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Apéndice II - Proyecto de Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente (En el Trámite 8 del Procedimiento)

[Las notas editoriales se indican en letra negrita cursiva]

PREÁMBULO

Insertar las siguientes enmiendas consecuentes

3. Tercer inciso

- las directrices no menoscaban la aplicación de disposiciones más restrictivas y reglas más detalladas por parte de los países miembros a efectos de mantener la credibilidad para los consumidores y evitar prácticas fraudulentas, así como para aplicar tales reglas a productos de otros países sobre la base de la equivalencia con tales disposiciones más restrictivas.
SECCIÓN 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Enmiendas consecuentes, incluyendo nota al pie de página

1.1 Las presentes Directrices se aplican a los productos que se indican a continuación que llevan, o se tiene previsto que lleven, etiquetas descriptivas que hagan referencia a los métodos de producción orgánica:

(a) plantas, productos vegetales, animales y productos pecuarios, en el grado en que los principios de producción y las normas específicas de inspección para dichos productos se introducen en los Anexos 1 y 3:, y

(b) productos vegetales y pecuarios elaborados[16] destinados al consumo humano y derivados de los arriba mencionados en (a)

SECCIÓN 2. DESCRIPCIÓN Y DEFINICIONES

2.1 Descripción

Añadir el siguiente nuevo texto al final del párrafo 2.1:

...La base de la ganadería orgánica consiste en desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y le ganado, y en respetar las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales. Ello se obtiene mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, mantener densidades de ganado apropiadas, aplicar sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento, y adoptar prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y buscan favorecer la salud y el bienestar de los animales, prevenir las enfermedades, y evitar el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluyendo los antibióticos)..

2.2 Definiciones

Añadir las siguientes definiciones:

ganado significa cualquier tipo de animal doméstico o domesticado incluyendo bovinos (incluyendo los búfalos y los bisontes), ovinos, porcinos caprinos, equinos, aves de corral y abejas criados para su uso como alimento o en la producción de alimentos[17]. Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no serán considerados parte de esta definición.

medicamento veterinario significa cualquier substancia aplicada o administrada a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, tales como los animales que producen carne o leche, las aves de corral, los peces o las abejas, tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento[18]

SECCIÓN 4: REGLAS DE PRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN

Añadir el siguiente párrafo nuevo:

4.4 Por derogación de las disposiciones de los párrafos 4.1 (a) y 4.2 (a), la autoridad competente puede, teniendo en cuenta las disposiciones de producción pecuaria en el Anexo 1, proveer reglas más detalladas, tanto como derogar períodos de implementación, para permitir el desarrollo gradual de las prácticas de la agricultura orgánica.

ANEXO 1

B. Ganado y productos pecuarios

Añadir el siguiente nuevo texto:

Principios generales

1. Cuando se mantienen animales para la producción orgánica, éstos deberán formar parte integrante de la unidad de la granja orgánica, y su cría y manutención deberá ajustarse a estas Directrices.

2. Los animales pueden contribuir en gran medida a un sistema de agricultura orgánica:

a) mejorando y manteniendo la fertilidad del suelo;
b) manejando la flora mediante el apacentamiento;
c) acentuando la biodiversidad y facilitando interacciones complementarias en la granja; y
d) aumentando la diversidad del sistema de explotación agrícola.

3. La producción del ganado es una actividad relacionada con la tierra. Los herbívoros deben tener acceso a los pastos y todos los demás animales deben tener acceso a espacios al aire libre; la autoridad competente podría otorgar excepciones cuando la condición fisiológica de los animales, las condiciones climáticas inclementes y el estado del terreno lo permitan, o cuando la estructura de ciertos sistemas “tradicionales” de producción agrícola restrinja el acceso a pastos, con tal que se pueda garantizar el bienestar de los animales.

4. La densidad del ganado debería ser apropiada para la región en cuestión, teniendo en consideración la capacidad de piensos, la salud de los rebaños, el equilibrio de nutrientes y el impacto sobre el medio ambiente.

