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V. CUMPLIMIENTO MEDIANTE LAS LEYES NACIONALES DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONVENIO DE ROTTERDAM


En esta sección se propone la inclusión de posibles elementos en las leyes nacionales para cumplir las obligaciones del Convenio. Se examinan los distintos tipos de obligaciones del Convenio y cómo pueden ajustarse a las leyes nacionales sobre productos químicos y plaguicidas. Se señalan también cuestiones de carácter práctico que pudieran plantearse, y se examinan posibles maneras de abordarlas.

Los países que pretendan ser Partes podrían tener en cuenta estas propuestas al elaborar sus leyes de aplicación. También las Partes podrían recurrir a ellas para determinar la conveniencia de introducir nuevos ajustes en las leyes, reglamentos o acuerdos institucionales para fomentar una aplicación más eficaz.

Esta sección se basa en las orientaciones contenidas en secciones anteriores de esta guía sobre instrumentos internacionales (Parte II), leyes nacionales sobre productos químicos y plaguicidas (Parte III) y utilización y concepción de leyes nacionales para aplicar tratados (Parte IV). Incluye referencias a estas secciones anteriores, cuando procede.

A. Objetivos (artículo 1)

El objetivo del Convenio de Rotterdam se define en el artículo I como sigue:

"El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambienta/mente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes."

Este objetivo puede integrarse en las leyes nacionales ya sea directamente, ya sea mediante referencias.

B. Definiciones y ámbito de aplicación (artículos 2 y 3)

En el artículo 2 del Convenio de Rotterdam se definen una serie de términos y expresiones empleados en el Convenio. En el artículo 3 se estipula su ámbito de aplicación y se indican cuáles son las sustancias reguladas por el Convenio y cuáles no. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para la comprensión exacta de las obligaciones del Convenio.

Algunas de las definiciones, y las disposiciones sobre el ámbito de aplicación, guardan relación con el proceso de inclusión de nuevas sustancias en el Convenio. Puesto que el proceso de inclusión funciona a nivel internacional, puede parecer que estos términos y expresiones ahorran un trámite en las leyes nacionales. Sin embargo, varios de ellos están estrechamente vinculados a las obligaciones que las Partes deben cumplir a nivel nacional.

Se proponen las siguientes medidas para facilitar la aplicación:

Examinar si existe incoherencia entre los términos y expresiones empleados en el Convenio y los empleados en las leyes nacionales

Incorporar, según proceda, las definiciones fundamentales en las leyes nacionales (véase el cuadro I).

Cuadro I - Definiciones y ámbito de aplicación

Definiciones y ámbito de aplicación

Leyes de aplicación

"Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial."(Párrafo a) del artículo 2).

- Es importante que los términos y expresiones empleados en las leyes nacionales destinadas a aplicar el Convenio incluyan las sustancias contenidas en esta definición. De lo contrario, la entidad encargada de la aplicación puede carecer de la competencia necesaria para hacer frente a las infracciones y el incumplimiento.

"Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente."(Párrafo b) del artículo 2).

"Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente."(Párrafo c) del artículo 2).

"Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte. "(Párrafo e) del artículo 2).

- Puesto que estos términos y expresiones son fundamentales para comprender diversas obligaciones del Convenio, incluidas las obligaciones del artículo 5 (comunicación de las medidas reglamentarias firmes) y el artíclo 12 (notificación de exportación), es importante asegurar que estas definiciones se recojan en las leyes nacionales.

- Nota práctica: las definiciones de "producto químico prohibido" y "producto químico rigurosamente restringido" incluyen ambas los productos químicos retirados por la industria, además de los que están sujetos a medidas reglamentarias especificas (véase el texto). Es necesario que este concepto se plasme en las leyes nacionales, a fin de asegurar que se regulan todas las situaciones pertinentes.

"Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso." (Párrafo d) del artículo 2).

- Puesto que esta expresión es fundamental para comprender las obligaciones y disposiciones del Convenio, incluido el artículo 6 (propuestas de incluir formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas), es importante asegurar que la definición de esta expresión se recoja en las leyes de aplicación nacionales.

"Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito."(Párrafo f) del artículo 2).

- Puesto que estos términos se emplean en las obligaciones que han de cumplir las Partes (por ejemplo, las obligaciones de importadores y exportadores en los artículos 10 y 11), es importante que se recojan en las leyes nacionales.

Artículo 3 (Ámbito de aplicación del Convenio).

Este artículo especifica que el Convenio se aplica a: a) los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y b) las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. Especifica asimismo varias sustancias a las que no se aplica el Convenio.

- Este artículo indica las sustancias a las que se aplica y no se aplica el Convenio. Las leyes de aplicación tienen que englobar las sustancias que se regulen. Deberían también tenerse en cuenta las disposiciones del párrafo 4 del artículo 15 sobre el derecho de tomar medidas de protección más estrictas que las previstas en el Convenio.

