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Sección I


Estatutos de la Comisión del Codex Alimentarius
Reglamento de la Comisión del Codex Alimentarius
Procedimiento para la elaboración de normas del Codex y textos afines
Principios Generales del Codex Alimentarius
Directrices para el procedimiento de aceptación de normas del Codex
Definiciones para los fines del Codex Alimentarius

Contenido de esta sección

La Conferencia de la FAO y la Asamblea Mundial de la Salud aprobaron por primera vez los Estatutos y el Reglamento de la Comisión del Codex Alimentarius en 1961-62, fecha en que se estableció la propia Comisión. Los Estatutos se revisaron en 1966. El Procedimiento ha sido enmendado en diversas ocasiones, la última de las cuales fue en 1999. Los Estatutos constituyen la base jurídica de la labor de la Comisión y en ellos se estipula su mandato. En el Reglamento se describen los procedimientos oficiales de trabajo apropiados para un organismo intergubernamental.

En el Procedimiento para la elaboración de normas del Codex se describe el modo en que se preparan las normas del Codex y los diversos trámites del procedimiento de elaboración que garantizan un examen amplio de los proyectos de normas por los países y otras partes interesadas. En 1993 se sometió a una revisión global con el fin de poder disponer de un procedimiento uniforme para la elaboración de todas las normas del Codex y textos afines. El Procedimiento autoriza la aplicación de un método “rápido” en aquellos casos en que es necesaria una acción urgente.

Los Principios generales del Codex Alimentarius definen el ámbito de aplicación y la finalidad de las normas del Codex, así como el modo en que los gobiernos indican su aceptación oficial de las normas. Las Directrices para la aceptación de normas del Codex ofrecen a los Estados Miembros más información sobre los procedimientos de aceptación.

La sección se concluye con las Definiciones para los fines del Codex Alimentarius, que facilitan la interpretación uniforme de estos textos.

Estatutos de la Comisión del Codex Alimentarius

ARTÍCULO 1

Corresponderá a la Comisión del Codex Alimentarius, conforme a las disposiciones del Artículo 5 que figura a continuación, formular propuestas a los Directores Generales de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), y ser consultada por éstos en todas las cuestiones relativas a la ejecución del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, cuyo objeto es:

a) proteger la salud de los consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio de los alimentos;

b) promover la coordinación de todos los trabajos sobre normas alimentarias emprendidos por las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales;

c) determinar el orden de prioridades, e iniciar y dirigir la preparación de proyectos de normas a través de las organizaciones apropiadas y con ayuda de éstas;

d) finalizar las normas elaboradas conforme a las disposiciones del párrafo (c) anterior y, después de su aceptación por los gobiernos, publicarlas en un Codex Alimentarius como normas regionales o mundiales, junto con las normas internacionales ya finalizadas por otros organismos, con arreglo al párrafo (b) anterior, siempre que ello sea factible;

e) modificar las normas publicadas, después de un examen apropiado a la luz de las novedades.

ARTÍCULO 2

Podrán formar parte de la Comisión todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS que estén interesados en las normas alimentarias internacionales. Para poder ser considerados miembros será preciso que éstos notifiquen tal deseo al Director General de la FAO o de la OMS.

ARTÍCULO 3

Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la FAO o de la OMS que no sea Miembro de la Comisión, pero que tenga especial interés en la labor de la misma podrá, solicitándolo del Director General de la FAO o de la OMS, según los casos, asistir como observador a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares y a las reuniones especiales.

ARTÍCULO 4

Los Estados que, aunque no sean Estados Miembros o Miembros Asociados de la FAO o de la OMS, sean Miembros de las Naciones Unidas, podrán ser invitados, si lo solicitan, a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de la FAO y de la OMS relativas a la concesión de la calidad de observador a los estados.

ARTÍCULO 5

La Comisión presentará sus informes y formulará sus recomendaciones a la Conferencia de la FAO y a los órganos competentes de la OMS por intermedio de sus respectivos Directores Generales. Se distribuirán a los Estados Miembros y organizaciones internacionales interesadas, para su información, ejemplares de los informes, así como de todas las conclusiones y recomendaciones, tan pronto como estén listos.

ARTÍCULO 6

La Comisión creará un Comité Ejecutivo cuya composición deberá asegurar una adecuada representación de las distintas zonas geográficas a que pertenecen los Miembros de la Comisión. El Comité Ejecutivo, en el tiempo que medie entre los períodos de sesiones, actuará como órgano ejecutivo de la Comisión.

ARTÍCULO 7

La Comisión podrá crear otros órganos auxiliares que considere pertinentes para el cumplimiento de su labor, a reserva de la disponibilidad de los fondos necesarios.

ARTÍCULO 8

La Comisión podrá adoptar y reformar su propio Reglamento, el cual entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, y a reserva de la confirmación que puedan prescribir los procedimientos de estas Organizaciones.

ARTÍCULO 9

Los gastos que ocasionen las actividades de la Comisión y de sus órganos auxiliares, exceptuados los de los órganos cuya presidencia haya aceptado un Miembro, serán sufragados con cargo al presupuesto del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, el cual será administrado por la FAO en nombre de las dos Organizaciones, y de conformidad con las disposiciones financieras de la FAO. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS determinarán conjuntamente la parte respectiva de los gastos del Programa que ha de sufragar cada Organización y prepararán los correspondientes presupuestos de gastos anuales para su inclusión en los Presupuestos ordinarios de las dos Organizaciones y su aprobación por los órganos rectores apropiados.

ARTÍCULO 10

Todos los gastos (incluidos los relativos a reuniones, documentos e interpretación), ocasionados por el trabajo preparatorio sobre proyectos de normas emprendido por los Miembros de la Comisión, ya sea independientemente o por recomendación de la Comisión, serán sufragados por el Gobierno interesado. No obstante, la Comisión, sin sobrepasar los cálculos presupuestarios aprobados, podrá recomendar que una parte concreta de los costes del trabajo preparatorio realizado por un Gobierno en nombre de la Comisión, se considere como gastos de las actividades de la Comisión

Reglamento de la Comisión del Codex Alimentarius

ARTÍCULO I COMPOSICIÓN

1. Podrán formar parte de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius (en adelante denominada “la Comisión”), todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS.

2. La Comisión se compondrá de aquellos estados elegibles que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ella.

3. Todo Miembro de la Comisión deberá comunicar al Director General de la FAO o de la OMS el nombre de su representante y, cuando sea posible, el de otros miembros de su delegación, antes de la apertura de cada período de sesiones de la Comisión.

ARTÍCULO II MESA

1. La Comisión elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes de entre los representantes, suplentes y asesores (en adelante denominados “delegados”) de los Miembros que la componen, en el entendimiento de que ningún delegado será elegible sin el previo consentimiento del jefe de su delegación. Se elegirán en cada período de sesiones y su mandato durará desde la terminación del período de sesiones en que fueron elegidos hasta la terminación del siguiente período de sesiones ordinario. El Presidente y los Vicepresidentes sólo podrán permanecer en su cargo si siguen contando con el respaldo del respectivo Miembro de la Comisión del que eran representantes en el momento de la elección. Si tal Miembro de la Comisión notifica que retira ese respaldo, los Directores Generales de la FAO y de la OMS declararán vacante el cargo correspondiente. El Presidente y los Vicepresidentes serán reelegibles, pero cuando hayan desempeñado el cargo durante dos mandatos sucesivos, no podrán ser reelegidos para el siguiente.

2. El Presidente o, en su ausencia, un Vicepresidente, presidirá las sesiones de la Comisión, y ejercerá cualesquiera otras funciones que puedan ser necesarias para facilitar el trabajo de la misma. El Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

3. En el caso de que ni el Presidente ni los Vicepresidentes puedan ejercer sus funciones, y a petición del Presidente saliente, durante las elecciones para Presidente, los Directores Generales de la FAO y de la OMS nombrarán un funcionario para que actúe en calidad de Presidente hasta que se haya elegido un Presidente temporal o un nuevo Presidente. Todo Presidente temporal así elegido desempeñará el cargo hasta que el Presidente o uno de los Vicepresidentes pueda asumir de nuevo sus funciones.

4. a) La Comisión podrá designar un Coordinador de entre los Miembros de la Comisión para cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el Artículo III.1 (en adelante denominadas “regiones”), o para cualquier otro grupo de países específicamente enumerados por la Comisión (en adelante denominados “grupos de países”), siempre que considere que así lo exige el trabajo del Codex Alimentarius en los países interesados, y sobre la base de una propuesta de la mayoría de los Miembros de la Comisión que constituyan la región o el grupo.

b) El nombramiento de los coordinadores se hará exclusivamente a propuesta de la mayoría de los Miembros de la Comisión que constituyan la región o grupo de países interesados. El mandato de los coordinadores durará desde la terminación del período de sesiones de la Comisión en que fueron nombrados hasta la terminación, como máximo, del tercer período ordinario de sesiones sucesivo; la Comisión precisará el término en cada caso. Los coordinadores, después de haber desempeñado el cargo durante dos mandatos consecutivos, no podrán ser reelegidos para el período sucesivo.

c) Las funciones de los coordinadores consistirán en:

i) prestar ayuda y coordinar el trabajo de los Comités del Codex establecidos con arreglo al Artículo IX.1 b) i), que actúen en su región o grupo de países, en la preparación de proyectos de normas, directrices y otras recomendaciones para presentarlos a la Comisión;

ii) prestar ayuda al Comité Ejecutivo y a la Comisión, cuando lo soliciten, comunicándoles las opiniones de los países y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales regionales reconocidas de sus respectivas regiones sobre cuestiones que se estén examinando o que revistan interés.

d) Para desempeñar sus funciones los coordinadores participarán en las reuniones del Comité Ejecutivo en calidad de observadores.

5. La Comisión podrá designar uno o más relatores de entre los delegados de sus Miembros.

6. Se pedirá a los Directores Generales de la FAO y de la OMS que designen, de entre el personal de sus respectivas Organizaciones, el Secretario de la Comisión y todos los demás funcionarios, igualmente responsables ante ellos, que se necesiten para ayudar a la Mesa y al Secretario en la realización de todas las tareas que el trabajo de la Comisión pueda requerir.

ARTÍCULO III COMITÉ EJECUTIVO

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión y por otros siete miembros elegidos por la Comisión en los períodos ordinarios de sesiones, de entre los Miembros de ésta, procedentes cada uno de las siguientes zonas geográficas: Africa, Asia, Europa, América Latina y el Caribe, América del Norte, Cercano Oriente y Pacífico sudoccidental, en el entendimiento de que solamente un delegado como máximo de cualquier país podrá ser Miembro del Comité Ejecutivo. El mandato de los miembros elegidos sobre base geográfica durará desde la terminación del período de sesiones de la Comisión en que fueron elegidos hasta la terminación del segundo período de sesiones ordinario sucesivo, y podrán ser reelegidos, pero cuando hayan desempeñado el cargo durante dos mandatos sucesivos no podrán ser reelegidos para el siguiente

2. El Comité Ejecutivo, entre los períodos de sesiones de la Comisión, actuará en nombre de ésta como su órgano ejecutivo. El Comité Ejecutivo presentará en particular a la Comisión propuestas sobre la orientación general de sus actividades y programa de trabajo, estudiará los problemas especiales y ayudará a realizar el programa aprobado por la Comisión. El Comité Ejecutivo, cuando lo considere esencial y a reserva de su confirmación por la Comisión en su siguiente período de sesiones, podrá también ejercer las facultades concedidas a la Comisión en virtud del Artículo IX.1 b) i) y del Artículo IX.5, por lo que se refiere a los órganos establecidos con arreglo al Artículo IX.1 b) i), y al Artículo IX.10, por lo que respecta a la designación de los Miembros que asumirán la responsabilidad de nombrar los Presidentes de los órganos auxiliares, establecidos en virtud del Artículo IX.1(b)(i).

