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APÉNDICE IV
ANTEPROYECTO DE NORMA PARA UNA MEZCLA DE LECHE DESNATADA (DESCREMADA) Y GRASA VEGETAL EN POLVO
(En el Trámite 5)
1. ÁMBITO
Esta Norma se aplica a una mezcla de leche desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo, cuyo destino es el consumo directo o ulterior elaboración, con arreglo a la Sección 2 de la presente Norma.
2. DESCRIPCIÓN
Una mezcla de leche desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo es un producto preparado por medio de la extracción parcial del agua de los constituyentes de la leche con la adición de aceite vegetal comestible, grasa vegetal comestible, o una mezcla de ambos, para cumplir con los requisitos de composición de la Sección 3 de la presente Norma.
3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 Materias Primas
Leche y leches en polvo1, otros sólidos lácteos, grasas/aceites vegetales comestibles" y productos derivados de la grasa láctea.1

Se permiten los siguientes productos lácteos con fines de ajuste de proteínas :

- Concentrado de leche Concentrado de leche es el producto que se obtiene concentrando la proteína de la leche por ultrafiltración de la leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada;
- Filtrado de leche Filtrado de leche es el producto que se obtiene eliminando proteínas lácteas y la grasa láctea de la leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada) por ultrafiltración; y
- Lactosa 1
3.2 Nutrientes Permitidos
Según se permita con arreglo a los Principios Generales del Codex para la Adición de Nutrientes Esenciales para Alimentos (CAC/GL 09-1987), se deberán establecer por legislación nacional, según corresponda a las necesidades de los países individuales, niveles máximos y mínimos de Vitaminas A, D y otros nutrientes, incluida, cuando corresponda, la prohibición del uso de nutrientes determinados.
3.3 Composición

Mezcla de Leche Parcialmente Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal en polvo

Mínimo total de grasa [26%] m/m
Máximo de agua 2 5% m/m

Mínimo de proteína láctea en sólidos lácteos no grasos2 34% m/m

Mezcla de Leche Parcialmente Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal en polvo

Mínimo total de grasa Más del 1,5% y menos del 26% m/m

Máximo de agua 2 5% m/m

Mínimo de proteína láctea en sólidos lácteos no grasos2 34% m/m
4. ADITIVOS ALIMENTARIOS
Las siguientes disposiciones están sujetas a aprobación por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes y a incorporación a la Norma General para Aditivos Alimentarios.
Sólo se podrán usar los aditivos alimentarios que se detallan a continuación y sólo dentro de los límites especificados.

SIN Nº

Denominación

Nivel Máximo

331(i)
311(iii)
332

508
509

339
340
450
451
452
341(iii)

500
501

Estabilizantes

Dihidrogenocitrato sódico
Citrato trisódico
Citrato de potasio
Endurecedores
Cloruro de potasio
Cloruro de calcio

Reguladores de la Acidez

Fosfato de sodio
Fosfato de potasio
Difosfato
Trifosfato
Polifosfato
Ortofosfato tricálcico

Carbonatos de sodio
Carbonato de potasio

)
) Limitado por las BPF
)

) Limitado por las BPF
)

)
) Total combinado < 10g/kg
) (valor expresado como P2O5
) que no exceda 10g/kg)
)
)

)
) Limitado por las BPF

322
471

170(i)
504(i)
530
551
552
553(i)
553(iii)
554
556
559

343(iii)

Emulsionante

Lecitina (o fosfolípidos de fuentes naturales)
Mono y diglicéridos de los ácidos grasos

Agentes antiaglutinantes

Carbonato de Calcio
Carbonato de Magnesio
Óxido de Magnesio
Dióxido de Silicona, amorfo
Silicatos de Calcio
Silicato de Magnesio
Talco
Aluminosilicato de Sodio
Aluminosilicato de Calcio
Aluminosilicato

Carbonato trimagnésico

) Limitado por las BPF
)

)
)
)
)
) Limitado por las BPF
)
)
)
)
)

) Total combinado < 10g/kg

300
301

304

320
321
319

Antioxidantes

L-Ácido Ascórbico
Ascorbato Sódico

Palmitato de Ascorbilo

Butilhidroxianisol (BHA)
Butilhidroxitolueno (BHT)
Hidroquinina Butílica Terciaria (HQBT)

) 0,5 g/kg expresado como ácido
) ascórbico

)0,01 % m/m

)
) % m/m en base a grasa o aceite
)

5. CONTAMINANTES
Los productos incluidos en esta Norma cumplirán con los límites máximos establecidos para contaminantes y los límites máximos de residuos para plaguicidas y medicamentos veterinarios establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
6. HIGIENE
6.1 Se recomienda que los productos incluidos en las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen con arreglo a las secciones correspondientes del Código Internacional Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev.4-2003), y otros textos pertinentes del Codex, tales como Códigos de Prácticas de Higiene y Códigos de Prácticas.
6.2 Los productos a los que se aplica esta norma, desde la producción de materias primas al punto de consumo, deberán ser objeto de una combinación de medidas de control, tal como por ejemplo, la pasteurización, y las mismas deberán demostrar que logran el nivel apropiado de protección al consumidor.
6.3 Los productos deberán cumplir con todo criterio microbiológico establecido con arreglo a los Principios para el Establecimiento y Aplicación de Criterios Microbiológicos a los Alimentos (CAC/GL 21-1997).
7. ETIQUETADO
Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.3-1999), tendrán aplicación las siguientes disposiciones específicas:
7.1 Denominación del Alimento
La denominación del alimento será:
Mezcla de Leche Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal en polvo o
Mezcla de Leche Parcialmente Desnatada (Descremada) con Grasa Vegetal en polvo
Se podrán utilizar otras denominaciones de permitirlo la legislación nacional del país de venta al por menor.
7.2 Declaración del Contenido Total de Grasa
El contenido total de grasa deberá declararse de una manera que resulte aceptable en el país de venta al consumidor final, ya sea (i) como porcentaje por masa o volumen, o (ii) en gramos por porción, según se cuantifique en la etiqueta, siempre que en la misma se mencione la cantidad de porciones.
En la etiqueta aparecerá una declaración con respecto a la presencia de grasa vegetal comestible y/o aceite vegetal comestible. Cuando así se requiera en el país de venta al por menor, el nombre del alimento incluirá el nombre de uso común de la grasa o el aceite , del que se deriva el alimento, o se colocará en una declaración aparte.
7.3 Declaración de Proteína Láctea
El contenido total de grasa deberá declararse de una manera que resulte aceptable en el país de venta al consumidor final, ya sea (i) como porcentaje por masa o volumen, o (ii) en gramos por porción, según se cuantifique en la etiqueta, siempre que en la misma se mencione la cantidad de porciones.
7.4 Lista de Ingredientes
No obstante la disposición de la Sección 4.2.1 de la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODES STAN 1-1985, Rev. 3-1999) no es necesario declarar los productos lácteos que se utilizan sólo para el ajuste de proteínas.
7.5 Aviso
Deberá aparecer un aviso en la etiqueta que indique que el producto no debe ser usado como substituto de preparados para lactantes. Por ejemplo "NO APTO PARA LACTANTES".]
8. MéTODOS DE MUESTREO Y ANáLISIS
Ver Codex Alimentarius, Volumen 13

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1 Para la especificación, ver la Norma del Codex pertinente.

2 El contenido de sólidos lácteos y sólidos lácteos no grasos incluye el agua de cristalización de la lactosa.