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TEXTO REVISADO DEL PROYECTO DE CONVENCION PARA COMBATIR LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE LOS PECES

LAS PARTES CONTRATANTES

CONSCIENTES de los daños económicos y ecológicos causados por la difusión de las principales enfermedades transmisibles de los peces y de la necesidad de tomar medidas de común acuerdo para combatir y en último término erradicar dichas enfermedades;

CONSCIENTS de que, a este respecto, el aumento de los intercambios internacionales de peces y huevos de peces sin las cautelas adecuadas constituye un grave peligro y enentraña, en especial, la introducción de algunas enfermedades en países hasta entonces exentos de ellas;

CONVENCIDAS, sin embargo, de que cierto grado de intercambio internacional de peces y huevos de peces es necesario para el desarrollo de la acuicultura y para la mejora de los recursos pesqueros y del medio ambiente acuático;

RECONOCIENDO que es necesario adoptar medidas comunes para facilitar los intercambios internacionales de peces y huevos de peces, asegurando al mismo tiempo que se tomen las precauciones necesarias para evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los peces;

CONSCIENTES de que entre dichas medidas debe figurar la cooperación internacional para estudiar, prevenir, combatir y en último término erradicar las principales enfermedades transmisibles de los peces, y de que las medidas internacionales deben basarse en una mejora de los programas e instituciones nacionales destinados a prevenir, combatir y erradicar las enfermedades transmisibles de los peces, tanto en los países exportadores como en los importadores;

TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones de la Comisión Asesora Europea sobre Pesca Continental (CAEPC) y de otras organizaciones internacionales competentes a propósito de la lucha contra la difusión de las principales enfermedades transmisibles de los peces;

CONVIENEN CUANTO SIGUE:

ARTICULO 1 - Definiciones

A efectos de la presente Convención se entenderá por:

“Certificado sanitario”: el Certificado Ictiosanitario Internacional mencionado en el Artículo 4

“Peces o huevos de peces”: peces vivos o huevos vivos de peces de las especies enumeradas en el Anexo I de la presente Convención

“Autoridad Certificadora”: toda autoridad certificadora designada o establecida de acuerdo con el Artículo 5

“Funcionario Certificador”: un funcionario designado por una autoridad certificadora.

ARTICULO 2 - Obligaciones Fundamentales

Las Partes Contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en esta Convención, incluidas medidas de carácter legislativo, para prevenir y combatir la difusión de las enfermedades transmisibles de los peces como consecuencia del comercio internacional de peces y huevos de peces.

ARTICULO 3 - Comercio Internacional de Peces y Huevos de Peces

Nota: Algunas delegaciones se declararon favorables a retener en el texto, como párrafo (1), la cláusula siguiente:

“No deberán exportarse peces ni huevos de peces del territorio de una Parte Contratante al territorio de otra Parte Contratante a menos que tales peces o huevos de peces vayan acompañados de un certificado sanitario válido extendido por un Funcionario Certificador de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Convención.”

La mayoría de las delegaciones, en cambio, estimaron que esos controles adicionales eran innecesarios y, en algunos casos, crearían dificultades administrativas y jurídicas.

  1. No deberán importarse peces ni huevos de peces en el territorio de una Parte Contratante a menos que vayan acompañados de un certificado sanitario válido extendido por un Funcionario Certificador en nombre de la Autoridad Certificadora de la Parte Contratante que los exporta. Si se trata de peces o huevos de peces procedentes del territorio de un estado que no es Parte Contratante, deberán ir acompañados de un certificado u otro documento que dé por lo menos garantías iguales sobre el estado sanitario de los peces o huevos de peces.

Alternativa A

  1. No deberán exportarse peces o huevos de peces procedentes de explotaciones piscícolas alimentadas por un mismo sistema de aguas cuando los peces o huevos de peces de una de esas explotaciones hayan sido declarados oficialmente afectados por una enfermedad contagiosa (un elemento patógeno) no enumerado en el Anexo IV, hasta que la Autoridad Certificadora haya declarado oficialmente que la explotación en cuestión está exenta de esa enfermedad o que la enfermedad no constituye una amenaza importante.

Alternativa B

  1. Cuando se notifique a la Autoridad Certificadora de una Parte Contratante la presencia de una enfermedad no identificada de los peces o los huevos de los peces en cualquier establecimiento piscícola situado dentro de su jurisdicción, la Autoridad Certificadora suspenderá la extensión de certificados sanitarios para la exportación a otras Partes Contratantes de peces o huevos de peces de esos establecimientos piscícolas y de cualquier otro establecimiento de piscicultura que se encuentre aguas abajo de ellos, en tanto que la Autoridad Certificadora no certifique que el establecimiento en cuestión está exento de esa enfermedad o que la enfermedad no representa una amenaza importante.