3. El Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión serán el Presidente y los Vicepresidentes del Comité Ejecutivo, respectivamente.

4. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán convocar con la frecuencia que sea necesaria las reuniones del Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité Ejecutivo se reunirá por regla general inmediatamente antes de que se celebre cada período de sesiones de la Comisión.

5. El Comité Ejecutivo presentará sus informes a la Comisión.

ARTÍCULO IV PERÍODOS DE SESIONES

1. La Comisión, celebrará en principio un período de sesiones ordinario anual en la Sede de la FAO o de la OMS. Se celebrarán períodos de sesiones adicionales cuando los Directores Generales de la FAO o de la OMS lo consideren necesario, después de haber consultado con el Presidente del Comité Ejecutivo.

2. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS convocarán los períodos de sesiones de la Comisión y fijarán el lugar en que hayan de celebrarse después de haber consultado, cuando proceda, con las autoridades del país hospedante.

3. La fecha y el lugar de celebración de cada período de sesiones de la Comisión deberán comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

4. Todo Miembro de la Comisión tendrá un representante, al cual podrán acompañar uno o más suplentes y asesores.

5. Las sesiones de la Comisión serán públicas, a menos que la Comisión decida otra cosa.

6. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá quórum a efectos de recomendar enmiendas a los Estatutos de la Comisión y de adoptar enmiendas o adiciones al presente Reglamento, de conformidad con el Artículo XIII.I. En todos los demás casos, la mayoría de los Miembros de la Comisión que asistan al período de sesiones constituirá quórum, siempre que esa mayoría no sea inferior al 20 por ciento del número total de los Miembros de la Comisión, ni conste de menos de 25 Miembros. Además, en el caso de enmienda o adopción de una norma propuesta para una región o grupo de países determinados, el quórum de la Comisión deberá incluir un tercio de los Miembros que pertenezcan a dicha región o grupo de países.

ARTÍCULO V PROGRAMA

1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS, después de haber consultado con el Presidente de la Comisión o el Comité Ejecutivo, prepararán el programa provisional de cada período de sesiones de la Comisión.

2. El primer tema del programa provisional será la adopción de dicho programa.

3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá pedir al Director General de la FAO o de la OMS que se incluyan temas específicos en el programa provisional.

4. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS enviarán el programa provisional a todos los Miembros de la Comisión por lo menos dos meses antes de la apertura del período de sesiones.

5. Una vez enviado el programa provisional, cualquier Miembro de la Comisión y los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán proponer que se incluyan en el programa temas específicos relativos a cuestiones de carácter urgente. Dichos temas figurarán en una lista suplementaria, la cual, si se dispone de tiempo suficiente antes de la apertura del período de sesiones, será enviada por los Directores Generales de la FAO y de la OMS a todos los Miembros de la Comisión; en caso contrario, se comunicará al Presidente para ser sometida a la Comisión.

6. No podrá eliminarse del programa ningún tema que haya sido incluido en el mismo por los órganos rectores o los Directores Generales de la FAO y de la OMS. Una vez aprobado el programa, la Comisión lo podrá modificar por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, mediante la supresión, adición o modificación de cualquier otro tema.

7. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS enviarán a todos los Miembros de la Comisión, a los demás países elegibles que asistan al período de sesiones en calidad de observadores y a todos los estados no miembros y organismos internacionales invitados en calidad de observadores la documentación relativa a cada período de sesiones de la Comisión, en principio por lo menos dos meses antes del período de sesiones en que haya de examinarse.

ARTÍCULO VI VOTACIONES Y PROCEDIMIENTOS

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, todo Miembro de la Comisión tendrá un voto. Los suplentes o asesores no tendrán derecho de voto, excepto cuando sustituyan a un representante.

2. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo cuando se disponga otra cosa en este Reglamento.

3. Cuando la mayoría de los Miembros de la Comisión que integran una región o grupo de países pida que se elabore una norma, la norma en cuestión se elaborará como norma destinada principalmente a esa región o grupo de países. Cuando se someta a votación la elaboración, enmienda o adopción de un proyecto de norma destinado principalmente a una región o grupo de países, sólo tomarán parte en la votación los Miembros que pertenezcan a esa región o grupo de países. No obstante, no podrá procederse a la adopción de la norma si no se ha sometido antes el texto del proyecto de norma a todos los Miembros de la Comisión para que formulen observaciones. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la elaboración o adopción de una norma correspondiente que tenga un ámbito territorial diferente.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 de este Artículo, todo Miembro de la Comisión podrá solicitar una votación nominal, en cuyo caso se hará constar en acta el voto de cada Miembro.

5. Las elecciones se harán por votación secreta, sin perjuicio de que el Presidente, cuando el número de los candidatos no sea superior al de los puestos vacantes, pueda proponer a la Comisión que la elección se decida por aclamación. Podrá someterse a votación secreta cualquier otra cuestión, cuando la Comisión así lo decida.

6. Las mociones formales acerca de temas del programa y de las enmiendas al mismo serán presentadas por escrito y entregadas al Presidente, quien las enviará a los representantes de los Miembros de la Comisión.

7. Las disposiciones del Artículo XII del Reglamento General de la FAO, se aplicarán, mutatis mutandis, a todas las cuestiones que no están específicamente reguladas por el Artículo VI del presente Reglamento.

ARTÍCULO VII OBSERVADORES

1. Los Estados Miembros de la FAO o de la OMS y todo Miembro Asociado que no sea Miembro de la Comisión pero que tenga un interés especial por sus trabajos podrán, previa petición enviada al Director General de la FAO o de la OMS, asistir a las sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares en calidad de observadores. Podrán presentar memorandos e intervenir en los debates, pero sin derecho de voto.

2. Los estados que no siendo Miembros ni Miembros Asociados de la FAO ni de la OMS, sean Miembros de las Naciones Unidas, podrán previa petición y conforme a las disposiciones adoptadas por la Conferencia de la FAO y de la Asamblea de la OMS relativas a la concesión de la calidad de observador a los estados, ser invitados a participar en tal calidad en los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares. La asistencia de los estados invitados a los períodos de sesiones se regirá por las disposiciones pertinentes adoptadas por la Conferencia de la FAO.

3. Todo Miembro de la Comisión podrá asistir en calidad de observador a las reuniones de los órganos auxiliares y podrá presentar memorandos e intervenir en los debates, pero sin derecho de voto.

4. A reserva de las disposiciones del Artículo VII.5, los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán invitar a los organismos intergubernamentales y organismos internacionales no gubernamentales a asistir, en calidad de observadores, a los períodos de sesiones de la Comisión y sus órganos auxiliares.

5. La participación de los organismos internacionales en los trabajos de la Comisión, y las relaciones entre ésta y tales organismos, se regirán por las disposiciones pertinentes de las Constituciones de la FAO y de la OMS, así como por las disposiciones aplicables de la FAO y de la OMS acerca de las relaciones con los organismos internacionales. Todo lo concerniente a dichas relaciones será de competencia de los Directores Generales de la FAO y de la OMS, según corresponda.

ARTÍCULO VIII ACTAS E INFORMES

1. La Comisión, en cada período de sesiones, aprobará un informe en el que se recogerán las opiniones, recomendaciones y conclusiones, incluso los puntos de vista de la minoría cuando así se solicite. Además, la Comisión podrá también acordar en determinadas ocasiones la redacción de otras actas para su propio uso.

2. Al clausurarse cada período de sesiones, el informe de la Comisión se transmitirá a los Directores Generales de la FAO y de la OMS, quienes lo enviarán a los Miembros de la Comisión, a los demás estados y organismos que estuvieron representados en el período de sesiones, para su información y, previa petición, a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS.

3. Los Directores Generales someterán a la atención de los órganos rectores de la FAO y/o de la OMS, para que se tomen las medidas que correspondan, las recomendaciones que afecten a la política, los programas o las finanzas de la FAO y/o de la OMS.

4. A reserva de las disposiciones del párrafo anterior, los Directores Generales de la FAO y de la OMS podrán pedir a los Miembros de la Comisión que informen a ésta sobre las medidas tomadas a raíz de las recomendaciones formuladas por ella.

ARTÍCULO IX ÓRGANOS AUXILIARES

1. La Comisión podrá crear los siguientes tipos de órganos auxiliares:

a) Los órganos auxiliares que juzgue necesarios para la realización de su trabajo sobre la finalización de los proyectos de normas;

b) órganos auxiliares en forma de:

i) Comités del Codex que se encarguen de preparar proyectos de normas para someterlos a la Comisión, bien sea para su aplicación mundial o bien para una región dada o un grupo de países específicamente enumerados por la Comisión.

ii) Comités Coordinadores para regiones o grupos de países con funciones de coordinación general en la preparación de normas aplicables a esas regiones o esos grupos de países y con cualesquiera otras funciones que puedan confiárseles.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, estos órganos auxiliares estarán integrados, según lo determine la Comisión, bien sea por los Miembros de la Comisión que hayan notificado al Director General de la FAO o de la OMS su deseo de formar parte de ellos, o bien por Miembros seleccionados que la Comisión designe.

3. Solamente podrán ser Miembros de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1 b) i), para la preparación de proyectos de normas destinados principalmente a una región o a un grupo de países, los Miembros de la Comisión que pertenezcan a dicha región o grupo de países.

4. Los representantes de los Miembros de los órganos auxiliares deberán, en la medida de lo posible, desempeñar su cargo con carácter permanente y ser especialistas en activo en los campos de actividad de los respectivos órganos auxiliares.

5. Los órganos auxiliares podrán ser creados únicamente por la Comisión, salvo cuando el presente Reglamento disponga otra cosa. La Comisión determinará sus funciones y los procedimientos que deban seguirse para informar de sus actividades, excepto cuando el presente Reglamento disponga otra cosa.

6. Las reuniones de los órganos auxiliares serán convocadas por los Directores Generales de la FAO y de la OMS:

a) En el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1 a), en consulta con el Presidente de la Comisión;

b) en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1 b) i) (Comités del Codex), en consulta con el Presidente del respectivo Comité del Codex y también, en el caso de los Comités del Codex encargados de preparar proyectos de normas para una región o grupo de países dados, con el Coordinador, si se hubiese designado para la región o grupo de países interesados;

c) en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1 b) ii) (Comités Coordinadores), en consulta con el Presidente del Comité Coordinador en cuestión.

7. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS determinarán el lugar de reunión de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1 a) y del Artículo IX.1 b) ii) después de consultar, cuando proceda, con el país hospedante interesado y, en el caso de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1 b) ii) después de consultar con el Coordinador para la región o grupo de países interesados, si hubiese alguno.

