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LA ACUICULTURA Y LAS PESQUERÍAS BASADAS EN EL CULTIVO


62. La inclusión de una especie en un Apéndice de la CITES tendrá repercusiones en la acuicultura y en las pesquerías basadas en el cultivo que hagan uso de dicha especie. Los requisitos de la CITES tienen el objetivo de asegurar que esas especies podrán continuar comercializándose siempre que se cumplan unas determinadas condiciones.

63. La FAO define la acuicultura como «el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas, que implica la intervención del hombre en el proceso de cría para aumentar la producción, en operaciones como la siembra, la alimentación, la protección de los depredadores, etc. La actividad de cultivo también presupone que los individuos o asociaciones que la ejercen son propietarios de la población bajo cultivo». La pesquería basada en el cultivo se define como las actividades encaminadas a complementar o a sostener el reclutamiento de uno o más tipos de organismos acuáticos y elevar la producción total o la producción de determinados elementos de una pesquería por encima del nivel sostenible mediante procesos naturales[5].

64. Por el momento, la CITES no cuenta con ninguna definición para los términos acuicultura y pesquería basada en el cultivo. Teniendo en cuenta la gran variedad de tipos de sistemas de producción incluidos en la definición de acuicultura de la FAO, las unidades producidas en la acuicultura podrían considerarse en el marco de la CITES como que han sido «capturadas en el medio silvestre», «nacidas en cautividad», «criadas en cautividad» o bien «criadas en granjas».

65. La CITES ha adoptado una definición precisa para el término «criado en cautividad» (mediante la Resolución Conf. 10.16 [Rev.]), que se aplica a la progenie producida en un medio controlado de parentales que se aparearon en un medio controlado, y requiere que el plantel reproductor sea capaz de producir fehacientemente una progenie de segunda generación en un medio controlado. Algunas operaciones acuícolas pueden ajustarse a esa definición, pero otras no. Sin embargo, es importante reconocer que la acuicultura y las pesquerías basadas en el cultivo no necesitan conformarse a la definición de la CITES para poder comercializar especímenes de especies incluidas en el Apéndice II, aunque ello no impide que deban cumplir los requisitos habituales para el comercio de una especie incluida en dicho Apéndice.

66. En el caso del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II, el hecho de que una operación acuícola se ajuste a la definición de «criado en cautividad» o no determinará si la exportación del espécimen en cuestión (ya sea con fines comerciales o no comerciales) deba ir acompañada de un permiso de exportación o de un certificado de cría en cautividad. Los códigos de origen determinarán el origen de los especímenes en el permiso o certificado de la CITES. En todos los casos, los requisitos básicos tienen la finalidad de asegurar que los especímenes vendidos han sido obtenidos legalmente y que su comercio no resulta perjudicial para la supervivencia de la especie.

67. La venta con fines comerciales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y producidas en la acuicultura sólo puede llevarse a cabo si se ajusta a la definición de la cría en cautividad y si el establecimiento se registra en el Registro de la Secretaría de la CITES como establecimiento comercial de cría en cautividad para especies incluidas en el Apéndice I. Por lo que respecta a las especies acuáticas, en la actualidad hay un pez (la carpa asiática Scleropages formosus) y numerosas especies de cocodrílidos para los que ya se han registrado tales establecimientos en la Secretaría de la CITES. El registro de un establecimiento de cría en cautividad para la producción de especímenes de una especie que no ha sido previamente registrada se lleva a cabo cuando no hay ninguna Parte que presente objeciones a una solicitud de registro. Si una Parte objeta, la Conferencia de las Partes estudia la aprobación del registro en cuestión. La venta con fines no comerciales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I podría seguir realizándose con un permiso de importación y uno de exportación.

68. El término «cría en granjas» suele definirse, en el ámbito de la pesca, como la repoblación de especímenes, generalmente de peces de aleta, crustáceos o moluscos jóvenes, en instalaciones de pesquerías basadas en el cultivo, para que crezcan hasta alcanzar un tamaño comercializable o la madurez en un medio natural5. En el marco de la CITES, la Resolución Conf. 11.16 define el término «cría en granjas» como la cría en un medio controlado de especímenes capturados en el medio silvestre. Normalmente, este término sólo se utiliza en el contexto de las especies transferidas del Apéndice I al Apéndice II por motivos relacionados con su cría en granjas. La CITES establece la aplicación de algunos controles estrictos en los establecimientos de cría en granjas, que incluyen sistemas de inventarios, la correcta identificación de los especímenes criados en granjas mediante un sistema de marcado uniforme y pruebas que demuestren que la explotación de cría en granjas será beneficiosa para la conservación de la población silvestre, así como que sus capturas estarán sometidas al control y supervisión adecuados. Algunas Partes han empezado a reconocer otras actividades de cría en cautividad o de aumento de hábitats o de poblaciones como otras formas de «cría en granjas». En ese sentido se debatirá la actual definición de «cría en granjas» de la CITES durante la CoP13.


[5] http://www.fao.org/fi/glossary/default.asp

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