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3. EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO (CFP)


3.1 Introducción

El procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) es e l núcleo en torno al cual se ha desarrollado el Convenio de Rotterdam. La presente sección incluye una breve reseña del procedimiento de CFP, así como información detallada sobre cómo funciona el proceso, los documentos pertinentes, la importancia de las decisiones relativas a la importación y las funciones y responsabilidades de las Partes con respecto a l a importación y exportación de los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio.

3.2 Qué es el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP)

Para cada uno de los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio se prepara un DOAD que se envía a todas las Partes, pidiéndoles que tomen una decisión sobre si permitirán o no importaciones futuras de ese producto. Las decisiones resultantes con respecto a la importación son publicadas por la Secretaría y puestas a disposición de todas las demás Partes a través de una Circular CFP (véanse la sección 1.4.3 y el anexo 7.2 de la presente guía).

El procedimiento de CFP ofrece a todas las Partes la oportunidad de tomar una decisión fundamentada sobre si consentirán o no en el futuro las importaciones de los productos químicos que se enumeran en el Anexo III del Convenio. Todas las Partes están obligadas a garantizar que sus exportaciones no se realizarán de manera que contravengan una decisión en materia de importación de una Parte importadora.

3.3 Cómo funciona el proceso: Tareas y responsabilidades principales

3.3.1 Circular CFP

La Secretaría compila y envía a las AND una Circular CFP cada seis meses, en junio y diciembre. Las principales secciones de interés para el procedimiento de CFP son los apéndices III y IV. El apéndice III contiene una lista actualizada de los productos químicos sujetos al Convenio. El apéndice IV contiene todas las decisiones relativas a la importación de productos químicos sujetos al Convenio que han presentado las Partes, así como una lista de las Partes que no han enviado respuestas con respecto a dicha importación.

Las decisiones relativas a la importación compiladas en el apéndice IV constituyen la referencia oficial para los países que esperan exportar productos químicos sujetos al Convenio.

En el anexo 7.2 de la presente guía se ofrece un resumen de la información que puede encontrarse en una circular CFP.

3.3.2 Documento de orientación par a la adopción de decisiones (DOAD)

Se ha e laborado un DOAD para cada uno de los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio. En cada DOAD se indica el ámbito de aplicación de los distintos productos químicos sujetos al procedimiento de CFP, se facilita información básica sobre las características de éstos se ofrece un resumen de las razones por las que están prohibidos rigurosamente restringidos o, en el caso de las FPEP, los problemas observados en las condiciones en que se usan.

Un DOAD no pretende ser un tratado científico sobre un determinado producto químico, sino una ayuda para que los gobiernos puedan adoptar decisiones fundamentadas con respecto a la importación futura de dicho producto. Tal vez los gobiernos deseen buscar más información, si lo consideran necesario, antes de tomar una decisión a ese respecto.

En el anexo 7.1 de la presente guía se ofrece un resumen de la información que puede encontrarse en un DOAD.

Los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio son aquellos respecto de los cuales las Partes han determinado que todos o algunos usos plantean riesgos inaceptables tal como se usan en sus territorios. Estas decisiones y las circunstancias implícitas pueden ser específicas del país que presenta la propuesta y estar o no relacionadas con el modo en que se usa el producto químico en otros países o regiones.

Esto significa que los países deben examinar la pertinencia de sus condiciones nacionales para el uso del producto químico, teniendo en cuenta la información facilitada en el DOAD, en particular la relativa a las medidas reglamentarias notificadas con respecto a los productos químicos PRR o las condiciones en que se usan las FPEP.

A continuación se indican algunos de los factores que han de tomarse en consideración al consultar un DOAD:

Otro factor importante que ha de tomarse en consideración es tal vez si se dispone no de productos químicos técnicas alternativos más seguros para sustituir al producto químico en cuestión. Especialmente en el caso de los plaguicidas, los países deben ser conscientes de que un producto químico indicado como alternativa por la Parte que presenta la notificación puede no ser eficaz en las condiciones de uso de otra Parte. Sería prudente que ésta pidiera datos que confirmen que la alternativa propuesta es eficaz no tiene efectos inaceptables sobre la salud humana el medio ambiente en las condiciones en que se usa en ella.

