Contents -


D. Scale of contributions 1966-1967

 

Country

United Nations scale 1965

FAO scale

   

1964-65

1966-67

Afghanistan

0.05

0.07

0.07

Algeria

0.10

0.13

0.13

Argentina

0.92

1.34

1.21

Australia

1.58

2.21

2.08

Austria

0.53

0.60

0.70

Belgium

1.15

1.60

1.51

Bolivia

0.04

0.04

0.04

Brazil

0.95

1.37

1.25

Burma

0.06

0.09

0.08

Burundi

0.04

0.04

0.04

Cambodia

0.04

0.04

0.04

Camero

0.04

0.04

0.04

Canada

3.17

4.15

4.17

Central African Republic

0.04

0.04

0.04

Ceylon

0.08

0.12

0.10

Chad

0.04

0.04

0.04

Chile

0.27

0.35

0.35

Colombia

0.23

0.35

0.30

Congo (Brazzaville)

0.04

0.04

0.04

Congo, Democratic Republic of

0.05

0.09

0.07

Costa Rica

0.04

0.04

0.04

Cuba

0.20

0.29

0.26

Cyprus

0.04

0.04

0.04

Dahomey

0.04

0.04

0.04

Denmark

0.62

0.77

0.82

Dominican Republic

0.04

0.07

0.04

Ecuador

0.05

0.08

0.07

El Salvador

0.04

0.04

0.04

Ethiopia

0.04

0.07

0.04

Finland

0.43

0.49

0.57

France

6.09

7.91

8.01

Gabon

0.04

0.04

0.04

Gambia 2/

0.04

-

0.04

Germany, Federal Republic of 1/

7.41

7.59

9.74

Ghana

0.08

0.12

0.10

Greece

0.25

0.31

0.33

Guatemala

0.04

0.07

0.04

Guinea

0.04

0.04

0.04

Haiti

0.04

0.04

0.04

Honduras

0.04

0.04

0.04

Iceland

0.04

0.04

0.04

India

1.85

2.70

2.43

Iran

0.20

0.27

0.26

Iraq

0.08

0.12

0.10

Ireland

0.16

0.19

0.21

Israel

0.17

0.20

0.22

Italy

2.54

2.98

3.34

Ivory Coast

0.04

0.04

0.04

Jamaica

0.05

0.07

0.07

Japan

2.77

3.02

3.64

Jordan

0.04

0.04

0.04

Kenya 3/

0.04

0.024

0.04

Korea 1/

0.13

0.25

0.17

Kuwait

0.06

0.04

0.08

Laos

0.04

0.04

0.04

Lebanon

0.05

0.07

0.07

Liberia

0.04

0.04

0.04

Libya

0.04

0.04

0.04

Luxembourg

0.05

0.07

0.07

Madagascar

0.04

0.04

0.04

Malawi

0.04

-

0.04

Malaysia

0.12 4/

0.17

0.16

Mali

0.04

0.04

0.04

Malta 3/

0.04

0.024

0.04

Mauritania

0.04

0.04

0.04

Mexico

0.81

0.99

1.06

Morocco

0.11

0.19

0.14

Nepal

0.04

0.04

0.04

Netherlands

1.11

1.34

1.46

New Zealand

0.38

0.55

0.50

Nicaragua

0.04

0.04

0.04

Niger

0.04

0.04

0.04

Nigeria

0.17

0.28

0.22

Norway

0.44

0.60

0.58

Pakistan

0.37

0.56

0.49

Panama

0.04

0.04

0.04

Paraguay

0.04

0.04

0.04

Peru

0.09

0.13

0.12

Philippines

0.35

0.53

0.46

Poland

1.45

1.70

1.91

Portugal

0.15

0.21

0.20

Romania

0.35

0.43

0.46

Rwanda

0.04

0.04

0.04

Saudi Arabia

0.07

0.09

0.09

Senegal

0.04

0.07

0.04

Sierra Leone

0.04

0.04

0.04

Somalia

0.04

0.04

0.04

Spain

0.73

1.15

0.96

Sudan

0.06

0.09

0.08

Sweden

1.26

1.73

1.66

Switzerland 1/

0.88

1.26

1.16

Syria

0.05

0.07

0.07

Tanzania

0.04

0.04

0.04

Thailand

0.14

0.21

0.16

Togo

0.04

0.04

0.04

Trinidad and Tobago

0.04

0.04

0.04

Tunisia

0.05

0.07

0.07

Turkey

0.35

0.53

0.46

Uganda

0.04

0.04

0.04

United Arab Republic

0.23

0.33

0.30

United Kingdom

7.21

10.09

9.48

United States of America

31.91

32.02

31.91

Upper Volta

0.04

0.04

0.04

Uruguay

0.10

0.15

0.13

Venezuela

0.50

0.69

0.66

Viet-Nam

0.08

0.21

0.10

Yemen

0.04

0.04

0.04

Yugoslavia

0.36

0.51

0.47

Zambia

0.04

-

0.04

     

