para su examen y que en esta fase no era necesario que el CCFL siguiera examinando este tema. El Comité, sin embargo, podría estudiar la necesidad de seguir trabajando en el ámbito de su competencia, por ejemplo en la modificación de las Directrices Generales sobre Declaraciones de Propiedades o las Directrices para el Uso de Declaraciones de Propiedades Nutricionales, cuando estuviera disponible el asesoramiento del CCNFSDU.

Estado de tramitación del Anteproyecto de Recomendaciones sobre las Bebidas para Deportistas y Bebidas Energéticas

74. El Comité convino en suspender el examen del Anteproyecto de Recomendaciones por el momento y volver a este asunto cuando el CCNFSDU hubiera asesorado sobre si las “bebidas para deportistas” deberían considerarse como alimentos para regímenes especiales y sobre las condiciones para la declaración de propiedades del “alto contenido energético”.


[12] CX/FL 99/10, CX/FL 99/10-Add.1 (observaciones del Japón, Tailandia, ISDC), CX/FL 99/10-Add.2 (Canadá).

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