Podría también ser importante definir otros términos en la legislación nacional, incluso si no se trata de términos definidos en el Convenio. Sin embargo, en este caso, debe procurarse que las definiciones adoptadas reflejen exactamente el espíritu y la intención del Convenio. Estos términos pueden incluir autoridad nacional designada; distribuidores; exportadores; formuladores; importadores; fabricantes; compradores; Comité de Examen de Productos Químicos; Convenio de Rotterdam (como expresión); y otros. Varios de ellos se examinan infra.

C. Obligaciones relativas a la administración del Tratado (artículo 4)

El Convenio estipula que cada Parte designará una o más autoridades nacionales para que desempeñen las funciones administrativas requeridas en virtud del Convenio, y procurará que estas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor. Estas obligaciones se indican en el recuadro que figura a continuación (las disposiciones del tratado figuran en cursiva), seguidas de las medidas propuestas para cumplirlas a nivel nacional.

Artículo 4 (Autoridades nacionales designadas, o AND)

Párrafo I del artículo 4 (Designación de la autoridad nacional (AND)); "Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio."

Párrafo 2 del artículo 4 (Recursos suficientes para la autoridad nacional designada (AND)); "Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor."

Párrafo 3 del artículo 4 (Notificación a la Secretaría); "Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades."

Pueden tenerese en cuenta las siguientes medidas y enfoques para facilitar la aplicación:

1. Evaluación del marco jurídico vigente

Como primera medida, los países podrían examinar si han cumplido ya la obligación de designar una autoridad nacional. En caso negativo, el país debería:

Identificar a través de un proceso interno qué entidad o entidades del gobierno nacional actuarán como autoridad nacional designada (AND);

Asegurarse de que se otorgan a esta entidad las competencias, atribuciones y recursos necesarios para desempeñar las funciones de AND (véase infrá); y

Enviar el formulario sobre el nombramiento de la AND, debidamente rellenado, a la Secretaría del Convenio. Este formulario puede encontrarse en www.pic.int/forms.

2. Competencias y atribuciones institucionales

La legislación o reglamentación nacional puede especificar que la entidad elegida tiene competencia para desempeñar las funciones y atribuciones asignadas a la AND en virtud del Convenio de Rotterdam, y para participar en las reuniones del Convenio. Estas atribuciones pueden también determinarse con mayor detalle en las leyes y reglamentos nacionales, como se explica en las partes D a K, infra.

3. Mandato general integrado

Las atribuciones de la AND deberían integrarse en su propio mandato general de manera coherente.

4. Especificación del mecanismo de coordinación

Debería aclararse, ya sea en los reglamentos o, más probablemente, por otros medios administrativos, de qué manera se coordinará la AND con otras entidades gubernamentales y el público en el desempeño de su labor específica.

5. Especificación de los recursos

De conformidad con el Convenio, debería especificarse, ya sea en la legislación, en los reglamentos o en otros medios administrativos, que la AND contará con los recursos necesarios para desempeñar sus funciones. Ello tendrá que reflejarse de manera adecuada en el presupuesto ordinario de cada país.

6. Documento de orientación para las autoridades nacionales designadas (AND)

El documento de orientación para las AND, disponible en inglés en www.pic.int, ofrece orientación detallada sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades nacionales designadas en virtud del Convenio. La presente guía propone un posible marco jurídico a nivel nacional para estas medidas.

D. Obligación de comunicar las medidas reglamentarias firmes (artículo 5)

Como se describe en la Parte I de esta guía, el Convenio contiene varias disposiciones relativas a la inclusión de nuevos productos químicos. Se aplican distintos procedimientos en el caso de los "productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos" y las "formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas".

Varias de estas disposiciones estipulan el funcionamiento del proceso internacional de inclusión de nuevos productos químicos. Otras son obligaciones específicas que deben cumplir las Partes. En las siguientes secciones se expone, en primer lugar, la obligación de comunicar las medidas reglamentarias firmes, seguida de las medidas que podrían adoptarse para cumplirlas mediante las leyes nacionales.

Artículo 5 (Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos)

Párrafo I del artículo 5 (Comunicación de las medidas reglamentarias firmes). El párrafo I del artículo 5 estipula que "cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaría firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I."

Párrafo 2 del artículo 5 (Comunicación tras la entrada en vigor). El párrafo 1 del artículo 5 estipula que "cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarías firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo."

Información que ha de adjuntarse a las notificaciones (anexo I). En el anexo I se estipula la información que ha de adjuntarse a las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Se trata de información sobre las propiedades, la identificación y los usos del producto químico y sobre la base y otros detalles de las medidas reglamentarias firmes.

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Los países que pretendan ser Partes tal vez deseen examinar si sus leyes vigentes contienen suficientes disposiciones que autoricen y exijan las comunicaciones estipuladas en el artículo 5. Asimismo, los países tal vez consideren oportuno examinar cómo están funcionando y se están aplicando estas disposiciones. A continuación se indican los elementos fundamentales que podrían incluirse en las leyes nacionales para facilitar la aplicación.