Los países no deben limitarse a considerar productos químicos como alternativas. Por ejemplo, el manejo integrado de plagas (MIP) puede incluir una combinación de tratamientos físicos, cambios en las prácticas de gestión y cultivo y reducción al mínimo del uso de tratamientos químicos.

En el sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int) se ofrece información facilitada por las Partes sobre alternativas (químicas y no químicas) y otras evaluaciones nacionales de productos químicos incluidos en el Anexo III.

3.3.3 Países importadores

Obligaciones relativas a la importación de productos químicos incluidos en el Anexo III y sujetos al procedimiento de CFP

En virtud del Artículo 10 del Convenio, las Partes tienen las obligaciones siguientes con respecto a las importaciones de productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio y sujetos al procedimiento de CFP:

  • Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, está obligada a comunicar a la Secretaría su decisión con respecto a las importaciones futuras de cada uno de los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio. Las partes que hayan transmitido esas respuestas con arreglo al procedimiento de CFP original no tendrán que hacerlo de nuevo.

  • Las Partes tienen una obligación permanente de presentar a la Secretaría lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones, una respuesta (ya sea definitiva o provisional) sobre la futura importación del producto químico de que se trate.

  • Si una Parte modifica la respuesta sobre la importación que hubiera presentado anteriormente a la Secretaría, la AND deberá remitir cuanto antes a la Secretaría una respuesta revisada.

Tipo de respuesta

La respuesta sobre la importación adoptará la forma de una decisión firme, basada en medidas legislativas o administrativas, o de una respuesta provisional.

Una decisión firme puede consistir en:

Una respuesta provisional puede consistir en:

Se ha elaborado un formulario de respuesta sobre la importación para facilitar la comunicación a la Secretaría de las decisiones relativas a la importación. En el anexo 7.5.2 de la presente guía se incluyen este formulario e instrucciones sobre el modo de rellenarlo, de los que pueden obtenerse ejemplares descargándolos del sitio Web del Convenio de Rotterdam (www.pic.int).

Aspectos que han de tomarse en consideración al formular una respuesta relativa a las importaciones

Es necesario que, al formular una respuesta relativa a las importaciones, los países conozcan las disposiciones pertinentes del Convenio.

1. Categoría dentro de la que cual figura en el Convenio el producto químico en cuestión

Toda respuesta con respecto a las importaciones deberá referirse a la categoría especificada en el Anexo III del Convenio y en el DOAD correspondiente a ese producto. Por ejemplo:

2. Declaración sobre las medidas legislativas o administrativas en que se basa una decisión firme

Toda decisión firme con respecto a las importaciones irá acompañada de una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base. Puede tratarse de un documento oficial en el que se explique con más detalle la situación del producto químico en cuanto a su reglamentación o importación en ese país o de un documento oficial que trate de la reglamentación de los productos químicos en general. No es forzoso que haya medidas legislativas o administrativas expresamente referidas a productos químicos sujetos al Convenio de Rotterdam. Por ejemplo, productos químicos que no hayan sido registrados o aprobados nunca para su uso en un país pueden estar sujetos a una reglamentación general que no permita su uso o importación.

3. Necesidad de especificar las condiciones

Como se indicó anteriormente, toda decisión firme con respecto a las importaciones consistirá en una de estas tres opciones: permitir la importación; no permitir la importación; o permitir la importación únicamente con sujeción a determinadas condiciones. Si se elige la tercera opción, es necesario “especificar” las condiciones. Dicho de otro modo, esa opción conlleva la necesidad de indicar de manera específica las condiciones en que se permite la exportación. Puede que se considere insuficiente, por ejemplo, limitarse a observar que se cumplen las condiciones generales o no indicar las condiciones pertinentes.