5. El manejo del ganado orgánico debería tener como objetivo el utilizar métodos naturales de reproducción, minimizar el estrés, prevenir enfermedades, eliminar progresivamente el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluyendo los antibióticos), reducir la alimentación de los animales con productos de origen animal (como por ejemplo la harina de carne), y mantener la salud y el bienestar de los animales.

Procedencia del ganado/origen

6. La elección de razas, cepas y métodos de reproducción tendrá que ser consistente con los principios de la producción orgánica, teniendo particularmente en cuenta:

a) su adaptación a las condiciones locales;
b) su vitalidad y resistencia a enfermedades;
c) la ausencia de enfermedades específicas o problemas de salud asociados con ciertas razas y cepas (el síntoma de estrés porcino, el aborto espontaneo, etc.).
7. El ganado utilizado para productos que se ajusten a la Sección 1.1 (a) de estas Directrices deberá provenir, desde su nacimiento o incubación, de unidades de producción que cumplan con estas Directrices, o ser la progenie de parentales criados bajo las condiciones estipuladas en estas Directrices. Se les debe criar bajo este sistema durante toda su vida.
- El ganado no debe ser transferido entre unidades orgánicas y no orgánicas. La autoridad competente puede establecer reglas detalladas para la compra de ganado de otras unidades que cumplan con estas Directrices.

- Ganado existente en la unidad de producción pecuaria, pero que no cumple con estas Directrices, podrá ser convertido

8. Cuando un productor pueda demostrar a la satisfacción del órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de ganado que se ajuste a los requisitos descritos en el párrafo anterior, el órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido podrá permitir que se introduzca ganado no criado conforme a estas Directrices, en circunstancias tales como:
a) para la expansión considerable de la explotación agrícola, cuando se cambia de raza, o cuando se desarrolla una nueva especialización pecuaria;

b) para la renovación del hato, por ejemplo cuando exista una alta mortalidad de animales causada por circunstancias catastróficas

d) para machos de reproducción;

La autoridad competente podrá determinar las condiciones específicas bajo las cuales el ganado procedente de fuentes no orgánicas podría o no ser permitido, tomando en cuenta que los animales se introduzcan tan pronto como sea posible luego del destete.

9. Los ganados que califican para las derogaciones indicadas en el párrafo anterior, deberán cumplir con las condiciones indicadas en el Párrafo 11. Estos períodos de conversión deben ser observados si los productos han de ser vendidos como orgánicos, de acuerdo a la Sección 3 de estas Directrices.

Conversión

10. La conversión de la tierra que se va a utilizar para cultivar piensos, o para pastura, debe cumplir con las reglas indicadas en la Parte A, párrafos 1, 2 y 3 de este Anexo

11. La autoridad competente podrá reducir los períodos de conversión o las condiciones establecidas en el párrafo 9 (para el terreno) y/o el párrafo 12 (para el ganado y los productos pecuarios) en los siguientes casos:

a) pasturas, espacios al aire libre y áreas de ejercicio utilizadas por especies no herbívoras;

b) para bovinos, equino, ovinos y caprinos provenientes de la producción pecuaria extensiva, durante un período de implementación establecido por la autoridad competente, o para hatos lecheros convertidos por primera vez;

c) si hay una conversión simultanea del ganado y de los terrenos utilizados exclusivamente para su alimentación dentro de la misma unidad, el período de conversión, tanto para el ganado como para los pastos y/o los terrenos utilizados para la alimentación de los animales, podrá ser reducido a dos años solo en el caso en que el ganado existente y su progenie sean alimentados principalmente con productos de la unidad.

12. Una vez que el terreno haya alcanzado la categoría de orgánico, y se introduzca ganado de una fuente no orgánica, y si los productos han de venderse como orgánicos, tal ganado debe ser criado de acuerdo a estas Directrices por al menos los siguientes períodos a ser cumplidos:
- Bovino y equino
i. productos cárnicos: 12 meses y al menos 3/4 del período de vida en producción el sistema de manejo orgánico;

ii. terneras para la producción de carne: 6 meses cuando se introducen tan pronto sean destetadas y de menos de 6 meses de edad;

iii productos lácteos: 90 días durante el período de implementación establecido por la autoridad competente, luego de dicho período, seis meses.