2) Competencia y atribuciones institucionales

Las leyes nacionales pueden especificar que la autoridad nacional designada tiene competencia para comunicar las medidas reglamentarias firmes, de conformidad con el artículo 5 y el anexo I del Convenio. La legislación nacional puede incorporar las disposiciones del artículo 5 y el anexo I mediante referencias, o trasladarlas directamente a la legislación nacional.

A este respecto, téngase en cuenta que el artículo 5 exije a las Partes que comuniquen las medidas reglamentarias firmes que hayan adoptado, pero no les exije que adopten esas medidas. La adopción de medidas reglamentarias firmes depende del sistema nacional. Los elementos de un enfoque reglamentario sobre plaguicidas y productos químicos, indicados en la Parte III supra, ofrecen un marco básico para estos fines.

3) Obligaciones básicas; instrumentos normativos

Es importante contar con un marco normativo suficiente para recabar y presentar el tipo de información sobre medidas reglamentarias firmes que se indica en el anexo I del Convenio. Los instrumentos que pueden utilizarse para este fin se describen en la Parte III de esta guía.

4) Cumplimiento de las leyes y función de la sociedad civil

Las leyes nacionales pueden estipular, entre otras cosas, las consecuencias del incumplimiento, teniendo en cuenta que esta obligación es responsabilidad de una autoridad administrativa, y las vías de recurso a disposición del público para hacer cumplir la ley (por ejemplo, peticiones, actuaciones judiciales, etc.).

5) Procedimientos y formularios

Las leyes nacionales pueden incluir o mencionar el formulario de notificación de medidas reglamentarias firmes (véase www.pic.int), y estipular que este formulario podrá utilizarse para las notificaciones.

E. Propuestas de inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (artículo 6)

La estructura del artículo 6 difiere en muchos aspectos del artículo 5. En primer lugar, se aplica solamente a las Partes que son países en desarrollo o países con una economía en transición. En segundo lugar, indica que estas Partes "podrán" proponer la inclusión de un nuevo producto, pero que no están obligadas a hacerlo. Por último, si una Parte presenta una propuesta, ésta "incluirá" incluir la información estipulada en la parte I del anexo IV.

En el siguiente recuadro figuran fragmentos de las disposiciones del artículo 6 del Convenio de Rotterdam relativos a las propuestas presentadas por las Partes de incluir formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, seguidos de las medidas que podrían adoptarse para aplicar estas disposiciones mediante las leyes nacionales.

Artículo 6 (Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas)

Párrafo I del artículo 6 (Propuestas de inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas)

El párrafo I del artículo 6 estipula que "cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte I del anexo IV."

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Los países en desarrollo o con economía en transición que pretendan ser Partes tal vez consideren oportuno examinar si sus leyes vigentes contienen disposiciones para aplicar el artículo 6. Los países podrían también examinar cómo están funcionando y se están aplicando estas disposiciones. A tenor de ello, podrá examinarse si los siguientes elementos están incluidos o deberían incluirse en las leyes nacionales para facilitar la aplicación:

2) Recopilación de datos, supervisión y presentación de informes

Las leyes nacionales pueden establecer un proceso para determinar si existen formulaciones plaguicidas que causen problemas a la salud o el medio ambiente en las condiciones en que se usan en el país. Este proceso puede incluir lo siguiente:

La obligación de que los productores y compradores de formulaciones plaguicidas presenten informes que contengan la información estipulada en la parte I del anexo IV;

Disposiciones relativas a la supervisión y la recopilación de datos para detectar posibles problemas en las condiciones en que se usa el producto, vinculadas a la información estipulada en el anexo IV. Estas disposiciones deberían establecerse para sacar el mayor provecho posible de las fuentes de información disponibles en cada país, inclusive en los lugares donde se utilizan las formulaciones (por ejemplo, clínicas, centros de toxicología, otros).

3) Competencias y atribuciones institucionales

Las leyes nacionales pueden otorgar a las AND competencias y atribuciones para adoptar las medidas necesarias a fin de:

Asegurar la aplicación de las disposiciones sobre recopilación de datos, supervisión y presentación de informes y, aparte de ello, obtener y preparar la información sobre formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas estipulada en el anexo IV; y

Presentar propuestas de inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Convenio, de conformidad con el artículo 6 y el anexo IV.

4) Procedimientos y formularios

Las leyes nacionales pueden incluir o mencionar los formularios de información en relación con las propuestas previstas en el artículo 6 (véase www.pic.int), y estipular que estos formularios podrán utilizarse para presentar esas propuestas.

5) Nuevas definiciones

Para aplicar estas disposiciones, puede ser conveniente definir nuevos términos, como por ejemplo "formulador" y "comprador".

F. Obligaciones en relación con las importaciones (artículo 10)

En los artículos 10 (obligaciones de los importadores) y 11 (obligaciones de los exportadores) del Convenio de Rotterdam se estipulan las disposiciones fundamentales para el procedimiento de CFP del Convenio. En el recuadro que figura a continuación se reproducen las obligaciones básicas del artículo 10, seguidas de las medidas que podrían adoptarse para aplicar estas disposiciones mediante las leyes nacionales.