4. Registro con arreglo a la legislación nacional

En muchos países se prescribe que los plaguicidas estén registrados o autorizados con arreglo a la legislación nacional para poder ser importados o utilizados. Algunos países afirman que esa prescripción equivale a no permitir la importación, mientras que otros afirman que equivale a permitirla con sujeción a determinadas condiciones. Estos diferentes tipos de respuestas podrían inducir involuntariamente a confusión. A reserva de cualquier otra orientación de las Partes y de conformidad con los apartados 2 y 3 supra, las referencias al sistema nacional de registro en las respuestas relativas a la importación deben ir acompañadas de información suficiente para aclarar cómo se aplica dicho sistema al producto químico en cuestión. Un método utilizado por algunos países en esta situación consiste en transmitir una respuesta en la que se afirma que no se permite la importación de los productos químicos que no están registrados y explicar a continuación (según proceda) que, en ausencia de registro, no se pueden usar ni importar productos químicos y que ese registro sólo se puede autorizar si los productos cumplen unas normas rigurosas y se someten a un profundo examen reglamentario. Algunos países han indicado también, en su caso, las exenciones pertinentes, por ejemplo para fines de investigación con sujeción a determinadas condiciones. También en su caso, algunos países han indicado que un determinado producto químico ha sido prohibido.

5. Neutralidad comercial.

Si la decisión consiste en no permitir la importación o permitirla únicamente en determinadas condiciones, esa decisión debe aplicarse por igual a los productos químicos importados de cualquier fuente y a los de producción nacional para uso interno. Conviene tener presente que esas fuentes pueden ser tanto países que sean Partes en el Convenio como países que no lo sean.

En virtud del procedimiento de CFP, las Partes exportadoras deben asegurar que sus exportaciones de productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio sean conformes con la decisión relativa a las importaciones de la Parte importadora. Sin embargo, hay que señalar que los países exportadores que no son Partes en el Convenio pueden seguir realizando exportaciones de productos químicos sujetos a éste que contravengan las decisiones relativas a la importación de un país, porque no están obligados por el Convenio. Las Partes importadoras deberán tratar de fortalecer su infraestructura reglamentaria, según se exige en el párrafo 2 del Artículo 4 y el párrafo 1 del Artículo 15 del Convenio.

Cómo se llega a una decisión relativa a las importaciones

La razón de que un producto químico haya sido incluido en el Anexo III del Convenio es que una o más Partes han determinado que el uso continuado de dicho producto en su país entraña riesgos inaceptables, por lo que ese uso debe cesar (o ser restringido rigurosamente). En el caso de una FPEP, esa razón es que se ha demostrado que la formulación plaguicida causa problemas para la salud humana o el medio ambiente en países en desarrollo o en países con economías en transición en las condiciones en que se usa.

El documento de orientación para la adopción de decisiones (DOAD) proporciona información básica sobre el producto químico y las razones por las que éste ha sido incluido en el Anexo III. Su finalidad es iniciar un proceso de adopción de decisiones fundamentadas en cuanto a las importaciones futuras de dicho producto. El DOAD puede servir a los países como punto de partida para tomar una decisión sobre un determinado producto químico, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales (véase la Figura 2). Además, conviene que se celebren las oportunas consultas a nivel nacional con otras partes interesadas del gobierno o ajenas a éste, como por ejemplo autoridades aduaneras, autoridades encargadas del comercio y asociaciones industriales.

Es necesario que los países determinen si la importación y uso continuados del producto químico entrañan o no un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente que no pueden afrontar debidamente mediante su infraestructura y sus sistemas de manejo de productos químicos.

Además del DOAD, los países pueden solicitar más información a la Secretaría y a los países que presentan la notificación. Si se solicita información técnica adicional, debe indicarse claramente lo que se busca (por ejemplo, información más detallada sobre la ecotoxicidad, las características del producto químico, etc.). Los países pueden pedir también a la Secretaría asistencia para llegar a una decisión. Cuando se solicita esa asistencia, es necesario indicar claramente los aspectos concretos que plantean dificultades y la naturaleza de la asistencia requerida. Un elemento importante para llegar a una decisión relativa a las importaciones es determinar si existe o no una producción nacional del producto químico para uso interno. Para ello, la AND debe disponer de cierta información sobre los productores, los productos y su uso.