Alternativa C

  1. No se extenderán certificados a peces o huevos de peces procedentes de explotaciones piscícolas alimentadas por un sistema de aguas cuando en una explotación piscícola situada aguas arriba en el mismo sistema se haya observado una elevada mortandad (de peces o huevos de peces) de presunto carácter contagioso, hasta que se haya declarado oficialmente que la enfermedad en cuestión no figura entre las codificadas o no representa una amenaza importante.

  2. Si el certificado que acompaña a los peces o huevos de peces no está de acuerdo con lo dispuesto en esta Convención, la Parte Contratante destinataria se negará a dar entrada a la partida y notificará al exportador o a su agente que disponga de la misma dentro de un plazo razonable. Si no se dispone de la partida dentro de dicho plazo, la Parte Contratante destinataria podrá proceder a destruirla, sin compensación alguna.

  3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no se aplicarán a los peces o huevos de peces en tránsito por el territorio de una Parte Contratante, a condición de que los peces o huevos de peces no se saquen de los recipientes en que viajen ni se retire de dichos recipientes agua o parte del material que los compone, a no ser de acuerdo con las normas especificadas por dicha Parte Contratante, y con la salvedad, además, de que toda Parte Contratante podrá exigir que esos peces o huevos de peces vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, la Autoridad Certificadora de cualquier Parte Contratante podrá autorizar la importación de ejemplares de peces o huevos de peces para investigaciones científicas bona fide, incluidas investigaciones sobre las enfermedades de los peces, a condición de que se tomen medidas necesarias para evitar toda difusión de enfermedades transmisibles de los peces y que el Instituto de Investigación haya sido autorizado por la Autoridad Certificadora competente.

  5. Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo en vigor hasta después de transcurridos dos años desde el momento en que entre en vigor la Convención.

Alternativa A

  1. Nada de cuanto establece esta Convención derogará el derecho de las Partes Contratantes de aplicar a los peces o huevos de peces que se importen en sus territorios otras medidas de control, incluso exigir otros certificados e imponer medidas de inspección, diagnóstico y cuarentena, cuando dichas medidas se consideren necesarias. Si en el territorio de una Parte Contratante se presenta una nueva enfermedad transmisible de los peces, o si en dicho territorio una enfermedad transmisible de los peces ya existente se difunde rápidamente, las demás Partes Contratantes podrán prohibir o limitar temporalmente la importación de peces o huevos de peces del territorio de dicha Parte Contratante, o permitir tales importaciones sólo con requisitos adicionales de certificación. Toda Parte Contratante, deberá notificar a la Secretaría cualquier otra medida de control que imponga de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo, incluidas eventuales prohibiciones o limitaciones temporales de las importaciones, declarando en dicha notificación las razones por las que se adoptan esas medidas y las enfermedades a que se refieren. La Secretaría habrá de comunicar inmediatamente esas notificaciones a las demás Partes Contratantes.

Alternativa B

  1. Nada de cuanto establece esta Convención derogará el derecho de las Partes Contratantes de aplicar otras medidas de control, incluida la prohibición total de las importaciones. Cada Parte Contratante habrá de notificar a la Secretaría cualquier otra medida de control que imponga en virtud de lo dispuesto en este párrafo, incluida la eventual prohibición o limitación de las importaciones, declarando en dicha notificación las razones por las que se adoptan esas medidas y las enfermedades a qué se refieren. La Secretaría habrá de comunicar inmediatamente esas notificaciones a las demás Partes Contratantes.

Notas: (1) Una delegación estimó que el párrafo 7 debía suprimirse en su totalidad. La mayoría de las delegaciones, en cambio, estimaron que las Partes Contratantes debían tener derecho a imponer medidas de control más estrictas que las previstas en la Convención.

(2) Una delegación reservó su posición sobre la aceptabilidad de una de las versiones alternativas del párrafo 2, por razón de las dificultades internas - jurídicas y administrativas - que podría plantear.