100.00

Indonesia 5/

0.39

0.60

0.51- 1966 only

Associate Members

     

Basutoland

 

-

0.024

Bechuanaland

   

0.024

British Guiana

 

0.024

0.024

Mauritius

 

0.024

0.024


1/ Not members of the United Nations. Their contributions are based on the percentage rates at which they contribute to certain United Nations activities.

2/ Admitted to United Nations Membership September 1965

3/ Associate Members in the 1964-65 Scale of Contributions

4/ As proposed for United Nations Scale 1966/67 (excluding Singapore)

5/ The contribution for 1966 to accrue to Miscellaneous Income.

E. Convenio para la creacion del consejo general de pesca del mediterraneo

Según quedó enmendado el 22 de mayo de 1963 en el Primer período extraordinario de sesiones del Consejo General de Pesca del Mediterráneo Roma, 21-22 mayo de 1963

PREAMBULO

Los Estados Contratantes, mutuamente Interesados en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos del mar Mediterráneo y de las aguas adyacentes, y deseosos de conseguir estos fines promoviendo la cooperación Internacional mediante la creación de un Consejo General de Pesca del Mediterráneo, convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1
El Consejo

1. Los Estados Contratantes establecen por el presente, dentro del marco de la Organiza ción de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada "la Organización), un Consejo que llevará el nombre de Consejo General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo denominado "el Consejo") para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades estipuladas en el Artículo IV del presente Convenio.

2. Los Miembros del Consejo serán los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que sin perte necer a ésta sean miembros de las Naciones Unidas y acepten el presente Convento de conformidad con las disposiciones del Artículo IX del mismo; queda entendido, no obstante, que estas disposiciones no afectarán a la condición de Miembro del Consejo de los Estados no miembros de las Naciones Unidas, que hubiesen pasado a ser parte del presente Convento antes del 22 de mayo 1963. Por lo que respecta a los Miembros Asociados, este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIV. 5 de la Constitución y en el XXI. 3 del Reglamento General de la Organización, será sometido por conducto de la misma a las autoridades responsables de las relaciones internacionales de tales Miembros.

ARTICULO II
Organización

1. Cada Miembro estará representado en los períodos de sesiones del Consejo por un solo delegado, que podrá Ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones del Consejo no llevará consigo el derecho de voto excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste.

2. Cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Convento disponga lo contrario. La mayoría de todos los miembros del Consejo constituirá el quórum.

3. El Consejo elegirá un Presidente y ods Vicepresidentes.

4. Normalmente, el Presidente del Consejo convocará el período ordinario de sesiones del Consejo por lo menos una vez cada dos años a menos que la mayoría de sus miembros decida otra cosa. El lugar y la fecha de cada período de sesiones los fijará el Consejo en consulta con el Director General de la Organización.

5. El Consejo tendrá su sede en la sede de la Organización, en Roma.

6. La Organización facilitará los servicios de Secretaría del Consejo cuyo Secretario será nombrado por el Director General ante el cual será responsable administrativemente.

7. El Consejo podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y modificar su propio Reglamento, el cual deberá ser compatible con el Reglamento General de la Organizacion. El Reglamento del Consejo y cualesquiera modificación al mismo entrarán en vigor a partir de la fecha en que los apruebe el Director General a reserva de su ratificación por el Consejo de la Organización.

ARTICULO III
Comités, grupos de trabajo y especialistas

1. El Consejo podrá crear comités temporales, especiales o permanentes, para que estudien las cuestiones que sean de la competencia del Consejo y le Informen al respecto, así como grupos de trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones.

2. El Presidente del Consejo convocará a los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo anterior en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización.

3. El Consejo podrá proponer a la Organización la contratación o la designación de especialistas para que a expensas de ésta se encarguen del estudio de cuestiones o de problemas determinados.