Artículo 10 (Obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III)

Párrafo I del artículo 10 (Aplicación de las medidas necesarias). El párrafo I del artículo 10 estipula que "cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III."

Párrafo 2 del artículo 10 (Envío de las respuestas sobre la importación). El párrafo 2 del artículo 10 estipula que "cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría."

Párrafo 3 del artículo 10 (Comunicación de la Secretaría a las Partes en caso de que no haya habido respuesta). El párrafo 3 del artículo 10 estipula que "si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11."

Párrafo 4 del artículo 10 (Contenido de la respuesta sobre la importación). El párrafo 4 del artículo 10 especifica que "las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:

a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de:

i) Permitir la importación;

ii) No permitir la importación; o

iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o

b) Una respuesta provisional, que podrá contener, [los temas enumerados a renglón seguido en el texto del Convenio]..."

Párrafo 5 del artículo 10 (Referencia a las categorías en la respuesta sobre la importación). El párrafo 5 del artículo 10 estipula que "las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III."

Párrafo 6 del artículo 10 (Información adjunta). El párrafo 6 del artículo 10 estipula que "toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se base."

Párrafo 7 del artículo 10 (Respuestas sobre la importación tras la entrada en vigor para cada Parte). El párrafo 7 del artículo 10 estipula que "cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo."

Párrafo 8 del artículo 10 (Respuestas sobre la importación disponibles en cada jurisdicción). El párrafo 8 del articulo 10 estipula que "cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas."

Párrafo 9 del artículo 10 (Importaciones de otras fuentes; producción nacional). El párrafo 9 del artículo 10 estipula que no se discriminará en el trato otorgado a los productos químicos. Esta disposición se examina por separado en la parte F, infra.

Párrafo 10 del artículo 10 (Información recopilada por la Secretaría; Circular CFP). El párrafo 10 del artículo 10 estipula que "la Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta."

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Las obligaciones antes mencionadas son un elemento básico del procedimiento de CFP del Convenio de Rotterdam. Los países que pretendan ser Partes tal vez consideren oportuno examinar si sus leyes vigentes contienen ya suficientes disposiciones para autorizar y exigir el envío de respuestas sobre la importación, de conformidad con el artículo 10. Los países pueden también examinar cómo están funcionando y se están aplicando esas disposiciones. A tenor de todo ello, podrán tenerse en cuenta los siguientes enfoques para cumplir estas obligaciones mediante las leyes nacionales:

2) Competencias y atribuciones institucionales

Las leyes nacionales pueden especificar que la AND tiene competencia para presentar respuestas sobre la importación a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

3) Obligaciones básicas: instrumentos normativos

Las leyes nacionales pueden incluir disposiciones que aseguren que la AND cuenta con una base suficiente para adoptar decisiones relativas a las respuestas sobre la importación y para recabar el tipo de información estipulado en el párrafo 6 del artículo 10 que debe acompañar a la respuesta. Debería tenerse en cuenta si:

Las autoridades competentes pueden utilizar eficazmente la información contenida en los documentos de orientación para la adopción de decisiones (DOAD) para contribuir a adoptar decisiones fundamentadas con respecto a las importaciones.

Las leyes nacionales sobre plaguicidas y productos químicos constituyen una base suficiente para adoptar esas decisiones.

A este respecto, los elementos de las leyes nacionales sobre plaguicidas y productos químicos descritos en la Parte III de esta guía, especialmente las relativas al análisis de riesgos y las decisiones reglamentarias, constituyen un marco básico para este fin.

Las leyes nacionales pueden también especificar que se considerará ilegal que cualquier persona o entidad importe un producto químico incluido en el anexo III, salvo que lo haga de conformidad con la decisión indicada en la respuesta sobre la importación. Esta disposición tendrá que aplicarse conjuntamente con el párrafo 9 del artículo 10, en el marco de las disposiciones de las leyes vigentes que regulan la producción, venta, utilización, importación y exportación de productos químicos, y en armonía con las obligaciones de aplicar otros instrumentos internacionales sobre productos químicos.

4) Procedimientos y formularios

Las leyes nacionales pueden incluir o mencionar el formulario para la presentación de respuestas sobre la importación a la Secretaría y especificar que este formulario podrá utilizarse para las notificaciones.

Las leyes nacionales también pueden especificar que las decisiones sobre importaciones deberán comunicarse a las autoridades encargadas del control de las importaciones, entre ellos los oficiales aduaneros. A este respecto, la Organización Mundial de Aduanas ha elaborado un código aduanero armonizado para los productos químicos incluidos en el Convenio de Rotterdam.[20] Este código debería mencionarse en los reglamentos o procedimientos pertinentes, y los oficiales reguladores y aduaneros deberían conocerlo como base para la verificación y el control de las importaciones en la frontera (www.wcoomd.org).