8. La notificación de la fecha y el lugar de cada reunión de los órganos creados en virtud del Artículo IX.1 a) deberá comunicarse a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima de dos meses.

9. La creación de órganos auxiliares en virtud del Artículo IX.1 a) y IX.1 b) ii) dependerá de la disponibilidad de los fondos necesarios, así como la de los órganos auxiliares que se creen en virtud del Artículo IX.1 b) i) en los casos en que, de acuerdo con el Artículo 10 de los Estatutos de la Comisión, se proponga que cualquiera de sus gastos se reconozca en el presupuesto de la Comisión como gastos ocasionados por sus actividades. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General de la FAO y/o de la OMS, según proceda, acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de tal decisión.

10. La Comisión designará en cada período de sesiones los Miembros que tendrán la responsabilidad de nombrar los Presidentes de los órganos auxiliares, creados en virtud de los Artículos IX.1 b) i) y IX.1 b) ii) excepto cuando el presente Reglamento disponga otra cosa y podrán volver a ser reelegidos. Todos los demás componentes de la Mesa de los órganos auxiliares serán elegidos por el órgano en cuestión y podrán ser reelegidos.

11. El Reglamento de la Comisión se aplicará, mutatis mutandis, a sus órganos auxiliares.

ARTÍCULO X ELABORACIÓN Y ADOPCIÓN DE NORMAS

1. La Comisión, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento, podrá establecer procedimientos para la elaboración de normas mundiales y de normas para una región o un grupo de países determinados y, cuando lo considere necesario, la enmienda de tales procedimientos.

2. La Comisión hará todo lo posible para alcanzar los acuerdos sobre la adopción o modificación de las normas por consenso. Las decisiones para adoptar o modificar las normas podrán tomarse por votación sólo cuando hayan fracasado los intentos por lograr el consenso.

ARTÍCULO XI PRESUPUESTO Y GASTOS

1. Los Directores Generales de la FAO y de la OMS prepararán y someterán al examen de la Comisión en sus períodos ordinarios de sesiones, el presupuesto de gastos, que se basará en el programa de trabajo propuesto de la Comisión y de sus órganos auxiliares, junto con la información relativa a los gastos del ejercicio económico precedente. Este presupuesto, con las modificaciones que los Directores Generales hayan considerado pertinentes a la luz de las recomendaciones hechas por la Comisión, se incorporará posteriormente en los Presupuestos ordinarios de las dos Organizaciones para su aprobación por los órganos rectores competentes.

2. En el presupuesto de gastos se preverán asignaciones para sufragar los gastos que ocasionen las actividades de la Comisión y de sus órganos auxiliares, establecidos en virtud del Artículo IX.1 a) y IX.1 b) ii) y para los gastos relativos al personal asignado al Programa, y otros gastos en que se incurra en relación con la provisión de servicios para este último.

3. Los gastos que ocasionen las actividades de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1 b) i) (Comités del Codex), deberán ser sufragados por cada Miembro que acepte la presidencia de uno de estos órganos. El presupuesto de gastos podrá incluir una asignación para sufragar los gastos ocasionados por los trabajos preparatorios, cuando se reconozcan como gastos de las actividades de la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 10 de los Estatutos de la Comisión.

4. Los gastos que se ocasionen por la participación a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares y por los viajes de las delegaciones de los Miembros de la Comisión y observadores, a que se alude en el Artículo VII, serán sufragados por los gobiernos u organismos interesados. En el caso de que los expertos sean invitados por el Director General de la FAO o de la OMS a asistir a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares a título personal, sus gastos se sufragarán con fondos del Presupuesto ordinario disponibles para sufragar los gastos de los trabajos de la Comisión.

ARTÍCULO XII IDIOMAS

1. Los idiomas de la Comisión y de sus órganos auxiliares establecidos en virtud del Artículo IX.1 a) serán como mínimo tres de los idiomas de trabajo que determine la Comisión, que sean idiomas de trabajo tanto de la FAO como de la Asamblea Mundial de la Salud de la OMS.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 anterior, la Comisión podrá añadir otros idiomas que sean idiomas de trabajo de la FAO o de la Asamblea Mundial de la Salud de la OMS, siempre que:

a) La Comisión disponga de un informe de los Directores Generales de la FAO y de la OMS sobre las repercusiones que la adición de tales idiomas pueda tener sobre las políticas, las finanzas y la administración; y

b) la adición de tales idiomas haya recibido la aprobación de los Directores Generales de la FAO y de la OMS.

3. Cuando un representante desee utilizar un idioma que no sea un idioma de la Comisión, tendrá que proporcionar los servicios necesarios para la interpretación y/o traducción a uno de los idiomas de la Comisión.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, los idiomas de los órganos auxiliares, creados en virtud del Artículo IX.1 b), incluirán por lo menos dos de los idiomas de la Comisión.

ARTÍCULO XIII REFORMA Y SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO

1. La Comisión podrá aprobar por mayoría de dos tercios de los votos emitidos cualquier enmienda o adición al presente Reglamento, siempre que se haya notificado la propuesta de enmienda o adición con 24 horas de antelación. Las enmiendas o adiciones al presente Reglamento entrarán en vigor al ser aprobadas por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que puedan prescribir los procedimientos de las dos Organizaciones.

2. La Comisión podrá suspender, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, cualquiera de los Artículos del presente Reglamento con la excepción del Artículo I, de los párrafos 1, 2, 3 y 6 del Artículo II, del Artículo III, de los párrafos 2 y 6 del Artículo IV, de los párrafos 1, 4 y 6 del Artículo V, de los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo VI, del Artículo VII, de los párrafos 3 y 4 del Artículo VIII, de los párrafos 5, 7 y 9 del Artículo IX, del Artículo XI, del Artículo XIII y del Artículo XIV, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación. Podrá prescindirse de dicha notificación si ningún representante de los Miembros de la Comisión se opone a ello.

ARTÍCULO XIV ENTRADA EN VIGOR

1. De conformidad con el Artículo 8 de los Estatutos de la Comisión, el presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por los Directores Generales de la FAO y de la OMS, a reserva de la confirmación que puedan prescribir los procedimientos de las dos Organizaciones. Hasta que el presente Reglamento entre en vigor, sus disposiciones se aplicarán con carácter provisional.

Procedimiento para la elaboración de normas del Codex y textos afines

Nota: En el presente texto, el término “norma” se aplica a cualquiera de las recomendaciones de la Comisión que está previsto someter a los gobiernos para su aceptación. Con excepción de las disposiciones relativas a la aceptación, el Procedimiento se aplica, mutatis mutandis, a los códigos de prácticas y otros textos de carácter consultivo.

INTRODUCCIÓN

1. El procedimiento completo para la elaboración de normas del Codex es el siguiente. La Comisión, teniendo en cuenta los “Criterios para el establecimiento de las prioridades de los trabajos”, decide que se elabore una norma y también qué órgano auxiliar u otro órgano debe encargarse de este trabajo. La decisión de elaborar normas puede ser tomada también por órganos auxiliares de la Comisión de conformidad con los citados Criterios y a reserva de su aprobación posterior por la Comisión o por su Comité Ejecutivo en la primera oportunidad posible. La Secretaría toma las disposiciones necesarias para la preparación de un “anteproyecto de norma”, y lo envía a los gobiernos solicitando sus observaciones, a la luz de las cuales será examinado después por el órgano auxiliar competente, que podrá presentar el texto a la Comisión en calidad de “proyecto de norma”. Si la Comisión adopta el “proyecto de norma”, se envía a los gobiernos para que formulen nuevas observaciones y, teniendo en cuenta estas observaciones y su examen subsiguiente por el órgano auxiliar interesado, la Comisión estudia de nuevo el proyecto y puede adoptarlo como “norma del Codex”. El procedimiento se describe en la Parte 1 del presente documento.

2. La Comisión o el Comité Ejecutivo, o cualquier órgano auxiliar previa confirmación por la Comisión o el Comité Ejecutivo, podrá decidir que la elaboración de una determinada norma del Codex es tan urgente que debe aplicarse un procedimiento de elaboración acelerado. Al tomar tal decisión, se tendrán en cuenta todos los factores apropiados, incluida la posibilidad de que pueda disponerse de nueva información científica en un futuro inmediato. El procedimiento de elaboración acelerado se describe en la Parte 2 del presente documento.

3. La Comisión o el órgano auxiliar u otro órgano competente podrá decidir que se devuelva el proyecto, para su ulterior examen, a uno de los anteriores trámites pertinentes del Procedimiento. La Comisión podrá asimismo decidir que se retenga el proyecto en el Trámite 8.

4. La Comisión podrá autorizar, sobre la base de la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, la omisión de los trámites 6 y 7, cuando dicha omisión haya sido recomendada por el Comité del Codex encargado de elaborar el proyecto. La recomendación de omitir trámites se notificará a los miembros y a los organismos internacionales interesados lo antes posible después de la reunión del Comité del Codex de que se trate. Al formular recomendaciones para omitir los trámites 6 y 7, los Comités del Codex tendrán en cuenta todos los factores apropiados, incluidas la necesidad de urgencia y la posibilidad de que pueda disponerse de nueva información científica en un futuro inmediato.

5. La Comisión podrá, en cualquier fase de la elaboración de la norma, encomendar cualquiera de los trámites pendientes a un Comité del Codex o a otros órganos distintos de aquél al que se le había encomendado previamente la tarea.

6. Quedará a discreción de la Comisión decidir si debe tenerse en estudio la revisión de las “normas del Codex”. El procedimiento de revisión será, mutatis mutandis, el establecido para la elaboración de las normas del Codex, con la excepción de que la Comisión podrá decidir la omisión de cualquier trámite o trámites del Procedimiento cuando, a su juicio, una enmienda propuesta por un Comité del Codex sea de forma o de fondo, pero consecuente a disposiciones de normas análogas adoptadas por la Comisión en el Trámite 8.

7. Las normas del Codex se publican, y se invita luego a los gobiernos a que notifiquen a la Secretaría de la Comisión el carácter o uso de la norma del Codex en virtud de sus procedimientos jurídicos y administrativos establecidos. Se envían también a las organizaciones internacionales a las que sus respectivos Estados Miembros han transferido competencia en la materia. Véase la Parte 3 del presente documento. La Secretaría de la Comisión publica periódicamente información detallada de las notificaciones de aceptación.

PARTE 1: PROCEDIMIENTO UNIFORME PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS DEL CODEX Y TEXTOS AFINES

Trámites 1, 2 y 3

1) La Comisión, teniendo en cuenta los “Criterios para el establecimiento de las prioridades de los trabajos”, decide que se elabore una norma mundial del Codex y también qué órgano auxiliar u otro órgano debe encargarse de esta labor. La decisión de elaborar una norma mundial del Codex puede ser adoptada también por órganos auxiliares de la Comisión de conformidad con los citados Criterios y con sujeción a la aprobación posterior por la Comisión o su Comité Ejecutivo en la primera oportunidad posible. Cuando se trate de normas regionales del Codex, la Comisión basará su decisión en la propuesta de la mayoría de los Miembros pertenecientes a una determinada región o grupo de países, presentada durante un período de sesiones de la Comisión del Codex Alimentarius.