- Ovino y caprino
i. productos cárnicos: 6 meses;

ii. productos lácteos: 90 días durante el período de implementación establecido por la autoridad competente, luego de dicho período, seis meses.

Porcino
- productos cárnicos: 6 meses
Aves de corral
i. productos cárnicos: todo el período de vida, tal como lo determine la autoridad competente;

ii. huevos: 6 semanas.

Nutrición

13. Todos los sistemas ganaderos deberán suministrar un nivel óptimo del 100 por ciento de alimentación a base de piensos (incluidos piensos “en conversión”) producidos para satisfacer los requisitos de estas Directrices.

14. Para un período de implementación, a ser determinado por la autoridad competente, los productos pecuarios mantendrán su carácter de orgánicos con tal que el 85% de los piensos, en el caso de los rumiantes, y el 80% en el de los no rumiantes, calculado con referencia a la materia seca, deriven de fuentes orgánicas producidas de conformidad con estas Directrices.

15. A pesar de lo antedicho, cuando un productor pueda demostrar a la satisfacción del órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de piensos que satisfagan los requisitos descritos en el párrafo 13, como resultado, por ejemplo, de eventos no previsibles, sean naturales o causados por los seres humanos, o en el caso de condiciones climáticas extremas, el órgano de inspección/certificación podrá permitir el uso de un porcentaje restringido de piensos no producidos conforme a estas Directrices, a ser utilizados por un tiempo limitado, con tal que no contengan organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética o los productos de los mismos. La autoridad competente determinará tanto el porcentaje máximo de pienso no orgánico permitido como cualquier condición respecto a esta derogación.

16. Las raciones para ganados específicos deberán tener en cuenta:

- la necesidad de leche natural, preferiblemente maternal, para los mamíferos jóvenes;

- que una proporción substancial de la materia seca en las raciones diarias de los herbívoros necesita consistir de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes;

- que no se debe alimentar a los animales poligástricos solo con ensilajes.;

- la necesidad del uso de cereales en la etapa de engorde de las aves de corral;

- la necesidad de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes en la ración diaria de los cerdos y las aves de corral.

17. Todo el ganado debe tener amplio acceso al agua fresca para mantener la plena salud y vigor del ganado.

18. Si se utilizan substancias como piensos, elementos nutricionales, aditivos para los piensos o coadyuvantes de la elaboración, la autoridad competente establecerá una lista positiva de substancias que cumplan con los siguientes criterios:

a) criterios generales:
-se permiten substancias para el alimento de los animales de acuerdo a la legislación nacional: las substancias son necesarias/esenciales para mantener la salud, el bienestar y la vitalidad de los animales; y tales substancias:
- contribuyen a una dieta apropiada que cumple con las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las especies involucradas; y

- no contienen organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética, ni los productos de los mismos; y

- son principalmente de origen vegetal, animal o mineral.

b) criterios específicos para los piensos y elementos nutricionales:
- los piensos de origen vegetal de fuentes no orgánicas solo pueden ser usados, bajo las condiciones de los párrafos 14 y 15, si son producidos o preparados sin solventes o tratamientos químicos;

- los pienso de origen mineral, oligoelementos, vitaminas y provitaminas solo pueden ser utilizadas si provienen de fuentes naturales. En caso de escasez de estas substancias, o en circunstancias excepcionales, se podrán usar substancias químicas analógicas, bien definidas;

- no se deberá en general utilizar los piensos de origen animal, con la excepción de la leche y los productos lácticos, el pescado u otros animales marinos y productos de ellos derivados, o como lo disponga la legislación nacional. En cualquier caso, no se permite la alimentación de material de mamíferos a los rumiantes, con la excepción de la leche y los productos lácteos;

- no se utilizará el nitrógeno sintético ni los compuestos no protéicos de nitrógeno.

c) criterios específicos para los aditivos y los coadyuvantes de la elaboración:
- aglutinantes, agentes contra el aterronamiento, emulsificadores, estabilizadores, espesadores, surfactantes, coagulantes:): solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

- antioxidantes: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

- preservadores: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

- agentes colorantes (incluyendo los pigmentos), aromatizantes y estimulantes del apetito: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

- probióticas: solo se permiten aquellas provenientes de fuentes naturales;

- no habrán de utilizarse en la alimentación de los animales antibióticos, coccidiostáticos, substancias medicinales, promotores del crecimiento, o cualquier otra substancia que tenga como propósito estimular el crecimiento o la producción.