ARTICULO 4 - Certificados Ictiosanitarios Internacionales

  1. Los certificados sanitarios deberán indicar el estado sanitario de los peces o huevos de peces respecto a aquéllas de las enfermedades enumeradas en el Anexo IV que sean pertinentes para la especie de que se trate;

  2. Los certificados sanitarios habrán de ser extendidos por un Funcionario Certificador autorizado y se basarán en inspecciones, que comprenderán visitas al lugar de producción, muestreo y diagnóstico en laboratorio, de acuerdo con los procedimientos uniformes.

Alternativa A

Expuestos en el Anexo III de esta Convención.

Alternativa B

Aprobados por las Partes Contratantes.

  1. Los certificados sanitarios podrán ser extendidos solamente por una Autoridad Certificadora de la Parte Contratante exportadora o en su nombre.

  2. Los certificados sanitarios se extenderán en los formularios descritos en el Anexo II correspondientes a la especie de que se trate, o incluirán las cláusulas en ellas contenidas. Los certificados sanitarios se clasificarán según las garantías que ofrezca la metodología que se ha utilizado para certificar la ausencia de enfermedades en la fuente de aguas, el establecimiento y/o la zona de origen, e incluirán consideraciones sobre toda exposición conocida a las enfermedades.

  3. Cada Parte Contratante notificará a la Secretaría los tipos de certificado y el nivel de certificación que está dispuesta a aceptar para las importaciones a su territorio de peces o huevos de peces. La Secretaría comunicará inmediatamente a las demás Partes Contratantes tales notificaciones, que entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación.

  4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda Parte Contratante habrá de asegurar el rápido despacho en aduanas de las importaciones de peces y huevos de peces que vayan acompañadas de un certificado válido que cumpla con los requisitos notificados en virtud del párrafo precedente.

ARTICULO 5 - Autoridades Certificadoras

  1. Cada una de las Partes Contratantes deberá designar o establecer una o varias Autoridades Certificadoras que se encarguen de las inspecciones y de la extensión de certificados de acuerdo con lo dispuesto en esta Convención.

  2. Cada autoridad certificadora deberá tener acceso a laboratorios adecuados y personal calificado, para poder realizar inspecciones y diagnósticos de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III.

  3. Cada Parte Contratante deberá comunicar a la Secretaría la identidad de su Autoridad o Autoridades Certificadoras y la Secretaría deberá transmitir esa información a las demás Partes Contratantes.

ARTICULO 6 - Secretaría

  1. De las funciones de Secretaría que sean necesarias en virtud de esta Convención se encargará la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), dentro del ámbito de sus facultades y de acuerdo con las normas en que se basa el trabajo de dicha Oficina.

  2. Entre las funciones de la Secretaría figurarán:

    1. la convocación de reuniones periódicas de las Partes Contratantes una vez cada dos años, o con cualquier otra periodicidad que las Partes Contratantes decidan, y de reuniones especiales de las Partes Contratantes en cualquier momento, cuando lo soliciten por escrito al menos dos tercios de las Partes Contratantes;

    2. la convocación de reuniones del Comité Científico Asesor, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8;

    3. la preparación del proyecto de presupuesto para que sea examinado en la reunión de las Partes Contratantes;

    4. la transmisión a las Partes Contratantes interesadas de todas las notificaciones e informes recibidos por la Secretaría, de acuerdo con los Artículos 4, 5 y 10;

    5. todas las funciones que sean necesarias para asegurar que se aplique plenamente lo dispuesto en el Artículo 11;

    6. todas las demás funciones que le sean conferidas por esta Convención o por cualquier reunión de las Partes Contratantes.

  3. En el desempeño de las funciones de Secretaría, la OIE deberá colaborar íntimamente con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otros organismos internacionales competentes.

Alternativa B

  1. Las Partes Contratantes designarán una Secretaría, compuesta por un Secretario Ejecutivo, en las condiciones que ellas determinen, para desempeñar las funciones que se le confíen en virtud de esta Convención.

  2. El Secretario Ejecutivo podrá, para desempeñar las funciones que se le confien en virtud de esta Convención, designar al personal necesario, de acuerdo con las normas y condiciones que determinen las Partes Contratantes.

  3. Las funciones del Secretario Ejecutivo serán:

    1. la convocación de reuniones periódicas de las Partes Contratantes una vez cada dos años, o con cualquier otra periodicidad que las Partes Contratantes decidan, y de reuniones especiales de las Partes Contratantes en cualquier momento, cuando lo soliciten por escrito al menos dos tercios de las Partes Contratantes;

    2. la convocación de reuniones del Comité Científico Asesor, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8;

    3. la preparación del proyecto de presupuesto para que sea examinado en la reunión de las Partes Contratantes;

    4. la transmisión a las Partes Contratantes interesadas de todas las notificaciones e informes recibidos por la Secretaría, de acuerdo con los Artículos 4, 5 y 10;

    5. todas las funciones que sean necesarias para asegurar que se aplique plenamente lo dispuesto en el Artículo 11;

    6. todas las demás funciones que le sean conferidas por esta Convención o por cualquier reunión de las Partes Contratantes.