2) La Secretaría toma las disposiciones necesarias para la preparación de un anteproyecto de norma. Cuando se trate de límites máximos para residuos de plaguicidas o de medicamentos veterinarios, la Secretaría distribuirá en su caso las recomendaciones relativas a límites máximos que hayan formulado las Reuniones Conjuntas del Cuadro de Expertos de la FAO en Residuos de Plaguicidas Presentes en los Alimentos y en el Medio Ambiente y del Grupo Básico de la OMS de Evaluación de Residuos de Plaguicidas (JMPR) o por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). En el caso de la leche y los productos lácteos o de normas individuales para los quesos, la Secretaría distribuirá las recomendaciones de la Federación Internacional de Lechería (FIL).

3) El anteproyecto de norma se envía a los Miembros de la Comisión y a los organismos internacionales interesados para que formulen sus observaciones sobre todos los aspectos, incluso sobre las posibles consecuencias del anteproyecto de norma para sus intereses económicos.

Trámite 4

La Secretaría envía las observaciones recibidas al órgano auxiliar u otro órgano competente que tenga autoridad para examinar dichas observaciones y enmendar el anteproyecto de norma.

Trámite 5

La Secretaría somete a la Comisión o al Comité Ejecutivo el anteproyecto de norma para su adopción como proyecto de norma[1]. Al adoptar una decisión en este trámite, la Comisión o el Comité Ejecutivo tomarán en la debida consideración las observaciones que le haya sometido cualquiera de sus Miembros sobre las consecuencias que el anteproyecto de norma o cualesquiera disposiciones contenidas en éste puedan tener para sus intereses económicos. Cuando se trate de normas regionales, todos los Miembros de la Comisión podrán presentar sus observaciones, tomar parte en el debate y proponer enmiendas, pero sólo la mayoría de los Miembros de la región o grupo de países interesado que asistan a la reunión podrá decidir la enmienda o la adopción del proyecto. Al tomar una decisión en este trámite, los Miembros de la región o grupo de países en cuestión tendrán debidamente en cuenta las observaciones que les haya sometido cualquiera de los Miembros de la Comisión sobre las consecuencias que el anteproyecto de norma o cualesquiera disposiciones contenidas en éste puedan tener para sus intereses económicos.

Trámite 6

La Secretaría envía el proyecto de norma a todos los Miembros y a los organismos internacionales interesados para que formulen sus observaciones sobre todos los aspectos, incluso las posibles consecuencias del proyecto de norma para sus intereses económicos.

Trámite 7

La Secretaría envía las observaciones recibidas al órgano auxiliar u otro órgano interesado que tenga autoridad para examinar tales observaciones y enmendar el proyecto de norma.

Trámite 8

Por conducto de la Secretaría, el proyecto de norma se somete a la Comisión, junto con las propuestas escritas recibidas de los Miembros y de los organismos internacionales interesados para su enmienda en el Trámite 8, con miras a su adopción como norma del Codex. Cuando se trate de normas regionales, todos los Miembros y organismos internacionales interesados podrán presentar sus observaciones, tomar parte en el debate y proponer enmiendas, pero sólo la mayoría de los Miembros de la región o grupo de países en cuestión que asistan a la reunión podrá decidir la enmienda o la adopción del proyecto.

PARTE 2: PROCEDIMIENTO UNIFORME ACELERADO PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS DEL CODEX Y TEXTOS AFINES

Trámites 1, 2 y 3

1) La Comisión o el Comité Ejecutivo entre los períodos de sesiones de la Comisión, determinará, sobre la base de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y teniendo en cuenta los “Criterios para el establecimiento de las prioridades de los trabajos”, las normas que habrán de ser objeto de un procedimiento de elaboración acelerado[2]. Los órganos auxiliares de la Comisión podrán determinar también tales normas sobre la base de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y a reserva de su confirmación, a la mayor brevedad posible, por la Comisión o su Comité Ejecutivo por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

2) La Secretaría toma las disposiciones necesarias para la preparación de un anteproyecto de norma. Cuando se trate de límites máximos para residuos de plaguicidas o de medicamentos veterinarios, la Secretaría distribuirá en su caso las recomendaciones relativas a límites máximos que hayan formulado las Reuniones Conjuntas del Cuadro de Expertos de la FAO en Residuos de Plaguicidas Presentes en los Alimentos y en el Medio Ambiente y del Grupo Básico de la OMS de Evaluación de Residuos de Plaguicidas (JMPR) o por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). En el caso de la leche y los productos lácteos o de normas individuales para los quesos, la Secretaría distribuirá las recomendaciones de la Federación Internacional de Lechería (FIL).

3) El anteproyecto de norma se envía a los Miembros de la Comisión y a los organismos internacionales interesados para que formulen sus observaciones sobre todos los aspectos, incluso sobre las posibles consecuencias del anteproyecto de norma para sus intereses económicos. Cuando las normas son objeto de un procedimiento de elaboración acelerado, se notificará esta circunstancia a los Miembros de la Comisión y a los organismos internacionales interesados.

Trámite 4

La Secretaría envía las observaciones recibidas al órgano auxiliar u otro órgano competente que tenga autoridad para examinar dichas observaciones y enmendar el anteproyecto de norma.

Trámite 5

Cuando se trate de normas que habrán de ser objeto de un procedimiento de elaboración acelerado, la Secretaría someterá el proyecto de norma a la Comisión junto con cualesquiera propuestas recibidas por escrito de los Miembros y de los organismos internacionales interesados, a fin de que efectúe las enmiendas necesarias para su adopción como norma del Codex. Al adoptar una decisión en este trámite, la Comisión tomará en la debida consideración las observaciones que le haya sometido cualquiera de sus Miembros sobre las consecuencias que el anteproyecto de norma o cualesquiera disposiciones contenidas en éste puedan tener para sus intereses económicos.

PARTE 3: PROCEDIMIENTO SUCESIVO PARA LA PUBLICACIÓN Y ACEPTACIÓN DE NORMAS DEL CODEX

La norma del Codex se publica y distribuye a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS y a los organismos internacionales interesados. Los Miembros de la Comisión y las organizaciones internacionales a las que sus respectivos Estados Miembros han transferido competencia en la materia, notifican a la Secretaría el carácter o uso de la norma del Codex de acuerdo con el procedimiento de notificación de la aceptación establecido en las secciones 4, 5 ó 6 de los Principios generales del Codex Alimentarius, según proceda. Se invita también a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS que no sean Miembros de la Comisión, a que notifiquen a la Secretaría si desean aceptar o no la norma del Codex.

La Secretaría publica periódicamente información detallada sobre las notificaciones recibidas de los gobiernos y las organizaciones internacionales a las que sus respectivos Estados Miembros han transferido competencia en la materia respecto a su aceptación o no aceptación de las normas del Codex y, además de esta información, un apéndice correspondiente a cada norma del Codex en el que a) figure la lista de países en que puedan distribuirse libremente los productos que se ajustan a la norma, y b) cuando sea aplicable, se indiquen detalladamente todas las excepciones especificadas que puedan haber declarado con respecto a su aceptación.

Las publicaciones mencionadas constituirán el Codex Alimentarius.

La Secretaría examina las excepciones notificadas por los gobiernos e informa periódicamente a la Comisión del Codex Alimentarius acerca de las posibles enmiendas a las normas que puedan someterse a la Comisión, de acuerdo con la Guía sobre el procedimiento para la revisión y enmienda de las normas del Codex

PROCEDIMIENTO SUCESIVO PARA LA PUBLICACIÓN, ACEPTACIÓN Y POSIBLE AMPLIACIÓN DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA NORMA

La norma regional del Codex se publica y distribuye a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS y a todos los organismos internacionales interesados. Los Miembros de la región o grupo de países en cuestión notifican a la Secretaría su aceptación de la norma regional del Codex de acuerdo con el procedimiento de aceptación que figura en la sección 4 de los Principios generales del Codex Alimentarius. Otros Miembros de la Comisión pueden notificar igualmente a la Secretaría su aceptación de la norma o de cualesquiera otras medidas que propongan adoptar respecto a la misma, y remitir también cualesquiera observaciones relativas a su aplicación. Se invita a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados de la FAO y/o de la OMS que no sean Miembros de la Comisión a que notifiquen a la Secretaría el carácter o uso de la norma del Codex.

La Comisión podrá discrecionalmente considerar en cualquier momento la posible ampliación de la aplicación territorial de una norma regional del Codex o su conversión en norma mundial del Codex a la luz de todas las notificaciones recibidas.

GUÍA PARA EL EXAMEN DE LAS NORMAS EN EL TRÁMITE 8 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS DEL CODEX, ÍNCLUIDO EL EXAMEN DE DECLARACIONES RELATIVAS A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS

1. Con el fin de:

a) evitar que el trabajo del Comité del Codex competente quede menoscabado por haber adoptado una enmienda sin haberla examinado suficientemente en la Comisión;

b) ofrecer al mismo tiempo la oportunidad de que en la Comisión puedan plantearse y examinarse enmiendas importantes;

c) evitar en la medida de lo posible debates prolongados en la Comisión sobre puntos que ya han sido discutidos detenidamente en el Comité del Codex competente;

d) asegurar en la medida de lo posible que las delegaciones reciban con tiempo suficiente la notificación de las enmiendas, a fin de que puedan asesorarse debidamente al respecto,

las enmiendas a las normas del Codex en el Trámite 8 deberán presentarse, en la medida de lo posible, por escrito, sin que por ello queden excluidas por completo las enmiendas que se propongan en la Comisión, y deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

2. Cuando las normas del Codex se distribuyan a los Estados Miembros antes de que hayan sido examinadas por la Comisión en el Trámite 8, la Secretaría indicará la fecha para la cual deberán haberse recibido las enmiendas propuestas; esta fecha se fijará de forma que se disponga de tiempo suficiente para que tales enmiendas estén en poder de los gobiernos por lo menos un mes antes del período de sesiones de la Comisión.

3. Los gobiernos deberán presentar las enmiendas por escrito para la fecha indicada, y deberán declarar que dichas enmiendas han sido previamente sometidas al Comité del Codex competente, indicando detalles de la presentación de la enmienda o, en su caso, deberán indicar los motivos que les hayan impedido proponer la enmienda con anterioridad.

4. Cuando sin notificación previa se propongan en el curso de un período de sesiones de la Comisión enmiendas a una norma que se encuentre en el Trámite 8, el Presidente de la Comisión, después de consultar con el Presidente del Comité competente o, en ausencia del Presidente, con el delegado del país que ocupa la presidencia o, cuando se trate de órganos auxiliares que no tengan designado un país que asuma la presidencia, con otras personas competentes, determinará si tales enmiendas son sustantivas.

5. Si se determina que se trata de una enmienda sustantiva y es aprobada por la Comisión, se remitirá al Comité del Codex competente para que formule sus observaciones y, hasta que no se reciban dichas observaciones y hayan sido examinadas por la Comisión, no se adelantará la norma más allá del Trámite 8 del Procedimiento.

