Página precedente Indice Página siguiente


PROYECTO DE NORMA REVISADA PARA ACEITES DE OLIVA Y ACEITES DE ORUJO DE ACEITUNA (Tema 3 del programa)[2]

5. El Comité recordó que en su 15ª reunión había devuelto el Anteproyecto al Trámite 6 para su nueva redacción, con objeto de incluir las enmiendas introducidas en la Norma para el Aceite de Oliva del Consejo Oleícola Internacional (COI). En la 16ª reunión había tomado nota de que la clasificación de los aceites de oliva estaba siendo objeto de examen en el COI y la CE y devolvió el Proyecto de Norma al Trámite 6 para su nueva redacción a la vista de los cambios que pudieran introducirse en las normas del COI y de la CE. No se recibió ninguna otra propuesta y se distribuyó el texto vigente solicitando observaciones en el Trámite 6 mediante la circular CL 2000/32-FO (septiembre de 2000).

6. La delegación de Suecia, interviniendo en nombre de los Estados Miembros de la Unión Europea presentes en la reunión, informó al Comité de que la CE estaba preparando nuevas propuestas para el sector de los aceites de oliva, incluida una enmienda a plazo medio para la clasificación de dichos aceites. Las diferencias entre las normas vigentes de la CE y el Anteproyecto del Codex provocarían probablemente grandes problemas, por lo que la CE no podía aceptar disposiciones que fueran menos rigurosas que los reglamentos de la Comunidad.

7. El observador del COI subrayó la necesidad de actualizar la Norma, habida cuenta de su importancia para el comercio internacional, así como debatir la Norma minuciosamente con objeto de seguir avanzando.

8. El Comité acordó seguir examinando el Proyecto de Norma, sección por sección, para determinar en qué materias podía llegarse a un consenso y completar la revisión del texto lo antes posible.

Sección 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

9. El Comité enmendó el ámbito de aplicación para mantener la coherencia con el texto utilizado en la Norma para Aceites Vegetales Especificados, según lo propuesto por la delegación del Canadá. Se introdujeron las enmiendas consiguientes en las secciones 3.5, 3.6 y 3.7.

Sección 2. DESCRIPCIÓN

10. El Comité tomó nota de la propuesta de la delegación de Argentina en el sentido de incluir una categoría adicional de “aceite de oliva refinado” en la Descripción. Varias delegaciones señalaron que ya estaba incluida esa categoría en la Sección 3, en la que se describían las categorías específicas de aceite. El Comité mantuvo un intercambio de opiniones sobre la oportunidad de reordenar el texto incluido en las secciones 2 y 3, o enmendar las definiciones actuales. No obstante, varias delegaciones puntualizaron que la actual Descripción correspondía al uso corriente y que sería difícil llegar a un consenso sobre cambios importantes. También se recordó que el formato de las normas del Codex incluía definiciones de productos en la Sección 2. Descripción y requisitos más específicos en la Sección 3. Factores esenciales de composición y calidad, por lo que el Comité acordó mantener la sección actual sin introducir cambios.

11. En la Sección 2.1, el Comité acordó que como nombre botánico correcto del olivo figurara Olea europea L., según se especifica en ISO/DIS 5507:1999 sobre Nomenclatura.

Sección 3. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICIÓN Y CALIDAD

12. El Comité acordó hacer las correcciones necesarias de terminología en los textos español y francés de la Norma, según señalara la delegación de Túnez y el observador del COI.

13. El Comité tomó nota de que los productos expuestos en las secciones 3.5 Aceite de oliva virgen ordinario, 3.4 Aceite de oliva refinado y 3.6 Aceite de orujo refinado no tenían permitida su venta en los Estados Miembros de la Unión Europea. Sin embargo, algunas delegaciones y el observador del COI puntualizaron que se empleaban en varios países de conformidad con las normas nacionales y las prácticas en uso, bien a granel, o para uso industrial o venta al por menor.

14. Tras un minucioso debate, el Comité acordó retener las secciones 3.3, 3.4 y 3.6 con una nota a pie de página en el sentido de que estos productos “sólo podían venderse directamente al consumidor si estaban permitidos en el país de venta al por menor”.

Sección 3.9 Composición de ácidos grasos

15. El observador de la CE propuso eliminar del Cuadro los valores entre C16:1 y C18:2. Sin embargo, el Comité observó que estos valores representaban una referencia importante para muchos países, por lo que se mantuvieron. La delegación de Argentina, refiriéndose a sus observaciones por escrito, propuso enmiendas a la composición de ácidos grasos para el aceite mirístico (C14:0), el ácido heptadecanoico (C17:0), el ácido linolénico (C18:3), el ácido araquídico (C20:0), sobre la base de la composición de los aceites de oliva en ese país debido a las características varietales y a las condiciones agroclimáticas. El Comité acordó mantener los valores vigentes.

16. El Comité mantuvo un largo debate sobre el nivel de ácido linolénico (C18:3). El observador de la CE, apoyado por algunas delegaciones de la Unión Europea, expresó la opinión de que debía retenerse el valor vigente de 0,9%, pues un valor mayor del 1% permitiría la adulteración del aceite de oliva, mientras que la Norma debería ser lo más restrictiva posible, con objeto de asegurar la calidad del producto. El observador indicó que podían concederse algunas excepciones, caso por caso para variedades específicas y/o zonas de producción, pero que esto no debería generalizarse incluyéndolo en una norma internacional, y que la producción afectada era limitada en cuanto a cantidad.