Las leyes nacionales pueden también especificar que esas decisiones sobre importaciones deberán ponerse "a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción", conforme al párrafo 8 del artículo 10. Un medio para lograrlo sería confeccionar y publicar una lista de todas las respuestas sobre la importación transmitidas a la Secretaría, actualizada periódicamente. Esta lista podría publicarse en un sitio oficial de internet y darse a conocer por otros medios apropiados. Asimismo, cabe observar que la Circular CFP, distribuida por la Secretaría cada seis meses, contiene una lista de respuestas sobre la importación y otra información de todas las Partes.

5) Supervisión y presentación de informes

Las leyes nacionales pueden estipular un sistema para determinar si se están intoduciendo en el país sustancias incluidas en el anexo III en contra de lo indicado en las respuestas sobre la importación. Pueden incluir las competencias y atribuciones de los oficiales de aduanas con respecto al acopio y compilación de esta información y la obligación de los importadores de comunicar la importación de sustancias incluidas en el anexo III, indicando la naturaleza exacta de la información que habrá de comunicarse.

6) Cumplimiento de las leyes y función de la sociedad civil

Las leyes nacionales pueden especificar, entre otras cosas, lo siguiente: las consecuencias del incumplimiento de la obligación de presentar respuestas sobre la importación, teniendo en cuenta que se trata de la responsabilidad de una autoridad administrativa; las vías de recurso del público para hacer cumplir la ley; y las consecuencias en caso de que la importación infrinja las condiciones establecidas en las respuestas sobre la importación. Estas disposiciones pueden aplicarse a los importadores y quizás a otros interesados. En la Parte VI de esta guía se ofrece más orientación sobre estos temas.

7) Relación con el párrafo 9 del artículo 10

Las leyes nacionales pueden incluir disposiciones para asegurar que la AND y las autoridades reguladoras competentes puedan aplicar los requisitos de no discriminación estipulados en el párrafo 9 del artículo 10. Estos requisitos se examinan en la sección J de la Parte V, infra.

8) Nuevas definiciones

Para aplicar estas disposiciones, puede ser conveniente definir nuevos términos, como por ejemplo "importadores".

G. Obligaciones en relación con las exportaciones (artículo 11)

El artículo 11 contiene obligaciones en relación con las exportaciones de productos químicos incluidos en el anexo III. En el recuadro que sigue a continuación se reproducen fragmentos del artículo 11 relativos a las obligaciones de las Partes, seguidos de las medidas que podrían adoptarse para aplicar estas disposiciones mediante las leyes nacionales:

Artículo 11 (Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III)

El párrafo I del artículo 11 (Cumplimiento de las respuestas sobre la importación). El párrafo I del articulo 11 estipula que "cada Parte exportadora:

a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10.

b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10.

c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:

i) obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y

ii) fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida."

Párrafo 2 del artículo 11 (Obligaciones de los exportadores en caso de que una Parte no haya transmitido una respuesta sobre la importación). El párrafo 2 del artículo 11 estipula que "cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que:

a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o

b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o

c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año."

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Estas obligaciones sobre las Partes en calidad de exportadores son también un elemento básico del procedimiento de CFP del Convenio. Los países que pretendan ser Partes tal vez consideren oportuno examinar si sus leyes vigentes contienen ya disposiciones que autoricen y exijan el cumplimiento de estas obligaciones. Asimismo, los países pueden examinar cómo están funcionando y se están aplicando estas disposiciones. A tenor de todo ello, los países pueden también tener en cuenta los siguientes enfoques para aplicar estas obligaciones del artículo 11 mediante las leyes nacionales.

2) Competencias y atribuciones institucionales

Las leyes nacionales pueden otorgar a la AND la competencia y el cometido de supervisar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 1.

3) Obligación básica

Las leyes nacionales pueden especificar la obligación jurídica de que no se permita la exportación de una sustancia incluida en el anexo III del Convenio de Rotterdam a menos que se efectúe de conformidad con el artículo 11 y otras disposiciones pertinentes del Convenio. Esto incluiría, entre otras cosas, la obligación de que los exportadores acaten las decisiones contenidas en las respuestas de las Partes, conforme al artículo 10, sobre si permiten o no la importación y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

4) Procedimientos y presentación de informes

Las leyes nacionales pueden incluir una indicación clara en el derecho nacional de cuáles son las respuestas sobre la importación de otras Partes. Ello podría realizarse mediante referencias a la Circular CFP, que es el mecanismo empleado en el Convenio para informar a las Partes de las respuestas sobre la importación (véase el párrafo 10 del artículo 10).

A este respecto, cabe observar que la Circular CFP de junio de 2004 incluye una lista de todas las respuestas recibidas hasta ese momento, incluidas las del procedimiento provisional. La Conferencia de las Partes aclarará en su primera reunión la situación de estas respuestas anteriores. Todo ello debería recogerse en las leyes nacionales. Las circulares CFP posteriores contendrán una actualización continua de las respuestas sobre la importación transmitidas por las Partes.