6. Cualquier Miembro de la Comisión podrá señalar a la atención de la Comisión cualquier asunto relativo a las consecuencias que un proyecto de norma puede tener para los intereses económicos de ese Miembro, incluso cualquier asunto que, a juicio de ese Miembro, no haya quedado satisfactoriamente resuelto en un trámite anterior del Procedimiento para la elaboración de normas del Codex. Toda información relativa al asunto, incluso los resultados de cualesquiera exámenes que hayan hecho sobre el mismo la Comisión o un órgano auxiliar, deberá presentarse por escrito a la Comisión, junto con cualesquiera proyectos de enmiendas a la norma que, en opinión del país interesado, tengan en cuenta las consecuencias económicas. Al examinar declaraciones relativas a consecuencias económicas, la Comisión deberá tener debidamente en cuenta los fines del Codex Alimentarius referentes a la protección de la salud del consumidor y la aplicación de prácticas equitativas en el comercio de alimentos, tal y como se establece en los Principios generales del Codex Alimentarius, así como los intereses económicos del Miembro en cuestión. La Comisión podrá tomar la decisión que considere apropiada, incluso remitir el asunto al Comité del Codex competente para que formule las observaciones que estime oportunas.

GUÍA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y ENMIENDA DE LAS NORMAS DEL CODEX

1. Las propuestas de enmienda o revisión de una norma del Codex deberán someterse a la Secretaría de la Comisión con suficiente antelación (por lo menos tres meses) respecto a la apertura de cada período de sesiones de la Comisión en el que deban examinarse. Quien proponga una enmienda deberá indicar las razones de la enmienda propuesta y también si la enmienda que propone ha sido presentada y examinada previamente por el Comité del Codex competente y/o la Comisión. Si la enmienda propuesta ha sido ya examinada por el Comité del Codex y/o la Comisión, deberá indicarse el resultado del examen de la enmienda propuesta.

2. La Comisión, teniendo en cuenta la información relativa a la enmienda propuesta que haya podido facilitarse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, decidirá si es o no necesaria la enmienda o revisión de una norma. Si la Comisión decide en sentido afirmativo y quien propone la enmienda no es un Comité del Codex, la enmienda propuesta se remitirá para su examen al Comité del Codex competente, si tal Comité sigue todavía en funciones. Si el Comité en cuestión ha cesado en sus funciones, la Comisión determinará el procedimiento más idóneo para el examen de la enmienda propuesta. Si quien propone la enmienda es un Comité del Codex, la Comisión podrá discrecionalmente decidir que la enmienda propuesta se distribuya a los gobiernos solicitando sus observaciones antes de someterla al examen ulterior del Comité del Codex proponente. Asimismo, cuando se trata de una enmienda propuesta por un Comité del Codex, la Comisión podrá también discrecionalmente adoptar la enmienda en el Trámite 5 o en el Trámite 8, según proceda, cuando a su juicio, la enmienda sea tanto de forma como de fondo, pero consecuente a disposiciones establecidas en normas análogas adoptadas por la Comisión en el Trámite 8.

3. El procedimiento para la enmienda o revisión de una norma del Codex será el prescrito en los párrafos 3 y 4 de la Introducción al Procedimiento para la elaboración de normas del Codex. (Véase página 19).

4. Cuando la Comisión haya decidido enmendar o revisar una norma, la norma sin revisar seguirá constituyendo la norma aplicable del Codex hasta que la norma revisada haya sido adoptada por la Comisión.

DISPOSICIONES PARA ENMENDAR NORMAS DEL CODEX ELABORADAS POR COMITÉS DEL CODEX QUE HAN APLAZADO SINE DIE SUS REUNIONES

1. La necesidad de examinar la posible enmienda o revisión de normas del Codex ya adoptadas una cuestión que se plantea de vez en cuando por diversas razones, por ejemplo:

a) cambios en la evaluación de aditivos alimentarios, plaguicidas y contaminantes;

b) terminación del proceso de elaboración de métodos de análisis;

c) enmiendas de forma relativas a directrices u otros textos adoptados por la Comisión que hagan referencia a todas o a un grupo de normas del Codex, por ejemplo, “Directrices sobre el marcado de la fecha”, “Directrices sobre etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor”, “Principio de transferencia”;

d) enmiendas de consecuencia aplicables a normas del Codex anteriormente adoptadas, que deriven de decisiones adoptadas actualmente por la Comisión en relación con normas para el mismo tipo de productos;

e) enmiendas de consecuencia y de otro tipo, que deriven o bien de normas del Codex revisadas o de nueva elaboración y de otros textos de aplicación general citados en otras normas del Codex (Revisión de los Principios generales de higiene de los alimentos, Norma del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados);

f) novedades tecnológicas o consideraciones económicas, por ejemplo, disposiciones relativas a formas de presentación, medios de cobertura u otros factores relacionados con la composición y los criterios de calidad esenciales, así como cambios de consecuencia en las disposiciones de etiquetado;

g) modificaciones de normas que la Secretaría propone, tras haber examinado notificaciones de aceptación y excepciones especificadas comunicadas por los gobiernos, de conformidad con el Procedimiento para la elaboración de normas del Codex, es decir, el “Procedimiento sucesivo para la publicación y aceptación de normas del Codex” (véase pág. 25).

2. La “Guía para el procedimiento de revisión y enmienda de las normas del Codex” (véase pág. 28) regula suficientemente las enmienda de normas del Codex que han sido elaboradas por Comités del Codex todavía en funciones, así como las enmiendas a que se hace referencia en el párr. 1 g) supra. Cuando se trata de enmiendas propuestas a normas del Codex elaboradas por Comités del Codex que han aplazado sine die sus reuniones, el procedimiento impone a la Comisión la obligación de “determinar el procedimiento más idóneo para el examen de la enmienda propuesta”. Con el fin de facilitar el examen de tales enmiendas, en particular las de los tipos mencionados en los párrs. 1 a), b), c), d), e) y f), la omisión ha establecido orientaciones más detalladas en el marco del procedimiento vigente para la enmienda y revisión de normas del Codex.

3. Cuando se trata de comités del Codex que hayan aplazado sine die sus reuniones:

a) La Secretaría deberá mantener en examen todas las normas del Codex elaboradas por Comités del Codex que han aplazado sine die sus reuniones y determinar la necesidad de cualesquiera enmiendas que deriven de decisiones de la Comisión, en particular enmiendas de los tipos mencionados en los párrafos 1 a), b), c), d) y los del párrafo e) si afectan a la forma. Si se estima necesario enmendar la norma, la Secretaría preparará un texto para someterlo a la aprobación de la Comisión;

b) respecto de las enmiendas del tipo indicado en el párrafo e) y los del párrafo f) que afecten al contenido, la Secretaría en cooperación con la secretaría nacional del Comité que haya aplazado sus reuniones y, de ser posible, el presidente de dicho Comité, deberá acordar la necesidad de tal enmienda y preparar un documento de trabajo que contenga el texto de una enmienda propuesta y las razones para proponerla, y solicitar observaciones de los Estados Miembros: a) sobre la necesidad de proceder a tal enmienda y b) sobre la enmienda misma que se propone. Si la mayoría de las respuestas que se reciban de los Estados Miembros son afirmativas tanto por lo que respecta a la necesidad de enmendar la norma como a la idoneidad del texto propuesto para la enmienda o de un texto alternativo también propuesto, se someterá a la Comisión dicha propuesta, con la petición de que apruebe la enmienda de la norma de que se trate. Cuando las respuestas no parezcan ofrecer una solución sin controversias, se informará consecuentemente a la Comisión y ésta determinará el procedimiento más idóneo que haya de seguirse.

Principios Generales del Codex Alimentarius

FINALIDAD DEL CODEX ALIMENTARIUS

1. El Codex Alimentarius es una colección de normas alimentarias aceptadas internacionalmente y presentadas de modo uniforme. El objeto de estas normas alimentarias es proteger la salud del consumidor y asegurar la aplicación de prácticas equitativas en el comercio de los alimentos. El Codex Alimentarius incluye también disposiciones de naturaleza recomendatoria en forma de códigos de prácticas, directrices y otras medidas recomendadas, destinadas a alcanzar los fines del Codex Alimentarius. El objeto de su publicación es que sirva de guía y fomente la elaboración y el establecimiento de definiciones y requisitos aplicables a los alimentos para facilitar su armonización y, de esta forma, facilitar, igualmente, el comercio internacional.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CODEX ALIMENTARIUS

2. El Codex Alimentarius contiene normas sobre todos los alimentos principales, ya sean elaborados, semielaborados o crudos, para su distribución al consumidor. Deberá comprender, además todas las materias que se utilizan en la elaboración ulterior de los alimentos en la medida necesaria para lograr los fines definidos del Codex Alimentarius. El Codex Alimentarius contiene disposiciones relativas a la higiene de los alimentos, aditivos alimentarios, residuos de plaguicidas, contaminantes, etiquetado y presentación, método de análisis y de muestreo. Figuran también disposiciones de carácter recomendatorio en forma de códigos de prácticas, directrices y otras medidas recomendadas.

NATURALEZA DE LAS NORMAS DEL CODEX

3. En las normas del Codex se estipulan los requisitos que han de satisfacer los alimentos con objeto de garantizar al consumidor un producto sano y genuino, no adulterado y que esté debidamente etiquetado y presentado. Toda norma del Codex para un alimento o alimentos deberá redactarse de conformidad con el Formato de las normas de productos del Codex, e incorporar, según proceda, los criterios enumerados en el mismo.

ACEPTACIÓN DE LAS NORMAS PARA PRODUCTOS DEL CODEX

4.A. Todo país, de conformidad con sus procedimientos legales y administrativos vigentes, podrá aceptar una norma del Codex por lo que respecta a la distribución de un producto determinado, ya sea importado o producido nacionalmente, dentro del territorio sometido a su jurisdicción, con arreglo a una de las siguientes modalidades:

i) Aceptación completa

a) La aceptación completa significa que el país interesado asegurará que el producto al que se aplique la norma podrá distribuirse libremente, de conformidad con el inciso (c), en el territorio sometido a su jurisdicción con el nombre y la descripción estipulados en la norma, siempre que satisfaga todos los requisitos pertinentes de la norma.

b) El país asegurará igualmente que los productos que no satisfagan las disposiciones de la norma no serán autorizados para ser distribuidos con el mismo nombre y descripción establecidos en la norma.

c) Ninguna disposición jurídica ni administrativa del país interesado, relativa a la salud del consumidor o que regule otras cuestiones de normas alimentarias, impedirá la distribución de cualesquiera productos en buen estado que satisfagan las disposiciones de la norma, excepto por consideraciones que afecten a la salud del hombre, de los animales o de las plantas, y que no estén específicamente reguladas por la norma.

ii) Aceptación con excepciones especificadas

La aceptación con excepciones especificadas significa que el país interesado otorga su aceptación, según se define en el párrafo 4.A(i), a la norma con la salvedad de las excepciones que se especifiquen en la declaración de aceptación, entendiéndose que todo producto, que se ajuste a la norma calificada con tales excepciones, podrá distribuirse libremente en el territorio sometido a la jurisdicción del país interesado. El país interesado incluirá además, en su declaración de aceptación, las razones de tales excepciones e indicará también:

a) Si los productos que se ajusten completamente a la norma pueden distribuirse libremente en el territorio sometido a su jurisdicción, de acuerdo con el párrafo 4.A(i);

b) si espera poder dar su aceptación completa y, en caso afirmativo, cuándo.

iii) Libre distribución

La declaración de libre distribución significa que, por cuanto concierne a las cuestiones reguladas por una norma del Codex para productos, el país interesado se compromete a permitir, en el territorio sometido a su jurisdicción, la libre distribución de los productos que se ajusten a dicha norma.