  4. En el desempeño de sus funciones, el Secretario Ejecutivo deberá colaborar íntimamente con la Oficina Internacional de Epizootias, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otros organismos internacionales competentes.

Nota: Aunque la gran mayoría de los delegados se mostraron favorables a la alternativa A, se estimó que debía conservarse en el texto una alternativa B, que prevea el establecimiento de una Secretaría independiente, de manera que la cuestión pueda ser zanjada definitivamente por una Conferencia de Plenipotenciarios. Si se adoptara la alternativa B, sería necesario introducir en otras partes del texto algunas enmiendas y adiciones.

ARTICULO 7 - Reuniones de las Partes Contratantes

  1. En las reuniones de las Partes Contratantes convocadas de acuerdo con el párrafo 2(a) del Artículo 6 se examinará la aplicación de esta Convención y en ellas se podrá, entre otras cosas:

    1. recibir y examinar informes de las Partes Contratantes, de acuerdo con el Artículo 10;

    2. recibir y examinar recomendaciones del Comité Científico Asesor, de acuerdo con el Artículo 8;

    3. examinar y adoptar el presupuesto administrativo;

    4. examinar y adoptar enmiendas a esta Convención y a sus Anexos, de acuerdo con el Artículo 15;

    5. examinar y tomar medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos de la Convención.

  2. En las reuniones de las Partes Contratantes, el quorum será de la mitad de las Partes Contratantes.

  3. Alternativa A

    Salvo disposición en contrario de esta Convención, las reuniones de las Partes Contratantes tomarán sus decisiones por mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes. Las decisiones en las cuestiones previstas en el párrafo 1(c) se tomarán por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

    Alternativa B

    Las reuniones de las Partes Contratantes tomarán sus decisiones por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

  4. Las reuniones de las Partes Contratantes se regularán por las normas de procedimiento adoptadas en la primera reunión.

ARTICULO 8 - Comité Científico Asesor

  1. Al entrar en vigor esta Convención, las Partes Contratantes deberán crear un Comité Científico Asesor sobre enfermedades de los peces y lucha contra las mismas.

  2. (a) Cada Parte Contratante podrá proponer al Director General de la OIE nombres de expertos en materia de enfermedades de los peces y lucha contra las mismas que puedan ser miembros del Comité Científico Asesor. El Comité estará compuesto de diez de tales expertos, seleccionados por el Director General de la OIE teniendo en cuenta las propuestas de las Partes Contratantes. Cada experto participará en el Comité por cuatro años.

Nota: Algunas delegaciones estimaron que, a la hora de seleccionar los expertos para el Comité Científico Asesor, un factor que debía tenerse en cuenta era la representación regional y que la selección de los expertos por parte del Director General de la OIE debía estar sujeta a la aprobación definitiva de las Partes Contratantes.

(b) Los preparativos, el programa de trabajo y los informes de las reuniones del Comité Científico Asesor se comunicarán a las Partes Contratantes.

(c) En las reuniones del Comité Científico Asesor podrá participar un observador de cada Parte Contratante; los observadores podrán intervenir en los debates, pero no tendrán derecho a voto.

(d) Para tratar cuestiones especiales, el Comité Científico Asesor, podrá cooptar temporalmente a algunos asesores.

  1. Las funciones del Comité Científico Asesor consistirán en asesorar a las Partes Contratantes y la Secretaría sobre cualquier cuestión importante atinente a la Convención, en especial:

    1. proponer enmiendas a los Anexos de esta Convención, de conformidad con el Artículo 15;

    2. recomendar a las reuniones de las Partes Contratantes programas de investigación cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.

  2. Las reuniones del Comité Científico Asesor serán convocadas por la Secretaría en consulta con las Partes Contratantes cuándo y dónde sea necesario para el logro de los objetivos de esta Convención.

ARTICULO 9 - Disposiciones Financieras

  1. Cada Parte Contratante se compromete a contribuir anualmente al presupuesto administrativo, con la proporción que le corresponda, de acuerdo con una escala de cuotas que habrá de ser aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión de las Partes Contratantes. La escala de cuotas se fijará:

Alternativa A

Sobre la base de contribuciones iguales para todas las Partes Contratantes.

