Página precedente Indice Página siguiente


4. NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIONES


4.1 Introducción

En el Artículo 12 del Convenio se esbozan las obligaciones relativas a la notificación de exportaciones y el pro ceso correspondiente. La notificación de exportaciones es un mecanismo destinado a promover el intercambio entre países de información relativa a productos químicos prohibidos y rigurosamente restringidos. Este proceso alerta a los gobiernos de que están recibiendo importaciones de un producto químico que ha sido prohibido o rigurosamente restringido en la Parte exportadora.

Qué es una notificación de exportaciones

La notificación de exportaciones es un mecanismo destinado a promover el intercambio de información entre las Partes con respecto a productos químicos prohibidos y rigurosamente restringidos.

La notificación de exportaciones difiere del procedimiento de CFP en que no pide a las Partes que tomen una decisión con respecto a las importaciones futuras de un producto químico. Simplemente les informa de que se está enviando un producto químico que ha sido prohibido o rigurosamente restringido en la Parte exportadora.

4.2 Cómo funciona el proceso de notificación de exportaciones

El Convenio prescribe que toda Parte envíe una notificación de exportaciones a las Partes importadoras antes de la primera exportación en un año civil de un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido en su propio territorio. También se pide a la Parte exportadora que envíe una notificación de exportación actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en su decisión anterior con respecto a las importaciones. Puede darse un cambio de este tipo, por ejemplo, cuando el producto químico estuviera en un principio rigurosamente restringido y el país exportador tomara posteriormente una nueva medida para prohibirlo.

La Parte importadora ha de acusar recibo de la notificación de exportación a la Parte exportadora. Si ésta no recibe el acuse en un plazo de 30 días, deberá enviar una segunda notificación y hacer lo razonablemente posible para que la Parte importadora la reciba.

La obligación de la Parte exportadora de enviar una notificación de exportación a otra Parte se extingue una vez que el producto químico ha sido incluido en el Anexo III del Convenio, que la Parte importadora ha enviado una respuesta respecto de ese producto y que la Secretaría ha distribuido a todas las Partes las respuestas de las Partes importadoras relativas a ese producto.

Conviene tener presente que, a diferencia del Artículo 11, que trata de l as obligaciones de los países relativas a las exportaciones de productos químicos sujetos al procedimiento de CFP, el Artículo 12, que trata de la notificación de exportaciones, no dice nada sobre las obligaciones diferenciadas en función de la categoría del producto químico con respecto al cual se ha adoptado la medida reglamentaria firme. Como resultado d e ello, los países han interpretado de diversos modos su obligación con respecto a la notificación de exportaciones:

Cada Parte deberá tomar su propia decisión en cuanto al modo de interpretar y aplicar la notificación de exportaciones a ese respecto.

En la actualidad no existe un formulario unificado para la transmisión de una notificación de exportación. En el Anexo V del Convenio se especifica la información mínima que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación.

4.3 Cómo beneficia la notificación de exportaciones a los países

Cuando se publica en el apéndice I de la Circular CPF el resumen de una notificación de medida reglamentaria firme para prohibir o restringir rigurosamente el uso de un producto químico potencialmente peligroso en una Parte, todas las Partes son informadas acerca de dicho producto. Por consiguiente, las notificaciones de exportación sirven para recordar a las Partes importadoras una medida reglamentaria firme adoptada por la Parte exportadora. La notificación de exportación alerta a la Parte importadora de que el producto químico puede estar siendo usado en su territorio. La Parte importadora puede aprovechar esta oportunidad para recabar de la Parte exportadora, o de otras fuentes, más información sobre el producto en cuestión y considerar si es o no necesario aplicar medidas para hacer frente al riesgo que éste entraña.

4.4 Información que debe acompañar a las exportaciones

En el Artículo 13 se esboza la información que debe acompañar a los productos químicos exportados, ya se trate de los incluidos en el Anexo III del Convenio o de los prohibidos o rigurosamente restringidos en la Parte exportadora. La finalidad de esta disposición es garantizar que se proporcione a las Partes importadoras información que les permita reducir al mínimo los riesgos que entrañan esos productos para la salud humana y el medio ambiente.

En concreto, es preciso:

Las Partes exportadoras habrán de garantizar también que las exportaciones de productos químicos que estén sujetos en su territorio a requisitos de etiquetado ambiental o sanitario estén también sujetos a requisitos de etiquetado que aseguren la disponibilidad de información adecuada con respecto a los riesgos o peligros para la salud humana o el medio ambiente.

El Convenio prescribe asimismo que los documentos de transporte correspondientes a las exportaciones de productos químicos sujetos al Convenio contengan el código aduanero del Sistema Armonizado que haya asignado la Organización Mundial de Aduanas (OMA) a tales productos.


Página precedente Inicìo de página Página siguiente