B. Todo país que considere que no puede aceptar la norma en ninguna de las modalidades mencionadas anteriormente, deberá indicar:

i) Si los productos que satisfagan las disposiciones de la norma podrán distribuirse libremente en el territorio sometido a su jurisdicción;

ii) en qué forma sus requisitos actuales o propuestos difieren de los de la norma y, si es posible, las razones de estas diferencias.

C. i) Todo país que acepte una norma del Codex de acuerdo con una de las disposiciones del párrafo 4.A, será responsable de la aplicación uniforme e imparcial de las disposiciones de la norma tal como han sido aceptadas, con respecto a todos los productos importados y producidos nacionalmente, que se distribuyan en el territorio sometido a su jurisdicción. Además, el país deberá estar dispuesto a ofrecer asesoramiento y orientación a los exportadores y elaboradores de los productos destinados a la exportación para fomentar la comprensión y el cumplimiento de los requisitos de los países importadores que hayan aceptado una norma del Codex, de acuerdo con una de las modalidades previstas en el párrafo 4.A.

ii) Cuando en un país importador se descubra que un producto respecto al cual se haya manifestado que satisface una norma del Codex, en realidad no la satisface, ya sea en cuanto a la etiqueta que acompañe al producto, ya sea respecto a cualquier otro aspecto, el país importador notificará a las autoridades competentes del país exportador todos los hechos pertinentes del caso y, especialmente, los detalles sobre el origen del producto en cuestión (nombre y dirección del exportador), en el caso de que se considere que el exportador es responsable de la inobservancia de las disposiciones de la norma.

ACEPTACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES DEL CODEX

5.A. Todo país, de conformidad con sus procedimientos legales y administrativos vigentes, podrá aceptar una norma general del Codex por lo que respecta a la distribución de los productos a que se aplique la norma general, ya sean importados o producidos en el país, dentro del territorio sometido a su jurisdicción, con arreglo a una de las siguientes modalidades:

i) Aceptación completa

La aceptación completa de una norma general significa que el país interesado asegurará que, dentro del territorio sometido a su jurisdicción, el producto a que se aplique la norma general satisfará todos los requisitos pertinentes de la norma general en tanto no se estipule nada en contrario en una norma de productos del Codex. Significa también que el país interesado no impedirá la distribución de cualesquiera productos en buen estado que satisfagan las disposiciones de la norma, mediante la promulgación de disposiciones jurídicas o administrativas, relativas a la salud del consumidor o a otras cuestiones de normas alimentarias, y que no estén regulados por las disposiciones de la norma general.

ii) Aceptación con excepciones especificadas

La aceptación con excepciones especificadas significa que el país interesado otorga su aceptación, según se define en el párrafo 5.A(i), a la norma general, con la salvedad de las excepciones especificadas detalladamente en su declaración de aceptación. Además, el país interesado incluirá en su declaración de aceptación una exposición de las razones de esas excepciones, e indicará también si espera poder dar su aceptación completa a la norma general y, en caso afirmativo, cuándo.

iii) Libre distribución

La declaración de libre distribución significa que, por cuanto concierne a las cuestiones reguladas por una norma general del Codex, el país interesado se compromete a permitir, en el territorio sometido a su jurisdicción, la libre distribución de los productos que se ajusten a los requisitos pertinentes de dicha norma.

B. Todo país que considere que no puede aceptar la norma general en ninguna de las modalidades mencionadas anteriormente deberá indicar en qué forma sus requisitos actuales o propuestos difieren de los de la norma general y, si es posible, las razones de estas diferencias.

C. i) Todo país que acepte una norma general de acuerdo con una de las modalidades del párrafo 5.A será responsable de la aplicación uniforme e imparcial de las disposiciones de la norma, tal como han sido aceptadas, con respecto a todos los productos importados y producidos nacionalmente, que se distribuyan en el territorio sometido a su jurisdicción. Además, el país deberá estar dispuesto a ofrecer asesoramiento y orientación a los exportadores y elaboradores de los productos destinados a la exportación para fomentar la comprensión y el cumplimiento de los requisitos de los países importadores que hayan aceptado una norma general, de acuerdo con una de las modalidades del párrafo 5.A.

ii) Cuando, en un país importador, se descubra que un producto respecto al cual se haya manifestado que satisface una norma general, en realidad no la satisface, ya sea en cuanto a la etiqueta que acompañe al producto, ya sea respecto a cualquier otro aspecto, el país importador notificará a las autoridades competentes del país exportador todos los hechos pertinentes del caso y, especialmente, los detalles sobre el origen del producto en cuestión (nombre y dirección del exportador) en el caso de que se considere que el exportador es responsable de la inobservancia de las disposiciones de la norma.

ACEPTACIÓN DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DEL CODEX PARA LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS Y DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN LOS ALIMENTOS

6.A. Todo límite máximo del Codex para residuos de plaguicidas y medicamentos veterinarios en los alimentos podrá ser aceptado por cualquier país, de conformidad con sus procedimientos legales y administrativos vigentes, por lo que respecta a la distribución, en el territorio sometido a su jurisdicción, de: a) los alimentos producidos en el país e importados, o b) los alimentos importados solamente, a los que se aplique el límite máximo del Codex, en las modalidades que se indican más abajo. Además, cuando un límite máximo del Codex se aplique a un grupo de alimentos no designados individualmente, el país que acepte dicho límite máximo del Codex respecto a algunos alimentos, pero no a la totalidad del grupo, especificará aquellos alimentos respecto a los cuales se acepte el límite máximo del Codex.

i) Aceptación completa

La aceptación completa de un límite máximo del Codex para los residuos de plaguicidas o de medicamentos veterinarios en los alimentos significa que el país interesado asegurará, en el territorio sometido a su jurisdicción, que todo alimento, ya sea importado o producido nacionalmente, al que se aplique el límite máximo del Codex, cumplirá dicho límite. Significa, también que ninguna disposición jurídica o administrativa que se refiera a cuestiones reguladas por el límite máximo del Codex impedirá, en el país de que se trate, la distribución de un alimento que se ajuste al límite máximo del Codex.

ii) Libre distribución

Una declaración de libre distribución significa que, por cuanto concierne las cuestiones reguladas por los limites máximos del Codex, el país en cuestión se compromete a permitir, en el territorio sometido a su jurisdicción, la libre distribución de los productos que se ajusten a los límites máximos del Codex para Residuos de Plaguicidas o de Medicamentos Veterinarios en los Alimentos.

B. Todo país que considere que no puede aceptar el límite máximo del Codex para los residuos de plaguicidas o de medicamentos veterinarios en los alimentos en ninguna de las modalidades mencionadas anteriormente, debería indicar en qué forma sus requisitos vigentes o propuestos difieren del límite máximo del Codex para un residuos de plaguicida y, si es posible, las razones de estas diferencias.

C. Todo país que acepte un límite máximo del Codex para residuos de plaguicida o de medicamentos veterinarios en los alimentos, de acuerdo con una de las disposiciones del párrafo 6.A, deberá estar dispuesto a ofrecer asesoramiento y orientación a los exportadores y elaboradores de los alimentos destinados a la exportación, con objeto de fomentar la comprensión y observancia de los requisitos de los países importadores, que hayan aceptado un límite máximo del Codex, con arreglo a una de las disposiciones del párrafo 6.A.

D. Cuando, en un país importador, se descubra que un alimento respecto al cual se haya manifestado que se ajusta al límite máximo del Codex, en realidad no lo satisface, el país importador notificará a las autoridades competentes del país exportador todos los hechos pertinentes del caso y, especialmente, los detalles sobre el origen del alimento en cuestión (nombre y dirección del exportador), en el caso de que se considere que una persona en el país exportador es responsable de la inobservancia.

RETIRADA O ENMIENDA DE LA ACEPTACIÓN

7. La retirada o enmienda de aceptación de una norma del Codex o de un límite máximo del Codex para residuos de plaguicidas o de medicamentos veterinarios en los alimentos por un país se notificará por escrito a la Secretaría de la Comisión del Codex Alimentarius, la cual comunicará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS la notificación y la fecha de su recepción. El país en cuestión deberá facilitar la información requerida en los apartados 4.A(iii) 5.A(iii), 4.B, 5.B ó 6.B anteriores, según proceda. También, deberá comunicar la retirada o enmienda con la mayor antelación posible.

REVISIÓN DE LAS NORMAS DEL CODEX

8. La Comisión del Codex Alimentarius y sus órganos auxiliares se comprometen a revisar cuando proceda las normas del Codex y los textos afines, con objeto de que se ajusten y respondan a los conocimientos científicos del momento y a otras informaciones pertinentes. Siempre que sea necesario, las normas o textos afines se revisarán o se suprimirán utilizando los mismos procedimientos que para la elaboración de una nueva norma. Cada uno de los miembros de la Comisión del Codex Alimentarius se encargará de señalar y exponer al comité competente cualquier nueva información científica o de otro tipo que pueda justificar la revisión de las normas del Codex o los textos afines vigentes.

Directrices para el procedimiento de aceptación de normas del Codex

IMPORTANCIA DE RESPONDER A CADA PETICIÓN DE ACEPTACIÓN

1. El Codex Alimentarius es un compendio de normas del Codex y de aceptaciones y otras notificaciones comunicadas por los Estados Miembros o las organizaciones internacionales a las que sus respectivos Estados Miembros han transferido competencia en la materia. El compendio se revisa periódicamente para tener en cuenta la publicación de nuevas normas o la enmienda de otras, así como nuevas notificaciones comunicadas. Es importante que los gobiernos respondan a cada petición de aceptación de nuevas normas o de normas enmendadas, proponiéndose el objetivo de aceptarlas formalmente. Si no puede otorgarse incondicionalmente la aceptación o la autorización de libre circulación, pueden indicarse en las respuestas las excepciones o condiciones, y las razones correspondientes. La prontitud y regularidad en las respuestas permitirán mantener actualizado el Codex Alimentarius y servir así de referencia indispensable a los gobiernos y los comerciantes internacionales.

2. Los gobiernos deberán asegurar que la información incorporada en el Codex Alimentarius refleje la situación actualizada. Al introducir cambios en las leyes o prácticas nacionales, deberán cuidar siempre de notificarlos a la Secretaría del Codex.

3. Los procedimientos del Codex para la elaboración de normas habilitan a los gobiernos a participar en todas las fases de elaboración. Los gobiernos deberán poder responder oportunamente, tras la publicación de una norma del Codex, y deberán esforzarse en la mayor medida posible para hallarse en condiciones de formular tal respuesta.