Asimismo, las leyes nacionales pueden incluir un procedimiento complementario para asegurar que, en los casos en que una Parte importadora no haya transmitido una respuesta de importación, se cumplan las condiciones relativas a las exportaciones especificadas en el párrafo 2 del artículo 11. Este procedimiento puede incluir:

El requisito de que el exportador notifique a la autoridad nacional designada su intención de exportar una sustancia incluida en el anexo III a una Parte que no haya transmitido una respuesta sobre la importación de conformidad con el artículo 10;

Un procedimiento para que la AND determine si se han cumplido plenamente las obligaciones del párrafo 2 del artículo 11 con respecto a esas posibles exportaciones.

5) Cumplimiento: sistema de seguimiento

Las leyes nacionales pueden también incluir disposiciones para asegurar que la AND cuenta con una base suficiente para supervisar el cumplimiento. Partiendo de las disposiciones relativas al etiquetado y la información sobre inocuidad del artículo 13 (véase infra), podrán incluir:

El requisito de que los fabricantes y formuladores incluyan una etiqueta en el recipiente/envase de todo producto químico producido o formulado por ellos que esté incluido en el anexo III o esté sujeto a una medida reglamentaria firme por la cual se prohiba o restrinja rigurosamente. Esta etiqueta podría indicar:

Que el producto químico está "incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam" o "prohibido o rigurosamente restringido en [país]", o ambas cosas.

El código aduanero armonizado (véase el párrafo I del artículo 13 infra).

Datos e información que expliquen los riesgos y peligros asociados al producto químico.

Otra información, como la "hoja de datos de seguridad", según se indica más adelante (véase el análisis del artículo 13).

El requisito de que todas las demás personas o entidades que participen en la distribución o venta del producto químico, comprendida su exportación, mantengan esta etiqueta o, en caso de que ésta falte, incluyan otra etiqueta con esta información antes de que se permita la exportación. Nota: El párrafo 2 del artículo 13 exige que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos lleven una etiqueta "cuando se exporten".

El requisito de que los exportadores notifiquen todas las exportaciones de plaguicidas incluidos en el anexo III a la AND, así como información conexa especificada, como la fecha, las cantidades, el país de destino, etc.

Nota: en algunos países determinados tipos de información pueden considerarse de dominio privado.

Un mecanismo para solicitar a otros gobiernos que aporten información de exportadores de una Parte sobre la importación de sustancias incluidas en el anexo III, cuando exista la duda de si la exportación se realiza de conformidad con el artículo 11.

Asimismo, las leyes nacionales pueden incluir disposiciones para asegurarse de que las decisiones sobre importación se comunican a las autoridades encargadas del control de las importaciones, con inclusión de los oficiales aduaneros. A este respecto, se ha elaborado un código aduanero armonizado para los productos químicos incluidos en el Convenio de Rotterdam. Todo ello debería indicarse en los reglamentos o procedimientos pertinentes y los oficiales reguladores y aduaneros deberían conocerlo como base para la verificación y el control de las importaciones en la frontera.

Las leyes nacionales pueden incluir además disposiciones por las que se autorice a la AND y a otras autoridades competentes a adoptar medidas en el caso de incumplimiento o posible incumplimiento de estas obligaciones, y estipular las consecuencias para las infracciones. En la Parte VI de esta guía se ofrece más orientación al respecto.

6) Nuevas definiciones

Para aplicar estas disposiciones, puede ser conveniente definir nuevos términos, como por ejemplo "exportadores".

H. Obligaciones relativas a la notificación de exportación y la información que debe acompañar a los productos químicos exportados (artículos 12 y 13)

Los artículos 12 y 13 contienen requisitos relativos a la notificación de las exportaciones y la información que debe acompañarlas. A continuación se reproducen fragmentos de estos artículos, seguidos de posibles medidas para aplicarlas mediante leyes nacionales.

Artículo 12 (Notificación de exportación) y artículo 13 (Información que debe acompañar a los productos químicos exportados)

Artículo 12 (Notificación de exportación). El párrafo I del artículo 12 estipula que "cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V." En los párrafos 2 a 5 del artículo 12 se ofrece información más detallada con respecto a esta obligación (por ejemplo, esta obligación cesa cuando ese producto químico se incluye en el anexo C, o en otras condiciones).

Párrafo I del artículo 13 (Código aduanero armonizado). El párrafo I del artículo 13 estipula que "la Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte."

Párrafo 2 del artículo 13 (Etiquetado de los productos químicos incluidos en el anexo III o que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos). El párrafo 2 del artículo 13 estipula que "cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes."

Párrafo 3 del artículo 13 (Productos químicos sujetos a requisitos nacionales de etiquetado). El párrafo 3 del artículo 13 estipula que "cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes."

Párrafo 4 del artículo 13 (Hojas de datos de seguridad para los productos químicos destinados a usos laborales). El párrafo 4 del artículo 13 estipula que "en relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada disponible."

Párrafo 5 del artículo 13 (Idioma de las etiquetas y las hojas de datos de seguridad). El párrafo 5 del artículo 13 estipula que "en la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora."