Alternativa B

Con arreglo a la escala utilizada para la fijación de la cuotas al presupuesto de las Naciones Unidas.

  1. Los gastos en que incurran los delegados y sus sustitutos, los expertos y los asesores para asistir a las reuniones de las Partes Contratantes, de acuerdo con el Artículo 7, o a las reuniones del Comité Científico Asesor, de acuerdo con el Artículo 8, deberán ser costeados por sus respectivos Gobiernos.

Nota: La Consulta observó que los nuevos métodos para la designación del Comité Científico Asesor previstos en el texto revisado del Artículo 8 podrían hacer necesario introducir algunas enmiendas en el párrafo 2 del Artículo 9 en lo relativo a los gastos de los expertos derivados de su asistencia a las reuniones del Comité Científico Asesor. Se decidió remitir este problema a la futura Conferencia de Plenipotenciarios.

ARTICULO 10 - Informes de las Partes Contratantes

  1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a enviar a la Secretaría, por medio de su Autoridad Certificadora:

    1. notificación, por el método más expedito posible y en la forma acordada por las Partes Contratantes [a la mayor brevedad y, si es posible] dentro de las 24 horas siguientes a la confirmación, de toda nueva enfermedad reconocida (o identificada) en el país. Dicha notificación habrá de incluir, si procede, información sobre las medidas de control que se hayan adoptado para impedir la difusión de dicho brote de la enfermedad;

    2. informes trimestrales, en la forma descrita por las Partes Contratantes por recomendación de la Secretaría, que den datos sobre la incidencia y evolución de todas las enfermedades de los peces enumeradas en el Apéndice IV de esta Convención y, en caso oportuno, sobre las medidas de control que se hayan adoptado para impedir la difusión de brotes de las enfermedades;

    3. un informe anual especial sobre la situación de las enfermedades de los peces en sus territorios, las medidas adoptadas para combatir dichas enfermedades, los métodos utilizados para la inspección, diagnosis y certificación y cualquier otra información que sea solicitada por las reuniones de las Partes Contratantes.

  2. La Secretaría comunicará en forma adecuada a las Partes Contratantes la información que reciba en cumplimiento de los párrafos precedentes.

  3. Cada Autoridad Certificadora llevará un registro al día de los establecimientos de piscicultura reconocidos exentos de las enfermedades a que se refiere esta Convención.

Nota: (1) Algunas delegaciones reservaron su posición sobre el párrafo 3, dados los posibles problemas que podrían derivarse de la aceptación de esa obligación en sus países.

(2) Algunas delegaciones insistieron en que se suprimieran las palabras que aparecen entre corchetes en el párrafo 1(a).

(3) Una delegación expresó sus reservas sobre la aceptabilidad de la última frase del párrafo 1(a), dadas las dificultades administrativas que se encuentran para dar detalles sobre las medidas de control adoptadas en la primera notificación, con carácter urgente, del brote de una nueva enfermedad.

ARTICULO 11 - Cooperación Internacional para Combatir las Enfermedades de los Peces

Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a colaborar, en la medida de lo posible, en el campo de las investigaciones ictiopatológicas y a promover programas de investigación en cooperación e intercambios de experiencias científicas, técnicas, jurídicas y administrativas en el campo de la lucha contra las enfermedades de los peces, así como a fomentar las investigaciones nacionales en esos campos.

ARTICULO 12 - [Solución de Controversias

  1. Las controversias que eventualmente surjan entre dos o más Partes Contratantes a propósito de la interpretación o aplicación de esta Convención deberán resolverse, en la medida de lo posible, mediante negociación entre ellas. Las controversias que no puedan resolverse por negociación o por otro procedimiento convenido, se remitirán, a petición de cualquier de las partes en litigio, al arbitraje de tres árbitros.

  2. Cada una de las dos partes en litigio designará un árbitro, y juntas designarán un tercero, que actuará como presidente. Si a los dos meses de haberse recibido la notificación de que la controversia se someterá a arbitraje, una de las partes no hubiera designado árbitro, o si, transcurrido un mes desde la designación de los dos árbitros, no se hubiera designado un tercero, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro.

  3. El procedimiento de arbitraje será determinado por los árbitros mismos, pero el presidente tendrá plenos poderes para resolver cualquier cuestión de procedimiento en caso de desacuerdo.