EL CODEX ALIMENTARIUS NO SUSTITUYE NI ES UNA SOLUCIÓN ALTERNATIVA A LA LEGISLACIÓN NACIONAL

4. Las leyes y procedimientos administrativos de cada país contienen disposiciones que es necesario entender y cumplir. Normalmente se procura obtener copias de la legislación pertinente y/o recabar asesoramiento profesional acerca de su cumplimiento. El Codex Alimentarius es un texto de referencia que permite constatar las semejanzas y diferencias sustanciales entre las normas del Codex y las leyes nacionales correspondientes. Las normas del Codex generalmente no se ocupan de cuestiones generales que atañen a la salud de las personas, las plantas o los animales ni tampoco de marcas comerciales. El lenguaje que se exige en las etiquetas es objeto de legislación nacional, así como también las licencias de importación y otros procedimientos administrativos.

5. En sus respuestas, los gobiernos deberán indicar claramente cuáles disposiciones de la norma del Codex son idénticas, análogas o diferentes a los requisitos nacionales correspondientes. Deberán evitarse declaraciones generales de que deben cumplirse las leyes nacionales o ir acompañadas de detalles sobre las disposiciones nacionales que requieren mayor atención. A veces se necesitará proceder con criterio, cuando la ley nacional está redactada de forma diversa o contiene disposiciones diferentes.

OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO DE ACEPTACIÓN

6. Las obligaciones que un país contrae en virtud del procedimiento de aceptación se especifican en el párrafo 4 de los Principios generales. En el párrafo 4A i) a) se estipula la autorización de libre circulación de los productos que se ajustan a las normas, en el párrafo 4A i) b) la necesidad de asegurar que los productos QUE no se ajustan a las normas no se distribuyan libremente “con el mismo nombre y descripción establecidos en la norma”. El párrafo 4A i) c) es un requisito general para que no se impida la distribución de productos en buen estado, excepto por consideraciones que afecten a la salud humana, de las plantas o de los animales, que no estén específicamente reguladas por la norma. Disposiciones análogas se aplican para las “aceptaciones con excepciones especificadas”.

7. La diferencia esencial entre aceptaciones y notificaciones de libre distribución es que todo país que acepta una norma, se compromete a aplicar tal norma del Codex y a aceptar todas las obligaciones establecidas en los Principios generales, a reserva de cualesquiera excepciones especificadas.

8. El Comité del Codex sobre Principios Generales (CCGP) y la Comisión del Codex Alimentarius (la Comisión), han examinado en varias ocasiones el procedimiento de aceptación y las notificaciones comunicadas por los gobiernos. El CCGP y la Comisión, si bien reconocen que pueden plantearse de vez en cuando dificultades para armonizar las obligaciones contraídas en virtud del procedimiento de aceptación con las contraídas en virtud de los procedimientos legislativos y administrativos del país miembro, han considerado que las obligaciones son esenciales para la labor y el carácter oficial de la Comisión y que no hay que tratar en absoluto de atenuarlas. Las presentes directrices tienen por objeto, pues, asesorar a los gobiernos cuando tengan que considerar las respuestas que, a la luz de los objetivos del procedimiento de aceptación, han de dar en relación con la aceptación de normas del Codex.

LAS RESPUESTAS A LAS PETICIONES DE ACEPTACIÓN

9. La decisión principal al respecto es si se ha de notificar la aceptación según una de las modalidades prescritas, o bien la no aceptación, según se estipula en el párrafo 4B. La autorización de libre distribución (4A iii)) no comporta la obligación de prohibir tal libre distribución a los productos que no se ajusten a la norma, y puede resultar útil en casos en que no se disponga de una norma nacional correspondiente ni se tenga intención de introducirla.

DECISIONES DE ACEPTACIÓN DOCUMENTADAS Y RESPONSABLES AL COMPARAR LAS NORMAS DEL CODEX CON LAS LEYES NACIONALES

10. Habrá ocasiones en que los detalles de las normas del Codex sean idénticos a los de las leyes nacionales. No obstante, surgirán dificultades cuando las leyes nacionales están redactadas de forma diferente, o contienen cifras diferentes o no contienen ninguna cifra en absoluto, o en casos en que tal vez no haya en el país ninguna norma que corresponda sustancialmente a la norma del Codex. Se insta a la autoridad encargada de notificar la respuesta a la Comisión a que haga lo posible por resolver tales dificultades y responda tras haber consultado convenientemente con los organismos nacionales. En la notificación podrán indicarse los elementos de juicio en que se ha basado la decisión. Puede que su valor no sea suficiente como para justificar la aceptación, habida cuenta de las obligaciones que impiden la distribución de los productos que no se ajustan a la norma, pero podría otorgarse la autorización de libre circulación teniendo en cuenta los usos y costumbres aplicables en cada caso. Si hubiera una decisión del tribunal o un cambio en la ley o en las costumbres posteriormente, debería comunicarse una notificación de enmienda.

NORMAS PRESUNTAS

11. Se entiende por norma presunta toda norma que se aplique como tal en ausencia de otra cualquiera. (Presunción, en derecho, es la suposición de la verdad de algo, salvo prueba en contrario). Algunos países han declarado que los LMR del Codex son límites presuntos de residuos de plaguicidas. Los países tal vez pueden y desean considerar una norma del Codex como norma presunta, cuando no exista una norma, código de práctica correspondiente u otra expresión aceptada de la “naturaleza, sustancia o calidad” del alimento. No es necesario que un país aplique la presunción a todas las disposiciones de la norma, si los detalles relativos a los aditivos, los contaminantes, la higiene o el etiquetado difieren de los de la norma. En tales casos, las disposiciones de la norma del Codex que definen la descripción, la composición esencial y los factores de calidad en relación con el nombre y la descripción especificados pueden constituir normas presuntas para esos aspectos.

12. La justificación que permite considerar una norma del Codex como norma presunta consiste en el hecho de que se trata de una norma mínima para un alimento elaborado en la Comisión “con objeto de garantizar al consumidor un producto sano y genuino, no adulterado y que esté debidamente etiquetado y presentado”. (Principios generales, párrafo 3). El término “mínimo” no tiene connotaciones peyorativas: indica simplemente el nivel de calidad y salubridad de un producto considerado por consenso idóneo para el comercio nacional e internacional.

13. La decisión de si una norma presunta merece o no ser aceptada dependerá de si el país en cuestión puede o no autorizar que los productos que no se ajusten a la norma pueden distribuirse con el mismo nombre y descripción establecidos en la norma. No obstante, ofrece la posibilidad de que se autorice la libre circulación, por lo que se pide a los países que consideren atentamente esta posibilidad.

FORMATO Y CONTENIDO DE LAS NORMAS DEL CODEX

ÁMBITO DE APLICACIÓN

14. Debería examinarse esta sección junto con el nombre de la norma y el nombre y la descripción establecidos en la sección de etiquetado, para evaluar si pueden aceptarse debidamente las obligaciones contraídas en virtud del procedimiento de aceptación.

DESCRIPCIÓN, COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

15. En estas secciones se definen las normas mínimas para el alimento. Son las más difíciles de analizar, a no ser que, por casualidad, los detalles sean prácticamente idénticos (es decir, si no se tienen en cuenta cuestiones importantes de redacción o de formato). No obstante, todo país que haya participado en la elaboración de la norma, bien sea asistiendo a las reuniones o bien haciendo observaciones con arreglo al procedimiento de trámites, habrá consultado, sin duda, con los organismos nacionales sobre la medida en que las disposiciones del proyecto de norma serían aceptables para el país. Esta información fáctica tiene que traducirse en una respuesta formal cuando se envía la norma para someterla a aceptación. Se pide, pues, a los países que hagan todo lo posible para que sus decisiones se basen en juicios documentados, según los criterios expuestos anteriormente en el párrafo 7. Algunos criterios de calidad, por ejemplo, las tolerancias de defectos, pueden representar buenas prácticas de fabricación o establecerse en los contratos comerciales. Son criterios que hay que tener en cuenta. En la mayoría de los casos debería ser posible dar una respuesta de autorización de libre distribución.

ADITIVOS ALIMENTARIOS

16. Los aditivos alimentarios incluidos en las normas son aditivos evaluados y aprobados por el JECFA. Los comités encargados de los productos, y el CCFAC, han evaluado antes la necesidad tecnológica de cada aditivo y la inocuidad de su uso. Si las leyes nacionales son diferentes, deberán indicarse todas las diferencias. Hay que tener presente, sin embargo, que la finalidad de la labor de normalización internacional de los alimentos es armonizar lo más posible las políticas y las diferentes posiciones. Por consiguiente, deberá hacerse todo lo posible para reducir al mínimo las diferencias.

CONTAMINANTES

17. Si se aplican límites nacionales que difieren de los establecidos en las normas del Codex, deberán especificarse los límites. Si se aplican leyes generales sobre inocuidad, salubridad y naturaleza del alimento, los límites establecidos en la norma podrían considerarse como inevitables en la práctica y contenidos dentro de los límites de inocuidad.

HIGIENE, PESOS Y MEDIDAS

18. Si los requisitos nacionales son diferentes hay que señalarlos.

ETIQUETADO

19. La Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados representa el consenso internacional sobre la información que ha de incluirse en las etiquetas de todos los alimentos.

20. Se exhorta a los gobiernos a que utilicen la Norma General como base para su legislación nacional, y a mantener las diferencias al mínimo absoluto, en particular las que se refieren a detalles o minucias. Los gobiernos deberían observar la nota introducida en la sección del ámbito de aplicación y asegurar que se notifiquen todas las disposiciones obligatorias referentes a la presentación de información diferente o adicional a la incluida en la norma. Deberá notificarse asimismo cualquier otra disposición obligatoria estipulada en la legislación nacional, si no ha sido regulada en la norma del Codex. Las disposiciones de etiquetado contenidas en las normas del Codex incluirán, por referencia, las secciones de la Norma General revisada. Al aceptar una norma del Codex para un producto, los países que han aceptado ya la Norma General, podrán remitirse a dicha aceptación en sus respuestas posteriores. Deberá proporcionarse la información más específica que corresponde y sea útil en cada caso, en particular, el nombre y la descripción del alimento, la interpretación de cualesquiera requisitos especiales relativos a la ley o costumbres del país, cualesquiera detalles adicionales sobre la forma de presentación de la información obligatoria y la descripción detallada de las diferencias, si las hubiera, en cuanto a los requisitos de etiquetado, por ejemplo, en relación con los nombres genéricos, la declaración del agua añadida, la declaración de origen. Se dará por supuesto que el idioma o idiomas en que deberán proporcionarse los detalles serán los que se indican en la legislación nacional o los que se utilizan de costumbre.

MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO

21. A continuación se indican las obligaciones que contrae un país al aceptar los siguientes tipos de métodos de análisis del Codex incluidos en las normas del Codex[3]:

a) Los métodos de análisis “de definición” del Codex (Tipo I) están sujetos a la aceptación de los gobiernos, lo mismo que las disposiciones que ellos definen y que forman parte de las normas del Codex.

La “aceptación completa” de un método de definición del Codex equivale a aceptar que el valor previsto en una norma del Codex se define por medio del método del Codex. Al determinar la observancia del valor previsto en la norma del Codex, los gobiernos se comprometen a utilizar el método de definición del Codex, especialmente en casos de disputa con respecto a los resultados del análisis.