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Los países que pretendan ser Partes tal vez deseen examinar si sus leyes vigentes contienen ya suficientes disposiciones para cumplir los requisitos relativos a la notificación de las exportaciones, el uso de los códigos aduaneros, el etiquetado y las hojas de datos de seguridad estipulados en los artículos 12 y 13. Los países pueden también examinar cómo están funcionando y se están aplicando esas disposiciones, A tenor de todo ello, los países tal vez consideren oportuno tener en cuenta los siguientes enfoques para cumplir estas obligaciones mediante las leyes nacionales.

2) Competencias y atribuciones institucionales

La legislación nacional puede otorgar a la AND competencias y atribuciones para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos 12 y 13. Puede incluir asimismo disposiciones para asegurar que la AND tenga una base suficiente para el desempeño de sus tareas. Además, muchos países pueden encomendar el cumplimiento a un organismo competente especializado. Las disposiciones que pueden recogerse en la legislación nacional son, entre otras, las siguientes:

Disposiciones para permitir a la AND incluir "Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a éste" en la notificación de exportación, como se pide en el inciso e) del párrafo I del anexo V. En el análisis de las leyes nacionales sobre plaguicidas y productos químicos realizado en la Parte III, supra, se indican posibles elementos de un marco jurídico que podría ser útil a este respecto;

Disposiciones que autoricen a la AND y a otros organismos especializados competentes a adoptar medidas en caso de incumplimiento o posible incumplimiento (véase más orientación en la Parte VI de esta guía);

Un mecanismo para pedir a otros gobiernos que faciliten información sobre la exportación o importación de productos químicos regulados por el artículo 12.

3) Obligaciones básicas (notificación de exportación)

Las leyes nacionales pueden estipular que la AND presentara notificaciones de exportación, en nombre de la Parte, a las Partes importadoras de conformidad con el artículo 12 y el anexo V del Convenio.

4) Procedimientos (notificación de exportación)

Las leyes nacionales pueden estipular que cuando un exportador tenga intención de exportar desde el territorio de la Parte cualquier sustancia que haya sido prohibida o rigurosamente restringida por ésta, lo notificará a la AND y aportará información relacionada con cada tema del anexo V de la que pueda valerse la AND para elaborar la notificación de exportación. Este requisito puede establecerse para tener en cuenta la naturaleza y los plazos de los requisitos de la notificación de exportación que se indican en el artículo 12. Nota: la Secretaría no ha preparado un formulario normalizado para este fin.

5) Obligaciones básicas (código aduanero, etiquetado, hoja de datos de seguridad)

Las leyes nacionales pueden estipular los requisitos de etiquetado indicados en el artículo 11, supra, como medio para aplicar los párrafos 1 y 2 del artículo 13. Las leyes pueden también estipular que los exportadores y otros interesados cumplirán los requisitos relativos al etiquetado y las hojas de datos de seguridad enunciados en los párrafos 3 y 4 del artículo 13.

6) Cumplimiento de las leyes y función de la sociedad civil

Las leyes nacionales pueden especificar las consecuencias del incumplimiento, comprendidos los medios por los que la sociedad civil puede recurrir para hacer cumplir las leyes nacionales de aplicación. Véase la Parte VI de esta guía para más orientación sobre este tema.

I. Obligaciones relativas al intercambio de información y la aplicación (artículos 14 y 15)

Los artículos 14 y 15 contienen disposiciones complementarias sobre el intercambio de información, la aplicación del Convenio y otros temas afines. Estas disposiciones se mencionan en el recuadro que sigue a continuación, seguidas de propuestas de elementos para aplicarlas mediante las leyes nacionales.

Artículo 14 (Intercambio de información) y Artículo 15 (Aplicación del Convenio)

Artículo 14 - Información sobre productos químicos y medidas reglamentarias. El artículo 14 contiene disposiciones relativas al intercambio de información científica, técnica y de otro tipo sobre los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, así como sobre las medidas reglamentarias nacionales que permiten restringir considerablemente uno o más usos de estos productos químicos.

Artículo 15 - Información e iniciativas a nivel nacional. En el artículo 15 se pide la adopción de medidas a nivel nacional para facilitar la aplicación. Además de las medidas necesarias para aplicar el Convenio, pueden incluir el establecimiento de registros y bases de datos nacionales, el fomento de iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos, etc. Asimismo, cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III.

Los países tal vez deseen examinar si las leyes vigentes contienen ya suficientes disposiciones para satisfacer los requisitos de intercambio de información enunciados en los artículos 14 y 15 y si se han aplicado eficazmente. A tenor de todo ello, las Partes tal vez consideren oportuno incorporar estas disposiciones en la legislación nacional, ya sea directamente o mediante referencias, y autorizar a la AND a supervisar su aplicación. En el examen de las leyes nacionales sobre plaguicidas y productos químicos de la Parte III de esta guía se indican los elementos que podrían utilizarse para facilitar la aplicación de estas disposiciones.

J. Obligaciones relativas a la producción nacional para uso nacional y a las importaciones de cualquier fuente (párrafo 9 del artículo 10)

Como se indica en la Parte I de esta guía, el Convenio contiene disposiciones que se corresponden con las disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida contempladas en las normas del comercio internacional. Se indican en el recuadro que sigue a continuación, seguidas de posibles elementos para aplicarlas mediante las leyes nacionales:

Párrafo 9 del artículo 10 (sobre la producción nacional y las importaciones de cualquier fuente)

Este artículo estipula que "las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:

a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y
b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional."