19. Los aditivos para ensilajes y coadyuvantes de elaboración no podrán derivarse de organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética, o de los productos de ellos derivados, y podrán incluir solamente: sal marina; sal gruesa de roca; levaduras; bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto natural ácido; enzimas; suero; azúcar; o productos del azúcar, tales como melazas; miel. bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto ácido natural cuando las condiciones de clima no permitan la fermentación adecuada y con la aprobación de la autoridad competente.

Cuidados de salud

20. La prevención de enfermedad en la producción pecuaria orgánica deberá basarse en los siguientes principios:

a) la elección de razas y cepas idóneas, tal como se detalla en el párrafo 6 arriba mencionado;

b) la aplicación de prácticas de manejo pecuario apropiadas para los requisitos de cada especie, alentando fuerte resistencia a las enfermedades y a la prevención de las infecciones;

c) el uso de piensos orgánicos de buena calidad, junto con ejercicio regular y acceso a pastos y/o áreas al aire libre, que tengan el efecto de estimular las defensas inmunológicas naturales del animal;

d) asegurando una densidad adecuada de ganado, evitando así la densidad excesiva y cualquier problema de salud animal resultante.

21. Si, a pesar de las medidas preventivas arriba mencionadas, un animal se enferma o se hiere, dicho animal debe ser tratado inmediatamente, si fuera necesario aislándolo y con estabulación adecuada. Los productores no deben dejar de dar medicamentos cuando el resultado sería un sufrimiento innecesario del animal, incluso si el uso de dichos medicamentos fuera causa que el animal perdiera su categoría de orgánico.

22. En la producción pecuaria orgánica, el uso de productos veterinarios medicinales deberá cumplir con los siguientes principios:

a) se permite la vacunación de los animales, el uso de antiparasíticos o el uso terapéutico de medicinas veterinarias cuando ocurren, o puedan ocurrir, enfermedades o problemas de salud y no existan tratamientos alternativos o prácticas de manejo permitidas, o en casos en que la ley lo exija;

b) los productos fitoterapéuticos (excluyendo los antibióticos), homeopáticos o ayurvédicos y los oligoelementos serán utilizados en preferencia a los medicamentos veterinarios químicos alopáticos, con tal que su efecto terapéutico esa efectivo para la especie animal y la condición para la que se requiere el tratamiento;

c) si no es probable que el uso de los productos arriba enumerados sea efectivo en combatir una enfermedad o herida, se podrán utilizar los medicamentos veterinarios químicos alopáticos o los antibióticos bajo responsabilidad de un veterinario; los períodos de abstención deberían ser el doble de los que requiere la legislación, con un mínimo de 48 horas en cualquier caso.

d) se prohibe el uso de los medicamentos veterinarios químicos alopáticos o los antibióticos como tratamiento preventivo.

23. Los tratamientos hormonales solo pueden usarse por motivos terapéuticos y bajo supervisión veterinaria.

24. No se permiten estimulantes del crecimiento o substancias utilizadas para estimular el crecimiento o la producción.

Manejo del ganado, transporte y sacrificio

25. El mantenimiento del ganado deberá guiarse por una actitud de cuidado, responsabilidad y respeto por las criaturas vivas.