  4. El voto por mayoría de los árbitros se considerará decisivo y su decisión será definitiva y vinculante para las partes en litigio.]

Nota: La mayoría de los delegados se declararon favorables a suprimir este Artículo por entero.

ARTICULO 13 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

  1. Podrá firmar la presente Convención el Gobierno de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de un Organismos Especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o sea parte del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.

  2. La firma de esta Convención estará a ratificación, aceptación o aprobación.

  3. Una vez entrada en vigor, podrán adherir a la Convención todos los Estados que pertenezcan a las categorías mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo o cualquier otro Estado invitado por las Partes Contratantes a ser parte de la Convención.

  4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y los instrumentos de aceptación de enmiendas a la Convención, según lo dispuesto en el Artículo 15, deberán depositarse ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, denominado en adelante el “Depositario”.

ARTICULO 14 - Entrada en vigor

Salvo lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 3, la presente Convención entrará en vigor a los sesenta días de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y posteriormente, para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe esta Convención o se adhiera a la misma, a los sesenta días del depósito, por parte de dicho Estado, de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTICULO 15 - Enmiendas de la Convención y de los Anexos

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas a los Artículos de esta Convención. Dichas propuestas habrán de examinarse en una reunión de las Partes Contratantes y, en caso de que sean aprobadas por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, se comunicarán a las Partes Contratantes. Toda enmienda entrará en vigor, para cada Parte Contratante que la acepte, sesenta días después de que dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda, y posteriormente, para cada Parte Contratante que la acepte, a los sesenta días del depósito de su instrumento de aceptación de la enmienda.

  2. (a) Podrán proponer enmienda a los Anexos de esta Convención las Partes Contratantes o el Comité Científico Asesor establecido en virtud del Artículo 8. Las propuestas de enmienda hechas por una Parte Contratante deberán remitirse los antes posible al Comité Científico Asesor para que haga las observaciones que estime oportunas. Toda enmienda propuesta, junta con las observaciones del Comité Científico Asesor al respecto, deberá ser examinada por las Partes Contratantes y, si es aprobada por mayoría de dos tercios de las mismas o, si se examina en una reunión de las Partes Contratantes, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, se comunicará a las Partes Contratantes.

    (b) Dichas enmiendas entrarán en vigor transcurridos seis meses desde la fecha en que hayan sido comunicadas a las Partes Contratantes o transcurrido cualquier otro período que se establezca de común acuerdo en una reunión de las Partes Contratantes, para todas las Partes Contratantes que no hayan comunicado una objeción ni hayan notificado que en su país no existen aún las condiciones necesarias para la aplicación de la enmienda propuesta, a menos que dentro de ese plazo un tercio de las Partes Contratantes, como mínimo, comuniquen una objeción al Depositario.

    (c) Toda Parte Contratante que haya presentado una objeción o notificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (b) anterior, podrá retirar su objeción o notificar al depositario que acepta la enmienda propuesta, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte Contratante transcurrido el período mencionado en el apartado (b) anterior o en la fecha en que retire su objeción o notifique su aceptación de la enmienda propuesta, si esta última fecha es posterior.

ARTICULO 16 - Denuncia

Transcurridos dos años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para una Parte Contratante, dicha Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento la Convención mediante notificación escrita a tal fin. La notificación escrita de denuncia tendrá efecto a los doce meses de su recepción por el Depositario.

ARTICULO 17 - Responsabilidades del Depositario

  1. El Depositario deberá notificar a los Gobiernos de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 13:

    1. las firmas de esta Convención y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de acuerdo con el Artículo 3;

    2. la fecha en que la Convención entrará en vigor, de acuerdo con el Artículo 14;

    3. toda notificación de denuncia recibida de acuerdo con el Artículo 16.

  2. El Depositario deberá notificar a las Partes Contratantes:

    1. la fecha de entrada en vigor de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3;

    2. las propuestas de enmienda del texto de la Convención [o de los Anexos de la Convención], las notificaciones relativas a dichas enmiendas y la entrada en vigor de dichas enmiendas, de acuerdo con el Artículo 15.

  3. El original de esta Convención se depositará ante el Depositario, quién enviará copias certificadas de la misma a los Gobiernos de todos los Estados que reúnan las condiciones necesarias para ser Partes de esta Convención, de acuerdo con el Artículo 13.

Hecha en                                                                                 , el día                                         de                                         de                                          en un único ejemplar en los idiomas alemán, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.


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