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Los países que pretendan ser Partes tal vez deseen examinar si sus leyes vigentes contienen ya suficientes disposiciones para garantizar la aplicación del párrafo 9 del artículo 10. Tal vez deseen también examinar cómo están funcionando y se están aplicando estas diposiciones. A tenor de todo ello, las Partes tal vez deseen examinar los siguientes enfoques para aplicar estas disposiciones mediante las leyes nacionales.

2) Obligaciones y disposiciones básicas

Las leyes nacionales pueden incluir disposiciones para asegurar que los controles de las importaciones de productos químicos de una fuente se aplican simultáneamente a las importaciones de todas las demás fuentes, de conformidad con el inciso a) del párrafo 9 del artículo 10. Ello podría lograrse mediante la aplicación del sistema establecido para controlar las importaciones, antes mencionado (véase el análisis del artículo 10), a las importaciones de toda las fuentes. Según corresponda, podría hacerse en conjunción con las leyes para la aplicación de la correspondiente disposición de las normas de comercio internacional (sobre trato de la "nación más favorecida").

La aplicación del inciso b) del párrafo 9 del artículo 10, sin embargo, plantea nuevas cuestiones. Esta disposición tiene importantes consecuencias para la elaboración de leyes nacionales para aplicar el Convenio. Al disponer que toda limitación de las importaciones debe ir acompañada de la correspondiente limitación de la producción nacional para uso nacional, amplía el ámbito de aplicación del Convenio para abarcar los controles reglamentarios nacionales sobre la producción nacional. Dicho de otra manera, una Parte no podrá imponer condiciones a la importación de sustancias incluidas en el anexo III a menos que al mismo tiempo cumpla los requisitos del inciso b) del párrafo 9 del artículo 10 relativos al control de la producción nacional.

En consecuencia, al elaborar la legislación nacional para aplicar esta disposición, es importante destacar dos temas.

La legislación nacional debería incluir una disposición para asegurar que las mismas condiciones impuestas a la importación de un producto químico incluido en el anexo III se imponen también a la producción nacional del producto químico para uso nacional.

La legislación nacional debería constituir una base sólida para asegurar que esas condiciones se impondrán, en realidad, a la producción nacional del producto químico para uso nacional.

Esta es una cuestión importante. De hecho, subraya la necesidad de contar con una normativa que funcione eficazmente a nivel nacional, como base para imponer esos controles. El análisis de los elementos de las leyes nacionales sobre plaguicidas y productos químicos realizado en la Parte III de esta guía puede servir de marco a este respecto. Se propone que los países examinen este marco a fin de determinar si son necesarias nuevas medidas para establecer el marco jurídico nacional perseguido.

K. Obligaciones relativas a la asistencia técnica

El Convenio estipula determinadas obligaciones y disposiciones sobre asistencia técnica, que se reproducen en el recuadro infra, seguidas de posibles elementos para aplicarlas mediante las leyes nacionales.

Artículo 16 (Asistencia técnica) y otras disposiciones afines

Asistencia técnica. El artículo 16 estipula que "las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida."

Otras disposiciones exigen que la Secretaría preste asistencia a las Partes, como el párrafo 3 del artículo 10 (ayuda con respecto a las respuestas sobre la importación, según proceda).

1) Evaluación del marco jurídico vigente

Los países que pretendan ser Partes tal vez deseen examinar sí sus leyes y prácticas administrativas vigentes les permitirán cumplir esta obligación. Asimismo, podrían examinar cómo están funcionando y se están aplicando esas leyes y prácticas. A este respecto, pueden también tenerse en cuenta los siguientes enfoques y medidas:

2) Competencias y atribuciones institucionales

Las leyes nacionales pueden incluir disposiciones por las que se confiera a la AND y a otros interesados, según proceda, competencias y atribuciones para cooperar en el fomento de la asistencia técnica, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.

3) Obligaciones y disposiciones básicas (programa de asistencia técnica)

Las leyes nacionales pueden especificar el compromiso de cooperar en el fomento de la asistenia técnica, de conformidad con el artículo 16. Las Partes que cuenten con programas más avanzados para la regulación de productos químicos tal vez consideren oportuno incluir disposiciones para continuar y reforzar las actividades de asistencia técnica a otras Partes, a fin de desarrollar su infraestructura y capacidad para gestionar los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

A este respecto, la Conferencia de las Partes examinará en su primera reunión, con miras a su aprobación, una propuesta para la prestación a nivel regional de asistencia técnica a las Partes en el marco del Convenio de Rotterdam. Se propone que las Partes planteen sus propias actividades, según proceda, de manera que se ajusten a la decisión de la primera reunión de la Conferencia de las Partes sobre este asunto y la apoyen.


[20] En el sitio web de la Organización (www.wcoomd.org) puede obtenerse información sobre el sistema armonizado.

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