26. Los métodos de cría deberían ajustarse a los principios de la agricultura orgánica, teniendo en cuenta lo siguiente:

i. que las razas y cepas sean idóneas para la cría en las condiciones del lugar y en un sistema orgánico;

ii. que se prefiere la reproducción por métodos naturales, pero puede emplearse la inseminación artificial;

iii. que no se aplicarán técnicas de transplante de embriones ni tratamientos reproductivos hormonales;

iv. que no se aplicarán técnicas de cruza que empleen la ingeniería genética;

27. Operaciones tales como el amarrar cintas elásticas a las colas de las ovejas, el corte del rabo, el corte de dientes, el recorte de picos o el descornado no son, en general, admitidas en el sistema de manejo orgánico. Sin embargo, algunas de estas operaciones pueden ser autorizadas, en circunstancias excepcionales, por la autoridad competente o sus delegados, por razones de seguridad (por ejemplo el descornado en animales jóvenes), o si tienen como propósito el mejorar la salud y bienestar del ganado. Tales operaciones deben ser efectuadas a la edad más apropiada, y debe reducirse a un mínimo cualquier sufrimiento de los animales. Se deben usar anestésicos cuando fuera apropiado. Se permite la castración física para mantener la calidad de los productos y de las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, toretes castrados, capones, etc.), pero solo bajo estas condiciones.

28. Respecto de las condiciones de vida y la ordenación del medio ambiente deberán tenerse en cuenta las necesidades de comportamiento específicas de los animales y ocuparse de que:

- tengan suficiente movimiento libre y oportunidad de expresar sus patrones normales de comportamiento;

- tengan compañía de otros animales, particularmente de la misma clase;

- se prevenga el comportamiento anormal, heridas o enfermedades;

- se hagan arreglos para cubrir emergencias, tales como fuegos, la disrupción de los servicios mecánicos esenciales o de los suministros;

29. El transporte de ganado vivo deberá efectuarse en forma tranquila y suave, y de manera que evite las heridas, el estrés y los sufrimientos. La autoridad competente deberá establecer condiciones específicas para cumplir con estos objetivos y podrá establecer períodos máximos de transporte. En el transporte de ganado no se permite el uso de estímulos eléctricos o tranquilizantes alopáticos.

30. El sacrificio del ganado deberá conducirse en una manera que minimice el estrés y los sufrimientos, y de acuerdo a las reglas nacionales.

Alojamiento y condiciones de movimiento libre

31. El alojamiento de los animales no será obligatorio en zonas donde las condiciones climáticas sean adecuadas para permitir que los animales vivan a la intemperie.

32. Las condiciones de alojamiento deberían responder a las necesidades biológicas y de comportamiento del ganado proveyendo:

- fácil acceso a los piensos y al agua;

- aislamiento, calefacción, refrigeración, y ventilación del edificio para asegurar que la circulación de aire, nivel de polvo, humedad relativa del aire y concentración de gas sean mantenidos dentro de límites que no sean dañinos para el ganado;

- que entre abundante ventilación y luz natural;

33. El ganado podrá ser temporalmente confinado durante períodos de clima inclemente, cuando su salud o bienestar puedan estar en riesgo, o para proteger la calidad de las plantas, el suelo o el agua.

34. La densidad de alojamiento de los animales en los edificios debería; proporcionar comodidad y bienestar al ganado, teniendo en consideración la especie, raza y sexo de los animales; tomar en cuenta las necesidades de comportamiento de los animales teniendo en cuenta el tamaño del grupo y el sexo del ganado; proveer suficiente espacio para estar de pie de una manera natural, yacer fácilmente, dar la vuelta, asearse así mismos, asumir todos los movimientos y poses naturales, tales como el estirarse y batir las alas.

35. Los alojamientos, corrales, equipos y utensilios deberían limpiarse y desinfectarse adecuadamente para prevenir el contagio de infecciones y el acumulamiento de organismos que transmiten enfermedades.

36. Las áreas de movimiento libre, ejercicio al aire libre o espacios al aire libre deberían, de ser necesario, proporcionar suficiente protección contra la lluvia, el viento el sol y las temperaturas excesivas, dependiendo de las condiciones climáticas locales y de la raza en cuestión.