FIGURA 2. EL PROCEDIMIENTO DE CFP - PROCESO DE ELABORACIÓN DE UNA DECISIÓN NACIONAL

3.3.4 Países exportadores

Obligaciones y procedimientos relativos a la exportación de productos químicos incluidos en el Anexo III Proceso para hacer frente a las responsabilidades con respecto a la exportación

Obligaciones en virtud del Artículo 11 del Convenio

El Artículo 11 estipula las obligaciones de las Partes en relación con la exportación de productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio. Estas obligaciones pueden cumplirse de diversas formas. Conviene tener presente que el Convenio no prescribe cómo deben cumplir los países esas obligaciones. Por el contrario, cada gobierno ha de decidir cómo se asegurará de que no se producen exportaciones que contravengan las decisiones de los países importadores.

Otra obligación de los países exportadores es establecer mecanismos legislativos o administrativos para asegurar que los exportadores no exporten a los países importadores productos químicos que contravengan las decisiones de éstos en materia de importación. Este mecanismo ha de aplicarse a más tardar seis meses después de que la Secretaría haya informado a las Partes de la decisión del país importador en la Circular CFP correspondiente. El mecanismo que elijan los gobiernos para cumplir esa obligación dependerá de su régimen legislativo y administrativo y de los recursos de que dispongan.

Los países deben informar a los sectores interesados dentro de su territorio de las decisiones de los países importadores con respecto a las importaciones futuras de los productos químicos incluidos en el Anexo III. Esto se hace para velar porque quienes participan en las exportaciones, o en los controles de éstas, tengan la información necesaria para asegurarse de que no se realizan exportaciones que contravengan las decisiones de los países importadores. Los sectores interesados pueden ser fabricantes, formuladores o exportadores de productos químicos, según el régimen vigente en el país exportador, y pueden incluir también a otras entidades públicas que participan en la reglamentación de los productos químicos, como las aduanas u otros organismos encargados del control en las fronteras.

Proceso para hacer frente a las responsabilidades con respecto a la exportación

Los mecanismos elegidos por los gobiernos para transmitir esa información a las partes interesadas pueden ser la correspondencia directa, publicaciones oficiales tales como gacetas o sitios Web, seminarios y talleres o anuncios y avisos en medios electrónicos o impresos.

Otro mecanismo puede ser la aprobación de leyes que tipifiquen como delito la exportación de productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio, a no ser que se haya concedido una autorización a tal efecto. Esto posibilitaría la concesión de autorizaciones para países que hayan permitido nuevas importaciones. Para ser eficaz, este mecanismo requeriría cierto control en las fronteras, ya fuera mediante un servicio específicamente designado para las exportaciones (y posiblemente para las importaciones) de esos productos químicos o mediante la utilización de sistemas ya existentes como las aduanas o los controles fitosanitarios y de cuarentena del país.

Otra posibilidad es que los países informen a sus industrias de sus responsabilidades y les pidan que se autorregulen para cumplir esa prescripción. Para que este mecanismo sea eficaz, será probablemente necesario que los gobiernos sigan verificando las exportaciones y que dispongan de medios para velar por la observancia de las obligaciones cuando se haya comprobado su incumplimiento por las industrias.

Un aspecto importante de las obligaciones relativas a los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio es que sólo se aplican a las exportaciones de dichos productos cuando el uso a que éstos están destinados es el que corresponde a la categoría con arreglo a la cual han sido incluidos en el Convenio (es decir, plaguicida, producto químico industrial o FPEP).

En la columna 3 del Anexo III del Convenio se indica la categoría con arreglo a la cual ha sido incluido cada producto. La mayoría de los productos químicos pueden ser clasificados fácilmente dentro de una u otra categoría (es decir, la mayoría de los plaguicidas no tienen aplicaciones como producto químico industrial, y la mayoría de los productos químicos industriales no son utilizados como plaguicidas). Sin embargo, hay un pequeño número de productos químicos, denominados de “doble uso”, que pueden ser utilizados como plaguicidas o productos químicos industriales. Cuando un producto químico es incluido en el Convenio dentro de una única categoría, el país exportador no está sujeto a obligación alguna si dicho producto se exporta para ser utilizado en el país importador dentro de la otra categoría.

