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PARTE IV

ATRIBUCIONES DE LOS OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DEL CODEX

84. La Comisión tuvo ante sí el documento ALINORM 85/25 que contenía una petición de Suecia de que se aclarara la cuestión de las atribuciones de los observadores en las reuniones del Codex. La delegación de Suecia pidió que se examinara este asunto en la próxima reunión del Comité del Codex sobre Principios Generales. Refiriéndose al documento, el representante de la Asesoría Jurídica de la FAO recordó que esta cuestión había sido examinada ya extensamente en la 32 reunión del Comité Ejecutivo (párrs. 12 y 13 de ALINORM 85/4). Confirmó que, aunque desde el punto de vista estrictamente jurídico, los observadores no tenían derecho a insistir en que sus opiniones quedaran reflejadas en el informe de la Comisión, o en los informes de los órganos auxiliares, a no ser que fueran observadores de países, hasta la fecha se había adoptado una práctica más flexible, es decir, la de recoger en los informes de las reuniones del Codex las opiniones de los participantes de agrupaciones regionales de estados. Recordó que el Comité Ejecutivo había decidido recomendar a la Comisión que se continuara dicha práctica. Aunque constituyera un mero expediente sobre el que la Comisión tenía amplitud de decisión, la Comisión estimó que sería conveniente que se volvieran a exponer los aspectos jurídicos pertinentes en un documento preparado por las Asesorías Jurídicas de la FAO y la OMS, para presentarlo al comité del Codex sobre Principios Generales en su próxima reunión. La Comisión se mostró de acuerdo en que, mientras tanto, se siguiera la práctica vigente, tal como había decidido el Comité Ejecutivo.

ARTICULO VI.3 DEL REGLAMENTO DE LA COMISION

85. La Comisión tuvo ante sí el documento ALINORM 85/37. Al presentar el documento, el Cosecretario por parte de la FAO informó a la Comisión sobre los antecedentes de la propuesta, expuestos detalladamente en el documento ALINORM 83/9. El representante de la Asesoría Jurídica de la FAO señaló que el Artículo VI.3, en su redacción actual, permitía indudablemente que los países de una región o un grupo de países adoptaran la iniciativa de elaborar una norma regional y decidieran sobre su contenido, pero que esta función estaba sometida a las funciones más generales de la Comisión en su conjunto, que es quien había de decidir si esa iniciativa regional era compatible o no con la totalidad del programa de la Comisión, con sus objetivos y propósitos enunciados en el Artículo I de los Estatutos y, en caso de no ser así, si había de dejar sin efecto la decisión adoptada por la región o grupos de países de que se tratara. En consecuencia, la enmienda que se había presentado al Artículo VI.3, con el fin de otorgar claramente esas atribuciones a la Comisión era innecesaria. La Comisión decidió que, sin lugar a dudas, el Artículo VI.3 debía ser interpretado en este sentido y, en consecuencia, desatender la cuestión planteada en el documento ALINORM 85/37. La Comisión dio por despachado este asunto.


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