17. La delegación de Marruecos recordó que algunos aceites de oliva del Mediterráneo se caracterizaban por un valor de ácido linolénico generalmente superior al 0,9% y que el nivel de producción correspondiente era considerable en relación con la producción mundial. La delegación recordó que el COI había examinado los estudios llevados a cabo en los laboratorios de varios países productores sobre el riesgo de fraude asociado con el grado de ácido linolénico y había llegado a la conclusión de que no era un indicador de autenticidad de por sí. Al existir para ello otros criterios fiables (esteroles, triglicéridos, tocoferoles), un límite del 1% no favorecería la adulteración de los aceites de oliva mediante su mezcla con aceites de semillas. La delegación apoyó por lo tanto firmemente el valor del 1%, de conformidad con la decisión del COI adoptada por éste en su 79ª reunión de 1998 (Florencia, Italia, Resolución RES-3/79-IV/98, 25/11/1998).

18. El observador del COI indicó que la decisión de adoptar un valor del 1% se había tomado por consenso en el seno del COI después de amplios estudios y de un debate minucioso. Varias delegaciones apoyaron este valor, pues se trataba ya de una referencia internacional en el COI y recordaron que el mandato del Comité consistía en armonizar la Norma con la del COI. También señalaron que la Norma vigente se refería a un nivel del 1,5%. Las delegaciones de los Estados Miembros de la UE subrayaron la importancia del nivel vigente (0,9%) a efectos de aplicación práctica, con el fin de asegurar la calidad de los aceites de oliva en los países productores, y evitar unas prácticas comerciales desleales en el plano internacional.

19. El Comité mantuvo un amplio intercambio de opiniones y examinó una serie de posibles opciones, incluidas las siguientes: mantener el 0,9% en el Cuadro con una nota de pie de página que indicase que el 1% podría aceptarse si estaba permitido en el país de venta al por menor, o que podría ser aceptable para algunas variedades sujetas a medidas adicionales que confirmaran su autenticidad. Otra posibilidad era la propuesta de incluir el valor del 1% en el Cuadro con una nota en la que se permitiese a los distintos países aplicar un límite de 0,9%.

20. El Comité no pudo llegar a un acuerdo sobre este punto y reconoció que en esa fase no sería posible ultimar la Norma para su aprobación por la Comisión. Algunas delegaciones estimaban que no era necesario seguir con la revisión de la Norma, ya que la situación no era probable que evolucionase antes de la siguiente reunión del Comité y que debería informarse en consecuencia a la Comisión. También se señaló que no estaría completado antes del 2003 el examen de la clasificación de los aceites de oliva que estaba realizando en la Comunidad Europea.

21. Algunas delegaciones indicaron que probablemente la metodología evolucionaría en un próximo futuro y que el grado de ácido linolénico podría dejar de ser el parámetro principal empleado para indicar la adulteración, lo que podría resolver las dificultades con que se tropezaba. Otras delegaciones advirtieron que se habían conseguido realizar grandes avances en la revisión y que sería preferible seguir adelante con este trabajo.

Sección 3.10

22. El Comité acordó que el título se refiriese a desmetilesteroles (porcentaje de esteroles totales) e introdujo algunos cambios de redacción para mayor claridad. La delegación de Malasia propuso expresar los desmetilesteroles en mg/kg pues ello sería más preciso. Sin embargo, no resultó factible de momento, ya que esto llevaría consigo una revisión completa de los valores, y el Comité acordó retener los valores porcentuales por ahora.

Sección 3.13

23. Se modificó el título de la Sección 3.13 en estigmastadieno (detección de aceites vegetales refinados) con fines aclaratorios.

24. El Comité debatió la necesidad de enmendar esta sección. Algunas delegaciones y el observador de la CE señalaron que el contenido máximo de estigmastadieno no era importante para el aceite de oliva y aceite de orujo de aceituna y que no era adecuada la metodología actual utilizada para determinar la proporción mínima R1 de estereno. La delegación de Túnez señaló que no había ningún otro método para establecer la presencia de aceite de semilla desesterolizado a efectos de control. El Comité acordó retener los valores para el contenido de estigmastadieno para los aceites vírgenes de oliva y aceite refinado de oliva y suprimió los otros valores que figuraban en esta sección.

Sección 8. Métodos de análisis y muestreo

25. El Comité se mostró de acuerdo con las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Métodos de Análisis expuestas en el CRD 6, e introdujo los cambios correspondientes en el texto revisado.

Estado de tramitación del Proyecto de Norma Revisada para Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Aceituna

26. El Comité acordó devolver el proyecto de Norma, con las enmiendas introducidas en la presente reunión, al Trámite 6 para recabar nuevas observaciones y para su examen en su siguiente reunión (véase Apéndice IV). El observador del COI se ofreció a cooperar con la Secretaría del Reino Unido para facilitar la revisión ulterior del texto, a fin de finalizar la Norma en su siguiente reunión.


[2] CL 2000/32-FO, CX/FO 01/3 (observaciones de Canadá, España, Japón, Polonia, Portugal, COI), CX/FO 01/3-Add.1 (observaciones de Argentina, Marruecos), CRD 1 (observaciones del Brasil, Comunidad Europea, República Árabe Siria), CRD 4 (observaciones de Malasia), CRD 5 (Nomenclatura ISO).

Página precedente Inicìo de página Página siguiente