4. La creación de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 y la contratación o designación de los especialistas a que se alude en el párrafo 3 estarán subordinadas a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización, incumbiendo al Director General de ésta el determinar tal disponibilidad. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de comités y grupos de trabajo y la contratación o nombramiento de especialistas que entrañen gastos, el Consejo tendrá ante sí un informe del Director General de la Organización acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

ARTICULO IV
Funciones

El Consejo tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Exponer todos los problemas oceanográficos y los aspectos técnicos del desarrollo y aprovechamiento adecuado de los recursos acuáticos;

b) Fomentar y coordinar los trabajos de investigación y la aplicación de los métodos de perfeccionamiento empleados en las actividades pesqueras y en las industrias afines con miras a utilizar los recursos acuáticos;

c) Reunir y publicar o divulgar todas las informaciones oceanográficas y técnicas relativas a los recursos acuáticos;

d) Recomendar a los Miembros las investigaciones nacionales e internacionales y los proyectos de desarrollo que se juzgue necesario o conveniente para llenar las lagunas que existan en tales conocimientos;

e) Emprender, cuando fuere apropiado,

Investigaciones conjuntas y elaborar proyectos de desarrollo con este fin;

f) Proponer y, cuando fuere necesario, adoptar medidas encaminadas a uniformar el equipo cientifico, las técnicas y la nomenclatura;

g) Llevar a cabo estudios comparativos de legislación pesquera con objeto de recomendar a los Miembros la coordinación de la misma, en la medida de lo posible;

h) Fomentar los estudios relativos a la higiene y profilaxis de las enfermedades profesionales de los pescadores;

i) Ayudar a los Miembros mediante sus buenos oficios a obtener el material y el equipo esenciales;

j) Informar sobre todas las cuestiones relacionadas con todos los problemas oceanográficos y técnicos que le fueren encomendados por sus Miembros o la Organización y, si lo cree conveniente, por cualesquiera otros organismos internacionales, nacionales o privados cuyos intereses sean afines;

k) Transmitir cada dos años un Informe con sus opiniones, recomendaciones y decisiones al Director General de la Organización y presentarle, asimismo, cuantos Informes considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y de los grupos de trabajo del Consejo previstos en el Artículo III del presente Convento, serán transmitidos al Director General de la Organización por conducto del Consejo.

ARTICULO V
Región

El Consejo ejercerá las funciones y llevará a cabo las tareas estipuladas en el Artículo IV en la región indicada en el Preámbulo del presente Convenio.

ARTICULO VI
Cooperación con los organismos Internacionales

El Consejo cooperará estrechamente con los demás organismos Internacionales en cuestiones de mutuo interés.

ARTICULO VII
Gastos

1. Los gastos ocasionados por los delegados y sus suplentes, los expertos y los asesores con motivo de su asistencia a los períodos de sesiones del Consejo, así como los gastos de los representantes enviados a los comités o grupos de trabajo, establecidos de conformidad con el Artículo III del presente Convenio, serán determinados y pagados por sus Gobiernos respectivos.

2. Los gastos de la Secretaría, incluso los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasione al Presidente y los Vicepresidentes del Consejo el cumplimiento de las funciones que ejerzan para dicho Consejo en los intervalos que median entre los períodos de sesiones, los determinará y abonará la Organización dentro de los límites de los créditos pertinentes previstos en el presupuesto de ésta.

3. Los gastos derivados de los trabajos de investigación y de los proyectos de desarrollo emprendidos por los diferentes miembros del Consejo, ya sea de propia iniciativa o por recomendación del Consejo, los determinarán y pagarán los Gobiernos interesados.

4. Los gastos que ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafos (d) y (e), a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán los Miembros en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido. Los proyectos conjuntos se presentarán al Consejo de la Organización antes de ser llevados a la práctica. Las contribuciones para los proyectos conjuntos se abonarán a un fondo fiduelario que será constituido y administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de gestión financiera de dicha Organización.

5. Los gastos que ocasione a los expertos invitados a titulo personal la asistencia a las reuniones del Consejo, de los comités o de los grupos de trabajo, previa aprobación del Director General, correrán a cargo de la Organización.

ARTICULO VIII
Enmiendas

El Consejo General de Pesca del Mediterráneo podrá decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de todos sus Miembros; las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo de la Organización, salvo que este último considere conveniente someterlas a la aprobación de la Conferencia de la Organización. Las enmiendas surtirán efecto a contar de la fecha de la decisión del Consejo o de la Conferencia de la Organización, según proceda. No obstante, toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros entrará en vigor respecto a cada uno de éstos, solamente a partir de la, aceptación de la misma por el Miembro en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director General de la Organización, quien informará a todos los Miembros del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Convento anteriores a la enmienda en cuestión..