37. Las densidades del ganado que se mantiene al aire libre en pasturas, prados u otros hábitats naturales o seminaturales, deben ser lo suficientemente bajas como para prevenir la degradación del suelo y el apacentamiento excesivo de la vegetación

Mamíferos

38. Todos los mamíferos deben tener acceso a los pastos o a un área de ejercicio o espacio al aire libre, que puede estar parcialmente cubierto, y deben ser capaces de utilizar dichas áreas siempre que la condición fisiológica del animal, el clima y la condición del terreno lo permitan.

39. La autoridad competente podrá otorgar excepciones para:

- el acceso de los toros a los pastos, o en el caso de vacas, un espacio o área de ejercicios al aire abierto durante el período de invierno;

- durante la última fase del engorde.

40. El alojamiento de los animales debe ser liso, pero sin piso resbaloso. El piso no debe ser de construcción totalmente de listones o rejillas.

41. El alojamiento debe incluir una área cómoda, limpia y seca para yacer y/o descansar, de construcción sólida. En el área de descanso se deben proporcionar amplios materiales secos para las camas, y materiales para la absorción de desperdicios.

42. No se permite la estabulación de terneras en cajas individuales ni el mantener atados a los animales sin la aprobación de la autoridad competente.

43. Las cerdas deben ser mantenidas en grupos, excepto en las últimas etapas de la preñez y durante el período de lactancia. Los lechones no deben ser alojados en plataformas planas o jaulas. Las áreas de ejercicio deben permitir que los animales puedan hurgar la tierra y hocicar el estiércol.

44. No se permite encerrar conejos en jaulas.

Aves de Corral

45. Las aves de corral deben ser criadas en condiciones de movimiento libre, tener acceso a un espacio al aire libre cuando las condiciones climáticas lo permitan, y no ser enjauladas.

46. Las aves acuáticas deben tener acceso a un arroyo, estanque o lago cuando las condiciones climáticas lo permitan.

47. Las habitaciones para todas las aves deberían proporcionar un área de construcción sólida cubierta con materiales para la absorción de excretas, tales como la paja, el aserrín, la arena o la turba. Una parte del área del piso, lo suficientemente grande, debe estar disponible a las gallinas ponedoras para la colección de excrementos. Se deberían proporcionar perchas/áreas más altas para dormir, en tamaño y número conmensurado a la especie y al tamaño del grupo y de las aves, y también agujeros de entrada y salida de un tamaño adecuado.

48. En el caso de las gallinas ponedoras, cuando la duración natural del día se prologue por medio de la luz artificial, la autoridad competente prescribirá el máximo de horas teniendo en cuenta la especie, las condiciones geográficas y la salud general de los animales.

49. Por motivos de salud, entre cada camada de aves de corral que se crían, las edificaciones deben vaciarse y los espacios al aire libre deben también permanecer desocupados para permitir que vuelva a crecer la vegetación.

Manejo del estiércol

50. Las prácticas de manejo del estiércol que se utilizan para mantener cualquier área en que se aloja, encorrala o apacienta ganado, deberían ser implementadas de manera que:

i. minimicen la degradación del suelo y el agua;

ii. no contribuyan significativamente a la contaminación del agua por nitratos y bacterias patógenas;

iii. optimicen el reciclado de nutrientes; y

iv. no incluyan el incinerado ni cualquier práctica inconsistente con las prácticas orgánicas.

51. Todas las instalaciones de almacén y manipulación del estiércol, incluyendo las instalaciones de compostado, deberían ser diseñadas, construidas y operadas de manera que prevengan la contaminación de las aguas subterráneas y/o superficiales.

52. Las tasas de aplicación de estiércol deben ser a niveles que no contribuyan a la contaminación de las aguas subterráneas y/o superficiales. La autoridad competente podrá establecer tasas máximas de aplicación de estiércol o de densidad del ganado. El momento y los métodos de aplicación no deben incrementar el potencial de que corra hacia los estanques, ríos y arroyos.