Para la AND de la Parte exportadora, la dificultad estriba en saber, en el punto de exportación, a qué uso está destinado el producto en el país importador. Por ejemplo:

Responsabilidad de la Parte exportadora cuando no hay una respuesta sobre la importación, cuando éste envía una respuesta provisional sin tomar una decisión. Puede darse el caso de que una Parte no envíe una respuesta a la Secretaría con respecto a las importaciones, o envíe una respuesta provisional que no haga referencia a las importaciones futuras. En el apéndice IV de las circulares CFP se enumeran los casos de falta de respuesta. En esas circunstancias, la Parte exportadora debe velar porque no se realicen exportaciones a menos que:

La obligación de las Partes exportadoras de no exportar un producto químico en esas circunstancias comienza seis meses después de la fecha en que la Secretaría informa a las Partes de que el país no ha enviado una respuesta relativa a las importaciones o ha enviado una respuesta provisional que no contiene decisión alguna con respecto a las importaciones. Sin embargo, esta obligación sólo se aplica durante un año, y cesa por lo tanto transcurridos 18 meses desde la fecha en que la Secretaría informa a las partes de que no se ha tomado una decisión.

Información que debe acompañar a las exportaciones

En el Artículo 13 se esboza la información que debe acompañar a las exportaciones de productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio, así como de los productos químicos que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Parte exportadora. Esas exportaciones deberán llevar una etiqueta que proporcione información suficiente sobre los peligros y riesgos que entraña el producto para la salud humana y el medio ambiente. El Convenio exige también que, para esas exportaciones, se remita al importador un ejemplar de la hoja de datos de seguridad actualizada, conforme a un modelo internacionalmente aceptado. Además, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar en el idioma oficial de la Parte importadora, en la medida de lo posible.

El Convenio prescribe que los documentos de transporte correspondientes a las exportaciones de productos químicos enumerados en el Anexo III contengan el código aduanero del Sistema Armonizado que haya asignado la Organización Mundial de Aduanas (OMA) a tales productos.

La finalidad de estas prescripciones es garantizar que, en el caso de determinados productos químicos peligrosos, se facilite en las etiquetas y las hojas de datos de seguridad información suficiente que permita reducir al mínimo los riesgos para las personas y el medio ambiente.

3.4 Cómo beneficia el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) a los países

Los beneficios para las Partes son, entre otros, los siguientes:

Alerta e intercambio de información

Mediante la publicación de resúmenes de notificaciones de medidas reglamentarias firmes en el apéndice IV de las circulares CFP se pone en conocimiento de las Partes las prohibiciones o restricciones rigurosas de productos químicos peligrosos en los países participantes. Esta alerta con respecto a productos químicos potencialmente peligrosos es una fuente de información sobre las razones por las que los países han adoptado medidas reglamentarias nacionales y puede inducir a otros países, en particular los que importan tales productos, a examinar la situación reglamentaria de éstos. Además, las circulares CFP contienen también informes resumidos sobre casos de envenenamiento y daños ambientales debidos al uso de FPEP. Esta información puede alertar a los países de posibles problemas que tal vez estén ocurriendo en su propio territorio.

Adopción de decisiones fundamentadas

Las Partes reciben un documento de orientación para la adopción de decisiones (DOAD) para cada uno de los productos químicos incluidos en el Anexo III del Convenio. La información contenida en el DOAD constituye la base para iniciar un proceso de adopción de decisiones fundamentadas con respecto a las importaciones futuras de dichos productos.

Responsabilidad compartida

El procedimiento de CFP ayuda a los países a manejar mejor los productos químicos promoviendo una responsabilidad compartida entre los países exportadores, los países importadores y la industria. La responsabilidad de tomar oportunamente decisiones fundamentadas con respecto a las importaciones futuras recae sobre los países importadores, mientras que a los países exportadores les incumbe la responsabilidad de velar porque no se realicen exportaciones que contravengan las decisiones relativas a la importación de los países participantes. Al participar en el procedimiento de CFP, los países deben reconocer que los que no son Partes en el Convenio pueden seguir realizando exportaciones de productos químicos enumerados en el Anexo III de éste.

Relaciones entre países participantes

La participación en el Convenio de Rotterdam ayuda a los funcionarios de un país establecer relaciones con funcionarios de otros países. Esas relaciones facilitan el intercambio de ideas y ofrecen oportunidades de cooperación para solucionar problemas que un país por sí solo no puede resolver fácilmente.


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