ARTICULO IX
Adhesión

1. El presente Convento quedará abierto a la adhesión de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización.

2. El Consejo, por mayoría de los dos tercios de sus componentes, podrá conceder el Ingreso en el mismo a todos los Estados que sean Miembros de las Naciones Unidas y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de una declaración que constituya un instrumento de adhesión en buena y debida forma al Convento en vigor en el momento de la admisión.

3. Los Miembros del Consejo que no sean Miembros ni Miembros Asociados de la Organización podrán participar en las actividades del Consejo, si asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, ftjada a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización.

4. La adhesión al presente Convento por un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que reciba dicho Instrumento el Director General.

5. La adhesión al presente Convento por los Estados que no sean Miembros de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización. El ingreso en calidad de Miembro surtirá efecto a partir de la fecha en que el Consejo apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.

6. El Director General de la Organización notificará a todos los Miembros del Consejo, a todos los Estados Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas, todas las adhesiones que hayan entrado en vigor.

7. En el momento de su adhesión al presente Convento un Estado podrá formular reservas, las cuales surtirán efecto solamente después de que las hayan aprobado por unanimidad los Miembros del Consejo. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los miembros del Consejo las reservas formuladas. Se considerará que han aceptado la reservas en cuestión los miembros que no hayan contestado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que les hubiera sido notificada dicha reserva. St la reserva fuere rechazada, el Estado que la hubiese formulado no pasará a ser parte del presente Convento.

ARTICULO X
Entrada en vigor

El presente Convento entrará en vigor a partir de la fecha en que ¡se reciba el quinto instrumento de adhesión.

ARTICULO XI
Aplicación territorial

Los Miembros del Consejo, en el momento de adherirse al presente Convento, deberán Indicar expresamente a qué territorios se extenderá su adhesión. En usencia de tal declaración, ¡se considerará que el presente Convento se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Estado en cuestión. A reserva de lo dispuesto en el Artículo. XII del Presente Convenio podrá modificarse la aplicación territorial mediante una declaración ulterior.

ARTICULO XII
Retirada

1. Todo Miembro, después de transcurridos dos años a partir de la fecha en que el presente Convento entró en vigor con respectó a dicho Miembro, podrá notificar su retirada del Consejo mediante comunicación escrita al Director General de la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros del Consejo y a los Estados Miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director General.

2. Todo Miembro del Consejo podrá notificar la retirada del presente Convento de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro notifique su propia retirada del Consejo, deberá indicar los territorios a los que se aplica esta decisión. En ausencia de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro del Consejo eh cuestión, a excepción de los Miembros Asociados.

3. Todo Miembro que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente del Consejo y, asimismo, se considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internationales sea responsable el Miembro en cuestión, pero no se aplicará a los que sean Miembros Asociados de la Organización.

ARTICULO XIII
Interpretación del Convento y solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convento que no pueda ser solucionada por el Consejo, se someterá a un Comité compuesto por miembros designados a razón de uno por cada parte en litigio y por un presidente independiente elegido por los miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité, si bien no tendrán carácter preceptivo, constituirán la base para una nueva consideración, por las partes interesadas, de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se lograra resolver la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la misma, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución.

ARTICULO XIV
Caducidad

El presente Convento caducará automáticamente siempre que, como resultado de las retiradas, sea Inferior a cinco el número de Miembros del Consejo, a menos que los Miembros restantes decidan de otro modo por unanimidad.

ARTICULO XV
Autenticación y registro

El texto del presente Convento se redacté Inicialmente en Roma, el 24 de septiembre de 1949, en lengua francesa. Del presente Convento, en su forma enmendada el 22 de mayo de 1963 en el Primer período extraordinario de sesiones del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, y una vez aprobado por el Consejo o la Conferencia de la Organización, según proceda, se autenticarán dos copias en los Idiomas español, inglés y francés mediante las firmas del Presidente de la Conferencia o del Consejo de la Organización y del Director General de ésta- Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización, y la otra se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará copias del presente Convento y transmitirá una copia a cada Estado Miembro de la Organización así como a los Estados no Miembros de la Organización que sean partes, o puedan serlo en lo futuro, en el presente Convento.


Contents -