Mantenimiento de registros e identificación

53. El operador deberá mantener registros detallados y actualizados tal y como se indica en el Anexo 3, párrafos 7 al 15 (numeración revisada de los párrafos)

ANEXO 3

REQUISITOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN O CERTIFICACIÓN

Enmiendas consecuentes para los párrafos 3 y 5

A. Unidades de producción

3. La producción de acuerdo a estas Directrices debería tener lugar en una unidad donde las parcelas de terreno, las áreas de producción, los edificios de la granja y las instalaciones de almacén para los cultivos y el ganado, estén claramente separadas de aquellas de cualquier otra unidad que no produzca de acuerdo a estas directrices; talleres de preparación y/o empaque pueden formar parte de la unidad, en el caso en que su actividad se limite a preparar o envasar su propio producto agropecuario.

5. Cada año, antes de la fecha indicada por el organismo de inspección, el productor deberá notificar al oficial u organismo de inspección/certificación oficialmente reconocido su programa de producción de cultivos y de ganado, haciendo un desglose por parcela de tierra/rebaño, hato.

Insertar un nuevo párrafo 7 (6 bis.)

7. Todo el ganado debería ser identificado individualmente, o en el caso de los pequeños mamíferos o las aves de corral, por hato o parvada. Se deberían llevar cuentas escritas y/o documentarias para permitir todo el tiempo seguir la pista del ganado dentro del sistema y proporcionar rastreo adecuado para propósitos de auditoría. El operario debería mantener registros detallados y al día de:

i. la cruza y/o el origen del ganado;

ii. registro de cualquier compra;

iii. el plan sanitario a ser utilizado en la prevención y manejo de enfermedades, heridas y problemas reproductivos;

iv. todos los tratamientos y medicinas administradas por cualquier motivo, incluyendo los períodos de cuarentena e identificación de los animales tratados;

v. los piensos proporcionados y el origen de dichos piensos;

vi. movimientos de animales dentro de la unidad;

vii. transporte, sacrificio y/o ventas.

Enmienda consecuente al actual párrafo 11, que se convierte en párrafo 12.

11. Cuando un operario maneja varias unidades de producción en la misma área (cultivos paralelos), las unidades del área que produzcan cultivos y productos de cultivos, no cubiertos por la Sección 1, deberán estar también sujetas a los arreglos de inspección respecto a los incisos de los arriba mencionados incisos del párrafo 4, y párrafos 6 y 8. Las plantas de variedades no distinguibles de aquellas producidas en la unidad referida en el párrafo 3, no deberían ser producidas en estas unidades.

Insertar los siguientes nuevos párrafos al final del Anexo 3, A

13. En la producción pecuaria orgánica, todo el ganado en la misma unidad de producción debe ser criado de acuerdo a las reglas indicadas en estas Directrices. Sin embargo, el ganado no criado de acuerdo a estas Directrices puede estar presente en la unidad orgánica con tal que esté claramente separado del ganado producido de acuerdo a estas Directrices. La autoridad competente puede prescribir medidas más restrictivas, tales como especies diferentes.

14. La autoridad competente podrá aceptar que animales criados de acuerdo a las disposiciones de estas Directrices sean apacentados en terrenos en común, con tal que:

a) dichos terrenos no hayan sido tratados con productos otros que aquellos permitidos de acuerdo a la Sección.1 (a) y (b) de estas Directrices, por al menos tres años.

b) Se pueda organizar una segregación clara entre los animales criados de acuerdo a las disposiciones de estas Directrices y todos los demás animales.

15. Para la producción pecuaria, la autoridad competente debería asegurar, sin perjuicio a las otras disposiciones de este Anexo, que la inspección respecto a todas las etapas de producción y preparación, hasta la venta al consumidor, asegure tanto como sea técnicamente posible, que se pueda rastrear al ganado y los productos pecuarios desde la unidad de producción pecuaria, a lo largo de su elaboración y cualquier otra preparación, y hasta su envasado y/o etiquetado final.


[16] Hasta que se elaboren listas de ingredientes y coadyuvantes para la elaboración, de origen no agrícola, permitidos en la preparación de productos de origen animal, las autoridades competentes deberían desarrollar sus propias listas.
[17] Las disposiciones para la acuacultura serán elaboradas a fecha posterior.
[18] Manual de Procedimiento de la Comisión del Codex Alimentarius, Definiciones.

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