La “no aceptación” del método de definición del Codex o la aceptación de las normas del Codex con excepciones sustanciales en cuanto a los métodos de definición del Codex deberá considerarse como una aceptación de la norma del Codex con excepciones especificadas.

b) La “aceptación” de normas del Codex que contienen Métodos de análisis “de referencia” del Codex (Tipo II) equivale a reconocer que los métodos de referencia del Codex son métodos cuya seguridad ha sido demostrada sobre la base de criterios internacionalmente aceptados. Su uso deberá ser, pues, obligatorio, es decir, sujeto a la aceptación de los gobiernos en casos de disputa que tengan que ver con los resultados de los análisis. La “no aceptación” del método de referencia del Codex o la aceptación de las normas del Codex con excepciones sustantivas en lo que respecta a los métodos de referencia del Codex para su uso en casos de disputa relativa a los métodos de análisis deberán considerarse como una aceptación de la norma del Codex con excepciones especificadas.

c) La “aceptación” de normas del Codex que contengan Métodos de análisis “alternativos aprobados” del Codex (Tipo III) equivale a reconocer que los métodos alternativos aprobados del Codex son métodos cuya fiabilidad ha sido demostrada en términos de criterios internacionalmente aceptados. Deberán ser recomendados para su uso en el control y la inspección de los alimentos y para fines normativos.

La “no aceptación” de un método alternativo aprobado del Codex no constituirá una excepción respecto de la norma del Codex.

d) Como el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras no ha demostrado todavía la fiabilidad de los “métodos provisionales” (Tipo IV), sobre la base de criterios internacionalmente aceptados, éstos no pueden considerarse como métodos definitivos del Codex. En su momento, los métodos del Tipo IV podrán pasar a ser métodos del Tipo I, II ó III, con las consiguientes repercusiones en lo que respecta a la aceptación de los métodos del Codex. Por lo tanto, los métodos del Tipo IV no se recomiendan como métodos del Codex hasta que el CCMAS no haya reconocido su fiabilidad. Podrán incluirse, sin embargo, en proyectos de normas o en normas del Codex, siempre que se indique claramente su carácter de no aprobados.

RESUMEN

22. Se insta a los gobiernos a que respondan a cada petición de aceptación de normas del Codex. La inclusión de las respuestas en el Codex Alimentarius permitirá a la Comisión y a los gobiernos miembros abordar la cuestión de mejorar la armonización de los requisitos internacionales y nacionales. Se insta asimismo a los gobiernos a que tengan plenamente en cuenta las normas del Codex al modificar sus leyes nacionales. El Codex Alimentarius constituirá siempre una referencia de valor incalculable para los gobiernos y los comerciantes internacionales, aunque siempre deberá consultarse y observarse la legislación nacional.

Definiciones para los fines del Codex Alimentarius

Para los fines del Codex Alimentarius:

Se entiende por alimento toda sustancia, elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos ni el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos.

La higiene de los alimentos comprende las condiciones y medidas necesarias para la producción, elaboración, almacenamiento y distribución de los alimentos destinadas a garantizar un producto inocuo, en buen estado y comestible, apto para el consumo humano.

Se entiende por aditivo alimentario cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características. Esta definición no incluye “contaminantes” o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

Se entiende por contaminante cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento, que está presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término no abarca fragmentos de insectos, pelos de roedores y otras materias extrañas.

Se entiende por plaguicida cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término excluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios y medicamentos veterinarios.

Se entiende por residuo de plaguicida cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.

Se entiende por buenas prácticas agrícolas en el uso de plaguicidas (BPA) todo uso inocuo autorizado a nivel nacional, en las condiciones existentes, de los plaguicidas necesarios para un control eficaz y fiable de las plagas. Comprende una gama de niveles de aplicación de plaguicidas hasta la concentración de uso autorizado más elevada, de forma que quede la concentración mínima posible del residuo.

Los usos inocuos autorizados se determinan a nivel nacional y prevén usos registrados o recomendados en el país que tienen en cuenta las consideraciones de salud pública y profesional, y la seguridad del medio ambiente.

Las condiciones existentes comprenden cualquier fase de la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos para consumo humano y piensos.

Se entiende por límite máximo para residuos de plaguicida (LMRP) la concentración máxima de residuos de un plaguicida (expresada en mg/kg), que la Comisión del Codex Alimentarius recomienda se permita legalmente su uso en la superficie o la parte interna de productos alimenticios para consumo humano y de piensos. Los LMR se basan en datos de BPA y tienen por objeto lograr que los alimentos derivados de productos básicos que se ajustan a los respectivos LMR sean toxicológicamente aceptables.

Los LMR del Codex, que se destinan principalmente para ser aplicados a productos que circulan en el comercio internacional, se obtienen basándose en estimaciones hechas por la JMPR, después de:

a) la evaluación toxicológica del plaguicida y su residuo; y

b) el examen de datos de residuos obtenidos en ensayos y usos supervisados, en particular usos que se ajustan a las buenas prácticas agrícolas nacionales. En el examen se incluyen datos de ensayos supervisados realizados a la concentración de uso más elevada recomendada, autorizada o registrada en el país. Para tener en cuenta las variaciones introducidas en los requisitos nacionales de control de plagas, en los LMR del Codex se consideran los niveles más elevados observados en tales ensayos supervisados, que se estima representan las prácticas efectivas de control de plagas.

El examen de las diversas estimaciones y determinaciones, tanto de ámbito nacional como internacional, de los niveles de ingestión de residuos a través de la alimentación, teniendo en cuenta las IDA, debería indicar que los alimentos que se ajustan a los LMR del Codex son inocuos para el consumo humano.

Por medicamento veterinario se entiende cualquier sustancia aplicada o administrada a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, tales como el ganado para producción de carne o leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.

La expresión residuos de medicamentos veterinarios comprende los productos originales y sus metabolitos en cualquier porción comestible del producto animal, así como los residuos de impurezas relacionadas con el medicamento veterinario correspondiente.

Por límite máximo Codex para residuos de medicamentos veterinarios (LMRMV) se entiende la concentración máxima de residuos resultante del uso de un medicamento veterinario (expresada en mg/kg o mg/kg del peso del producto fresco) que la Comisión del Codex Alimentarius recomienda se permita legalmente o reconozca como aceptable su uso en la parte interna o la superficie de un alimento.

Se establece atendiendo al tipo y la cantidad de residuo que se considera carece de peligro toxicológico para la salud humana, expresada como ingestión diaria admisible (IDA) o una IDA temporal que incorpora otro factor de inocuidad. También se tienen en cuenta otros riesgos importantes para la salud pública así como aspectos tecnológicos relacionados con la producción de alimentos.

Para establecer un LMR, también se presta consideración a los residuos presentes en los alimentos de origen vegetal y/o en el medio ambiente. Además, el LMR puede reducirse para ajustarse a las buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios, en la medida en que se disponga de métodos de análisis prácticos.

Por buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV) se entiende el uso oficialmente recomendado o autorizado, incluidos los períodos de suspensión del tratamiento aprobados por autoridades nacionales, de los medicamentos veterinarios administrados en condiciones prácticas.

Por coadyuvante de elaboración se entiende toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que en cuanto tal no se utiliza como ingrediente alimentario y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencional, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS DEL ANÁLISIS DE RIESGOS RELATIVOS A LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS[4]

Peligro: Agente biológico, químico o físico presente en el alimento, o una propiedad de éste, que puede provocar un efecto nocivo para la salud.

Riesgo: Función de la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de la gravedad de dicho efecto, como consecuencia de un peligro o peligros presentes en los alimentos.

Análisis de riesgos: Proceso que consta de tres componentes: evaluación de riesgos, gestión de riesgos y comunicación de riesgos.

Evaluación de riesgos: Proceso basado en conocimientos científicos, que consta de las siguientes fases: (i) determinación del peligro, (ii) caracterización del peligro, (iii) evaluación de la exposición, y (iv) caracterización del riesgo.

Determinación del peligro: Determinación de los agentes biológicos, químicos y físicos que pueden causar efectos nocivos para la salud y que pueden estar presentes en un determinado alimento o grupo de alimentos.

Caracterización del peligro: Evaluación cualitativa y/o cuantitativa de la naturaleza de los efectos nocivos para la salud relacionados con agentes biológicos, químicos y físicos que pueden estar presentes en los alimentos. En el caso de los agentes químicos, deberá realizarse una evaluación de la relación dosis-respuesta. En lo que respecta a los agentes biológicos o físicos, deberá realizarse una evaluación de la relación dosis-respuesta, si se dispone de los datos necesarios.

Evaluación de la relación dosis-respuesta: Determinación de la relación entre la magnitud de la exposición (dosis) a un agente químico, biológico o físico y de la gravedad y/o frecuencia de los efectos nocivos conexos para la salud (respuesta).

Evaluación de la exposición: Evaluación cualitativa y/o cuantitativa de la ingestión probable de agentes biológicos, químicos y físicos a través de los alimentos así como de las exposiciones que derivan de otras fuentes si procede.

Caracterización del riesgo: Estimación cualitativa y/o cuantitativa, incluidas las incertidumbres concomitantes, de la probabilidad de que se produzca un efecto nocivo, conocido o potencial, y de su gravedad para la salud de una determinada población, basada en la determinación del peligro, su caracterización y la evaluación de la exposición.

Gestión de riesgos: Proceso distinto de la evaluación de riesgos que consiste en ponderar las distintas opciones normativas, en consulta con todas las partes interesadas y teniendo en cuenta la evaluación de riesgos y otros factores relacionados con la protección de la salud de los consumidores y la promoción de prácticas comerciales equitativas y, si fuera necesario, en seleccionar las posibles medidas de prevención y control apropiadas.

Comunicación de riesgos: Intercambio interactivo de información y opiniones a lo largo de todo el proceso de análisis de riesgos sobre los riesgos, los factores relacionados con los riesgos y las percepciones de los riesgos, entre las personas encargadas de la evaluación de los riesgos, las encargadas de la gestión de riesgos, los consumidores, la industria, la comunidad académica y otras partes interesadas, comprendida la explicación de los resultados de la evaluación de los riesgos y de los fundamentos de las decisiones relacionadas con la gestión de los riesgos.


[1] Sin perjuicio de la decisión que pueda tomar la Comisión en el Trámite 5, la Secretaría podrá remitir el anteproyecto de norma a los gobiernos para que formulen sus observaciones antes del examen del mismo en el Trámite 5, cuando a juicio del órgano auxiliar u otro órgano competente, el tiempo que medie entre el período de sesiones pertinente de la Comisión y la reunión subsiguiente del órgano auxiliar u otro órgano interesado requiera la adopción de tal medida para poder adelantar los trabajos.
[2] Entre las consideraciones pertinentes podrían incluirse las siguientes, sin limitarse necesariamente a ellas: asuntos relativos a nuevos datos científicos; nueva(s) tecnología(s); problemas urgentes relacionados con el comercio o la salud pública, y revisión o actualización de normas vigentes.
[3] Cuando elaboró estas Directrices, el Comité sobre Principios Generales observó que el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras (CCMAS) estaba revisando la clasificación de los métodos y, en particular, que la aplicación del apartado b) tal vez fuera excesivamente restrictiva.
[4] Estas definiciones se proponen con carácter provisional, y están sujetas a modificaciones en función de los progresos científicos que se realicen en el análisis de riesgos y de los resultados de los esfuerzos por armonizar las definiciones en las distintas disciplinas.

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